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Documento BOE-A-2009-13567

Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 17 de agosto de 2009, páginas 70785 a 70801 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2009-13567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2009/07/22/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado.

PREÁMBULO

La Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, que cumplió el compromiso adquirido por el legislador con la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, representó un hito importante en la introducción de este procedimiento en el tratamiento jurídico de las crisis familiares. Hasta entonces, en Europa, únicamente Francia, con la reforma del Código de procedimiento civil de 1995, tenía una legislación específica en vigor, pese a que la práctica de la mediación se había extendido de forma incipiente en la mayor parte de los países europeos. La Ley 1/2001 cumplió la Recomendación (1998) 1, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que postulaba este instrumento para facilitar la solución pacífica de los conflictos familiares, un objetivo que se incardina en la tradición catalana de prevalencia de las soluciones obtenidas a partir del acuerdo de las partes en conflicto.

La Ley 1/2001 supuso una innovación importante en el ámbito del derecho de familia, en un momento en que en el resto del Estado español no existía una práctica generalizada de la mediación. Esta situación ha cambiado de modo notable con la aprobación de normas específicas en varias comunidades autónomas.

En los seis primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 1/2001, ha habido tres factores que han incidido en la necesidad de su actualización. El primero, lógicamente, ha sido la experiencia obtenida con la implantación efectiva del sistema. El segundo, la publicación de la Recomendación (2002) 10, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, y el debate que se ha suscitado en el ámbito de la Unión Europea a partir de la publicación en 2002 del Libro verde sobre las modalidades alternativas de resolución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. La discusión del texto y las aportaciones hechas se concretaron en la Propuesta de directiva europea sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisión el 20 de octubre de 2004 y aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el procedimiento de codecisión el 23 de abril de 2008. El tercero de los elementos, de enorme transcendencia, ha sido la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil introducida por la Ley del Estado 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que establece específicamente la mediación familiar en el ámbito de los procedimientos de familia. Esta reforma dota con un instrumento procesal específico la disposición del artículo 79 del Código de familia y aclara las dudas en la aplicación del derecho positivo por los tribunales de justicia.

La presente ley se inscribe en una corriente europea de actualización de las leyes de mediación. Austria, con la Ley 29/2003, y Bélgica, con la Ley del 21 de febrero de 2005, han promulgado leyes de mediación general; Francia tiene su reforma en la Asamblea Nacional, y otros países están en proceso de adaptación de su legislación. Cataluña también necesita actualizar su legislación. Fundamentalmente los reducidos ámbitos previstos inicialmente para aplicar la Ley han sido un obstáculo para acoger determinados conflictos del círculo más próximo a las personas para las que la mediación se revela muy útil, como los conflictos entre padres e hijos o las disputas familiares por las sucesiones. La utilización de la metodología de la mediación en torno a las familias afectadas por los procesos de discapacidad psíquica o de enfermedades degenerativas que limitan la capacidad de obrar es otro de los campos que justifican la modificación legal.

Finalmente, la modificación de la ley procesal estatal impone reformar algunos aspectos para facilitar la adaptación de los modelos a las necesidades de los tribunales. Es especialmente relevante la inclusión expresa en el procedimiento especial de familia de los principios de la mediación y la trascendencia de esta para la aprobación de las propuestas de la custodia compartida de los hijos, ya que es la garantía de que los acuerdos obtenidos son los apropiados y los que protegen mejor los intereses de los menores.

Por otra parte, determinados conflictos surgidos en el ámbito de las comunidades y de las organizaciones que estructuran de una forma primaria la sociedad no pueden quedar excluidos del campo de aplicación natural de la presente ley, sobre todo cuando son consecuencia de la ruptura de las relaciones personales entre los afectados y exceden el ámbito meramente jurídico. En estos casos, la llamada mediación comunitaria, social o ciudadana se ha revelado muy útil para resolver problemas caracterizados por el hecho de que las personas involucradas deben continuar relacionándose. Son ejemplos evidentes los conflictos derivados de compartir un espacio común y las relaciones de vecindad, profesionales, asociativas, colegiales o, incluso, del ámbito de la pequeña empresa.

