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Documento BOE-A-2009-15708

Orden TER/2668/2009, de 24 de agosto, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar (Murcia) y Pilar de la Horadada (Alicante).

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2009, páginas 82950 a 82956 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2009-15708

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar (Murcia) y Pilar de la Horadada (Alicante), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 3.11 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se ha aprobado la siguiente resolución:

I. Antecedentes

I. Tras diversos trámites incidentales previos, los Ayuntamientos de San Pedro del Pinatar y Pilar de la Horadada remitieron, con fechas 21 de diciembre de 2006 y 26 de julio de 2007, a la Dirección General de Cooperación Local, actas de disconformidad de sus respectivas comisiones de deslinde.

La propuesta del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada parte de considerar la línea límite en todo su recorrido como el eje de la vereda del Reino en que están situados los mojones.

El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar considera por su parte que la línea límite entre los mojones primero y segundo es la alineación recta que los une y entre los mojones segundo, tercero y cuarto como el eje de la Vereda del Reino en que están situados estos mojones.

II. Con fecha 12 de junio de 2008 y tras las actuaciones legalmente procedentes, el IGN emite informe propuesta en el que tras realizar un estudio de la línea de término así como la fijación de los correspondientes mojones, analiza las pretensiones de los Ayuntamientos y concluye que:

La línea límite de término entre el mojón primero, común a los términos municipales de Pilar de la Horadada, de San Pedro del Pinatar y de San Javier, y el mojón segundo es la alineación recta que pasa por ambos.

La línea límite de términos entre los mojones segundo y tercero es el eje de la Vía de Ganados del Reino, en su estado actual, en la que se encuentran ambos.

La línea límite de término entre los mojones tercero y cuarto, común este último a los términos municipales de El Pilar de la Horadada, San Pedro del Pinatar y el Mar Mediterráneo, discurre desde el mojón tercero por el eje de la Vía de Ganados del Reino, en su estado actual, y su prolongación por la playa, hasta su encuentro con el mar Mediterráneo.

Estas conclusiones se hacen en la consideración de que la documentación aportada por Pilar de la Horadada no figura copia del acta de 1756, sino alusiones a la misma de las que se deduce la dificultad para su interpretación sobre el terreno en la actualidad y una vez analizada el Acta de 3 de Junio de 1897 y su Acta Adicional de fecha de 11 de noviembre de 1987, así como los cuadernos de campo y representaciones planimétricas asociados.

III. La Dirección General de Administración Local, con fecha 30 de junio de 2008, da traslado del informe propuesta a las partes y las emplaza para la vista del expediente y la presentación de alegaciones.

Vistos los expedientes por las partes y recibidas sus alegaciones, la Dirección General de Cooperación Local, tras requerir al Alcalde de Pilar de la Horadada para que aportara «copia del documento o documentos que quiera hacer valer, compulsados por el responsable del archivo que los conserva, así como transcripción mecanográfica de los mismos, suscrita por técnico competente en materia paleográfica» remite al IGN para su valoración los documentos autenticados aportados por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada.

IV. A la vista de los documentos aportados, el IGN, emite el 5 de febrero de 2009 un informe complementario en el que modifica en parte el criterio establecido en el primer informe-propuesta y en el que concluye que:

Se mantiene la situación física en cuanto a la ubicación y coordenada de los cuatro mojones que constituyen la línea límite según el primer informe propuesta.

Se mantiene la línea límite propuesta en aquel informe entre los mojones segundo y tercero y entre los mojones tercero y cuarto

La línea límite entre los mojones primero y segundo, que en el informe-propuesta primero, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1897, se concluía como la alineación recta que pasa por ambos, sea, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1756, aportada al expediente en fase de alegaciones, el eje de la vereda Real de Ganados del Reino en que ambos mojones se encuentran, tal y como queda representado en el documento 2.4 del informe.

V. Del informe-propuesta complementario se da traslado a las partes mediante oficio de 4 de marzo de 2009, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre, que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. El referido plazo de quince días fue ampliado en siete días más por Resolución de la Directora General de Cooperación Local, de 23 de marzo de 2009.

VI. Mediante escritos de 27 y 31 de marzo y de 2 y 7 de abril de 2009 las partes presentaron sus correspondientes alegaciones, para, en resumen, manifestar su conformidad por parte de la Diputación Provincial de Alicante y el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y de disconformidad por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con presentación de las alegaciones que se analizan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

II. Fundamentación jurídica

Primera.–La primera cuestión que ha de plantearse es si existe un deslinde jurisdiccional válido en el que apoyar las conclusiones de este procedimiento. Para ello partimos del informe propuesta del IGN de 5 de febrero de 2009 que modificando en parte las conclusiones de su anterior informe de 12 de junio de 2008 establece que:

«La no aportación por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada del acta de deslinde del año 1756, según se dice en nuestro informe, no permitía su valoración, máxime cuando lo que se transcribía de ella eran algunos párrafos incompletos, insuficientes para sacar conclusiones.

La recepción de nueva documentación, en fase de alegaciones, en la Dirección General de Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas y su traslado a este Instituto Geográfico Nacional para su valoración, ha obligado a un nuevo estudio, en el sentido de mantener o modificar las conclusiones del primer informe-propuesta.

Según se infiere de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STSS de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, 4 de junio de 1941, 30 de octubre de 1879, 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984, entre otras) y doctrina del Consejo de Estado (dictámenes 1.312, 2.130, 40.334/39.764,53.447, 1.245/93, 1.625/93, 897/99), la Administración, para resolver los expedientes de deslinde, ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados y sólo a falta de documentos expresivos de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, indiquen o reflejen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión, así como por último, lo que se refieran a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso y las demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de los que pueda deducirse con certeza a cual de las partes favorece la posesión del hecho.

En el caso que nos ocupa, una vez analizada y estudiada el Acta de Deslinde de 1756 entre las ciudades de Orihuela y de Murcia, siendo parte de estos límites los que pasado el tiempo lo serían a su vez de los términos municipales de Pilar de la Horadada (Alicante) y San Pedro del Pinatar (Murcia), consideramos que:

En el acta de deslinde de 1756, por no ser de alteración de línea, se ha respetado, como es preceptivo, lo acordado en el acta de deslinde del año 1441.

En esa misma acta se pone de manifiesto que se han respetado las formalidades en cuanto a citación y comparecencia de las comisiones nombradas de cada una de las partes.

Las comisiones y demás participantes en deslinde han rubricado todas sus manifestaciones.

Según se indica en el análisis que constituye el apartado 1.3 de este informe, la línea límite entre las ciudades de Orihuela y de Murcia, en el tramo comprendido entre el mar Mediterráneo y la Casa de Siete Higueras lo constituye el camino o vereda de Siete Higueras.

El citado camino de Siete Higueras es el conocido en la cartografía posterior, incluida en la documentación del primer informe del IGN, como vereda de Ganados del Reino.

Estando el tramo en Expediente, a saber, línea límite entre los mojones primero y segundo del acta de deslinde del año 1897, dentro del deslinde reconocido por las comisiones los días 15 y 16 de septiembre de 1756, concluimos que:

Se mantiene la situación física en cuanto a la ubicación y coordenadas de los cuatro mojones que constituyen la línea límite según el primer informe-propuesta.

 

Mojón

X

Y

M.1

689.999,90

4.194.057,80

M.2

692.227,54

4.192.885,96

M.3

694.905,25

4.191.290,54 Coor. “Y” corregida

M.4

696.978, 57

4.191.360,19

Se mantiene la línea límite propuesta en aquel informe entre los mojones segundo y tercero y entre los mojones tercero y cuarto.

La línea límite entre los mojones primero y segundo, que en el primer informe-propuesta, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1897, se concluía como la alineación recta que pasa por ambos, sea, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1756, aportada al expediente en fase de alegaciones, el eje de la vereda Real de Ganados del Reino en que ambos mojones se encuentran, tal como queda representado en el documento 2.4 de este informe.»

Las anteriores consideraciones y conclusiones del IGN, que se formulan tras analizar la línea de término estudiada, así como las propuestas de los Ayuntamientos correspondientes, no sólo establecen cual ha de ser el deslinde a tener en cuenta en este procedimiento sino que fundamenta y motiva suficientemente las conclusiones a las que llega.

Segunda.–A la vista del referido informe, el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia realiza diversas alegaciones que pueden agruparse en dos bloques: las que hacen referencia al procedimiento seguido y aquellas otras referidas a las consideraciones tenidas en cuenta por el IGN en sus apreciaciones técnicas.

1. Alegaciones referidas al procedimiento

El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar alega la existencia de desbordamiento de plazos, incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, suspensión de plazos por órgano incompetente. Obtención de copias por uno de los ayuntamientos y no por el otro, falta de motivación del informe complementario del IGN y recusación del Ingeniero redactor del proyecto.

Al respecto de las mismas hay que hacer las siguientes consideraciones:

a) El procedimiento y los plazos que en él se han concedido se ajustan a lo establecido en la legislación reguladora de los deslindes entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas así como a la legislación de procedimiento administrativo. La existencia de documentos presentados por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada con posterioridad al término del plazo inicial de alegaciones a los que alude el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, se justifica en la interrupción del plazo concedida por la Dirección General de Cooperación Local, como consecuencia de la imposibilidad para esta administración de hacer entrega de una copia en formato electrónico, de uno de los documentos que si bien estaba referido en el expediente, no se encontraba anexado al informe propuesta del IGN, así como consecuencia de la contestación que el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada hizo al escrito de la Dirección General para que aportara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LRJAP-PAC, copias de determinados documentos al considerarse necesarios para resolver. No se trata por tanto, como pretende el Ayuntamiento de San Pedro de una ampliación extraordinaria o ilegal de plazo.

b) El órgano que interrumpió el plazo de alegaciones al primer informe propuesta del IGN, cualquiera sean los términos en que se produjera la comparecencia a la que el referido Ayuntamiento alude, es la propia Dirección General de Cooperación Local, órgano competente al respecto, quien dirige escrito al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada el día 31 de julio de 2008, haciendo constar que “el plazo restante de cinco días para presentar alegaciones, comenzará a contarse nuevamente a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito y la documentación adjunta”. Se está así concediendo implícitamente la suspensión y resolviendo el plazo que habría de quedar para alegaciones.

c) Respecto a las solicitudes de copias de determinada documentación realizada mediante escritos de 17, 25 y 31 de marzo hay que señalar en primer lugar que la Dirección General puso en todo momento a disposición del Ayuntamiento el expediente así como hizo entrega de las copias de todos los documentos que le fueron solicitados y que se encontraban en el mismo, como lo prueba que el mismo día 17 de marzo (fecha del primer escrito) y en comparecencia del referido ayuntamiento, una vez consultado el expediente, fueron solicitados y recibidos por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, copias de 24 documentos.

Los escritos objeto de la alegación sin embargo, contienen solicitudes de copias en formatos de diseño gráfico, que no fueron atendidas por cuanto no se encontraban en el expediente los formatos requeridos o no se refería a ellos el informe propuesta complementario del IGN.

En relación a los referidos escritos hay que señalar que:

En unos casos (escrito del día 17-3-2009), se trata de solicitudes genéricas, sin especificar documento alguno y solicitando además formatos no contenidos en el expediente y referidos a documentos presentados por otra de las partes sólo en el formato existente en el expediente.

