Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-16436

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre la asistencia judicial mutua en materia penal, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 28 de octubre de 2010, páginas 90721 a 90729 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-16436
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/11/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de noviembre de 2009, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Emiratos Árabes Unidos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre la asistencia judicial mutua en materia penal,

Vistos y examinados los veinticuatro artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de agosto de 2010.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL

El Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, en adelante denominados «las Partes»,

Guiados por las relaciones de amistad existentes entre los dos países,

Reconociendo la necesidad de prestar un mayor grado de asistencia mutua en materia penal,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Disposiciones generales.

Las dos Partes se comprometen, en virtud del presente Convenio, a prestarse la asistencia judicial mutua más amplia posible en materia penal.

La Autoridad Central de cada Parte se encargará de formular y recibir las solicitudes con arreglo al presente Convenio mediante los siguientes cauces diplomáticos:

En el Reino de España, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

En el Estado de los Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán entre sí de forma directa, procurando emplear las nuevas tecnologías, a fin de resolver cualesquiera cuestiones que se susciten en la tramitación de las solicitudes de asistencia judicial.

En sus comunicaciones, las Autoridades Centrales podrán emplear el inglés. Las solicitudes de asistencia, así como los documentos justificativos, se acompañarán de una traducción a la lengua oficial de la Parte requerida o al inglés.

Artículo 2. Comunicación.

Las Partes podrán intercambiar la información relativa a la legislación en vigor y a las prácticas judiciales de sus países respectivos que estén relacionadas con la aplicación del presente Convenio.

Artículo 3. Ámbito de la asistencia.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, en lo que respecta a la investigación, persecución y procedimientos en materia penal que sean competencia de la autoridad judicial de la Parte requirente en el momento en que se solicite la asistencia.

2. La asistencia comprenderá:

a) la toma de testimonio o declaración de personas, incluidos medios como la videoconferencia o el enlace por televisión, de conformidad con la legislación de la Parte requerida;

b) la entrega de documentos, archivos y efectos;

c) la localización e identificación de personas u objetos, cuando así lo exija una solicitud general de medios de prueba;

d) la notificación de documentos judiciales;

e) el traslado temporal de personas detenidas para prestar declaración;

f) la ejecución de solicitudes de registro e incautación;

g) la confiscación del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos del delito;

h) la notificación a testigos, peritos y acusados para que puedan comparecer voluntariamente a fin de prestar asistencia a la Parte requirente;

i) la búsqueda, congelación, incautación y confiscación del productos de las actividades delictivas a fin de prestar asistencia a la Parte requirente;

j) la entrega de bienes, incluida la devolución de objetos y el préstamo de artículos como medios de prueba;

k) el reparto de activos confiscados o sus fondos equivalentes;

l) el intercambio de información sobre actos delictivos y la incoación de procedimientos penales en la Parte requerida;

m) el intercambio de información sobre antecedentes y condenas penales impuestas a nacionales de la otra Parte;

n) cualquier otra forma de asistencia que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida en el marco del presente Convenio.

Artículo 4. Denegación de la asistencia.

1. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá denegar la asistencia en los siguientes supuestos:

a) si la solicitud se refiere a un delito en virtud de la legislación militar que no constituiría delito según la legislación penal ordinaria de la Parte requerida;

b) si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales similares;

c) si la Parte requerida considera que el delito al que se refiere la solicitud es de carácter político. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los siguientes delitos no se considerarán de carácter político:

i) la agresión al presidente o jefe de gobierno de cualquiera de las Partes o a un miembro de su familia, o la agresión a cualquier miembro del Consejo Supremo del Estado de los Emiratos Árabes Unidos o a un miembro de su familia;

ii) cualquier delito relacionado con el terrorismo, y cualquier delito que entre dentro del ámbito de un convenio internacional multilateral del que ambas Partes sean miembros y que obligue a las mismas a conceder la extradición de la persona reclamada o a someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.

d) si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Convenio;

e) si la solicitud se refiere a un delito que está sujeto a investigación u otras actuaciones o procedimientos, o si se ha dictado una sentencia firme respecto de este delito en la Parte requerida, en el ámbito de su propia jurisdicción;

f) si existen motivos fundados para suponer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o perseguir judicialmente a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someterla a cualquier otra forma de discriminación, o que cualquiera de esas razones podría resultar perjudicial para la situación de dicha persona;

g) cuando se trate de solicitudes que supongan la aplicación de medidas coercitivas, si los actos supuestamente cometidos u omitidos no son constitutivos de delito conforme a la legislación de la Parte requerida.

2. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la Parte requirente no puede cumplir las condiciones estipuladas referentes a la confidencialidad o las limitaciones en cuanto al uso de material facilitado, a tenor de lo previsto en este Artículo.

3. Antes de denegar la solicitud de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, la Autoridad Central de la Parte requerida consultará con la Autoridad Central de la Parte requirente para determinar si la asistencia puede ofrecerse con sujeción a las condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, deberá cumplir las mismas.

4. Si la Autoridad Central de la Parte requerida deniega o aplaza la asistencia en virtud de las disposiciones del presente Artículo, deberá comunicar a la Autoridad Central de la Parte requirente las causas de la denegación.

Artículo 5. Forma y contenido de las solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia deberán formularse por escrito, salvo si la Autoridad Central de la Parte requerida acepta las solicitudes con otra forma distinta en casos de urgencia. Si la solicitud no se ha formulado por escrito, deberá confirmarse por escrito en los diez días posteriores, salvo pacto en contrario de las Partes.

2. Las solicitudes deberán contener las siguientes indicaciones:

a) el nombre de la autoridad que efectúa la investigación, las actuaciones o el procedimiento a que se refiere la solicitud;

b) la descripción del asunto y naturaleza de la investigación, procedimiento o diligencias, incluidos los delitos relacionados con el asunto;

c) la descripción de las pruebas, la información u otra asistencia solicitada.

d) la descripción de la finalidad para la que se realiza la solicitud de asistencia en lo que respecta a las pruebas, la información u otra asistencia solicitada.

e) los textos legales en los que se fundamentan la investigación o las actuaciones.

3. Siempre que sea posible y necesario, las solicitudes deberán contener además:

a) la información relativa a la identidad y paradero de la persona de la que se piden pruebas;

b) la información sobre la identidad y paradero de la persona a la que se debe entregar la notificación, su relación con el procedimiento y la forma en que haya de realizarse la notificación;

c) la información sobre la identidad y el lugar en el que se sospecha que está la persona o el objeto;

d) la descripción precisa del lugar o de la persona a quien deba registrase y de los objetos que deban embargarse;

e) la descripción de la forma en que se vayan a tomar y registrar el testimonio o la declaración;

f) la descripción del testimonio o la declaración solicitados junto con la lista de preguntas que deban formularse al testigo;

g) la descripción de todo procedimiento especial que se siga en la ejecución de la solicitud, siempre que no contravenga la legislación de la Parte requerida;

h) la información relativa a los gastos e indemnizaciones a que tiene derecho la persona cuya comparecencia se solicita en la Parte requirente;

i) la mención de las autoridades de la Parte requirente que participarán en la ejecución de la solicitud en la Parte requerida;

j) cualquier otra información que se estime pueda resultar útil a la Parte requerida para la ejecución de la solicitud de asistencia.

Artículo 6. Ejecución de las solicitudes.

1. La Autoridad Central de la Parte requerida ejecutará la solicitud transmitiéndola a las autoridades competentes para su cumplimiento. Dichas autoridades harán todo lo posible por ejecutar la solicitud. La autoridad judicial de la Parte requerida dictará órdenes de comparecencia, órdenes de registro o cualquier otra medida necesaria para la ejecución de la solicitud.

2. Las solicitudes se ejecutarán de conformidad con la legislación de la Parte requerida cuando ni las disposiciones del presente Convenio ni la solicitud especifiquen un procedimiento concreto. Se seguirán los procedimientos especificados en la solicitud, siempre que no contravengan la legislación de la Parte requerida.

3. Si la Autoridad Central de la Parte requerida determina que la ejecución de la solicitud puede interferir en cualquier investigación, procedimiento o diligencias en curso en esa Parte, o que es preciso someter dicha ejecución a determinadas condiciones que se consideran necesarias, la Autoridad Central de la Parte requerida deberá consultar con la Autoridad Central de la Parte requirente. Si la Parte requirente acepta la asistencia sujeta a las condiciones especificadas por la Parte requerida, deberá someterse a dichas condiciones.

4. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Parte requerida hará todo lo posible por mantener la confidencialidad de la solicitud y su contenido, los documentos justificativos y el resultado de las solicitudes. En el caso de que no se pueda ejecutar la solicitud sin quebrantar dicha confidencialidad, la Autoridad Central de la Parte requerida deberá comunicarlo a la Autoridad Central de la Parte requirente, la cual decidirá entonces si la solicitud debe, no obstante, cumplimentarse.