En la perspectiva de las novedades introducidas por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, la legislación debe abrirse poco a poco a esta realidad y a las nuevas demandas de la sociedad, con el respeto que merecen los programas que se desarrollan desde las administraciones locales, desde el ámbito del departamento competente en materia de acción social y ciudadanía, desde la Agencia Catalana del Consumo, desde las cámaras de comercio y desde la práctica de varias profesiones. Con independencia de la mencionada necesidad de una regulación general de la mediación, es preciso fijar los principios que garantizan el buen ejercicio de la mediación administrada por el departamento competente en materia de derecho civil y regular determinados instrumentos de apoyo, como por ejemplo el régimen de la confidencialidad y la especialización de los mediadores que se ofrecen desde los registros de profesionales habilitados por el Centro de Mediación de Derecho Privado, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, para ofrecer servicios de dicho tipo a los ciudadanos que lo soliciten. Este instrumento no incide en el funcionamiento de las experiencias que ya se han puesto en marcha en otros ámbitos, como por ejemplo el de la Administración local y el de los colegios profesionales; al contrario, significa un estímulo para la práctica profesional y para el establecimiento de servicios públicos de esta naturaleza.

En esta segunda fase de implantación de la mediación, el reto de incrementar la calidad de los servicios de mediación debe manifestarse bajo el punto de vista legislativo. Se cuenta con un elenco suficiente de mediadores y se han consolidado con un éxito notable los programas de formación que ofrecen las universidades y los colegios profesionales vinculados por la Ley 1/2001 a la mediación. Eso permite fijar nuevos objetivos en la especialización y el reciclaje profesional de los mediadores y abrir nuevos ámbitos del derecho privado con un marcado carácter social al desarrollo de esta metodología, en colaboración con el sistema jurisdiccional.

La voluntad de evitar la judicialización de determinados conflictos no solo tiene la finalidad de agilizar el trabajo de los tribunales de justicia, sino, fundamentalmente, la de hacer posible la obtención de soluciones responsables, autogestionadas y eficaces a los conflictos, que aseguren el cumplimiento posterior de los acuerdos y que preserven la relación futura entre las partes. Eso significa que el eje central del sistema de la mediación va unido a la preparación técnica de la persona mediadora. Por lo tanto, es preciso potenciar la especialización, de forma conjunta con los principios básicos del sistema: la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad y los mecanismos de conexión y de cooperación con los tribunales para homologar los acuerdos en materias que requieran un control jurisdiccional.

La desconfianza que suscitó la implantación de la mediación en algunos sectores profesionales se ha disipado gracias, en parte, al asentamiento de los mecanismos de colaboración entre los colegios profesionales implicados en el desarrollo de la mediación. Una colaboración que debe reforzarse. La función de la abogacía en el procedimiento de mediación es una garantía para la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos. Por esta razón, deben establecerse los protocolos de actuación para que el abogado o abogada se constituya en el principal valedor de la mediación hacia sus clientes, como una alternativa más efectiva e indicada, en determinados casos, que la pugna judicial clásica. Pero para ello, como ocurre en el sistema de confrontación procesal, el abogado o abogada debe tener definido de forma adecuada su papel en el procedimiento de mediación, para que en ningún caso considere que los intereses de sus representados pueden verse perjudicados por falta de asesoramiento legal.

Las relaciones dinámicas entre la mediación y el proceso judicial son el núcleo esencial de la directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este sentido, la voluntariedad del sistema para las partes no es un obstáculo para que la presente ley establezca el derecho de estas y la obligación consiguiente de asistir a una sesión informativa que acuerde el órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los aspectos organizativos, la implantación efectiva del sistema y la apertura de la mediación a determinados conflictos civiles que surgen en el ámbito de las comunidades de propietarios y de la vida asociativa y fundacional y a otros litigios nacidos en la comunidad que son impropiamente judicializados han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, órgano dependiente del departamento competente en materia de derecho civil e instrumento principal de la Ley 1/2001, a las necesidades actuales. Como consecuencia de esta adaptación, el centro, con el nombre de Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, deviene el impulsor principal de dicho procedimiento, así como el órgano de apoyo de referencia tanto de los mediadores como de las personas que desean resolver sus diferencias mediante la mediación. Sus funciones de fomento y vela de la mediación se ejercen con un respeto total hacia los servicios de mediación de ámbito local, de la Agencia Catalana del Consumo y de los programas de arbitraje y mediación de las cámaras de comercio y de los colegios profesionales, y, en su caso, con plena colaboración con estos.

La presente ley respeta voluntariamente los contenidos de la Ley 1/2001 y tiene como objetivos: ampliar el alcance de la mediación a determinados conflictos del ámbito civil caracterizados por la necesidad de las partes de mantener una relación viable en el futuro, disipar cualquier duda sobre el alcance de los conflictos familiares susceptibles de mediación y, en último término, introducir determinadas mejoras sistemáticas y técnicas. Debe tenerse presente que lo que establece la mencionada directiva es la introducción de la mediación de forma general en todos los ámbitos de la conflictividad civil y mercantil, lo que hace necesaria la aprobación de una ley general de la mediación. Mientras no se apruebe dicha ley, es preciso ordenar la regulación existente y ampliar su alcance a nuevos campos para mantener el liderazgo que Cataluña, incluso en el ámbito europeo, ha ejercido en este terreno.

