Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-11035

Orden SCO/1870/2008, de 17 de junio, por la que se incluye la sustancia oripavina en la lista I anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 28 de junio de 2008, páginas 28825 a 28826 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2008-11035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/06/17/sco1870

TEXTO ORIGINAL

La Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, durante su 50.º Período de Sesiones, en su 1277.ª Sesión, celebrada el 14 de marzo de 2007, adoptó la Decisión 50/1, que fue comunicada a nuestro país por el Secretario General de las Naciones Unidas el 27 de junio de 2007. Mediante esta Decisión se acuerda la inclusión de la sustancia oripavina en la lista I anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y de esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972. La sustancia estupefaciente oripavina no ha sido registrada, hasta el momento, como medicamento en España. Esta orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 apartado iii) y 7 del artículo 3.º de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 2.º del capítulo I de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre Estupefacientes. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Inclusión de la sustancia oripavina en la lista I anexa a la Convención Única sobre Estupefacientes.

Se incluye en la lista I anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes la siguiente sustancia: «Oripavina, de fórmula: 3-O-demetiltebaina, o 6, 7, 8, 14 -tetradehidro-4,5-alfa-epoxi-6-metoxi-17-metilmorfinan-3-ol.»

Artículo 2. Obligaciones.

A la sustancia oripavina, así como a sus sales, ésteres, éteres e isómeros, que de la misma sea posible su formación, les son de aplicación lo siguiente: a) Las entidades fabricantes o importadoras, a la entrada en vigor de esta orden, procederán a declarar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios las existencias de producto en su poder.

b) Las previsiones de fabricación, importación o exportación de tales productos se someterán a la previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. c) La tenencia, comercialización y distribución de las referidas sustancias y/o preparados se ajustará a lo previsto en la normativa vigente para sustancias estupefacientes de la Lista I anexa a la Convención Única de 1961.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de junio de 2008.-El Ministro de Sanidad y Consumo, Bernat Soria Escoms.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/06/2008
  • Fecha de publicación: 28/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Lista I anexa a la Convención única de 30 de marzo de 1961 (Ref. BOE-A-1981-25650).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 de la Ley 17/1967, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1967-5592).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estupefacientes
  • Organización de las Naciones Unidas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid