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Documento BOE-A-2007-975

Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2007, páginas 2357 a 2380 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2007-975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2006/12/11/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. Sistema de control ambiental integrado.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Técnicas de control ambiental.

Artículo 4. Autorización ambiental integrada.

Artículo 5. Evaluación ambiental.

Artículo 6. Comprobación ambiental.

Artículo 7. Competencia administrativa.

Artículo 8. Sujeción de actividades.

Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

Artículo 10. Autorizaciones y licencias.

Artículo 11. Registro ambiental.

Artículo 12. Participación social.

Artículo 13. Cooperación interadministrativa.

Artículo 14. Colaboración interautonómica.

Artículo 15. Asesoramiento de la Administración.

Título II. Autorización ambiental integrada.

Artículo 16. Objeto.

Artículo 17. Contenido.

Artículo 18. Procedimiento.

Artículo 19. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

Artículo 20. Acta de conformidad ambiental.

Artículo 21. Renovación.

Artículo 22. Modificación de oficio.

Artículo 23. Obligaciones del titular de la instalación.

Título III. Evaluación ambiental.

Capítulo preliminar.

Artículo 24. Objeto.

Capítulo I. De la evaluación ambiental de planes y programas.

Artículo 25. Procedimiento de evaluación.

Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana.

Capítulo II. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones.

Artículo 27. Procedimiento de evaluación.

Artículo 28. Estudio de impacto ambiental.

Artículo 29. Información pública.

Artículo 30. Declaración de impacto ambiental.

Título IV. Comprobación ambiental.

Artículo 31. Objeto.

Artículo 32. Contenido y finalidad.

Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

Artículo 34. Acta de conformidad ambiental.

Artículo 35. Nulidad.

Artículo 36. Ordenanzas municipales.

Artículo 37. Comisión para la comprobación ambiental.

Título V. Control y disciplina ambiental.

Capítulo I. Régimen de control.

Artículo 38. Prevención y control integrados.

Artículo 39. Actuaciones de control inicial.

Artículo 40. Actuaciones de control periódico.

Capítulo II. Régimen de inspección.

Artículo 41. Acción inspectora.

Artículo 42. Publicidad.

Capítulo III. Régimen sancionador.

Artículo 43. Infracciones y sanciones.

Artículo 44. Tipificación de las infracciones.

Artículo 45. Sanciones.

Artículo 46. Ordenanzas municipales.

Artículo 47. Medidas cautelares.

Artículo 48. Potestad sancionadora y órganos competentes.

Disposición adicional primera. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad.

Disposición adicional segunda. Personal de vigilancia e inspección.

Disposición adicional tercera. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y urbanístico en tramitación.

Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Anexo A. Proyectos contemplados en el artículo 8.1.

Anexo B.

B1. Planes y Programas contemplados en el artículo 25.

B2. Proyectos contemplados en el artículo 27.

Anexo C. Proyectos contemplados en el artículo 31.

PREÁMBULO

I

Desde hace ya bastantes años la preocupación por el medio ambiente se ha colocado en el centro de la atención ciudadana y, por ello, entre las prioridades de la acción política. Una acción ambiental que halla su fundamento en numerosos textos normativos de carácter interno, pero que acabó por adquirir decidido protagonismo a partir del impulso derivado de las políticas comunitarias.

En efecto, los textos originarios de los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas no contenían previsiones específicas sobre el medio ambiente, no obstante lo cual, la Comunidad empezó a gestar una política ambiental en la década de los años setenta del pasado siglo; política basada, fundamentalmente, en la idea de los llamados «poderes implícitos», según la cual cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios, el Consejo adoptará las disposiciones pertinentes. Esta idea, que sigue presente en la versión actual del artículo 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estuvo en la base del Primer Programa de acción de la Comunidad en materia de medio ambiente, que se remonta al año 1973. Con todo, la política ambiental de la Comunidad debía vincularse a la política económica y del mercado para poder legitimarse, lo cual suponía un cierto freno a la adopción de decisiones autónomas. No es hasta el Acta Única, de 1986, cuando la política medioambiental adquiere cierta vida propia; autonomía que se logra definitivamente en las reformas llevadas a cabo en el Tratado de Maastricht, de 1992, del que trae causa el Título XIX de la Tercera Parte del Tratado de Roma (actuales artículos 174 a 176), que plasman y definen títulos competenciales específicos para una política medioambiental más ambiciosa.

Las normas comunitarias que plasman esa política ambiental, contemplada ahora como una finalidad esencial de la Unión, se imponen a los Estados miembros a través de las normas de resultado que son las Directivas; normas que aquellos deberán trasponer e integrar en su propio ordenamiento conforme a sus respectivas reglas de distribución interna de competencias.

La política ambiental comunitaria ha quedado plasmada, en efecto, en numerosas Directivas fundadas en el objetivo de lograr un desarrollo económico sostenible basado en un alto nivel de protección de la calidad del medio ambiente e inspiradas en principios ambientales ampliamente aceptados, por los que se dirigen e inspiran, como guías de acción, la propia normativa comunitaria y aun la política interna de los Estados miembros. Entre esos principios, que no procede ahora enumerar, pero que han ido adquiriendo perfiles propios al cabo de los años, se encuentra el principio de prevención, del que se deduce la idea de que es preferible la acción y el control anticipados que la reparación, y que se articula mediante técnicas como las evaluaciones ambientales previas a las autorizaciones de proyectos o actividades, la imposición de condiciones o restricciones para su desarrollo o incluso la solución última de las actividades prohibidas.

Así pues, sobre la base de estos antecedentes, la actual Unión Europea fue aprobando, como se ha dicho, numerosas Directivas entre las que cabe citar, por lo que ahora interesa, la Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (modificada de manera importante por la posterior Directiva 97/11, de 3 de marzo de 1997, y de manera menos destacada por la Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003); la Directiva 96/61, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación; o la Directiva 2001/42, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente. Directivas todas ellas que, como normas de resultado que son, según ya se ha dicho, tenían y tienen que ser traspuestas al ordenamiento interno por quien, en cada caso, posea las competencias.

II

Desde el punto de vista interno hay que atender, en primer lugar, a los postulados constitucionales. La Constitución Española, en efecto, contempla ya la protección del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica. Así, en su artículo 45 se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, restauración.

El principio de descentralización en que se basa el sistema político español supone, también aquí, que la referencia a los poderes públicos del artículo 45 de la Constitución deba incorporar la óptica competencial, puesto que las Comunidades Autónomas han asumido estatutariamente competencias en esta materia. El criterio de principio se halla en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Así pues, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar la normativa básica estatal si han asumido competencias para ello en sus Estatutos.

Eso es lo que exactamente sucede en el caso de Cantabria, como por lo demás en todas las otras Comunidades Autónomas. Conforme al artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

La legislación básica estatal en el concreto ámbito que nos ocupa está configurada por algunas destacadas normas de rango legal.

Así, en primer lugar, la antes citada Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, fue objeto de una inicial transposición por el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, Evaluación del impacto ambiental, en el contexto del conjunto de normas que adaptaron el Derecho español a la entonces reciente entrada de España a la Comunidad. La modificación de la Directiva 85/337 por la posterior 97/11, de 3 de marzo de 1997, obligó a la sustancial modificación de dicho texto legal para adaptarlo, justamente, a los cambios operados en la Directiva de la que traía causa, primero por Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, transformado luego en la Ley 6/2001, de 8 de mayo. El texto vigente del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, es, pues, el resultante de la integración en él de las modificaciones operadas en 2001.