El artículo 129 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña. Asimismo, el artículo 130 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia para dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.

La presente ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define la mediación como un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial dirigido a facilitar la comunicación; determina su alcance, es decir, los conflictos, familiares y en otros ámbitos del derecho privado, que pueden ser objeto de mediación, y determina tanto las personas mediadoras como las legitimadas para participar en un procedimiento de mediación.

El capítulo II establece los principios que deben regir la mediación: la voluntariedad, imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, la confidencialidad, el carácter personalísimo y la buena fe.

El capítulo III regula el desarrollo de la mediación, desde la sesión informativa previa, en la que las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas y características de la mediación, hasta la sesión final, de la que debe extenderse el acta correspondiente. Se regula también la comunicación del resultado de la mediación, la homologación de los acuerdos tomados y la actuación y los deberes de la persona mediadora.

El capítulo IV, dedicado a la organización y a los registros de mediación, define la naturaleza y las funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, que actúa básicamente en conflictos de derecho privado caracterizados por la ruptura de las relaciones entre personas que deben mantener relaciones en el futuro. Se definen también las funciones de los colegios profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente ley. Cabe destacar que se da a las administraciones locales y demás entidades públicas la posibilidad de establecer, siempre dentro de sus competencias, servicios de mediación de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley. También cabe destacar que, para impulsar y difundir la mediación, se crea un comité asesor. Además, se regulan los registros de personas mediadoras, se determina la comunicación de datos de la persona mediadora al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, se reconoce la retribución de las personas mediadoras y el beneficio de gratuidad de que pueden gozar las personas que llevan a cabo una mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y cumplen las condiciones económicas que establecen las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.

El capítulo V establece el régimen sancionador, mediante la descripción de los hechos constitutivos de infracción, de los tipos infractores y de las sanciones, y la determinación de los órganos con competencias sancionadoras. Se establece también específicamente el deber de las personas mediadoras de respetar los principios de la mediación y las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen.

El capítulo VI establece el régimen de recursos contra las actuaciones dictadas en los procedimientos determinados por la presente ley.

Las tres disposiciones adicionales crean una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación y regulan la sujeción a los principios de la mediación y la inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a la colegiación. Las tres disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley y regulan la situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación al amparo de la Ley 1/2001 y la de los educadores sociales colegiados, que, aunque carezcan de titulación universitaria, pueden ser incluidos en los registros de mediadores si acreditan una formación específica homologada. La disposición derogatoria deroga la Ley de mediación familiar de Cataluña. Finalmente, la disposición final primera contiene un mandamiento al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente ley y la disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y finalidad de la mediación.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral.

2. La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.

Artículo 2. Objeto de la mediación.

1. La mediación familiar comprende de forma específica:

a) Las materias reguladas por el Código civil de Cataluña que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.

b) Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia.

c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.

d) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.

e) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.

f) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.

g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.

h) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.

i) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico.

j) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español.

k) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español.

l) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español.

m) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia.

n) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia.

o) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.

p) Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua.

q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.

r) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.

s) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.

2. La mediación civil a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros:

a) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.

b) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.

c) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados.

d) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en Cataluña.

e) Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.

Artículo 3. Personas mediadoras

1. Puede ejercer como mediador o mediadora, a los efectos de la presente ley, la persona física que tiene un título universitario oficial y que acredita una formación y una capacitación específicas en mediación, debidamente actualizadas de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Esta persona debe estar colegiada en el colegio profesional correspondiente, o debe pertenecer a una asociación profesional del ámbito de la mediación, acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil, o debe prestar servicios como mediador o mediadora para la Administración.

2. La persona mediadora puede contar con la colaboración de técnicos, para que intervengan como expertos, y con la participación de comediadores, especialmente en las mediaciones entre más de dos partes. Estos profesionales deben ajustar su intervención a los principios de la mediación.

Artículo 4. Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento de mediación

1. Pueden intervenir en un procedimiento de mediación e instarlo las personas que tienen capacidad y un interés legítimo para disponer del objeto de la mediación.

