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Documento BOE-A-2010-12196

Orden EHA/2054/2010, de 26 de mayo, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, aprobado por la Orden ECO/689/2003, de 27 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 29 de julio de 2010, páginas 66148 a 66153 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2010-12196
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/05/26/eha2054

TEXTO ORIGINAL

El artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, prevé que la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, la Sociedad de Sistemas) se regirá por dicha Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponde al Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.

La Sociedad de Sistemas ha solicitado la modificación del Reglamento al que se refiere el artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores. La Generalidad de Cataluña, el Gobierno Vasco y la Generalidad Valenciana, además de los propios Banco de España y Comisión Nacional del Mercado de Valores, han emitido informe favorable de acuerdo con lo exigido por el apartado 4 del mencionado artículo 44 bis para la aprobación del Reglamento de la Sociedad de Sistemas.

La modificación propuesta cumple además con lo dispuesto en la normativa vigente sobre sistemas de compensación y liquidación de valores.

En virtud de lo anterior, dispongo la aprobación de la modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, que consiste en la adición de dos nuevos títulos V y VI, que figuran como anexo a la presente Orden ministerial.

Madrid, 26 de mayo de 2010.—La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, P. D. (Orden EHA/3923/2004, de 22 de octubre, modificada por Orden EHA/556/2006, de 23 de febrero), el Secretario de Estado de Economía, José Manuel Campa Fernández.

ANEXO
Nuevos títulos V y VI añadidos al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Sociedad de Sistemas
«TITULO V
Liquidación y registro de operaciones de compraventa de valores admitidos a negociación en las Bolsas de valores y realizadas al margen de los mercados bursátiles
Artículo 54. Ámbito de prestación de los servicios de liquidación.

1. Con el alcance y de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Título y en la normativa vigente, la Sociedad de Sistemas prestará servicios de liquidación y registro en relación con las operaciones de compraventa de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores que se realicen al margen de los mercados bursátiles.

2. Los servicios del presente Título se prestarán por la Sociedad de Sistemas a aquellas entidades participantes en el Sistema de Compensación y Liquidación de Valores que, bien actuando por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, estén interesadas, quienes deberán adherirse expresamente a tales servicios, aceptando los términos y condiciones recogidos en este Título.

3. Asimismo la Sociedad de Sistemas podrá prestar estos servicios directamente a entidades de contrapartida central y otras que desempeñen funciones análogas con las que hubiera establecido un convenio a tales efectos. Dicho convenio requerirá la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y regulará, entre otros aspectos, la forma en que la entidad de contrapartida central accede a los servicios referidos, los procedimientos específicos de información, evaluación y gestión de riesgos que procuren la debida coordinación entre las actuaciones de la Sociedad de Sistemas y los procedimientos aplicables por entidades de contrapartida central o de entidades que gestionen mecanismos de garantía equivalentes que pudieran intervenir en las operaciones objeto de liquidación y registro.

Artículo 55. Principios bajo los que se prestarán los servicios de liquidación.

1. En la liquidación de las órdenes de transferencia de valores y efectivo derivadas de las operaciones incluidas dentro del ámbito de prestación de servicios, la Sociedad de Sistemas se regirá por los principios de liquidación bilateral, entrega contra pago y neutralidad financiera.

a) Liquidación bilateral: La liquidación de cada operación se realizará bilateralmente entre las entidades participantes que hayan comunicado dicha operación a la Sociedad de Sistemas.

b) Entrega contra pago: el Sistema facilitará el intercambio de los valores y efectivos de las operaciones a liquidar de sus entidades participantes garantizando el respeto al principio de entrega contra pago, debiéndose entregar los valores o efectivos correspondientes a su liquidación para el abono de la contraprestación respectiva.

c) Neutralidad financiera: Los cargos y abonos que la Sociedad de Sistemas realice en las cuentas de efectivo tendrán valor el mismo día.

2. Las tarifas correspondientes a los servicios previstos en el presente Título responderán a los principios generales que la Sociedad de Sistemas aplica a los servicios de liquidación y registro de operaciones sobre el tipo de valores a los que tales servicios se refieren.

Artículo 56. Comunicación de operaciones.

1. En los términos y plazos que se establezcan por la Sociedad de Sistemas, las entidades participantes deberán comunicar las operaciones cuya liquidación solicitan.

2. En aquellas operaciones en las que participen dos entidades, la Sociedad de Sistemas requerirá para su tramitación la comunicación por parte de ambas.

Artículo 57. Confirmación de operaciones.

1. En aquellos casos en que participen dos entidades, la operación se entenderá confirmada cuando ambas comunicaciones hayan sido casadas. La Sociedad de Sistemas determinará los criterios para considerar que se produce el case de las comunicaciones recibidas.

2. En aquellos casos en que participe una única entidad, la operación se entenderá confirmada con su comunicación y validación por el sistema.

3. En cualquiera de los supuestos, resultarán rechazadas y no se tramitarán aquellas operaciones que no queden confirmadas en los plazos establecidos por la Sociedad de Sistemas.

