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Documento BOE-A-2010-12710

Ley 21/2010, de 7 de julio, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 7 de agosto de 2010, páginas 69197 a 69201 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-12710
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/07/07/21

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 21/2010, de 7 de julio, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud.

PREÁMBULO

I

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece en el artículo 1.2 el derecho a la asistencia sanitaria de «todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional», y añade en el artículo 3.2 que «la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española» y que «el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva».

El avance en la universalización de la asistencia sanitaria de cobertura pública se ha llevado a cabo a partir de la asistencia sanitaria del sistema de seguridad social, que ha extendido progresivamente su ámbito de aplicación. En este sentido, el Real decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, extendió la asistencia sanitaria de la seguridad social a las personas sin recursos económicos suficientes configurándola como una prestación no contributiva. En cuanto a Cataluña, este avance en la universalización se materializó con el Decreto 55/1990, de 5 de marzo, de regulación de la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes, y con el Decreto 178/1991, de 30 de julio, de universalización de la asistencia sanitaria pública.

La Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social –modificada por las leyes orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre; 14/2003, de 20 de noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre– establece, en el apartado 1 del artículo 12, que los extranjeros que se encuentren en el Estado español y estén inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. Este artículo añade, en los apartados siguientes, que los extranjeros que se encuentre en el Estado español, independientemente de que estén inscritos en el padrón, tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica; que los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en el Estado español tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles, y que las mujeres extranjeras embarazadas que se encuentren en el Estado español tienen derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, el parto y el postparto.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, reafirma el principio de universalización de la asistencia sanitaria al establecer, en el artículo 3, que son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria «todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley orgánica 4/2000; los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo» –hoy, derecho de la Unión Europea– «y de los tratados y convenios que sean suscritos por el Estado español y les sean de aplicación; y los nacionales de estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos».

Por último, el Estatuto de autonomía establece en el artículo 23 que «todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad y gratuidad a los servicios sanitarios de responsabilidad pública, en los términos que se establecen por ley». Asimismo, el artículo 37.3 del Estatuto dispone que la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I, entre los que se incluye el derecho regulado por el artículo 23, deben realizarse por ley del Parlamento.

II

El objeto de la presente ley es determinar las personas que en Cataluña disfrutan del derecho a la asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud, de modo que todo el mundo pueda acceder a los servicios sanitarios públicos en condiciones de igualdad y gratuidad.

En este sentido, el artículo 2 determina los titulares del derecho a la asistencia sanitaria. Así, el apartado 1 de este artículo reconoce el derecho a la asistencia sanitaria de los colectivos que ya disfrutan de este derecho porque están incluidos en la acción protectora de la seguridad social, como las personas empadronadas en Cataluña que tienen derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con la normativa básica del Estado, los nacionales de estados que no son miembros de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido por la Ley orgánica 4/2000, y las personas que tienen acceso al derecho mencionado en virtud de lo establecido por la normativa europea o por las leyes o convenios internacionales.

El apartado segundo del mismo artículo reconoce el derecho a la asistencia sanitaria a los colectivos a los que las normas vigentes aún no habían hecho efectiva la extensión de la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud, en caso de que acrediten que residen en Cataluña y que no tienen derecho a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo de otra entidad distinta al Servicio Catalán de la Salud. Es decir, se amplía el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud a unos colectivos que representan, aproximadamente, el 0,7% de la población y que incluyen, fundamentalmente, a los profesionales liberales que no tienen la obligación de cotizar a la seguridad social y a los miembros de congregaciones religiosas. En este apartado también se reconoce el derecho a la asistencia sanitaria de las personas pertenecientes a colectivos en situación de riesgo de exclusión social o de marginalidad.

También en relación con la determinación de las personas titulares del derecho a la asistencia sanitaria, la presente ley clarifica la situación de los trabajadores transfronterizos residentes en Cataluña que trabajan fuera del Estado español, de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, y de sus beneficiarios. En este sentido, la disposición adicional primera concreta que las personas de este colectivo tienen el derecho a la asistencia sanitaria en los mismos términos y con el mismo régimen jurídico que los beneficiarios a los que se refiere el artículo 2, con el objetivo de garantizarles la gratuidad del servicio en el momento de acceder al mismo.

Por último, la disposición final primera, que establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, dispone en el apartado 2 que el Servicio Catalán de la Salud debe entregar a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de un convenio en materia de prestación de asistencia sanitaria pública y a los desempleados y a los profesionales que han dejado de ejercer su actividad la tarjeta sanitaria individual, con el fin de que tengan reconocido aquel derecho de forma efectiva.

Artículo 1. Derecho a la asistencia sanitaria pública.

Todas las personas residentes en Cataluña tienen derecho a la asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Artículo 2. Titulares del derecho a la asistencia sanitaria.

1. Son titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud las siguientes personas:

a) Las personas empadronadas en cualquier municipio de Cataluña, y las que se encuentren en alguno de ellos temporalmente, que tengan derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

b) Los nacionales de estados que no son miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

c) Las personas no incluidas en los apartados anteriores que tienen derecho a la asistencia sanitaria en virtud de lo establecido por la normativa europea o por las leyes o los convenios internacionales.