2. Los menores de edad, si tienen suficiente conocimiento, y, en todos los casos, los mayores de doce años pueden intervenir en los procedimientos de mediación que los afecten. Excepcionalmente, pueden instar la mediación en los supuestos del artículo 2.1.d, e y f. En los casos en que exista contradicción de intereses, los menores de edad pueden participar asistidos por un defensor o defensora.

CAPÍTULO II
Principios de la mediación
Artículo 5. Voluntariedad.

1. La mediación se basa en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la misma o no, así como de desistir en cualquier momento.

2. Si una vez iniciado el procedimiento de mediación cualquiera de las partes desiste, no pueden tener efectos en un litigio ulterior el hecho del desistimiento, las ofertas de negociación de las partes, los acuerdos que hayan sido revocados en el tiempo y la forma adecuados ni ninguna otra circunstancia conocida como consecuencia del procedimiento.

Artículo 6. Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.

1. La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.

2. La persona mediadora debe ayudar a los participantes a alcanzar por ellos mismos sus compromisos y decisiones sin imponer ninguna solución ni ninguna medida concreta y sin tomar parte.

3. Si existe conflicto de intereses, vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora debe declinar la designación. En caso de duda, puede solicitar un informe a su colegio profesional.

4. No puede actuar como mediador o mediadora la persona que anteriormente ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses de una de las partes en contra de la otra.

5. Si se da alguno de los supuestos del apartado 3 y la persona mediadora no ha declinado la designación, la parte puede, en cualquier momento del procedimiento, recusar su nombramiento, ante el órgano o la persona que la haya designado, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 7. Confidencialidad.

1. Todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación. Tanto los mediadores como los técnicos que participen en el procedimiento están obligados a la confidencialidad por el secreto profesional.

2. Las partes en un proceso de mediación no pueden solicitar en juicio ni en actos de instrucción judicial la declaración del mediador o mediadora como perito o testigo de una de las partes, para no comprometer su neutralidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal y procesal.

3. Las actas que se elaboran a lo largo del procedimiento de mediación tienen carácter reservado.

4. No está sujeta al deber de confidencialidad la información obtenida en el curso de la mediación que:

a) No está personalizada y se utiliza para finalidades de formación o investigación.

b) Supone una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

c) Se obtiene en la mediación dentro del ámbito comunitario, si se utiliza el procedimiento del diálogo público como forma de intervención mediadora abierta a la participación ciudadana.

5. La persona mediadora, si tiene datos que revelan la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio, debe parar el procedimiento de mediación y debe informar de ello a las autoridades judiciales.

Artículo 8. Carácter personalísimo.

1. En la mediación, las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones sin que puedan valerse de representantes o de intermediarios. En situaciones excepcionales que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, pueden utilizarse medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, garantizando los principios de la mediación.

2. En la mediación civil entre una pluralidad de personas, las partes pueden designar portavoces con reconocimiento de capacidad negociadora, que representen los intereses de cada colectivo implicado.

Artículo 9. Buena fe.

Las partes y las personas mediadoras deben actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.

CAPÍTULO III
Desarrollo de la mediación
Artículo 10. Ámbito de aplicación del procedimiento de mediación.

El procedimiento de mediación establecido por la presente ley es de aplicación:

a) A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por el órgano de mediación del departamento competente en materia de derecho civil.

b) A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por las entidades firmantes de convenios con el departamento competente en materia de derecho civil, si lo establece el propio convenio.

Artículo 11. Sesión informativa.

1. En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación.

2. Las partes pueden designar de común acuerdo la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.

3. Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.

4. En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión informativa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. El órgano público correspondiente facilita la sesión informativa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación.

Artículo 12. Inicio de la mediación.

1. La mediación puede llevarse a cabo:

a) Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos de convivencia o las discrepancias.

b) Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y los recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.

2. La mediación puede iniciarse a petición:

a) De las partes de común acuerdo, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad judicial o por derivación de los juzgados de paz, de los profesionales colegiados o de los servicios públicos de diversos ámbitos, que pueden proponerla a las partes y contactar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

b) De una de las partes, si la otra o las otras han manifestado su aceptación, en el plazo de veinte días desde que han sido informadas.

3. En la mediación familiar, para que pueda haber una nueva mediación debe haber transcurrido un año desde que se haya dado por acabada una mediación anterior sobre un mismo objeto o desde que esta haya sido intentada sin acuerdo, salvo que el organismo competente aprecie que se dan circunstancias que aconsejan llevar a cabo antes una nueva mediación, especialmente para evitar perjuicios a los hijos menores, a las personas incapacitadas o a otras personas que necesitan una protección especial.

