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Documento BOE-A-2009-12984

Orden ARM/2120/2009, de 30 de julio, por la que se establece para 2009, una paralización temporal para la flota de cerco del Golfo de Vizcaya.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 4 de agosto de 2009, páginas 66773 a 66774 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-12984
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/07/30/arm2120

TEXTO ORIGINAL

La Orden APA/2150/2007, de 13 de junio estableció un plan de gestión para la pesquería de la anchoa en el Golfo de Vizcaya. La reducción del esfuerzo pesquero que se regulaba en al citada orden, tuvo continuidad en la Orden ARM/1905/2008, de 25 de junio, por la que se estableció una paralización temporal para la flota de cerco del Golfo de Vizcaya en el año 2008.

Dada la situación actual de la anchoa del Golfo del Vizcaya, se considera necesario realizar en el año 2009 una paralización temporal para la flota de cerco que opera en este caladero, siendo de aplicación a los buques españoles de cerco autorizados en el segundo trimestre del año 2009, en las zonas CIEM VII y VIII a), b) d) (aguas comunitarias) y VIII c) (aguas comunitarias no españolas), continuando así con la regulación del esfuerzo pesquero que ha venido produciéndose en los años 2007 y 2008.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos.

Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectados.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto fijar una paralización temporal para el año 2009, aplicable a la flota a la que se refiere el artículo 2, con el fin de adaptar su esfuerzo pesquero a la situación actual de esta pesquería.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La paralización temporal regulada en la presente orden será de aplicación a los buques españoles de cerco autorizados en las zonas CIEM VII y VIII a,b,d (aguas comunitarias) y VIIIc (aguas comunitarias no españolas).

Artículo 3. Condiciones de la paralización temporal.

1. Se establece una paralización temporal por un período de 40 días, para los buques previstos en el artículo 2, dentro del periodo comprendido entre el día de entrada en vigor de la presente orden y el 30 de octubre de 2009, ambos inclusive.

2. El período señalado en el apartado anterior podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de la evolución de la pesquería.

3. Dicha paralización temporal podrá realizarse hasta en 3 períodos, no pudiendo ser ninguno de ellos inferior a 10 días.

4. El período de inactividad se computará desde el día de entrega del rol en puerto hasta el día de la salida efectiva del mismo.

Artículo 4. Ayudas.

1. La paralización temporal prevista en el artículo 3 podrá ser objeto de concesión de ayudas con cargo al Fondo Europeo de Pesca o a fondos nacionales. La cuantía de las ayudas se determinará en función del número de días que efectivamente hayan parado los buques, siendo subvencionable como máximo el periodo de parada obligatoria a que se refiere el artículo 3.1.

2. Para ser objeto de las ayudas, será preciso que los buques cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

b) Pertenecer a la modalidad de cerco Cantábrico Noroeste.

c) Estar autorizados por la Secretaría General del Mar para desarrollar su actividad al cerco en las zonas CIEM VII y VIIIa, b, d (aguas comunitarias) y VIIIc (aguas comunitarias no españolas), en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio del presente año.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado según lo establecido en el Título V, sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición transitoria única. Ámbito temporal de aplicación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podrán computarse como parte de las paradas obligatorias realizadas entre el 24 de abril de 2009 y la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición final primera. Titulo competencial

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/2009
  • Fecha de publicación: 04/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Orden APA/2150/2007, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2007-13746).
Materias
  • Cantábrico
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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