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Documento BOE-A-2008-19174

Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 28 de noviembre de 2008, páginas 47586 a 47591 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Política Social y Deporte
Referencia:
BOE-A-2008-19174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/11/08/1834

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece en sus artículos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella, así como sus respectivas condiciones de titulación y formación pedagógica y didáctica. En la disposición adicional séptima, a su vez, se especifican las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la función pública docente.

El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, que deberán formar parte del currículo que las distintas Administraciones educativas definan para esta etapa del sistema. Por otra parte, el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, regula la estructura del bachillerato sobre la base de lo dispuesto a este respecto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y concreta la relación de materias de sus diferentes modalidades. Además, el Gobierno ha establecido, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, cuya disposición adicional décima remite a las normas que regulen los títulos respectivos la definición de las titulaciones y especialidades del profesorado, atribución docente y equivalencia a efectos de docencia. Diferentes reales decretos han regulado asimismo las enseñanzas mínimas a las que deberán ajustarse los currículos de las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las enseñanzas deportivas.

Establecidas en las normas citadas las necesidades docentes en las diferentes etapas del sistema educativo, procede iniciar el desarrollo de lo previsto en la citada disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con las especialidades de los cuerpos docentes que tienen atribuidas en los centros docentes públicos las enseñanzas respectivas.

Por otra parte, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, ha permitido establecer, mediante la Orden ECI/3858/2007, del 27 de diciembre, los requisitos para la verificación de los títulos oficiales de máster en los que se concretan las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación sobre la formación pedagógica y didáctica exigible para ejercer la docencia en determinadas etapas del sistema educativo.

Así pues, en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, y con el fin de garantizar una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo, procede establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, así como definir la asignación de materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo en dichas etapas del sistema educativo, así como determinar la validez de los títulos universitarios oficiales de máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia de Educación, y ha informado el Ministerio de Administraciones Públicas. Asimismo, cuenta con el informe la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Política Social y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto de la norma.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, así como definir la asignación de materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo en dichas etapas del sistema educativo.

2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto determinar la validez de los títulos universitarios oficiales de máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo.

Artículo 2. Especialidades docentes.

1. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I.

2. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional son las que se relacionan en el anexo II.

3. En las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria tendrán asimismo la especialidad propia de la lengua respectiva. Las administraciones correspondientes determinarán la atribución docente a dichas especialidades por analogía con lo dispuesto en este real decreto para la especialidad de lengua castellana y literatura.

Artículo 3. Asignación de materias en educación secundaria obligatoria y bachillerato.

1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberán impartir las materias de la educación secundaria obligatoria que en cada caso se especifican en el anexo III.

2. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberán impartir las materias del bachillerato, comunes y de modalidad, que en cada caso se determinan en el anexo IV.

3. Los funcionarios del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria y los del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades que se incluyen en el anexo V, podrán impartir docencia en el bachillerato y en la educación secundaria obligatoria de acuerdo con las correspondencias que en él se especifican, siempre que reúnan las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tienen los profesores de las especialidades a las que se refieren los anexos III y IV.

4. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad «Orientación educativa» realizarán tareas de orientación y, además, podrán desempeñar docencia en aplicación de lo que dispone el artículo 5. Asimismo, sus funciones de orientación podrán extenderse a las etapas de educación infantil y educación primaria, en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. Los ámbitos de los programas de diversificación curricular, los de los módulos de los programas de cualificación profesional inicial previstos en el artículo 30.3 c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y los propios de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

6. En los términos que determinen las Administraciones educativas, los profesores técnicos de formación profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrán impartir la materia de Tecnologías y asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que pertenecen.

Artículo 4. Asignación de módulos en formación profesional.

1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional impartirán enseñanzas en los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de acuerdo con la asignación de módulos contenida, para las especialidades docentes respectivas, en los reales decretos reguladores de las diferentes titulaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional décima, apartado 1 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo. Asimismo, los profesores de otras especialidades docentes, que cumplan las condiciones de formación establecidas en las normas citadas para impartir docencia en los diferentes módulos en centros privados, podrán hacerlo en centros públicos sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas.

2. La atribución docente de las enseñanzas de formación profesional reguladas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo se ajustará a la normativa aplicable a dichas enseñanzas. En todo caso, la atribución docente a especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se extenderá a las especialidades docentes del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria que se establecen en este real decreto.

3. En relación con los centros integrados de formación profesional, se estará a lo dispuesto, en materia de docencia, información y orientación profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.

Artículo 5. Asignación de materias optativas y de módulos obligatorios de programas de cualificación profesional inicial.

1. Las Administraciones educativas determinarán la atribución de las materias optativas que establezcan en la educación secundaria obligatoria y el bachillerato a los profesores de las diferentes especialidades docentes.

2. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán la atribución docente correspondiente a los módulos a los que se refiere el artículo 30.3 a) y b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 6. Ampliación de la atribución de docencia.

Las Administraciones educativas establecerán las condiciones necesarias para permitir que, en los primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, los profesores con la debida cualificación impartan más de una materia al mismo grupo de alumnos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 7. Docencia en otras enseñanzas.

1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades docentes de lenguas extranjeras podrán excepcionalmente impartir enseñanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educación primaria, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos respectivos el ejercicio de esta posibilidad, que comportará en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros.

2. Asimismo, los profesores de las especialidades de lenguas extranjeras de los cuerpos citados podrán ejercer la docencia en el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, cuando dicho nivel básico se organice en institutos de educación secundaria.

Artículo 8. Docentes de otros cuerpos.

1. La docencia en la educación secundaria obligatoria, en el bachillerato y en la formación profesional, por parte de funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes distintos de los de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, se concretará en las normas por las que se determinen las especialidades de los cuerpos respectivos.

2. Cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se imparta en centros de enseñanzas artísticas, las materias correspondientes podrán ser asignadas al profesorado de los respectivos cuerpos de enseñanzas artísticas que tenga la formación adecuada en cada caso.

3. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán las condiciones en las que los funcionarios del cuerpo de maestros puedan hacerse cargo de los módulos obligatorios formativos de carácter general de los programas de cualificación profesional inicial y, en el caso de las especialidades de «Pedagogía terapéutica» y «Audición y lenguaje», desempeñar en la educación secundaria obligatoria funciones de atención a la diversidad relacionadas con su especialidad.

Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica.

Para ejercer la docencia en la educación secundara obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas.

Disposición adicional primera. Formación pedagógica y didáctica del profesorado que no puede acceder a los estudios de máster.

La formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster a los que se refiere este real decreto, se acreditará mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

Disposición adicional segunda. Profesorado de cuerpos declarados a extinguir.

Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos respectivos, qué materias y módulos de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional del sistema educativo podrán impartir los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En dicha determinación se tendrán en cuenta las áreas, materias o módulos que actualmente estén impartiendo.

Disposición adicional tercera. Atribución docente para la materia de Cultura audiovisual.

La materia de Cultura audiovisual del bachillerato estará a cargo de catedráticos y profesores que, cualquiera que sea su especialidad, acrediten una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.

Disposición adicional cuarta. Especialidad de «Psicología y pedagogía».

Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y catedráticos de enseñanza secundaria de la especialidad «Psicología y pedagogía» quedan adscritos a la especialidad «Orientación educativa» que la sustituye.

Disposición adicional quinta. Docencia en una lengua extranjera.

Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán al profesorado para impartir en una lengua extranjera, un área o materia distinta a la de dicha lengua, en centros públicos o privados cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza bilingüe. Entre estos requisitos deberá incluirse, a partir del año académico 2010-2011, la acreditación del dominio de la lengua extranjera equivalente del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Disposición adicional sexta. Especialidades sin asignación de funciones.

El profesorado de las especialidades de los diferentes cuerpos a los que se refiere este real decreto para el que no se haya establecido ninguna correspondencia, continuará desempeñando las mismas funciones que tuviera asignadas a la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición adicional séptima. Formación pedagógica y didáctica para ejercer la docencia en las Enseñanzas Artísticas profesionales y en las Enseñanzas Deportivas.

Los títulos universitarios oficiales de máster a los que se refiere el artículo 9.1, acreditan asimismo la formación pedagógica y didáctica que en los artículos 96 y 98, en relación con el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exigen para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas profesionales y en las enseñanzas deportivas. El Ministerio de Educación, Política Social y Deporte completará a estos efectos el contenido de la citada Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre.

Disposición adicional octava. Profesorado de los centros docentes militares.

La docencia en los centros docentes militares que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de técnico y técnico superior, podrá ser ejercida por los profesores de dichos centros siempre que su especialidad esté relacionada con el módulo asignado y tengan la capacitación pedagógica requerida.

Disposición transitoria primera. Profesorado de centros privados.

1. En tanto no se proceda a la actualización de las exigencias de titulación y especialización para ejercer la docencia en centros privados, contenidas en la Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como en la Orden de 23 de febrero de 1998 y en la Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero de 2008, que completan la Orden de 24 de julio de 1995 citada, será de aplicación lo previsto en dichas normas para las enseñanzas a las que las mismas se refieren.

2. En el caso de las materias de Educación secundaria obligatoria y Bachillerato no contempladas en la Orden de 24 de julio de 1995 citada en el punto anterior, el profesorado de los centros privados deberá reunir los requisitos de titulación establecidos para las áreas o materias relacionadas en dicha Orden cuya denominación coincida con la de las especialidades de los Anexos III, IV y V a las que están asignadas dichas materias no contempladas en la mencionada Orden.