4. La Sociedad de Sistemas identificará las órdenes de transferencia de valores y efectivo que se deriven de las operaciones confirmadas.

Artículo 58. Liquidación de las órdenes de transferencia de valores y efectivos.

1. La Sociedad de Sistemas verificará la existencia de saldo de valores suficiente en las cuentas de la entidad participante correspondiente para efectuar la liquidación de las órdenes de transferencia de los mismos.

2. Para aquellas operaciones en las que exista saldo de valores suficiente, la Sociedad de Sistemas establecerá los movimientos que se realizarán sobre las cuentas de valores de las entidades participantes en la fecha de liquidación que corresponda. Dichos movimientos serán comunicados a las entidades participantes por los medios y en los horarios establecidos por la Sociedad de Sistemas.

3. En el caso de que las entidades participantes soliciten realizar la liquidación de efectivos a través del sistema, la liquidación de las órdenes de transferencia de efectivos resultantes de las operaciones comunicadas se producirá mediante abonos y adeudos en cuentas de efectivo que hubieran designado las entidades participantes en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales. La Sociedad de Sistemas mantendrá con el gestor del correspondiente sistema de pagos la debida coordinación en orden al buen funcionamiento de la liquidación.

Artículo 59. Aceptación de las órdenes por parte de la Sociedad de Sistemas (firmeza).

1. Las órdenes de transferencia comunicadas por las entidades participantes se considerarán aceptadas a los efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, cuando las mismas estén liquidadas.

2. El Sistema no aceptará nuevas órdenes de transferencia de una entidad participante en situación concursal o a la que le haya sido incoado un procedimiento de insolvencia una vez que dicha incoación haya sido conocida por la Sociedad de Sistemas.

3. Conocida la presentación de una solicitud de declaración de concurso de una entidad participante o la incoación de cualquier procedimiento de insolvencia en el sentido establecido en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, la Sociedad de Sistemas adoptará las medidas dirigidas a que se efectúe, en cuanto sea posible, la anulación de las órdenes que estén pendientes de liquidar y a minimizar el riesgo que derive de esa situación de insolvencia.

Artículo 60. Incumplimiento de los términos y condiciones recogidos en este Título y demoras en la liquidación.

1. Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir cuantas disposiciones y decisiones adopte la Sociedad de Sistemas en relación con los servicios de liquidación y registro previstos en el presente Título.

2. La Sociedad de Sistemas establecerá un cuadro de recargos y tarifas aplicables a las entidades que incumplan sus obligaciones de liquidación y podrá excluir del ámbito de prestación de los servicios previstos en el presente Título a aquellas entidades que hagan una incorrecta utilización de tales servicios o incurran en incumplimientos graves o reiterados de los requisitos establecidos.

3. En caso de que no sea posible la liquidación de la operación en la fecha establecida, la Sociedad de Sistemas anulará las órdenes de transferencia correspondientes y la operación se excluirá del ámbito de prestación de los servicios previstos en el presente Título.

4. La Sociedad de Sistemas efectuará un seguimiento de los incumplimientos que se produzcan en la liquidación en que incurran las entidades participantes y su Consejo de Administración será trimestralmente informado de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas anulaciones.

Artículo 61. Registro de las operaciones y de los valores

Las operaciones que se liquiden como consecuencia de los servicios regulados por el presente Título y los valores a los que se refieran serán registrados de acuerdo con el régimen previsto en este Reglamento y teniendo especialmente en cuenta el régimen general contenido en el Capítulo I de su Título III.»

«TÍTULO VI
Celebración de convenios con entidades que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central, organismos rectores de mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y otros sistemas o entidades similares
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62. Convenios para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, en su normativa de desarrollo y en el presente Reglamento, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades y servicios de la Sociedad de Sistemas, incluida la liquidación de todas o parte de las operaciones concertadas en mercados y sistemas de negociación de valores e instrumentos financieros. La liquidación podrá realizarse a través de los procedimientos que la Sociedad de Sistemas tenga establecidos o diseñe al tal efecto, que podrán incluir procesos contra pago o libre de pago, con liquidación en euros u otras divisas.

2. En la celebración de dichos convenios, que quedarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Sociedad de Sistemas atenderá a consideraciones de oportunidad del servicio objeto del convenio, interés general de los mercados y reciprocidad por parte de la otra entidad.

3. Los convenios a los que se refiere el presente capítulo podrán prever la adhesión al régimen de prestación de servicios de liquidación y registro contenido en el anterior Título V del presente Reglamento.