5. La Autoridad Central de la Parte requerida responderá a las solicitudes razonables de la Autoridad Central de la Parte requirente sobre el estado en que se encuentra la ejecución de una solicitud.

6. La Autoridad Central de la Parte requerida deberá informar a la Autoridad Central de la Parte requirente del resultado de la ejecución de la solicitud. En el caso de que la solicitud se deniegue, se demore o se aplace, la Autoridad Central de la Parte requerida deberá informar a la Autoridad Central de la Parte requirente de las causas de la denegación, la demora o el aplazamiento de la misma.

Artículo 7. Gastos.

1. La Parte requerida asumirá todos los gastos relacionados con la ejecución de la solicitud. La Parte requirente pagará los honorarios de los peritos, los gastos de traducción y trascripción, los gastos extraordinarios dimanantes de la aplicación de un procedimiento especial y las dietas y gastos relacionados con los desplazamientos de personas realizados dentro del territorio de la Parte requerida en beneficio de la Parte requirente, o bien de conformidad con los Artículos 11 y 12 del presente Convenio.

2. Si durante la ejecución de la solicitud se pusiera de manifiesto que su ejecución completa conllevará gastos de naturaleza extraordinaria, las Autoridades Centrales de las Partes realizarán consultas para determinar los términos y condiciones en los que pueda proseguir la ejecución.

Artículo 8. Límites de uso.

1. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar a la Parte requirente que no utilice la información ni las pruebas que se hayan obtenido en virtud del presente Convenio en ninguna investigación, procedimiento o diligencias distintos de los mencionados en la solicitud, excepto con el consentimiento previo de la Autoridad Central de la Parte requerida. Si la Parte requerida realiza esta solicitud, la Parte requirente deberá someterse a dichas condiciones.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar a la Parte requirente que mantenga la confidencialidad de la información o de las pruebas proporcionadas en virtud del presente Convenio, o que las utilice de conformidad con los términos y condiciones establecidos por la Parte requerida. Si la Parte requerida realiza esta solicitud, la Parte requirente deberá someterse a dichas condiciones.

3. La información o las pruebas que la Parte requirente haya hecho públicas de una forma que sea compatible con los apartados 1 y 2 del presente Artículo podrán utilizarse posteriormente para cualquier fin.

Artículo 9. Testimonio o pruebas en la Parte requerida.

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se solicite la presentación de pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio será obligada, si fuera necesario, a comparecer y prestar declaración o presentar elementos de prueba, incluidos documentos o registros, a tenor de la legislación de la Parte mencionada. La Parte requerida procederá a citar a la persona para comparecer conforme a sus disposiciones legislativas en la materia.

2. La autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir, bajo su supervisión, la presencia de las autoridades de la Parte requirente mencionadas en la solicitud durante la ejecución de la misma. La comparecencia se desarrollará de acuerdo con los procedimientos indicados en las disposiciones de la legislación de la Parte requerida, o de la forma que solicite la Parte requirente.

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, se informará con la antelación suficiente a la Parte requirente del lugar y la fecha en que tendrá lugar la asistencia solicitada. Cuando proceda, las autoridades competentes se consultarán, a través de sus Autoridades Centrales, para fijar una fecha que resulte idónea para las autoridades de ambas Partes.

4. Si la persona a que se refiere el apartado 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad al amparo de la legislación nacional de la Parte requerida, la autoridad competente de esta última resolverá al respecto antes de ejecutar la solicitud e informará de su resolución a la Parte requirente a través de su Autoridad Central.

5. Si la persona a que se refiere el apartado 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad al amparo de la legislación nacional de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida notificará a la Autoridad Central de la Parte requirente tal alegación para que resuelva al respecto antes de la práctica del testimonio o la prueba.

6. Las pruebas obtenidas o el testimonio tomado en la Parte requerida con arreglo al presente Artículo se autenticarán, a solicitud de la Parte requirente, con arreglo a los procedimientos legales establecidos en la Parte requerida.

Artículo 10. Suministro de documentos y registros.

1. La Parte requerida proporcionará a la Parte requirente copias de los documentos y registros en la medida en que estén disponibles al público.

2. La Parte requerida podrá proporcionar a la Parte requirente copias de cualquier otro documento o registro no mencionado en el apartado 1 del presente Artículo, salvo si dichos documentos y registros afectan a la seguridad nacional.

Artículo 11. Testimonio fuera de la Parte requerida.

1. Si la Parte requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra en el territorio de la Parte requerida, ésta deberá invitar a dicha persona a que comparezca para prestar testimonio, si así lo desea. La Autoridad Central de la Parte requerida deberá informar a la Autoridad Central de la Parte requirente de las acciones realizadas a tal efecto.