Disposición transitoria segunda. Especialidades de otros cuerpos docentes.

En tanto no se regulen las especialidades y consiguiente atribución de docencia en los cuerpos que tienen a su cargo las enseñanzas artísticas, las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, seguirán siendo de aplicación las normas vigentes en cada caso en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Acreditación de formación pedagógica y didáctica.

1. De acuerdo con lo que establece el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional primera, las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica hasta el año académico 2008-2009.

2. Asimismo los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica organizados por las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, obtenidos antes del 1 de octubre de 2009 acreditarán la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de la citada Ley Orgánica.

3. A partir de la citada fecha de 1 de octubre de 2009, los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas deberán ajustarse a la Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.

Disposición transitoria cuarta. Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica.

A quienes acrediten que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se adscriben a ellas a los profesores correspondientes de dicho cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, la competencia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y la competencia para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Disposición final segunda. Actualización de anexos.

Se habilita al Ministro de Educación, Política Social y Deporte, previo informe del Consejo Escolar del Estado y de la Comisión Superior de Personal, para modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, los anexos del presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Política Social y Deporte,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANEXO I
Especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria

Administración de empresas.

Alemán.

Análisis y química industrial.

Asesoría y procesos de imagen personal.

Biología y geología.

Construcciones civiles y edificación.

Dibujo.

Economía.

Educación física.

Filosofía.

Física y química.

Formación y orientación laboral.

Francés.

Geografía e historia.

Griego.

Hostelería y turismo.

Informática.

Inglés.

Intervención socio-comunitaria.

Italiano.

Latín.

Lengua castellana y literatura.

Matemáticas.

Música.

Navegación e instalaciones marinas.

Organización y gestión comercial.

Organización y procesos de mantenimiento de vehículos.

Organización y proyectos de fabricación mecánica.

Organización y proyectos de sistemas energéticos.

Orientación educativa.

Portugués.

Procesos de cultivo acuícola.

Procesos de producción agraria.

Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos.

Procesos en la industria alimentaria.

Procesos sanitarios.

Procesos y medios de comunicación.

Procesos y productos de textil, confección y piel.

Procesos y productos de vidrio y cerámica.

Procesos y productos en artes gráficas.

Procesos y productos en madera y mueble.

Sistemas electrónicos.

Sistemas electrotécnicos y automáticos.

Tecnología.

ANEXO II
Especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional

Cocina y pastelería.

Equipos electrónicos.

Estética.

Fabricación e instalación de carpintería y mueble.

Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos.

Instalaciones electrotécnicas.

Instalaciones y equipos de cría y cultivo.

Laboratorio.

Mantenimiento de vehículos.

Máquinas, servicios y producción.

Mecanizado y mantenimiento de máquinas.

Oficina de proyectos de construcción.

Oficina de proyectos de fabricación mecánica.

Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios.

Operaciones de procesos.

Operaciones y equipos de producción agraria.

Patronaje y confección.

Peluquería.

Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

Procedimientos sanitarios y asistenciales.

Procesos comerciales.

Procesos de gestión administrativa.

Producción en artes gráficas.

Producción textil y tratamientos físico-químicos.

Servicios a la comunidad.

Servicios de restauración.

Sistemas y aplicaciones informáticas.

Soldadura.

Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.

ANEXO III
Asignación de materias de la educación secundaria obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria

Especialidades de los cuerpos

Materias de la educación secundaria obligatoria

Alemán.

Lengua extranjera (Alemán).

Biología y geología.

Ciencias de la naturaleza.

Biología y geología.

Dibujo.

Educación plástica y visual.

Educación física.

Educación física.

Filosofía.

Educación ético-cívica.

Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.

Historia y cultura de las religiones.

Física y química.

Ciencias de la naturaleza.

Física y química.

Francés.

Lengua extranjera (Francés).

Geografía e historia.

Ciencias sociales, Geografía e historia.

Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.

Historia y cultura de las religiones.

Griego.

Cultura clásica.

Inglés.

Lengua extranjera (Inglés).

Italiano.

Lengua extranjera (Italiano).

Latín.

Latín.

Cultura clásica.

Lengua castellana y literatura.

Lengua castellana y literatura.

Matemáticas.

Matemáticas.

Música.

Música.

Portugués.

Lengua extranjera (Portugués).

Tecnología.

Tecnologías.

Tecnología.

Informática.

Informática.

Informática.

Nota: En los centros en los que haya profesores de la especialidad de Informática, éstos tendrán preferencia sobre los de Tecnología para impartir la materia de Informática.

ANEXO IV
Asignación de materias del bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria

Especialidades de los cuerpos

Materias del bachillerato

Alemán

Lengua extranjera (Alemán).

Biología y geología.

Biología.

Biología y geología.

Ciencias de la Tierra y medioambientales.

Ciencias para el mundo contemporáneo.

Anatomía aplicada.

Dibujo.

Dibujo técnico I y II.

Dibujo artístico I y II.

Diseño.

Técnicas de expresión gráfico-plástica.

Volumen.

Historia del Arte.

Economía.

Economía.

Economía de la empresa.

Educación física.

Educación física.

Filosofía.

Filosofía y ciudadanía.

Historia de la filosofía.

Física y química.

Física y química.

Física.

Química.

Electrotecnia.

Ciencias para el mundo contemporáneo.

Francés.

Lengua extranjera (Francés).

Geografía e historia.

Geografía.

Historia de España.

Historia del arte.

Historia del mundo contemporáneo.

Griego.

Griego I y II.

Inglés.

Lengua extranjera (Inglés).

Italiano.

Lengua extranjera (Italiano).

Latín.

Latín I y II.

Lengua castellana y literatura.

Lengua castellana y literatura.

Literatura universal.

Artes escénicas.

Matemáticas.

Matemáticas I y II.

Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II.

Música.

Análisis musical I y II.

Historia de la música y de la danza.

Lenguaje y práctica musical.

Portugués.

Lengua extranjera (Portugués).

Tecnología.

Tecnología Industrial I y II.

Electrotecnia.

Notas:

La materia de Anatomía aplicada podrá asimismo ser atribuida a quienes estén en posesión del título superior de Danza.

La materia de Historia del arte podrá ser impartida por los catedráticos o profesores de Dibujo que estén en posesión de un título de licenciado en Bellas Artes o Grado equivalente.

La materia de Artes escénicas podrá asimismo ser atribuida a quienes estén en posesión del título Superior de Arte Dramático.

Las materias de Análisis Musical I y II y de Lenguaje y práctica musical podrán asimismo ser atribuidas a quienes estén en posesión del título Superior de Música.

La materia de Historia de la música y de la danza podrá asimismo ser atribuida a quienes estén en posesión del titulo Superior de Música o el título superior de Danza.

ANEXO V
Asignación de materias a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3

Especialidades de los cuerpos

Materias de bachillerato y/o ESO

Administración de empresas.

Economía.

Economía de la empresa.

Análisis y química industrial.

Química.

Asesoría y procesos de imagen personal.

Biología.

Biología y Geología.

Física y química (ESO).

Construcciones civiles y edificación.

Dibujo técnico I y II.

Física y Química.

Biología y geología (ESO).

Formación y orientación laboral.

Economía.

Economía de empresa.

Griego.

Latín I y II.

Latín (ESO).

Historia y cultura de las religiones (ESO).

Latín.

Griego I y II.

Historia y cultura de las religiones (ESO).

Matemáticas.

Informática (ESO).

Organización y gestión comercial.

Economía.

Economía de la empresa.

Organización y procesos de mantenimiento de vehículos.

Tecnología industrial I y II.

Organización y proyectos de fabricación mecánica.

Tecnología industrial I y II.

Organización y proyectos de sistemas energéticos.

Tecnología industrial I y II.

Electrotecnia.

Procesos de cultivo acuícola.

Biología.

Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos.

Biología.

Procesos y productos en madera y mueble.

Dibujo técnico I y II.

Procesos sanitarios.

Biología.

Sistemas electrónicos.

Tecnología industrial I y II.

Electrotecnia.

Sistemas electrotécnicos y automáticos.

Tecnología industrial I y II.

Electrotecnia.

Notas:

Los profesores de Asesoría y procesos de imagen personal podrán impartir la materia de Biología siempre que se trate de licenciados o graduados en ciencias con formación en Biología.

Los profesores de Formación y orientación laboral podrán impartir las materias de Economía y Economía de Empresa siempre que se trate de licenciados o graduados en alguna especialidad de la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurídicas con formación en Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/2008
  • Fecha de publicación: 28/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 3, 5, 6 y 8; las disposiciones adicionales 3,6 y 9 y los anexos III, IV, V y VI y SE MODIFICA el art. 1.1 , por Real Decreto 286/2023, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2023-9553).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.2, 4.1, anexos I, II y SE AÑADE la disposición adicional 10 y la transitoria 5, por Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2022-16194).
    • en la forma indicada, el art. 3.5 y 6; 5; anexos III, IV y V y SE AÑADE la disposición adicional 9 y el anexo IV, por Real Decreto 665/2015, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2015-8043).
  • SE DECLARA en el Conflicto 3090/2009, su DESESTIMACIÓN en relacion con los arts. 3.3 y 4, disposición adicional 6 y el anexo V, por Sentencia 17/2014, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2014-2065).
  • SE MODIFICA los anexos III y V, por Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2011-13117).
Referencias anteriores
  • DEROGA Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-29053).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 91 a 99 y la disposición adicional 7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
  • CITA:
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