En otros, se manifiestan con ambigüedad en cuanto a la fase de alegaciones a la que se está refiriendo o se apoyan en documentos inexistentes en el expediente o bien carecen de relevancia (escrito del día 31-3-2009). En efecto, en el referido escrito se solicitan copias de documentos no existentes en el expediente y se hacen manifestaciones sobre discriminación de trato en cuanto a la entrega de documentación y suspensión refiriéndolo a un escrito de 29 de marzo de 2009, del que no se aporta copia y que no consta tampoco en el expediente. Lo anterior al margen de la importancia objetiva que para el procedimiento pudieran suponer las copias solicitadas, pues una vez definida la línea límite entre los mojones uno y dos como la que discurre por el eje de la Vereda de Ganados del Reino, cualquiera sean las coordenadas de los mojones de 1756 que pudieran establecerse, estos habrían de estar necesariamente y en cualquier caso en alguno de los infinitos puntos por el que discurre dicho eje.

En otros supuestos, además, se solicitan documentos ya recibidos con anterioridad o no se aclara con exactitud cual sea el informe al que está referida la copia que se solicita (escrito del día 25-3-2009).

Cabe mencionar por último que no obstante lo manifestado por el Ayuntamiento, todos los escritos, incluido el del día 31 de marzo de 2009, fueron contestados por la Dirección General de Cooperación Local dentro del plazo de alegaciones.

d) Respecto a las alegaciones de falta de motivación del informe propuesta y recusación del ingeniero redactor del informe hay que señalar:

1. El cambio de criterio establecido por el IGN se encuentra suficientemente motivado y justificado expresamente al señalar este organismo en su informe que «entre la documentación aportada por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, se hacía referencia a un acta de deslinde entre ambos ayuntamientos, del año 1756, de la que se hacía un análisis incompleto sin que se incluyera copia de dicha acta, motivo por el cual, en el informe emitido por el IGN no pudo ser valorada». Aportada dicha documentación en fase de alegaciones y analizado el deslinde de 1756, hecho el reconocimiento sobre el terreno, el IGN considerando la jurisprudencia que cita en la página 9 del referido informe, cambia en parte el criterio adoptado con anterioridad, por lo que entendemos que existe motivación suficiente, aun cuando evidentemente esta no se ajusta a las pretensiones del Ayuntamiento.

2. Afirma el Ayuntamiento de S. Pedro del Pinatar que el ingeniero redactor del informe «ha tomado partido por el Ayuntamiento alicantino, sugiriéndole vías de defensa y lo que es más grave reconociéndole validez a un acta de 1756, cuando él mismo había desechado esa validez». No existe constancia ni elementos de prueba que permitan comprobar las sugerencias a las que hace alusión el referido Ayuntamiento y por otra parte, el reconocimiento de la validez del acta de 1756 lo hace el ingeniero referido y asume el IGN (se rubrica por la Secretaria General) de forma motivada, tal y como se ha expuesto con anterioridad, por lo que no se aprecia infracción del artículo 62.1 a la que alude el Ayuntamiento. Sin que se justifique tampoco la desviación de poder que se alega y en consecuencia la anulación del informe complementario. Tampoco se justifica ni documenta el interés personal en el asunto que se menciona. Sí ha habido por parte del IGN, un cambio de criterio motivado que es al fin y al cabo el sentido y fin de todas las alegaciones de un procedimiento, incluido las que el propio ayuntamiento de San Pedro del Pinatar busca con estas alegaciones que hoy se plantean.

Por lo expuesto no cabe admitir las referidas alegaciones así como las consideraciones sobre indefensión y consiguiente nulidad a las que hace referencia el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.

2. Alegaciones referidas a las conclusiones del informe

En relación a las alegaciones referidas a las conclusiones del informe, hay que señalar en primer lugar que la discrepancia central tras los respectivos escritos de las partes ha quedado reducida a delimitar cual ha de ser la línea de término que va entre el primer y segundo de los mojones establecidos. Frente al criterio de que sea la línea recta entre ambos (tesis defendida por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y que se fundamenta en el acta de 1897), el IGN, acoge la tesis de Pilar de la Horadada fundamentada en el acta de 1756 y establece que ha de ser la correspondiente al eje de la vereda Real de Ganados del Reino en que ambos mojones se encuentran.