2. La Parte requirente deberá indicar en qué medida sufragará los gastos de esa persona. La persona que acepte comparecer podrá solicitar de la Parte requirente un adelanto para el pago de dichos gastos. Dicho adelanto podrá realizarse por medio de la Embajada o del Consulado de la Parte requirente.

3. La persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente, de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, no podrá ser objeto de notificación judicial, detención o restricción alguna de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su abandono del territorio de la Parte requerida. Asimismo, tampoco se podrá perseguir, detener ni sancionar a dicha persona por razón de su testimonio.

4. Si la persona que comparece tuviera libertad y medios para abandonar el territorio de la Parte requirente y no lo hiciera durante los treinta días siguientes a habérsele comunicado que ya no es necesaria su presencia, o si la persona se marchara y regresara voluntariamente, podría ser juzgada por otros delitos. Dicho periodo de tiempo no incluirá el periodo en el que la persona no hubiese abandonado el territorio de la Parte requirente por causas ajenas a su voluntad.

Artículo 12. Traslado de personas detenidas.

1. Cualquier persona detenida en la Parte requerida podrá ser trasladada temporalmente a la custodia de la Parte requirente con fines de asistencia para ofrecer pruebas, de conformidad con el presente Convenio, siempre que la persona en cuestión consienta en ello y que las Autoridades Centrales de las dos Partes así lo acuerden.

2. El traslado podrá denegarse cuando la presencia de la persona detenida sea necesaria en una causa penal en curso en el territorio de la Parte requerida, cuando el traslado pueda suponer la prolongación de la detención o cuando, por cualquier otra causa, la autoridad central de la Parte requerida considere improcedente dicho traslado.

3. Las autoridades de la Parte requirente mantendrán detenida a la persona trasladada durante la totalidad del tiempo que se encuentre en su territorio. El período de detención en la Parte requirente se computará como detención provisional previa al juicio o como parte de la pena que deba cumplirse. Si las autoridades de la Parte requerida comunican que no es necesario que la persona siga detenida, ésta será puesta en libertad de inmediato y se estará a lo previsto en la regla general establecida en los apartados 3 y 4 del Artículo 11 del presente Convenio.

4. Las autoridades de la Parte requirente devolverán a la persona objeto de traslado en el plazo señalado por la Parte requerida y, en todo caso, tan pronto como la presencia de dicha persona en el territorio de la Parte requirente ya no sea necesaria.

Artículo 13. Tránsito de personas detenidas.

1. La Parte requerida podrá permitir el tránsito, a través de su territorio y hacia el de la Parte requirente, de la persona detenida cuya comparecencia haya solicitado la Parte requirente.

2. La Parte requerida estará facultada para mantener a la persona detenida durante el tránsito.

Artículo 14. Localización e identificación de personas o de objetos.

Si la Parte requirente solicita la localización o la identificación de personas u objetos en la Parte requerida, siempre que así lo exija una solicitud de pruebas de carácter más general, la Parte requerida hará todo lo posible para determinar su paradero o identidad de conformidad con su legislación.

Artículo 15. Notificación de documentos.

1. La Parte requerida se esforzará por notificar todo documento que guarde relación en todo o en parte con una solicitud de asistencia formulada por la Parte requirente al amparo del presente Convenio.

2. La Parte requirente trasladará las solicitudes de notificación de documentos que requieran la comparecencia de una persona ante una autoridad en la Parte requirente con una antelación razonable a la fecha prevista para la comparecencia.

3. La Parte requerida deberá devolver a la Parte requirente un comprobante de la notificación según se especifique en la solicitud.

4. La notificación de documentos se realizará conforme a lo previsto en la legislación de la Parte requerida, o de la manera que solicite la Parte requirente, siempre y cuando no sea incompatible con dicha legislación.

Artículo 16. Videoconferencia.

Las Partes podrán convenir que se deduzca testimonio por videoconferencia, de conformidad con los requisitos especificados en cada caso.

Artículo 17. Intercambio espontáneo de información.

1. Sin que medie solicitud previa, las Partes podrán intercambiar información relativa a hechos delictivos cuando estimen que puede resultar de utilidad en la incoación o realización de investigaciones o actuaciones.

2. La Parte que facilite la información podrá imponer condiciones sobre el empleo de la misma por la Parte receptora que, al aceptarla, se comprometerá a respetar dichas condiciones.

Artículo 18. Registro y decomiso.