Artículo 13. Actuación de la persona mediadora.

La persona mediadora ejerce su función favoreciendo una comunicación adecuada entre las partes y, por lo tanto:

a) Facilita el diálogo, promueve la comprensión entre las partes y ayuda a buscar soluciones al conflicto.

b) Vela por que las partes tomen sus propias decisiones y tengan la información y el asesoramiento suficientes para alcanzar los acuerdos de forma libre y consciente.

c) Comunica a las partes la necesidad de velar por el interés superior en juego.

Artículo 14. Deberes de la persona mediadora.

La persona mediadora, a lo largo del procedimiento de mediación, debe cumplir los siguientes deberes:

a) Ejercer su función, con lealtad hacia las partes, de acuerdo con la presente ley, el reglamento que la desarrolle y las normas deontológicas, y ajustándose a los plazos fijados.

b) Dar por acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga incompatible la continuación del procedimiento con las prescripciones establecidas por la presente ley, así como si aprecia falta de colaboración de las partes o si el procedimiento deviene inútil para la finalidad perseguida, dadas las cuestiones sometidas a mediación. La persona mediadora debe prestar una atención particular a cualquier signo de violencia, física o psíquica, entre las partes y, si procede, denunciar el hecho a las autoridades judiciales.

Artículo 15. Reunión inicial.

1. La persona mediadora debe convocar a las partes a una primera reunión en que debe explicarles el procedimiento, los principios y el alcance de la mediación. Especialmente, debe informarlas del derecho de cualquiera de ellas a dar por acabada la mediación.

2. En la primera reunión, la persona mediadora y las partes deben acordar las cuestiones que tienen que examinarse y deben planificar el desarrollo de las sesiones que pueden ser necesarias.

3. La persona mediadora debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado o abogada designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En los casos en que sea procedente, el abogado o abogada puede ser el que corresponda según el turno de oficio, a solicitud de las personas interesadas.

4. En función de las circunstancias del caso, la persona mediadora puede informar a las partes de la conveniencia de recibir un asesoramiento específico diferente del jurídico.

Artículo 16. Acta inicial de la mediación.

1. De la reunión inicial de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben hacerse constar la fecha, la voluntariedad de la participación de las partes y la aceptación de los deberes de confidencialidad. Deben establecerse el objeto y el alcance de la mediación y una previsión del número de sesiones.

2. La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar.

Artículo 17. Duración de la mediación.

1. La duración de la mediación depende de la naturaleza y complejidad del conflicto, pero no puede exceder de los sesenta días hábiles, contaderos desde el día de la reunión inicial. Mediante una petición motivada de la persona mediadora y de las partes, el órgano o la entidad competente puede prorrogar su duración hasta un máximo de treinta días hábiles más, en consideración a la complejidad del conflicto o al número de personas implicadas.

2. Debe establecerse reglamentariamente el número máximo de sesiones de la mediación. Este número máximo debe respetarse tanto si la mediación acaba con acuerdo como si no.

Artículo 18. Acta final.

1. De la sesión final de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben constar exclusivamente y de forma clara y concisa los acuerdos alcanzados.

2. Si es imposible llegar a un acuerdo, debe levantarse un acta en que tan solo debe hacerse constar este hecho.

3. La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar que, si procede, trasladan a sus respectivos abogados.

Artículo 19. Acuerdos y comunicación del resultado de la mediación.

1. Los acuerdos respecto a materias y personas que necesitan una especial protección, así como respecto a las materias de orden público determinadas por las leyes, tienen carácter de propuestas y necesitan, para su eficacia, la aprobación de la autoridad judicial.

2. Los acuerdos deben dar prioridad al interés superior de los menores y de las personas incapacitadas.

3. Los abogados de las partes pueden trasladar el acuerdo alcanzado mediante la mediación al convenio regulador o al documento o protocolo correspondiente, para que se incorpore al proceso judicial en curso o para que se inicie, para su ratificación y, si procede, aprobación.

4. En la mediación realizada por indicación de la autoridad judicial, la persona mediadora debe comunicar a esta autoridad, en el plazo de cinco días hábiles desde el fin de la mediación, si se ha alcanzado un acuerdo o no.

CAPÍTULO IV
Organización y registros
Artículo 20. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

1. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña es un órgano adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tiene atribuida su competencia.

2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña tiene por objeto promover y administrar la mediación regulada por la presente ley y facilitar el acceso a la misma.

Artículo 21. Funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ejerce las siguientes funciones:

a) Fomentar y difundir la mediación.

b) Actuar como instrumento especializado en el ámbito de los conflictos familiares, en materias de derecho privado y en otras que se determinen por ley, con un respeto total a las iniciativas de mediación ciudadana existentes, de ámbito municipal o ejercidas por otras entidades públicas o privadas, y como centro de seguimiento, estudio, debate y divulgación de la mediación y de las relaciones con otros organismos estatales e internacionales con finalidades equiparables.

c) Gestionar el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.

d) Homologar, al efecto de la inscripción de las personas mediadoras en los registros y censos correspondientes, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación.

e) Establecer los requisitos de actualización de conocimientos que garanticen la plena aptitud de la persona mediadora y, de la misma forma, promover la especialización de los mediadores en diferentes campos, dentro de los ámbitos respectivos.

f) Facilitar las sesiones informativas gratuitas, tanto a solicitud directa de las partes como a instancia judicial o por derivación de otros órganos activos titulares de servicios públicos con competencia en materia de resolución de conflictos familiares y de derecho privado.

g) Dar curso a las mediaciones provenientes de las autoridades judiciales y administrativas competentes y hacer el seguimiento de las mismas.

h) Designar a la persona mediadora a propuesta de las partes o cuando la mediación es instada por la autoridad judicial.

i) Hacer el seguimiento del procedimiento de mediación y arbitrar las cuestiones organizativas que se susciten y no formen parte del objeto sometido a mediación.

j) Velar por el cumplimiento de los plazos del procedimiento de mediación y arbitrar en las actuaciones correspondientes para evitar dilaciones que perjudiquen a las partes.

k) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el procedimiento de mediación que, con relación a sus funciones, le pida el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.

l) Promover el estudio de las materias generales de la mediación y de las específicas en función del ámbito de aplicación.

m) Elaborar una memoria anual de actividades.

n) Enviar al colegio profesional correspondiente las quejas o denuncias que se presenten como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros y hacer el seguimiento de las mismas.

o) Promover la colaboración con colegios profesionales, administraciones locales y demás entidades públicas, así como con los cuerpos de policía, para facilitar que la información y el acceso a la mediación lleguen a todos los ciudadanos.

Artículo 22. Funciones de los colegios profesionales.

Los colegios que integran a los profesionales que hacen mediaciones en el ámbito de la presente ley ejercen las siguientes funciones:

a) Gestionar el registro de personas mediadoras que estén colegiadas y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

b) Proponer al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan colegio profesional.

c) Llevar a cabo la formación específica y declarar la capacitación de las personas mediadoras.

d) Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación.

e) Comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a personas mediadoras.

f) Colaborar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña en el fomento y difusión de la mediación.

g) Introducir, en el ámbito de la formación especializada que lleven a cabo, el estudio de las técnicas de mediación, negociación y resolución alternativa de conflictos.

h) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre los procedimientos de mediación que le pida el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

i) Elaborar una memoria anual de las actividades del colegio profesional en el ámbito de la mediación, que debe enviarse al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

j) Llevar a cabo formación de capacitación en materia de violencia en el ámbito familiar, para detectar e identificar situaciones de riesgo, prestando una especial atención a las que afecten a personas en situación de dependencia.

Artículo 23. Administraciones locales y otras entidades públicas.

1. Se reconoce la capacidad de autoorganización de las administraciones locales y de otras entidades públicas para establecer, en el ámbito de sus competencias, actividades y servicios de mediación, de acuerdo, en todo caso, con los principios establecidos por el capítulo II.

2. Las administraciones locales y las entidades públicas pueden firmar convenios de colaboración con el departamento competente en materia de derecho civil para promover y facilitar la mediación regulada por la presente ley en los ámbitos territoriales respectivos.

Artículo 24. Comité asesor.

Se crea un comité asesor formado por representantes de los colegios profesionales, de las asociaciones representativas de entes locales y de otras asociaciones y por expertos con experiencia en el campo de la mediación, así como por representantes del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, con el objetivo de impulsar y difundir la mediación. La composición y funciones del comité asesor deben determinarse reglamentariamente.

Artículo 25. Los registros de personas mediadoras.

1. Las personas que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 3 y desean ejercer las funciones de mediación reguladas por la presente ley deben inscribirse en el registro del colegio profesional al que pertenecen o en una asociación profesional de mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil.

2. Las personas mediadoras que sean miembros de una asociación profesional del ámbito de la mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil pueden solicitar su inscripción en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. Para poderse inscribir, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.

3. Los colegios profesionales, mediante la aplicación telemática que se determine reglamentariamente, deben dar traslado de las inscripciones al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, el cual debe inscribir a los profesionales mediadores en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar o en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado o en los demás registros que correspondan, si cumplen los requisitos establecidos reglamentariamente.

4. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los colegios profesionales deben aplicar un criterio de reparto equitativo de las mediaciones, tanto en la designación de persona mediadora hecha por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña como en las propuestas que presenten los colegios profesionales, sin perjuicio de la asignación de una persona mediadora a un órgano jurisdiccional o a un caso particular si las circunstancias lo aconsejan.

5. La estructura y el funcionamiento de los registros deben determinarse reglamentariamente.

Artículo 26. Comunicación de datos.

1. La persona mediadora debe comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y, si procede, al servicio del colegio profesional al que pertenece:

a) El inicio de la mediación, enviando una copia del acta inicial firmada por las partes y por la persona mediadora.

b) La finalización de la mediación y los datos relativos a cada mediación, mediante un impreso normalizado, a efectos de gestión y por cuestiones estadísticas y de verificación.

c) La decisión de la persona mediadora de dar por terminada la mediación, por falta de colaboración de las partes o cuando el procedimiento deviene inútil.

d) La finalización de la mediación en caso de haber detectado elementos que revelen la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física de una persona.

2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los servicios de los colegios profesionales garantizan la confidencialidad de los datos recibidos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.

Artículo 27. Beneficio de gratuidad y retribución de las personas mediadoras.

1. Las personas que se dirijan al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en los supuestos establecidos por la presente ley, pueden disfrutar del beneficio de gratuidad, siempre y cuando se den las condiciones materiales establecidas por las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. El beneficio de gratuidad deben concederlo los órganos que se determinen reglamentariamente, por medio del procedimiento que se establezca también reglamentariamente.

2. Cuando se inicia la mediación con la intervención del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, si una o más partes no disponen del derecho de justicia gratuita, la persona mediadora debe informarlas de las tarifas establecidas para las mediaciones gestionadas por el Centro.

3. La Administración, pese a lo establecido por el apartado 2, en interés de los usuarios y de la difusión de la mediación, puede prever la posibilidad de iniciar programas en que la mediación se haga de forma gratuita para los usuarios, ya sea a iniciativa del propio departamento competente en materia de derecho civil o en colaboración con otros organismos públicos o privados.

4. Si una o más partes tienen derecho a justicia gratuita, el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe retribuir a las personas mediadoras de acuerdo con las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.

5. Las personas que se acogen a la mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y no tienen beneficio de gratuidad deben abonar a la persona mediadora, si la otra parte sí tiene reconocido este derecho, la mitad de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.

6. En las mediaciones con pluralidad de partes gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe establecerse la remuneración sobre la base de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil y en función del número de partes y de la complejidad del caso.

7. En las mediaciones organizadas por colegios profesionales, ayuntamientos y entidades públicas, es preciso atenerse a lo dispuesto por la entidad correspondiente, prestando especial atención a aquellos colectivos que presentan dificultades derivadas de situaciones de dependencia o con obstáculos para su emancipación.

Artículo 28. Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.

Se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana para facilitar el acceso de los usuarios al servicio de mediación. La estructura y gestión de este registro deben establecerse reglamentariamente.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 29. Responsabilidad de la persona mediadora.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley que comporte actuaciones u omisiones constitutivas de infracción da lugar a las sanciones correspondientes en cada caso, previo expediente contradictorio.

Artículo 30. Hechos constitutivos de infracción.

Son infracciones:

a) Incumplir los deberes de imparcialidad y neutralidad y de confidencialidad exigibles en los términos establecidos por el artículo 6 y el artículo 7.1, 2 y 3, respectivamente.

b) Incumplir el deber de denunciar en los términos establecidos por el artículo 7.5.

c) Incumplir los deberes establecidos por el artículo 14.

d) Incumplir la obligación de comunicación a la autoridad judicial establecida por el artículo 19.4.

e) Incumplir la obligación de iniciar la mediación en los plazos fijados reglamentariamente.

f) Incumplir la obligación de comunicar el resultado de la mediación al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña establecida por el artículo 26.

g) Incumplir el deber de facilitar previamente las tarifas, en los términos establecidos por el artículo 27.2, o incrementar el importe fijado por el departamento competente en materia de derecho civil en las mediaciones gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

h) Abandonar el procedimiento de mediación sin causa justificada.

Artículo 31. Tipos de infracciones.

1. Las infracciones por incumplimiento de las prescripciones de la presente ley pueden ser leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que no comportan perjuicios a las partes.