4. La Sociedad de Sistemas dictará cuantas disposiciones estime necesarias para la adecuada reglamentación de los aspectos relacionados con el alcance y procedimiento de elaboración de dichos convenios. Dicha reglamentación será previamente sometida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Los convenios regulados en el presente artículo deberán establecer previsiones al menos en relación con las siguientes materias:

a) objeto del convenio y obligaciones de las partes;

b) forma y requisitos de acceso a los servicios objeto del convenio;

c) procedimientos de comunicación;

d) procedimientos, plazos y horarios de liquidación y registro;

e) procedimientos de coordinación de los mecanismos de gestión de riesgos e incumplimientos;

f)   coordinación de las normas que determinan el momento de aceptación de las órdenes de transferencia de valores y efectivo;

g) procedimiento de supervisión de las actividades objeto del convenio y procedimientos de remisión de información a la autoridad correspondiente;

h) tarifas por la prestación de los servicios;

i) duración del convenio;

j) modo de resolución de las controversias entre las partes;

k) información a facilitar por la entidad firmante del convenio, a la Sociedad de Sistemas, a los efectos del cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas a esta última y, en su caso, para su traslado a la autoridad supervisora que corresponda, así como el procedimiento para su obtención y remisión.

CAPÍTULO II
Servicios técnicos y operativos relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores dentro del ámbito de los referidos Convenios
Artículo 63. Servicios técnicos y operativos.

De conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra c) del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Sociedad de Sistemas podrá prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores dentro del ámbito de los convenios regulados en el presente Título VI.

Artículo 64. Destinatarios de los servicios técnicos y operativos.

Los servicios contemplados en este Capítulo podrán prestarse a las entidades residentes y no residentes, que desempeñen funciones análogas a la Sociedad de Sistemas, entidades de contrapartida central, entidades participantes en la Sociedad de Sistemas y otras entidades que desarrollen actividades que puedan contribuir al adecuado desempeño de las funciones legalmente atribuidas a la Sociedad de Sistemas.

Artículo 65. Regulación y convenios aplicables.

1. La Sociedad de Sistemas dictará cuantas disposiciones estime necesarias y celebrará convenios con las entidades referidas en el artículo anterior, para la adecuada reglamentación de los aspectos relacionados con el alcance y prestación de los servicios referidos en este Título. Dicha reglamentación será previamente sometida a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. La Sociedad de Sistemas establecerá los mecanismos e instrumentos necesarios para habilitar la prestación de los servicios técnicos y operativos, mediante el desarrollo de las disposiciones o la celebración de los convenios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 66. Ámbito de los servicios técnicos y operativos.

1. Los servicios técnicos y operativos a los que se refiere el presente capítulo se dirigirán al mejor desarrollo de sus atribuciones en materia de registro, compensación y liquidación y abordarán los siguientes ámbitos:

d) Servicios en el ámbito del registro de valores, incluyendo el apoyo técnico con el fin de facilitar el cumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable al sistema de registro contable, depósito o custodia de los valores en cuestión.

e) Servicios de gestión de operaciones económico-financieras de los valores, incluyendo la remisión y solicitud de información relativa al ejercicio de los derechos u obligaciones derivados de las operaciones financieras, obligatorias o voluntarias, que afecten a los valores anotados en las cuentas de los destinatarios de los servicios, la remisión de las instrucciones y confirmaciones que se requieran para tales operaciones, así como la gestión de los cobros y pagos derivados de tales operaciones, el tratamiento de cualquier otra información necesaria y las restantes actuaciones instrumentales requeridas para la ejecución de las correspondientes operaciones.

f) Servicios técnicos de conexión e interlocución con entidades corresponsales para la liquidación de operaciones en divisas distintas del euro.

g) Servicios de acceso a información disponible sobre los valores y los procedimientos que les resulten de aplicación.

h) Servicios de colaboración y soporte técnico para acceder y poder hacer uso de procedimientos de índole fiscal, tales como el suministro de información sobre plazos y requisitos para tramitar la devolución de retenciones practicadas o la exención sobre retenciones practicadas; el traslado de la documentación necesaria a la entidad correspondiente para su presentación ante las autoridades competentes y restantes actividades de análogo alcance.

i) Servicios en el ámbito de la gestión y el ejercicio de los derechos políticos de los valores incluidos en las cuentas de los destinatarios de los servicios, tales como el acceso a información sobre la celebración y acuerdos de Juntas Generales o Asambleas Generales, la colaboración en la asistencia y, en su caso, el derecho de voto en las Juntas Generales o Asambleas Generales.

j) Servicios relacionados con la tramitación de garantías sobre valores o efectivo de las entidades que desempeñen funciones análogas a la Sociedad de sistemas, entidades de contrapartida central y entidades participantes.

2. Los servicios técnicos y operativos contemplados en el presente capítulo podrán ser prestados por la Sociedad de Sistemas directamente o mediante acuerdos con terceros relativos a dichos servicios.

3. Para la prestación de estos servicios, la Sociedad de Sistemas dispondrá de estructuras organizativas y medidas específicas para el adecuado cumplimiento de las funciones de supervisión a las que se refiere el artículo 72 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/05/2010
  • Fecha de publicación: 29/07/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA en la forma indicada el Reglamento aprobado por Orden ECO/689/2003, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6363).
  • CITA Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
Materias
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Mercado de Valores
  • Sociedad de Sistemas
  • Títulos valores

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