1. La Parte requerida, de conformidad con su legislación nacional, deberá ejecutar las solicitudes de registro, decomiso y entrega de cualquier objeto relacionado con el delito sujeto a investigación en la Parte requirente, siempre que su posesión no constituya un delito en la Parte requerida.

2. Todo funcionario encargado de custodiar un objeto decomisado deberá cumplimentar el formulario destinado a tal efecto, de conformidad con los procedimientos legales vigentes en la Parte requerida, para certificar la identidad y el estado del objeto, así como su descripción, cantidad, peso y número, si fuera posible.

3. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá exigir que la Parte requirente acepte los términos y condiciones que considere necesarios para proteger los intereses de terceros en el traslado del objeto.

Artículo 19. Devolución de los objetos.

La Autoridad Central de la Parte requirente deberá devolver todos los objetos, incluidos los documentos y registros, que se le hayan facilitado en ejecución de la solicitud con arreglo al presente Convenio, si la Autoridad Central de la Parte requerida así lo solicita.

Artículo 20. Asistencia en procedimientos de incautación.

1. Si la Autoridad Central de una de las Partes tiene conocimiento de la existencia de productos o instrumentos de un delito en el territorio de la otra Parte, que pueden ser objeto de incautación o decomiso con arreglo a la legislación nacional de esa Parte, podrá informar de ello a la Autoridad Central de la otra Parte. Si esa otra Parte tiene jurisdicción al respecto, podrá comunicar esa información a sus autoridades para que adopten una decisión, y dichas autoridades emitirán tal decisión de conformidad con la legislación e informarán a la otra Parte de las medidas adoptadas.

2. Cada Parte asistirá a la otra, en la medida en que lo permita su legislación, en los procedimientos relacionados con la incautación de los productos e instrumentos de los delitos, la restitución a las víctimas y su indemnización.

3. La Parte que tenga bajo su custodia los productos o instrumentos de los delitos dispondrá de los mismos de conformidad con su legislación. Cada Parte podrá transferir a la otra Parte la totalidad o una parte de esos bienes, o el producto de su venta, en la medida en que lo permita la legislación de la Parte que realiza la transferencia y en las condiciones que la misma considere oportunas.

Artículo 21. Reparto de activos confiscados o sus fondos equivalentes.

1. Cuando una Parte («la Parte poseedora») esté en posesión de activos confiscados y considere que la otra Parte («la Parte cooperadora») ha ofrecido su cooperación al respecto, la Parte poseedora, a su entera discreción y de conformidad con su legislación, podrá compartir dichos activos, o sus fondos equivalentes, con la Parte cooperadora.

2. La petición de reparto se presentará en el plazo de un año desde la fecha de la orden definitiva de confiscación, a menos que las Partes acuerden otra cosa en casos excepcionales.

3. Salvo pacto en contrario, si la Parte poseedora transfiere cualquier cantidad conforme a lo dispuesto en este Artículo, no podrá imponer a la Parte cooperadora ninguna condición en cuanto al uso de dicha cantidad; en particular, no podrá exigirle que reparta la cantidad con ningún otro Estado, organización o individuo.

Artículo 22. Relación con otros convenios.

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Convenio no eximirán a las Partes de sus compromisos derivados de otros acuerdos internacionales aplicables.

Artículo 23. Solución de controversias.

Toda controversia dimanante de la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá mediante consulta entre las Partes, por vía diplomática, si las Autoridades Centrales de las Partes no han logrado llegar a un acuerdo por sí mismas.

Artículo 24. Entrada en vigor, duración y denuncia.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación y las Partes se intercambiarán los instrumentos de ratificación. El Convenio entrará en vigor el día trigésimo después de la fecha de intercambio de dichos instrumentos.

2. Cada Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito por vía diplomática en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. No obstante, la denuncia del Convenio no afectará a los procedimientos ya iniciados, hasta la conclusión de los mismos.

3. El presente Convenio podrá enmendarse por mutuo consentimiento de ambas Partes, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 24 de noviembre de 2009, por duplicado, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España
Francisco Caamaño Domínguez,
Ministro de Justicia

Por los Emiratos Árabes Unidos
Dr. Hadef Bin Jouan Al Dhaheri,
Ministro de Justicia

El presente Convenio entra en vigor el 14 de noviembre de 2010, el día trigésimo después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 24.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/11/2009
  • Fecha de publicación: 28/10/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2010
  • Ratificación por instrumento de 27 de agosto de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de octubre de 2010.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Emiratos Árabes Unidos
  • Enjuiciamiento Criminal
  • España
  • Traslado de presos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid