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Documento BOE-A-2009-17237

Resolución de 23 de septiembre de 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad de suministro eléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 30 de octubre de 2009, páginas 90848 a 90849 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2009-17237

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de septiembre de 2009.–El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, Gaspar Carlos Zarrías Arévalo.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía y Calidad de Suministro Eléctrico

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada el día 22 de septiembre de 2009 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de fecha 25 de marzo de 2009, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con determinados preceptos de la Ley de Cataluña 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía y Calidad de Suministro Eléctrico, ambas partes las consideran solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha Ley:

A. Respecto del ámbito de aplicación de la Ley recogido en el artículo 2 de la misma, deberá interpretarse siempre teniendo en cuenta las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma según la normativa vigente. En particular, cuando dicho articulo menciona «así como a todas las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica existentes en Cataluña», ha de entenderse, de acuerdo con la legislación estatal básica vigente, que se refiere exclusivamente a las instalaciones de transporte secundario y de distribución que no tengan carácter internacional o interautonómico.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1.b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en el artículo 3.2.c) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la inspección de las instalaciones autorizadas por la Administración General del Estado será ejercida en régimen de colaboración entre ambas Administraciones.

B. Respecto del artículo 22, relativo a la autorización de instalaciones de interés general, ambas partes coinciden en que la autorización se realizará por la Generalitat con respeto a las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, y en coherencia con lo expuesto al tratar del artículo 2 respecto al ámbito de aplicación de la Ley.

C. Ambas partes coinciden en interpretar que la aplicación de criterios de diseño de las instalaciones eléctricas para la garantía y calidad del suministro de energía eléctrica distintos de los establecidos en el conjunto del Sistema Eléctrico por la regulación estatal (normativa reglamentaria y procedimientos de operación) no supondrá, para los prestatarios de los servicios de transporte secundario y distribución, costes superiores de los que se derivan del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa estatal, ni, por tanto, podrán trasladarse al sistema eléctrico a nivel estatal.

Ambas partes valoran la conveniencia de aplicar los Procedimientos de Operación de Distribución (PODs) previstos en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de la distribución eléctrica, de manera que, en el caso de que la Generalitat de Cataluña establezca medidas que impliquen unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal y quede demostrado que esas medidas supongan unos mayores costes en la actividad de distribución, se celebrarán los convenios destinados a reconocer estos mayores costes, de acuerdo con lo previsto en la citada disposición transitoria quinta del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.

Asimismo, la Generalitat de Cataluña expresa un compromiso en términos equivalentes respecto del transporte secundario de su competencia.

D. Respecto de los Planes de Inversión anuales, quinquenales o similares, que deberán ser presentados por las empresas ante la Comunidad Autónoma de Cataluña, regulados en los artículos 5.2; 10.5; 10.6 y 11, ambas partes coinciden en interpretar que ello no incidirá en la actividad planificadora estatal en tanto en cuanto la Generalitat de Catalunya ejercerá en todo caso sus competencias a este respecto respetando la planificación estatal, y por tanto, no será posible el traslado de efecto alguno al Sistema Eléctrico a nivel estatal. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las aprobaciones previstas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía y Calidad del Suministro Eléctrico, respecto de los planes de inversión de las empresas eléctricas, han de otorgarse previa acreditación de que dichos planes cumplen con las obligaciones normativas establecidas respecto de la actividad objeto de los mismos, sin perjuicio además de lo expuesto en el apartado anterior del presente Acuerdo.

2.º En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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