Al respecto de las conclusiones, y centrando la cuestión en los aspectos referidos a la parte de la línea sobre la que cabe circunscribir la controversia, el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar recoge un conjunto de consideraciones en defensa de su tesis argumentando falta de objetividad en las consideraciones de Pilar de la Horadada y en el cambio de criterio del IGN. Pese a lo expuesto por el referido Ayuntamiento, no cabe considerar que sus alegaciones desvirtúen las motivaciones y fundamentaciones que se contienen en el cuerpo del Informe-propuesta complementario.

En este mismo sentido pretende el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, con citas jurisprudenciales y argumentaciones históricas, desvirtuar las conclusiones del IGN respecto a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de deslindes jurisdiccionales entre municipios. Pues bien nada mejor que citar la referida doctrina tal como se expresa en la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2006, en el recurso planteado por el deslinde entre los términos municipales de Jerez de la Frontera y El Puerto de Santa María. Textualmente en el fundamento de derecho quinto se reitera:

«En materia de deslindes de términos municipales, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo (manifestada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967 y 10 de diciembre de 1984), pudiendo sintetizarse su línea argumental de la siguiente forma:

Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.

Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho.»

Argumentar que los deslindes de 1441 y de 1756 no han sido consentidos por las partes, porque en aquellas fechas no existían los municipios de San Pedro del Pinatar y de Pilar de la Horadada, no tiene sentido ya que sus términos municipales heredan los límites de los municipios matrices, que sí habían consentido ambos deslindes. Así se deduce tanto del informe complementario del IGN como del tenor literal que se expresa en el propio acta deslinde de 1441 (página 12 de la traducción y folio 20 del documento original) puede concluirse que se han respetado las formalidades en cuanto a citación y comparecencia de las comisiones nombradas de cada una de las partes, así como que el deslinde referido lo es con consentimiento de las partes.

En relación a las alegaciones de la Región de Murcia, contenidas en sus escritos de 2 y 7 de abril de 2009, hay que señalar que sus argumentos son similares a los efectuados por San Pedro del Pinatar al analizar el cambio de criterio del IGN en el informe complementario de 5 de febrero de 2009, al cuestionar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de deslindes y al valorar negativamente las actas de 1746 y 1441. A dichas alegaciones cabe aplicar lo señalado en los puntos 1.e) 1 y 2 y punto 2 de la fundamentación jurídica segunda de esta resolución.

Tercera. La competencia para resolver este deslinde corresponde al Ministerio de Política Territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas en relación con la disposición final segunda del Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Por lo expuesto, vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, de acuerdo con el Consejo de Estado, resuelvo:

Primero.–Declarar que la línea límite entre los municipios de San Pedro del Pinatar (Murcia) y Pilar de la Horadada (Valencia) es la que se recoge en el informe propuesta complementario del IGN de fecha 5 de febrero de 2009 en relación con el informe propuesta de 12 de Junio de 2008 que viene determinada por cuatro mojones cuya situación física en cuanto a ubicación y coordenadas es la siguiente:

Mojón

X

Y

M.1

689.999,90

4.194.057,80

M.2

692.227,54

4.192.885,96

M.3

694.905,25

4.191.290,54

M.4

696.978, 57

4.191.360,19

Segundo.–Tal y como en el mencionado informe propuesta se establece:

1. La línea de término entre el mojón primero, común a los términos municipales de Pilar de la Horadada, de San Pedro del Pinatar y de San Javier y el mojón segundo, es el eje de la vereda Real de Ganados del Reino en que ambos mojones se encuentran.

2. La línea de término entre los mojones segundo y tercero es el eje de la Vía de Ganados del Reino, en su estado actual, en la que se encuentran ambos.

3. La línea de término entre los mojones tercero y cuarto, común este último a los términos municipales de el Pilar de la Horadada, San Pedro del Pinatar y el Mar Mediterráneo, discurre desde el mojón tercero por el eje de la Vía de Ganados del Reino, en su estado actual, y su prolongación por la playa, hasta su encuentro con el Mar Mediterráneo.

Tercero.–Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 24 de agosto de 2009.–El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial, Manuel Chaves González.

 

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