2. También son titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud las personas que forman parte de alguno de los siguientes colectivos:

a) Las personas empadronadas en cualquier municipio de Cataluña que acrediten que no tienen acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo de otra entidad distinta al Servicio Catalán de la Salud.

b) Las personas que pertenecen a colectivos en situación de riesgo de exclusión social, con independencia de que estén o no empadronadas en algún municipio de Cataluña.

Artículo 3. Asistencia sanitaria urgente.

Las personas que se encuentran en Cataluña y que no pertenecen a ninguno de los colectivos definidos por el artículo 2 tienen derecho, en cualquier caso, a la asistencia sanitaria de urgencia si contraen enfermedades graves o tienen accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de esta atención hasta la situación de alta médica, sin perjuicio de que estas personas o, en su caso, los terceros obligados legalmente o contractualmente a asumir estos gastos deban hacerse cargo del pago del coste de la asistencia recibida.

Artículo 4. Contenido de la asistencia sanitaria.

1. Los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud tienen derecho a las prestaciones fijadas en cada momento por los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de otras prestaciones que reglamentariamente establezca el Gobierno.

2. El Servicio Catalán de la Salud debe prestar la asistencia sanitaria mediante cualquiera de las fórmulas establecidas por el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

Artículo 5. Tarjeta sanitaria individual.

El Servicio Catalán de la Salud debe entregar a los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud a los que se refiere el artículo 2 la tarjeta sanitaria individual que les corresponde.

Disposición adicional primera. Reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria a los trabajadores residentes en Cataluña que trabajan fuera del Estado español, de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

El derecho a la asistencia sanitaria de las personas empadronadas en algún municipio de Cataluña y que trabajan fuera del Estado español, de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, y de sus beneficiarios, tiene el mismo contenido, la misma extensión y el mismo régimen jurídico que el derecho de los titulares a los que se refiere el artículo 2.

Disposición adicional segunda. Compensación del gasto sanitario.

El Departamento de Salud, en el marco de las acciones que el Sistema Nacional de Salud haya adoptado para promover la calidad, la equidad, la cohesión y la sostenibilidad, debe impulsar las medidas adecuadas para garantizar la compensación del gasto sanitario generado por los ciudadanos de otras comunidades autónomas o de otros estados.

Disposición adicional tercera. Régimen especial de la seguridad social.

Las personas que tienen la condición de titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la seguridad social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que han optado por recibir la asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro de asistencia sanitaria concertadas deben ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de que sean atendidas en otros centros sanitarios públicos, estos tienen que reclamar a las correspondientes entidades de seguro de asistencia sanitaria el resarcimiento de la asistencia prestada.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones que se oponen a lo establecido por la presente ley o que la contradicen, y las siguientes:

a) El Decreto 55/1990, de 5 de marzo, de regulación de la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes.

b) El Decreto 178/1991, de 30 de julio, de universalización de la asistencia sanitaria pública.

c) La Orden de 12 de junio de 1997, de desarrollo del Decreto 178/1991.

Disposición final primera. Procedimientos para el reconocimiento del derecho de asistencia.

1. El procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud a las personas pertenecientes a los colectivos a los que se refiere el artículo 2 debe establecerse por reglamento. Mientras no se apruebe este reglamento son aplicables las normas del procedimiento administrativo común y las del régimen jurídico y de procedimiento de la Administración de la Generalidad.

2. El Servicio Catalán de la Salud debe entregar a domicilio a las personas a las que se refiere el apartado 2.a del artículo 2 la tarjeta sanitaria individual sin que deban solicitarla previamente, siempre y cuando en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley esas personas se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Estar incluidas en el ámbito de aplicación de un convenio en materia de prestación de asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud suscrito en favor de determinados colectivos.

b) Haberse extinguido, de acuerdo con la normativa en materia de seguridad social, su derecho a la asistencia sanitaria, porque se encuentran en situación de desempleo o porque han puesto fin a su actividad profesional.

3. Sin perjuicio del derecho a la asistencia sanitaria que la presente ley reconoce también a los miembros de congregaciones religiosas, el procedimiento para el reconocimiento de este derecho puede tramitarse, en lo que concierne a los pertenecientes a congregaciones de vida monástica o contemplativa, de modo colectivo, a través del establecimiento de convenios con los representantes de las distintas confesiones religiosas.

Disposición final segunda. Aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar y desarrollar la presente ley, y en particular para establecer cuáles son los colectivos que se incluyen en el ámbito de aplicación del apartado 2.b del artículo 2, con la condición de que deben incluirse las personas sin techo y sin perjuicio de la inclusión de otros colectivos que se encuentren en una situación de riesgo de exclusión social, para garantizarles el derecho de acceso a la asistencia sanitaria pública en condiciones de igualdad y gratuidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de octubre de 2010.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de julio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Salud, Marina Geli i Fàbrega.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5.672, de 16 de julio de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/07/2010
  • Fecha de publicación: 07/08/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2010
  • Publicada en el DOGC núm. 5672, de 16 de julio de 2010.
  • Fecha de derogación: 29/06/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 55/1990, de 5 de marzo (DOGC núm 1271, de 23 de marzo).
    • Decreto 178/1991, de 30 de julio (DOGC núm.1486, de 28 de agosto).
    • Orden de 12 de junio de 1997 (DOGC núm. 2420, de 26 de junio).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA:
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Cataluña
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Sistema Nacional de Salud

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