3. Son infracciones graves:

a) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, b, g y h que no comportan perjuicios graves a las partes.

b) La reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.

c) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que comportan perjuicios leves a las partes.

4. Son infracciones muy graves:

a) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, c y h que comportan perjuicios graves a las partes.

b) La reiteración de una infracción grave en el plazo de dos años.

Artículo 32. Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse son:

a) Por una infracción leve, amonestación por escrito, que debe hacerse constar en el expediente del registro.

b) Por una infracción grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un mes a un año.

c) Por una infracción muy grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un año y un día a tres años, o baja definitiva del Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

Artículo 33. Órganos sancionadores.

El ejercicio de la potestad sancionadora regulada por la presente ley corresponde:

a) Respecto a las personas mediadoras colegiadas, a los colegios profesionales a los que pertenezcan de acuerdo con los procedimientos y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.

b) Respecto a las personas mediadoras que presten servicios de mediadores para una administración pública, a la administración pública de la que dependan de acuerdo con el procedimiento y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.

c) Respecto a las personas mediadoras con titulación no sujeta a colegiación y que no presten servicios de mediadores para una administración pública, de acuerdo con el procedimiento que se apruebe reglamentariamente, a los siguientes órganos:

Primero. El consejero o consejera competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones muy graves.

Segundo. El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones graves.

Tercero. El director o directora del centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en el caso de infracciones leves.

Artículo 34. Normas deontológicas.

Las personas mediadoras deben respetar los principios de la mediación establecidos por la presente ley, las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen y las demás normas de conducta específicas dirigidas a las personas mediadoras.

CAPÍTULO VI
Régimen de recursos
Artículo 35. Régimen de recursos.

1. Corresponde al director o directora del centro directivo del departamento competente en materia de derecho civil al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña dictar los actos administrativos en las materias de su competencia. Contra estos actos puede interponerse un recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los ha dictado. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse ante el consejero o consejera competente en materia de derecho civil en los supuestos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.

2. La interposición del recurso contencioso-administrativo es procedente de acuerdo con lo establecido por la ley de esta jurisdicción.

3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le son de aplicación, y la reclamación previa debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.

4. Es aplicable a los actos de los órganos de los colegios profesionales el régimen de recursos establecido por los estatutos respectivos y la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

Disposición adicional primera. Red de información y de orientación.

El departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, debe promover, por medio de la firma de convenios de colaboración con ayuntamientos, consejos comarcales y demás organismos públicos, la creación y gestión de una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación que comprenda toda Cataluña, así como la formación de los equipos vinculados a la red.

Disposición adicional segunda. Sujeción a los principios de la mediación.

Los principios establecidos por el capítulo II son de aplicación a todas las personas mediadoras que lleven a cabo actuaciones de mediación para la resolución de conflictos en el ámbito familiar y en los demás de derecho privado a los que se refiere la presente ley.

Disposición adicional tercera. Inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a colegiación.

Las personas que poseen una titulación universitaria y que ejercen una profesión no sujeta a colegiación, o que prestan servicios de mediadores para la Administración pública, pueden solicitar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ser incluidas en los registros respectivos de mediadores, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos por el artículo 3.1 y el reglamento correspondiente.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.

Disposición transitoria segunda. Situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001.

Las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001 mantienen su inscripción en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar.

Disposición transitoria tercera. Situación de los Educadores Sociales que cumplen el requisito establecido por la Ley 15/1996.

Los educadores sociales que no estén en posesión de una titulación universitaria y que estén colegiados en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, y el artículo 11 de los estatutos de dicho Colegio, y que acrediten una formación y una capacitación específicas en mediación, homologada por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, pueden solicitar ser incluidos en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno debe regular reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la organización, la estructura, el funcionamiento y la publicidad de los registros de personas mediadoras, la capacitación de las personas mediadoras, el régimen de tarifas y las demás cuestiones que sean pertinentes.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5432, de 30 de julio de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/2009
  • Fecha de publicación: 17/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/2009
  • Publicada en el DOGC núm. 5432, de 30 de julio de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, con efectos desde el 4 de noviembre de 2020, los arts. 6, 11, 20, 22; las referencias indicadas y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 9/2020, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2020-9741).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 1/2001, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2001-7380).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • EN RELACIÓN con la Ley 9/1998, de 15 de julio, (Ref. BOE-A-1998-20137).
  • CITA Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2008-80899).
Materias
  • Cataluña
  • Derecho Foral
  • Familia
  • Mediación
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

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