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Documento BOE-A-2008-10640

Orden PRE/1797/2008, de 18 de junio, sobre acreditación de la condición de pensionista de la Seguridad Social a efectos del reconocimiento del derecho a la prestación farmacéutica.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 2008, páginas 28218 a 28219 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2008-10640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/06/18/pre1797

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2 del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que se da nueva regulación a la aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la dispensación de las especialidades farmacéuticas, establece que los pensionistas de la Seguridad Social no participarán en el precio de los productos y especialidades farmacéuticas que les sean dispensados con cargo a aquélla. Asimismo, se recoge esta regulación en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en cuyo anexo V, relativo a la cartera de servicios comunes de prestación farmacéutica, se incluye a los pensionistas en el apartado 3.3, entre los colectivos exentos de aportación. A su vez, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone, en su artículo 57, que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular, entre los que está comprendido el derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica. La competencia para emitir la tarjeta sanitaria individual corresponde a las administraciones sanitarias autonómicas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo prescrito por el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina, en sus correspondientes áreas de gestión, según disponen el artículo 2.1.b) del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de las correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina. De lo expuesto se desprende que la efectividad del derecho a la protección de la salud, en los supuestos señalados, depende de la actividad de dos administraciones diferentes: la Administración de la Seguridad Social, en cuanto al reconocimiento del derecho a prestaciones, y la administración sanitaria autonómica, respecto de la obtención de la tarjeta sanitaria individual, lo cual exige coordinar al máximo las actuaciones administrativas correspondientes a fin de permitir a los interesados acceder de forma inmediata y con la mayor agilidad a los servicios y prestaciones sanitarias que precisen. Especial complejidad reviste, en este contexto, dar cumplimiento a la garantía establecida en favor de los pensionistas de la Seguridad Social y de los beneficiarios a su cargo en relación con el acceso a la dispensación gratuita de la prestación farmacéutica, por cuanto que, para hacer efectivo este derecho, es imprescindible que aquéllos acrediten fehacientemente su condición ante la administración sanitaria competente, mediante el documento pertinente, que sólo puede ser expedido por la institución que reconoce el derecho a la asistencia sanitaria y precisa su contenido o, en su caso, por la institución deudora de la pensión de que se trate. Por ello, con la finalidad de eliminar cualquier obstáculo en el ejercicio de un derecho reconocido expresamente por el ordenamiento jurídico, que pudiera derivar de la atribución diferenciada de las competencias administrativas concurrentes y con el objeto de ofrecer, a la vez, un cauce ágil y sencillo a los interesados para obtener los beneficios que les reconoce la legislación nacional, sin mengua del cumplimiento de las exigencias normativas establecidas específicamente para el reconocimiento de este derecho, se ha considerado conveniente determinar los documentos que permitan al beneficiario acreditar, a nivel nacional, que reúne los requisitos exigidos para la dispensación gratuita de productos farmacéuticos. Esta previsión, como no podría ser de otra forma, en virtud del principio de igualdad de trato, consagrado en múltiples normas internacionales, debe generalizarse, tanto respecto de los ciudadanos que perciben la asistencia sanitaria con cargo al sistema español de Seguridad Social, como de quienes residen o se encuentran en España, cuando su derecho a las prestaciones sanitarias sea a cargo de otro país, al amparo de instrumentos internacionales de coordinación, y, por otra parte, es plenamente respetuosa con el derecho comunitario aplicable en materia de Seguridad Social, habida cuenta de las reglas contenidas en el Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, cuyo artículo 29 fija la competencia de la institución del lugar de residencia para reconocer el derecho a la asistencia sanitaria en los supuestos de residencia en España de pensionistas a cargo de otro Estado miembro o de los miembros de su familia, y en su artículo 31, para los casos en que dichos pensionistas o sus beneficiarios se desplacen al territorio nacional, se especifica que, para el prestador de asistencia sanitaria, el documento expedido por la institución competente tendrá el mismo efecto que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de los interesados. En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1. Acreditación de la condición de pensionista de la Seguridad Social.

1. Los pensionistas de la Seguridad Social, así como los beneficiarios a su cargo, deberán acreditar dicha condición para determinar el alcance de su derecho en relación con la prestación farmacéutica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que se da nueva regulación a la aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la dispensación de las especialidades farmacéuticas, y en el apartado 3.3 del anexo V del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

2. La acreditación a que se refiere el apartado anterior se efectuará mediante documento expedido a tales efectos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siempre que le corresponda el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y cuando se trate de pensionistas o de sus beneficiarios, residentes en España, con derecho a asistencia sanitaria a cargo de otro país al amparo de instrumentos internacionales. Dicha acreditación deberá efectuarse por el Instituto Social de la Marina, cuando se refiera a pensionistas del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 3. En los supuestos de estancias temporales de pensionistas o de sus beneficiarios, con derecho a asistencia sanitaria con cargo a otro país al amparo de instrumentos internacionales, podrá acreditarse dicha condición mediante documento expedido por la institución del otro país, competente para certificar los extremos a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 2. Validez de la acreditación.

Los documentos a que se refiere el artículo anterior, acreditativos de la condición de pensionista de la Seguridad Social o de beneficiario del mismo, tendrán validez en todo el territorio nacional, ante la administración sanitaria que, en cada caso, corresponda.

Disposición final única. Eficacia.

La presente orden se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio del reconocimiento de los derechos establecidos por los Reales Decretos 945/1978, de 14 de abril, y 1030/2006, de 15 de septiembre, con anterioridad a la fecha indicada.

Madrid, 18 de junio de 2008.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/06/2008
  • Fecha de publicación: 24/06/2008
  • Aplicable desde el 25 de junio de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Medicamentos
  • Procedimiento administrativo
  • Seguridad Social
  • Sistema Nacional de Salud

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