La Directiva 96/61, de 24 de septiembre de 1996, fue traspuesta al Derecho interno por la importante Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; integración que, como la propia Ley especifica, se lleva a cabo con carácter básico y mínimo, esto es, como norma común y sin perjuicio de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas, que podrán, efectivamente, no sólo desarrollar las previsiones de la Ley sino también, si así lo desean, establecer normas adicionales de protección (artículo 2 y disposición final quinta de la Ley 16/2002).

Finalmente, la Directiva 2001/42, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, ha sido traspuesta recientemente por el Estado, dictando la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, aunque sin embargo algunas Comunidades Autónomas habían dictado normas autonómicas, en uso de una conocida jurisprudencia constitucional, incorporando a su ámbito territorial el contenido de dicha Directiva.

III

En Cantabria el desarrollo de la normativa estatal en la materia ha sido escaso. Sólo cabe mencionar una norma relacionada con la evaluación de impacto ambiental. Una norma, además, de carácter reglamentario: el Decreto 50/1991, de 29 de abril, de evaluación de impacto ambiental para Cantabria; modificado luego por los Decretos 77/1996, de 8 de agosto, y 38/1999, de 12 de abril, para cambiar parcialmente el anexo de proyectos e instalaciones sujetos a evaluación ambiental. Pero el Decreto 50/1991 fue objeto de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anuló algunas de sus previsiones. En efecto, la sentencia de 4 de abril de 2002 anuló las previsiones del Decreto 50/1991 en cuanto por él se ampliaba el elenco de actividades que, conforme a la normativa básica estatal, habían de someterse a evaluación ambiental. En particular, los planes de urbanismo. La anulación se produjo no tanto por haberse ampliado dicho elenco cuanto por haberse llevado a cabo por una norma de rango insuficiente, violando así el principio de reserva de ley que, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 1996), la mencionada sentencia considera que cabe deducir con carácter general del artículo 9.3 de la Constitución para las materias que, como ésta, afecten a la libertad o a la propiedad. La inmediatamente posterior Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios, previó ya de forma expresa lo que de manera implícita se deducía también, desde un año antes, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo: que los planes territoriales y urbanísticos debían someterse a evaluación ambiental, cubriendo así el posible vacío normativo producido tras la citada sentencia de 4 de abril de 2002. La mencionada Ley de Cantabria 5/2002 adelantó así el parcial cumplimiento de la antes citada Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas, en cuya virtud deben ser objeto de análisis ambiental todos los planes que afecten al territorio y uso del suelo.

Esta es, en síntesis, la situación actual en la Comunidad Autónoma. Una situación de la que se deriva la vigencia y aplicación de una única norma autonómica en desarrollo de la legislación estatal (el Decreto 50/1991, de evaluación de impacto ambiental, modificado, en particular, por la Ley de Cantabria 5/2002) y la aplicación directa, en ausencia de Derecho autonómico, de la legislación estatal constituida por la ya mencionada Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, pero también por el viejo Reglamento de Actividades Clasificadas (el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) que previó hace ya más de cuarenta años cierto control supramunicipal de un conjunto heterogéneo de actividades, en las que la necesaria licencia de apertura de establecimientos se sometía a prescripciones y trámites adicionales a los de la normativa general de régimen local.

IV

La presente Ley tiene por objeto rellenar los vacíos existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria su Estatuto de Autonomía, sobre la base del principio de prevención antes mencionado.

Se regulan, pues, de manera conjunta e integrada las técnicas que permiten evaluar, estimar y considerar, con carácter previo a su implantación, las actividades e instalaciones con potencial incidencia en el medio ambiente y que puedan afectar, en consecuencia, a la calidad de vida de los ciudadanos.

Las técnicas de control ambiental que la Ley contempla son tres y, junto con el registro de actividades ambientales, forman el sistema de control ambiental integrado. Un sistema que constituye la pormenorización técnica de una preocupación general por el entorno que, como ya se ha indicado, trasciende las fronteras nacionales para inscribirse decididamente en un marco supranacional y se plasma en la idea comúnmente aceptada del desarrollo sostenible.

Tres son, como se ha dejado dicho, las técnicas de control ambiental que esta Ley contempla y regula: la autorización ambiental integrada, la evaluación ambiental, y la comprobación ambiental.

Las dos primeras son de obligada inclusión en la medida en que suponen el desarrollo de una normativa estatal básica ya citada: la de evaluación de impacto ambiental, vigente desde 1986, y la de la llamada autorización ambiental integrada, que la Ley estatal 16/2002 traspone, igualmente con carácter básico, al Derecho español.

La tercera, que esta Ley denomina comprobación ambiental, supone una especie de cláusula de cierre mediante la cual aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos técnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio ambiente se someterán a una previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental que será competencia de una comisión y que completa la tarea de sustitución del viejo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961.

V

El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la Ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.

El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente Ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.

El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la Ley prevé la creación de un registro público.

Dentro de este título la Ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta Ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.

El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la Ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la Ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La Ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.

Finalmente, la Ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.

La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta Ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la Ley.

A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la Ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.

Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.

TÍTULO I
Sistema de control ambiental integrado
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un sistema de control ambiental integrado en relación con los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y sobre el ambiente.

2. Integran el sistema de control ambiental de Cantabria el conjunto de técnicas y procedimientos, de carácter preventivo, de funcionamiento y seguimiento, de intervención, de comprobación, de inspección y de fiscalización ambiental, así como los instrumentos o registros de acreditación y constancia previstos en la Ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Actividad.–Explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.

b) Autoridad competente sustantiva.–Aquella que, conforme la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.

c) Contaminación.–La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute y otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

d) Emisión.–La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

e) Estudio de impacto ambiental.–Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la declaración de impacto ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, recuperables o irrecuperables, periódicos o de aparición irregular, o continuos o discontinuos).

f) Informe de sostenibilidad.–Informe elaborado por el promotor en el que se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como sus alternativas razonables.

g) Instalación.–Cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

h) Mejores técnicas disponibles.–La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas.

1.º Técnicas: A estos efectos, se entenderá por técnicas la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

2.º Disponibles: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

3.º Mejores: Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

i) Memoria ambiental.–Es el pronunciamiento del órgano ambiental competente en el que se analiza el informe de sostenibilidad y el proceso de evaluación seguido al objeto de integrar los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa previendo los impactos significativos de su aplicación.

j) Modificación no sustancial.–Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

k) Modificación sustancial.–Cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

l) Proyecto.–Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en los anexos de la presente Ley.

m) Sustancia.–Los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.

n) Titular de la instalación.–Cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación.

ñ) Titular del proyecto o promotor.–Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.

o) Valores límite de emisión.–La masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias de aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

Artículo 3. Técnicas de control ambiental.

Las actividades, instalaciones, planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental integrada, al régimen de evaluación ambiental o al régimen de comprobación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4. Autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada es la resolución por la que, a los solos efectos de la protección del ambiente y de la salud de las personas y bajo los requisitos y condiciones en la misma establecidos, se permite la explotación de la totalidad o parte de una instalación.

2. La autorización ambiental integrada incluirá, cuando fuere necesaria, la evaluación y declaración de impacto ambiental.

Artículo 5. Evaluación ambiental.

1. La evaluación ambiental es el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental o una memoria ambiental en los que se determinen las condiciones de protección ambiental requeridas para la aprobación y ejecución de determinados planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades.

2. La evaluación ambiental de los planes y programas se sujetará al procedimiento que con carácter específico se regula en esta Ley.

Artículo 6. Comprobación ambiental.

La comprobación ambiental es el trámite o serie de trámites que, en el seno del procedimiento de una autorización municipal de apertura o actividad, determina las condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente y no estén sometidas a alguno de los controles previstos en los artículos anteriores.

Artículo 7. Competencia administrativa.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

2. La evaluación de impacto ambiental es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que, de conformidad con la legislación estatal básica, deba ser realizada por la Administración General del Estado. En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental se insertará el preceptivo informe de las entidades locales afectadas.

3. La comprobación ambiental será competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma. La misma se ejercerá a través de la comisión para la comprobación ambiental.

Artículo 8. Sujeción de actividades.

1. Los proyectos, instalaciones y actividades recogidos en el anexo A de esta Ley se sujetarán a autorización ambiental integrada.

2. Los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que constan en el anexo B de esta Ley se someterán a evaluación ambiental.

3. Las instalaciones o actividades que puedan tener incidencia ambiental significativa, excepto las comprendidas en los anexos A y B de la presente Ley, se sujetarán a la comprobación ambiental a que se refiere el artículo 6. En particular, y a los efectos anteriores, se considera que las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de esta Ley tienen incidencia significativa, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo.

4. Los proyectos de reforma, transformación y ampliación de instalaciones y actividades se sujetarán también al control ambiental pertinente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.

5. El fraccionamiento de proyectos o actividades de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos de esta Ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos o actividades considerados.

Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

1. Las condiciones de protección ambiental se determinarán en cada caso de conformidad con los valores límite de emisión, y con las prescripciones técnicas de carácter general contemplados en la legislación sectorial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas podrán también establecerse mediante acuerdos suscritos entre la Administración y las empresas o asociaciones empresariales de los distintos sectores industriales, siempre que reporten un nivel de protección superior. Los valores y prescripciones así establecidos se incorporarán al contenido de las licencias y autorizaciones que requiera el ejercicio de la correspondiente actividad.

Artículo 10. Autorizaciones y licencias.

1. El otorgamiento de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de planes y proyectos o la instalación y funcionamiento de actividades sujetos a algún tipo de control ambiental quedará condicionado a la correspondiente autorización ambiental integrada, a la realización de la oportuna evaluación de impacto ambiental o a la comprobación ambiental.

2. Las obras, instalaciones y actividades llevadas a cabo en contravención de lo dispuesto en el apartado anterior serán ilegales, y la Administración competente en materia de medio ambiente podrá instar a la autoridad sustantiva la suspensión en tanto no se haya verificado el oportuno control ambiental.

3. Los cambios de titularidad de las actividades sujetas a control ambiental serán comunicados en el plazo de tres meses a la Administración que hubiere efectuado dicho control.

Artículo 11. Registro ambiental.

El Registro ambiental, que se llevará en la Consejería competente en materia de medio ambiente, recogerá cuantas actuaciones de intervención, comprobación, inspección y fiscalización se hayan llevado a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en aplicación de la presente Ley. A estos efectos, los Ayuntamientos comunicarán, en los términos dispuestos reglamentariamente, los actos de control ambiental que hayan realizado en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 12. Participación social.

1. Las asociaciones representativas de intereses ambientales y los vecinos, integrados o no en ellas, así como aquellas otras asociaciones o instituciones que puedan tener interés en el plan, programa, proyecto, actividad o instalación, podrán exigir que las Administraciones competentes en materia ambiental insten a las autoridades sustantivas el cumplimiento de los términos y condiciones que figuren en las autorizaciones ambientales integradas, y en las autorizaciones y licencias municipales que incorporen la preceptiva comprobación ambiental.

2. Asimismo, podrán solicitar la modificación o revocación de las autorizaciones y licencias a que se refiere el apartado anterior cuando sobrevinieren circunstancias que hagan notoriamente insuficientes las medidas de protección ambiental incorporadas a tales instrumentos.

Artículo 13. Cooperación interadministrativa.

Para la consecución de una protección ambiental efectiva las Administraciones Públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinación de sus intervenciones en la tramitación de la autorización ambiental integrada y de la evaluación ambiental.

Artículo 14. Colaboración interautonómica.

Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o instalación sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos en el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental remitirá a la misma tanto el contenido del mismo como el estudio ambiental a fin de que pueda emitir su opinión al respecto.

Artículo 15. Asesoramiento de la Administración.

Para la tramitación de cualesquiera de las figuras de control ambiental reguladas en esta Ley, la Administración asesorará al promotor sobre el alcance específico que deban tener los estudios a presentar y le facilitará toda la información y documentación que obre en su poder y resulte de utilidad para la redacción de los mismos.

TÍTULO II
Autorización ambiental integrada
Artículo 16. Objeto.

1. El establecimiento y funcionamiento de las instalaciones y actividades del anexo A de la presente Ley requerirá la previa obtención de una autorización ambiental integrada que determine las condiciones a las que deban someterse de conformidad con lo dispuesto en la legislación ambiental y de prevención y control integrado de la contaminación.

2. Quedarán sujetas asimismo a autorización ambiental integrada las modificaciones sustanciales que se proyecten introducir en las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior.

3. Tendrán carácter sustancial las modificaciones que supongan una mayor incidencia de la instalación o de su actividad sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente considerando los siguientes aspectos:

a) El tamaño y producción de la instalación.

b) Los recursos naturales utilizados por la misma.

c) Su consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

f) El grado de contaminación producido.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

4. En todo caso, cualquier modificación de las características de una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada que no revista carácter sustancial, según lo dispuesto en el apartado anterior, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. Si la Administración entendiera que la modificación tiene carácter sustancial comunicará al titular, en el plazo máximo de un mes, la necesidad de obtener la preceptiva autorización ambiental integrada. La falta de notificación en plazo de la resolución autorizará al interesado a llevar a cabo las modificaciones pretendidas.

Artículo 17. Contenido.

1. La autorización ambiental integrada incluirá en su tramitación cuantos informes o decisiones se requieran por exigirlo la legislación de control de los riesgos derivados de accidentes graves con presencia de sustancias peligrosas, la legislación de aguas o cualquier otra legislación especial o sectorial de prevención y control de la contaminación, de protección ambiental, de protección de la salud, de protección civil o de protección del patrimonio cultural. Asimismo, incorporará la declaración de impacto ambiental, caso de que también fuera necesaria la evaluación de éste.

2. La autorización ambiental integrada incluirá las determinaciones pertinentes en relación con los extremos siguientes:

a) Prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

b) Evitación de la producción de residuos y, en su caso, gestión de su reciclado, reutilización, valorización o eliminación a fin de evitar o reducir su repercusión en el ambiente, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

c) Utilización eficiente de la energía, el agua, las materias primas y demás recursos.

d) Adopción de las medidas necesarias para prevenir los accidentes o limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de conformidad a la normativa que sea de aplicación.

e) Restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.

3. La autorización ambiental integrada podrá incluir moratorias o dispensas temporales respecto de los valores límite de emisión, en los términos de la legislación estatal básica.

4. La autorización ambiental integrada incorporará la exigencia de requisitos adicionales de no garantizarse la consecución de los objetivos de calidad ambiental mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles.

Artículo 18. Procedimiento.

El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada se determinará reglamentariamente y se sujetará a las siguientes reglas:

a) Cuando sea necesario evaluar el impacto ambiental del proyecto, actividad o instalación objeto de la autorización ambiental, el órgano ambiental, a petición del interesado señalará, en el plazo máximo de un mes, cuáles deban ser las directrices básicas para la elaboración del correspondiente estudio de impacto ambiental por parte del titular.

El procedimiento de tramitación de la evaluación de impacto ambiental se incluirá en el procedimiento de la autorización ambiental integrada, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica, la solicitud irá acompañada de los documentos siguientes:

1.º Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial, reflejando los aspectos que reglamentariamente se determinen.

2.º Certificación municipal que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o, en defecto de ella por inactividad de la Administración, copia de la solicitud presentada para obtenerla.

3.º La documentación exigida por la legislación ambiental sectorial.

4.º Declaración de datos que, a criterio del solicitante, deban tener carácter reservado según la ley.

5.º Resumen específico del proyecto que facilite su comprensión y divulgación en el trámite de información pública.

6.º Cualquier otra documentación exigible con arreglo a la legislación vigente.

c) La solicitud de autorización ambiental integrada, junto con el estudio de impacto ambiental, en su caso, será sometida a información pública por un plazo mínimo de treinta días, anunciándose la apertura del trámite en el Boletín Oficial de Cantabria, así como en un diario de amplia difusión en la Comunidad Autónoma.

d) Concluido el trámite de información pública se evacuarán los informes y consultas de cuantos organismos deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.

e) El órgano ambiental competente realizará una valoración ambiental del proyecto en su conjunto teniendo en cuenta la documentación aportada, el resultado de la información pública y todos los informes emitidos. Dicha valoración considerará los aspectos propios de la evaluación de impacto ambiental cuando la instalación o actividad deba ser objeto de ella.

f) Los resultados de la valoración ambiental se reflejarán en la propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que formule alegaciones en el plazo de quince días.

g) Cuando en el trámite de audiencia se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos competentes para emitir informes vinculantes a fin de que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que igualmente tendrá carácter vinculante.

h) La resolución que otorgue la autorización ambiental integrada incorporará las determinaciones o condiciones propuestas en los informes vinculantes y las que se juzguen convenientes a la vista de los demás informes y de las alegaciones obrantes en el expediente. Asimismo, incorporará la declaración de impacto ambiental cuando la naturaleza de la instalación o actividad objeto de la solicitud así lo requiera.

i) El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de diez meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Si vencido este plazo no se hubiera notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada por silencio administrativo.

j) La resolución que otorgue o modifique la autorización ambiental integrada será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 19. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que sean necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o funcionamiento de las actividades que requieran una autorización ambiental integrada en tanto no se haya publicado oficialmente la resolución que la otorgue.

Artículo 20. Acta de conformidad ambiental.

1. Ninguna actividad o instalación autorizada podrá comenzar a funcionar en tanto no se haya comprobado por los servicios ambientales la efectividad de las medidas correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título V de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.

Artículo 21. Renovación.

1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos.

2. La renovación debe ser solicitada con una antelación mínima de diez meses sobre la fecha de vencimiento del plazo para el que se otorgó la autorización y se tramitará por el procedimiento simplificado que reglamentariamente se determine.

3. Si vencido el término de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente no hubiera dictado resolución expresa sobre la renovación, se entenderá ésta otorgada en las condiciones originarias.

Artículo 22. Modificación de oficio.

1. La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación aconseje modificar los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) La aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hagan necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca estime que, conforme lo establecido en la legislación de aguas, existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación en lo referente a los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.

e) Lo exija la legislación vigente de aplicación a la instalación.

2. Antes de proceder a la modificación de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente notificará al titular de la autorización las modificaciones que se proponga introducir en ella y a los distintos órganos que, en su caso, hayan concedido autorizaciones o licencias para la puesta en marcha de la actividad objeto de la misma con el fin de que valoren la necesidad de modificar también las referidas autorizaciones o licencias.

Artículo 23. Obligaciones del titular de la instalación.

Los titulares de las instalaciones incluidas en el anexo A de la presente Ley deberán:

a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la legislación sectorial o resultantes de la propia autorización ambiental integrada.

c) Comunicar al órgano ambiental competente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

d) Comunicar al órgano ambiental competente la transmisión de su titularidad.

e) Informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al ambiente.

f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

g) Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral.

h) Cumplir cualesquiera otras obligaciones legalmente establecidas.

TÍTULO III
Evaluación ambiental
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 24. Objeto.

1. La evaluación ambiental tiene por objeto reunir los estudios e informes técnicos precisos para identificar y evaluar todos los efectos ambientales que puedan seguirse de la ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, instalación o actividad con el fin de que, antes de proceder a su aprobación, pueda ser conocido el alcance de dichos efectos y establecerse, en su caso, la necesidad de imponer determinadas condiciones o medidas para su corrección o compensación.

2. Se someterán a evaluación ambiental los planes, programas y proyectos de obras, instalaciones y actividades relacionados en el anexo B de la presente Ley.

CAPÍTULO I
De la evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 25. Procedimiento de evaluación.

1. Los planes y programas que determinen las estrategias, directrices y propuestas que contempla una Administración Pública para satisfacer necesidades sociales no ejecutables directamente, sino mediante el desarrollo de un conjunto de proyectos, y cuyo efecto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B1 de esta Ley y la legislación estatal y comunitaria, se someterán al procedimiento previsto en este capítulo.

2. La evaluación ambiental de los planes y programas que la requieran se llevará a cabo mediante pieza separada del procedimiento previsto para su elaboración y aprobación y antes de que esta última tenga lugar.

3. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicha pieza procedimental que, tramitada bajo la responsabilidad del órgano ambiental y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal básica, en todo caso incorporará:

a) Un informe de sostenibilidad ambiental presentado por el promotor, con la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que determine el órgano ambiental en función, a su vez, del contenido y nivel de detalle del plan o programa a evaluar. A estos efectos, el promotor solicitará del órgano ambiental un pronunciamiento sobre los aspectos anteriores.

El informe será elaborado y firmado por profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica y visado por colegio oficial.

b) Un trámite de consultas e información pública sobre una versión preliminar del plan o programa que incluya el informe de sostenibilidad ambiental.

c) Una memoria ambiental, elaborada por el órgano ambiental dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del trámite de consultas e información pública, en la que se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad y se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.

Esta memoria establecerá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa, debiendo ser tenidas en cuenta antes de su aprobación definitiva.

La memoria se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

Si la memoria no se formula en el plazo anteriormente señalado, tanto el promotor del plan como el órgano competente para su aprobación o autorización podrán requerir al órgano ambiental al efecto de que lo haga en un nuevo plazo de dos meses.

d) La propuesta de plan o programa que elabore su promotor teniendo en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.

La recepción por el órgano ambiental de esta propuesta pondrá fin a la pieza separada de evaluación del plan o programa, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.

4. Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones Públicas afectadas, de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido consultados y del público en general la siguiente documentación:

a) El plan o programa aprobado.

b) Una declaración que resuma los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección del plan o programa aprobados en relación con las alternativas consideradas.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los párrafos b) y c).

Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana.

Los avances del planeamiento urbanístico general serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en el artículo anterior con las particularidades siguientes:

a) El informe de sostenibilidad ambiental se elaborará con anterioridad a la aprobación inicial del plan sobre la base de los presupuestos y orientaciones conocidos de éste. Dicho informe se someterá a la consideración de la autoridad ambiental de la Administración autonómica a efectos de que en el plazo de dos meses formule cuantas observaciones y sugerencias considere pertinentes desde la perspectiva de sus competencias. El citado informe, junto con las observaciones y sugerencias formuladas, se incorporará a la documentación del plan que se someta a la exposición pública previa contemplada en la legislación urbanística de Cantabria.

b) Con los resultados que arrojen los trámites previstos en el apartado anterior se elaborará el informe de sostenibilidad ambiental definitivo haciendo constar las observaciones y sugerencias aceptadas y los motivos por los que se rechazan las que no lo sean. Dicho informe definitivo se incorporará al plan antes de su aprobación inicial.

c) El trámite de consultas se desarrollará conjuntamente con el de información pública previsto en la legislación urbanística.

d) Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la memoria ambiental del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.

CAPÍTULO II
De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones
Artículo 27. Procedimiento de evaluación.

1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B2 de esta Ley se someterán al procedimiento previsto en este capítulo.

2. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicho procedimiento que, en todo caso, incorporará:

a) Documento justificativo de apertura del expediente de autorización del proyecto, actividad o instalación en el órgano con competencia sustantiva.

b) Un estudio de impacto ambiental.

c) Un trámite de información pública.

d) Una declaración de impacto ambiental.

Artículo 28. Estudio de impacto ambiental.

1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado incluirán el correspondiente estudio de impacto ambiental.

2. El estudio será redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica ambiental y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones o datos:

a) La descripción general del proyecto y sus previsibles exigencias en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales.

b) La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

c) La exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

d) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico, así como el detalle de la interacción entre todos estos factores.

e) La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre la salud significativos.

f) El programa de vigilancia ambiental a desarrollar durante la ejecución del proyecto y con posterioridad.

g) Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

h) Informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, caso de que hubieran existido.

i) Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial.

3. El promotor de la actividad evaluada y los redactores del estudio de impacto ambiental responderán ante la Administración del contenido y de la fiabilidad del mismo en los términos previstos en la disposición adicional primera de esta Ley.

Artículo 29. Información pública.

1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, actividad o instalación que corresponda y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.

2. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la información pública, el órgano ambiental competente procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante un período mínimo de un mes y no superior a dos meses. Quedarán excluidos del trámite de información pública los datos y la documentación cuya confidencialidad deba preservarse de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 30. Declaración de impacto ambiental.

1. La evaluación concluirá con la adopción por el órgano ambiental competente de una declaración de impacto ambiental sobre la conveniencia o no de realizar el proyecto, la actividad o la instalación evaluados y, en su caso, sobre las condiciones a que debe someterse su ejecución o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables.

2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la instalación o la actividad evaluados. Si este último no estuviera conforme con el contenido de la declaración de impacto podrá plantear su discrepancia al órgano ambiental.

Si el órgano ambiental la estimare, procederá a modificar la declaración de impacto ambiental.

Si mantuviere su criterio, elevará el expediente al Consejo de Gobierno para la resolución de la discrepancia.

3. La declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se incorporará a la autorización, aprobación, licencia o concesión del proyecto, instalación o actividad.

4. La declaración de impacto ambiental señalará el plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, instalaciones o actividades. Transcurrido el mismo sin haberse iniciado la ejecución por causas imputables a su promotor, la declaración perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano autorizante podrá prorrogar el referido plazo antes de su expiración.

5. Las condiciones generales o específicas establecidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.

6. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en el órgano ambiental del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalación.

7. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias o autorizaciones que contravengan lo dispuesto en la legislación ambiental y en los oportunos mecanismos de control ambiental cuando adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o constituyan infracción ambiental grave.

TÍTULO IV
Comprobación ambiental
Artículo 31. Objeto.

1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental. En todo caso, estarán sujetos a la comprobación ambiental las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de la presente Ley.

2. Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Un incremento del volumen de la actividad o instalación superior al veinticinco por ciento.

b) Un incremento de la producción que supere el cincuenta por ciento.

c) Una incidencia significativa en la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectados.

3. Asimismo, se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando, por las características de la actividad o instalación y su previsible incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen y así se constate mediante resolución motivada del alcalde.

4. Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite formará parte del procedimiento para el otorgamiento de las licencias de actividad y apertura, entre cuyas determinaciones se incluirán las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles.

Artículo 32. Contenido y finalidad.

1. La finalidad de la comprobación ambiental es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.

2. La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.

3. Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes.

Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o instalación.

4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará:

a) Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial.

b) Un trámite de información pública.

c) Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos.

d) Un trámite de audiencia al interesado.

e) La comprobación ambiental.

Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o el funcionamiento de las actividades que requieran una comprobación ambiental en tanto no se haya completado ésta.

Artículo 34. Acta de conformidad ambiental.

1. Ninguna actividad o instalación objeto de licencia podrá comenzar a funcionar en tanto no se haya comprobado por los servicios ambientales la efectividad de las medidas correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título V de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.

Artículo 35. Nulidad.

Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin la debida comprobación ambiental.

Artículo 36. Ordenanzas municipales.

1. Los Ayuntamientos deberán elaborar ordenanzas para regular las condiciones generales que han de respetar las instalaciones y actividades de acuerdo con lo establecido en la presente Ley para garantizar la tranquilidad, seguridad y bienestar de las personas, así como para proteger sus bienes y el medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan las normas urbanísticas sobre localización y emplazamientos y la legislación general que resulte aplicable.

2. Antes de su aprobación final por el Ayuntamiento, el proyecto de ordenanza será sometido a informe previo del órgano ambiental competente, a los solos efectos de garantizar su legalidad en los aspectos ambientales.

3. El Gobierno de Cantabria elaborará y aprobará una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.

4. Las ordenanzas municipales en ningún caso podrán establecer medidas de protección ambiental inferiores a las previstas, en su caso, por la ordenanza general a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 37. Comisión para la comprobación ambiental.

1. La comprobación ambiental será emitida por la comisión para la comprobación ambiental, cuya composición y adscripción se determinarán reglamentariamente.

2. La presidencia de dicha comisión la ostentará el órgano de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.

3. La comisión recibirá, una vez finalizado el período de información pública, el expediente en tramitación, al que se unirán las alegaciones que se hubieran presentado, así como un Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.

4. La comisión emitirá el informe de comprobación ambiental que se remitirá al Ayuntamiento con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia municipal o la imposición de medidas correctoras.

5. La comisión emitirá su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resolución municipal, deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente para conceder la licencia.

TÍTULO V
Control y disciplina ambiental
CAPÍTULO I
Régimen de control
Artículo 38. Prevención y control integrados.

1. La autorización ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate, a fin de garantizar su permanente y constante adecuación a las prescripciones legales y a las determinaciones establecidas en los referidos instrumentos administrativos.

2. A los efectos del apartado anterior, la Administración competente podrá imponer las correcciones necesarias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. Estas correcciones podrán ir acompañadas de la orden de suspensión temporal de la actividad y de la imposición de multas coercitivas de hasta seis mil (6.000) euros.

3. Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental podrán ser dejadas sin efecto, con las consecuencias indemnizatorias a que eventualmente pudiera haber lugar, cuando circunstancias sobrevenidas, de carácter normativo o fáctico, impidan o hagan inconveniente la continuación de la actividad de que se trate.

Artículo 39. Actuaciones de control inicial.

1. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad se sujetarán a las verificaciones siguientes:

a) Adecuación a la autorización o licencia otorgadas, mediante certificación expedida por el técnico director de la ejecución del proyecto, con carácter previo al inicio de la actividad.

b) Comprobación por los servicios administrativos de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, realizada en la forma en que reglamentariamente se determine y acreditada mediante acta levantada al efecto.

2. La presentación de las certificaciones a que se refiere el apartado anterior conlleva la inscripción de oficio en los oportunos registros ambientales y habilita para el ejercicio de la actividad.

Artículo 40. Actuaciones de control periódico.

Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental serán objeto de controles periódicos, en los términos dispuestos reglamentariamente. Los controles y su pertinente acreditación se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la Administración o técnicos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO II
Régimen de inspección
Artículo 41. Acción inspectora.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley.

2. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente.

3. Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección.

4. La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.

Artículo 42. Publicidad.

1. Las actas de inspección serán públicas en los términos de la legislación sobre información en materia de medio ambiente.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma difundirá periódicamente los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por las Administraciones competentes.

CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 43. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley, de conformidad con la tipificación establecida en el artículo 44.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el artículo 45.

Artículo 44. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecución de un proyecto sin disponer de la pertinente autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental o en contravención sustancial de los términos de las mismas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La omisión de las revisiones y de los controles periódicos y el incumplimiento del condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) La ocultación o alteración de los datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o para la realización de la declaración de impacto ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.

d) El falseamiento de las certificaciones técnicas expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

e) El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando ocasione la destrucción de los medios de prueba necesarios para efectuarla.

f) La reincidencia en la comisión de dos o más faltas graves en el periodo de un año.

g) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

2. Son infracciones graves:

a) El ejercicio de la actividad sin disponer de la licencia que incorpore la pertinente comprobación ambiental o en contravención sustancial de los términos de la misma.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, en la declaración de impacto ambiental o en la comprobación ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) La omisión de las revisiones y de los controles periódicos atinentes a las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental.

d) La ocultación o alteración de datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a comprobación ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.

e) La transmisión de la autorización ambiental integrada o de la autorización o licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración o con ocultación o alteración de los términos sustanciales en que aquélla pretenda efectuarse.

f) El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando no constituya infracción muy grave.

g) La omisión o práctica incorrecta de las comunicaciones exigidas por la autorización ambiental integrada o la autorización o licencia, que incorpore la pertinente declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental.

h) La contratación definitiva y la provisión del suministro de energía eléctrica, aguas, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la que se hayan contratado estos servicios con carácter definitivo.

i) La reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves en el periodo de un año.

3. Son infracciones leves las contravenciones de los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley que no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.

Artículo 45. Sanciones.

1. Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley son:

a) Multas.

b) Suspensión temporal o definitiva de la actividad.

c) Inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.

2. La suspensión temporal y la inhabilitación temporal podrán prolongarse durante un período máximo de cinco años.

3. Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa hasta tres millones (3.000.000) de euros, así como con la suspensión, temporal o definitiva, de la actividad, y la inhabilitación, temporal o definitiva, para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.

4. Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta trescientos mil (300.000) euros, así como con la suspensión temporal de la actividad y la inhabilitación temporal para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.

5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta treinta mil (30.000) euros.

Artículo 46. Ordenanzas municipales.

1. De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas municipales podrán, en el ámbito de las competencias municipales en materia de medio ambiente, tipificar infracciones y sanciones conforme a los criterios establecidos en este artículo.

2. Las infracciones se tipificarán en atención al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relación con las actividades sujetas a comprobación ambiental.

3. Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la prevista en esta Ley para las infracciones leves.

Artículo 47. Medidas cautelares.

Durante la tramitación de un procedimiento sancionador se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensión del ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y la salud de las personas y la integridad del medio ambiente.

Artículo 48. Potestad sancionadora y órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con los principios y criterios sustantivos y procedimentales contenidos en la legislación estatal del procedimiento administrativo común y su normativa de desarrollo. En particular, la fijación de las oportunas sanciones se atendrá a criterios de proporcionalidad, tal y como ésta aparece contemplada en la normativa estatal.

2. La competencia para imponer sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta Ley corresponde, en exclusiva, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Corresponde al Consejero competente en materia de medio ambiente imponer sanciones por la comisión de infracciones graves.

3. La competencia para imponer sanciones por infracciones leves corresponde indistintamente a los Ayuntamientos y al Director General responsable en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para su debida coordinación, cuando cualesquiera de ellos incoe un procedimiento sancionador, lo comunicará de inmediato al otro a los efectos de que este último no adopte medida alguna que interfiera, perturbe o menoscabe la integridad del procedimiento iniciado, cuya tramitación se desarrollará de conformidad con lo prescrito en el apartado 1.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto las sanciones que correspondan a infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad.

1. Los estudios de impacto ambiental y el estudio de sostenibilidad serán redactados por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica ambiental quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros.

2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se creará un registro de profesionales o equipos de profesionales dedicados a la redacción de estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.

3. Una vez constituido el registro a que se refiere el apartado anterior, la inscripción en dicho registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.

4. Los profesionales o equipos de profesionales redactores de los estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad serán responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad.

Disposición adicional segunda. Personal de vigilancia e inspección.

1. La vigilancia e inspección ambiental de las actividades e instalaciones contempladas en esta Ley se llevará a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección.

2. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y, con el levantamiento de las actas y formulación de las denuncias pertinentes, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cese inmediato de la actividad infractora. Asimismo, podrá acceder sin previo aviso, pero debidamente identificado, a los lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley.

3. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrán la condición de agente de la autoridad, ni gozarán de las facultades propias de ellos, y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

Disposición adicional tercera. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria dejará de ser de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.

1. A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.

A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instalaciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.

3. En el plazo de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley los servicios ambientales comprobarán que todas las instalaciones o actividades que carezcan del acta de conformidad ambiental y para las que las Administraciones locales hayan expedido licencia de apertura o funcionamiento, disponen de las condiciones necesarias para garantizar la protección de las personas, sus bienes y el ambiente y satisfacen los valores límites de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía, que sean procedentes conforme a lo previsto en el artículo 32 de esta Ley. Una vez comprobada la efectividad de estas medidas, se expedirá la correspondiente acta de conformidad ambiental.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley no podrán seguir en funcionamiento las instalaciones o actividades anteriormente citadas que no hayan obtenido el acta de conformidad ambiental.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos para la evaluación de impacto ambiental o para la obtención de la autorización ambiental integrada o de las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de actividades contempladas en esta Ley que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en la normativa vigente a la fecha de su iniciación.

Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y urbanístico en tramitación.

Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley y ya se hubieren aprobado inicialmente deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Si no se hubiera presentado el informe de impacto ambiental que se encontraba regulado en la legislación anterior, se elaborará un estudio de sostenibilidad que se someterá a la consideración de la autoridad ambiental para que exprese su parecer antes de la aprobación provisional del plan por el órgano competente.

Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad.

Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en aquélla y, en particular, las siguientes:

a) Decreto 50/1991, de 29 abril, de evaluación del impacto ambiental para Cantabria.

b) El artículo 2 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.

c) A excepción del artículo primero del mismo, el Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea la Comisión de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

1. Por decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos A, B y C de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica y para mantener o mejorar los criterios de protección ambiental resultantes de ellos.

2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo del Gobierno de Cantabria dictará el reglamento para su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de diciembre de 2006.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 243, de 21 de diciembre de 2006)

ANEXO A
Proyectos contemplados en el artículo 8.1

Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

1. Instalaciones de combustión.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

1.2 Refinerías de petróleo y gas:

a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

1.3 Coquerías:

Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.

2. Producción y transformación de metales.

2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5 Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3. Industrias minerales.

3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clinker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

4. Industrias químicas: La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y debiocidas.

4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

5. Gestión de residuos: Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.

5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6. Industria del papel y cartón.

6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

7. Industria textil: Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Instalaciones para:

a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

1.º Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

2.º Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg).

c) 750 emplazamientos para cerdas.

10. Consumo de disolventes orgánicos: Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

11. Industria del carbono: Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

ANEXO B

B1

Planes y Programas contemplados en el artículo 25

Grupo 1. Instrumentos de planeamiento y ordenación del territorio.

a) Plan Regional de Ordenación Territorial.

b) Normas Urbanísticas Regionales.

c) Proyectos Singulares de Interés Regional.

d) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

e) Plan de Ordenación del Litoral.

Grupo 2. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística.

a) Planes Generales de Ordenación Urbana y sus modificaciones puntuales.

b) Planes Parciales.

c) Planes Especiales.

Grupo 3. Otros Planes y Programas.-Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias:

a) Agricultura y regadíos.

b) Ganadería y pesca fluvial.

c) Silvicultura.

d) Energía.

e) Industria.

f) Infraestructuras y sistemas de comunicación y transporte.

g) Gestión de residuos.

h) Gestión de recursos hídricos, incluyendo el abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, la recarga de acuíferos y la desalación de aguas marinas.

i) Telecomunicaciones.

j) Turismo.

k) Ordenación rural, utilización del suelo y de los recursos naturales.

Grupo 4. Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores, puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natura 2000 o de los Espacios Naturales Protegidos.

B2

Proyectos contemplados en el artículo 27

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

a) Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

b) Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 10 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.

c) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas.

d) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 50 hectáreas, o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

e) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1.ª 20.000 plazas para gallinas ponedoras y otras aves, excepto pollos y avestruces.

2.ª 200 plazas para avestruces.

3.ª 40.000 plazas para pollos.

4.ª 1.000 plazas para cerdos de engorde.

5.ª 500 plazas para cerdas de cría.

6.ª 1.000 plazas para ganado ovino y caprino.

7.ª 200 plazas para ganado vacuno de leche.

8.ª 400 plazas para vacuno de cebo.

9.ª 10.000 plazas para conejos.

10.ª 200 plazas para canguros.

f) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 250 toneladas año o que teniendo menor capacidad de producción, se ubiquen en una zona catalogada como perteneciente a la Red Natura 2000.

Grupo 2. Industrias de productos alimenticios y bebidas.

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

b) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

c) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

d) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

e) Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

f) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

g) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

h) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materias primas superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 3. Industria extractiva.

a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 10 hectáreas.

2.ª Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

3.ª Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

4.ª Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.

5.ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.

6.ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualesquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

7.ª Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, u otras análogas, y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.

8.ª Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, o espacios pertenecientes a la Red Natura 2000.

9.ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

2.ª Que exploten minerales radiactivos.

3.ª Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, u otras de naturaleza análoga).

c) Dragados:

1.º Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 1.000 metros cúbicos/año.

2.º Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.

d) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.

e) Perforaciones o sondeos con más de 100 metros de profundidad, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1.º Perforaciones geotérmicas.

2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas.

4.º Perforaciones para la investigación de recursos minerales.

f) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas, con una producción superior a 1.000 toneladas año.

g) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

h) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 1.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 1 hectárea.

Grupo 4. Industria energética.

a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.

b) Centrales térmicas y nucleares:

1.º Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos 50 MW.

2.º Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

c) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

d) Instalaciones diseñadas para cualesquiera de los siguientes fines:

1.ª La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.

2.ª El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad.

3.ª El depósito final del combustible nuclear irradiado.

4.ª Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.

5.ª Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

6.ª Otras instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.

e) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW.

f) Instalaciones de producción de electricidad, vapor y agua caliente mediante la utilización de energía solar cuando ocupen una superficie mayor a 1 hectárea de suelo calificado urbanísticamente como rústico.

g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una tensión voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 1 kilómetro.

h) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una tensión voltaje igual o superior a 50 kV y una longitud superior a 5 kilómetros. Subestaciones eléctricas de tensión igual o superior a 50 kV.

i) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 10.000 toneladas.

j) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total superior a 10 MW, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

k) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

l) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica con una potencia igual o superior a 0,5 MW.

m) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.

n) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.

ñ) Tuberías para el transporte de gas cuando tengan una longitud superior a 40 kilómetros o, al menos 3 kilómetros de su trazado, discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental aprobatoria.

o) Tuberías para el transporte de petróleo, vapor o agua caliente, con diámetro interior igual o superior a 254 milímetros cuando tengan una longitud superior a 40 kilómetros o al menos 3 kilómetros de su trazado discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental aprobatoria.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto.

c) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

d) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

1.ª Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.

2.ª Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

3.ª Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

e) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

f) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, y otros análogos), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

g) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

h) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

i) Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

j) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

k) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

l) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

m) Hornos de coque (destilación seca del carbón) con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día (proyectos no incluidos en el anexo A).

n) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

ñ) Astilleros con una capacidad de construcción de buques superior a 30 metros de eslora o 100 toneladas de registro bruto.

o) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

p) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

q) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

r) Plantas de tratamiento de áridos y fabricación de hormigón, morteros por vía seca y húmeda y productos asfálticos.

Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

a) Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:

1.º La producción de productos químicos orgánicos básicos.

2.º La producción de productos químicos inorgánicos básicos.

3.º La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.º La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

5.º La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.

6.º La producción de explosivos y de productos pirotécnicos.

b) Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros, o cuando al menos 3 kilómetros de su trazado discurran por suelo calificado urbanísticamente como rústico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos en que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental aprobatoria.

c) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.

d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

e) Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 2 toneladas de productos acabados por día.

f) Plantas industriales para:

1.º Producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

2.º Producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

h) Tratamiento de productos intermedios y producción de sustancias químicas (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

i) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

j) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.

a) Carreteras:

1.º Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

2.º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 2 kilómetros.

3.º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 5 kilómetros.

b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.

c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.

d) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos o ampliaciones que supongan un incremento bien en superficie terrestre de las instalaciones, o en superficie de la lámina de agua, superior al 20 por ciento con respecto de lo existente, la evaluación de impacto ambiental de nuevos puertos englobará los dragados que deban realizarse para su ejecución.

e) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.

f) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 8 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.

g) Dragados de mantenimiento de acceso a puertos cuando el volumen extraído exceda de 100.000 metros cúbicos en cada actuación.

h) Proyectos de zonas o polígonos industriales cuando ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas.

i) Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, cuando ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas.

j) Construcción de líneas de ferrocarril con una longitud superior a 1 kilómetro, y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

k) Construcción de aeródromos con pista de longitud superior a 1 kilómetro.

l) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones de longitud superior a 100 metros.

m) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros, cuando discurra por suelo clasificado urbanísticamente como rústico de especial protección.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos.

b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos.

c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas, en cualesquiera de los siguientes casos:

1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 50.000.000 de metros cúbicos al año.

2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 1.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por ciento de dicho flujo.

3.º En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo.

d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea superior a 20.000 habitantes-equivalentes.

e) Perforaciones de más de 100 metros de profundidad para el abastecimiento de agua o cuando el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos por año.

f) Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

g) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 10.000 metros cúbicos/día.

h) Instalación de acueductos o tuberías de transporte de agua de nueva construcción cuando discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protección, salvo en los casos en que lo hagan por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental positiva, y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Anchura de canal o diámetro interior igual o superior a 900 milímetros.

2.ª Longitud mayor de 40 kilómetros.

3.ª Caudal superior a 5 metros cúbicos por segundo.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos).

b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

Grupo 10. Otros proyectos.

a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 20 hectáreas.

b) Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en este anexo que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, o en espacios pertenecientes a la Red Natura 2000:

1.º Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

2.º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.

3.º Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.

4.º Concentraciones parcelarias.

5.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.

6.º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 254 milímetros y una longitud mayor de 1 kilómetro.

7.º Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros

8.º Plantas de tratamiento de aguas residuales.

c) Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, o en espacios pertenecientes a la Red Natura 2000:

1.º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

2.º Construcción de aeródromos.

3.º Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

4.º Estaciones y pistas de esquí, remontes, teleféricos, y construcciones asociadas.

5.º Parques temáticos.

6.º Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 9 de este anexo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.

7.º Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.

8.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.

9.º Concentraciones parcelarias.

d) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, cuando afecten a suelo calificado como rústico de especial protección.

e) Vertederos de residuos inertes que ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas.

f) Depósitos de lodos con una superficie mayor de 2 hectáreas.

g) Instalaciones de almacenamiento de chatarra y de gestión de vehículos al final de su vida útil, que ocupen una superficie mayor de 1 hectárea.

h) Instalaciones o bancos de pruebas de motores, turbinas o reactores, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

i) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancia explosivas, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

j) Estaciones y pistas de esquí, remontes, teleféricos, y construcciones asociadas, instalados en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.

k) Campamentos permanentes para tiendas de campaña, caravanas, módulos transportables y cabañas, instalados en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.

l) Parques temáticos instalados en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.

m) Recuperación de tierras al mar con un volumen de relleno de más de 10.000 metros cúbicos, o más de 1 hectárea de superficie, excluida la derivada de actuaciones portuarias, a las que será de aplicación lo previsto en el grupo 7 de este anexo.

n) Plantas asfálticas, excepto las plantas de carácter móvil, cuando se ubique en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.

ñ) Plantas de tratamiento de áridos, excepto las plantas de carácter móvil, cuando se ubiquen en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.

o) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos A y B2, de esta Ley, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:

1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.ª Incremento significativo de la generación de residuos.

4.ª Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.ª Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, o en espacios pertenecientes a la Red Natura 2000.

ANEXO C
Proyectos contemplados en el artículo 31

1. Acuicultura, ganadería y actividades de los servicios relacionados con las mismas.

a) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1.ª 4.000 plazas para gallinas y otras aves excepto avestruces.

2.ª 200 plazas para cerdos de engorde.

3.ª 50 plazas para cerdas de cría.

4.ª 100 plazas para ganado ovino y caprino.

5.ª 20 plazas para ganado vacuno de leche.

6.ª 40 plazas para vacuno de cebo.

7.ª 1.000 plazas para conejos.

8.ª 20 plazas para avestruces.

b) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.

2. Industria de productos alimenticios y bebidas.

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.

b) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos.

c) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta.

d) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares

e) Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales.

f) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.

g) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado.

h) Instalaciones para el sacrificio de animales.

i) Instalaciones para el despiece de animales.

j) Azucareras.

k) Fabricación de piensos compuestos.

l) Instalaciones de conservación de ganado sacrificado y volatería.

m) Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amilíceos.

n) Fabricación de productos para la alimentación animal.

ñ) Fabricación de otros productos alimenticios:

1.º Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos.

2.º Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración.

3.º Industria del cacao, chocolate y confitería.

4.º Fabricación de pastas alimenticias.

5.º Industrias del café, té e infusiones.

6.º Elaboración de especias, salsas y condimentos.

7.º Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos.

3. Industria del tabaco.-Industria del tabaco.

4. Industria extractiva y energética.

a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.

b) Minería subterránea.

c) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

d) Perforaciones o sondeos, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1.º Perforaciones geotérmicas.

2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas.

4.º Perforaciones para la investigación de recursos minerales.

e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

f) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces.

g) Producción de lubricantes a partir de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción.

h) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 500 kW.

i) Construcción de líneas aéreas para el transporte y distribución de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 12 kV y una longitud superior a 1 kilómetro.

j) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento mayor de 500 toneladas.

k) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) con una potencia total superior a 1 MW.

l) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

5. Fabricación de textiles y productos textiles.

a) Preparación e hilado de fibras textiles.

b) Fabricación y acabado de tejidos textiles y artículos de punto.

6. Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de artículos de marroquinería y viaje. Artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería.

a) Preparación, curtido y acabado del cuero.

b) Fabricación y confección de artículos y prendas de cuero y artículos de peletería.

c) Fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería.

d) Fabricación de calzado.

7. Industria de la madera y del corcho.

a) Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera.

b) Fabricación de estructuras, envases, embalajes, chapas, tableros contrachapados y alistonados de madera y partículas aglomeradas.

c) Fabricación de muebles de madera.

d) Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería.

8. Industria del papel.

a) Fabricas de cartonaje.

b) Fabricación de artículos de papel y de cartón.

9. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados.

a) Impresión de periódicos, libros y revistas.

b) Composición y fotograbado.

c) Encuadernación y acabado.

d) Reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática.

10. Industria química.

a) Fabricación de productos químicos básicos:

1.º Fabricación de gases industriales.

2.º Fabricación de colorantes y pigmentos.

3.º Fabricación de productos básicos de química inorgánica.

4.º Fabricación de productos básicos de química orgánica.

5.º Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.

6.º Fabricación de primeras materias plásticas.

b) Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.

c) Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.

d) Fabricación de productos farmacéuticos.

e) Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento.

f) Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.

g) Fabricación de otros productos químicos:

1.º Fabricación de colas y gelatinas.

2.º Fabricación de aceites esenciales.

3.º Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía.

4.º Fabricación de soportes vírgenes para grabación.

5.º Fabricación de otros productos químicos.

h) Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

11. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.

a) Fabricación de caucho sintético y productos del caucho.

b) Fabricación de plásticos y productos de materias plásticas.

12. Fabricación de otros productos de minerales no metálicos (proyectos no incluidos en los anexos A y B2).

a) Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

b) Fabricación de productos cerámicos excepto los destinados a la construcción.

c) Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.

d) Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento.

e) Industria de la piedra y el mármol.

f) Fabricación de productos abrasivos.

13. Metalurgia.

a) Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).

b) Fabricación de tubos.

c) Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero:

1.º Estirado en frío.

2.º Laminado en frío.

3.º Producción de perfiles en frío por conformación con plegado.

4.º Trefilado en frío.

5.º Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero.

d) Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos.

e) Fundición de metales:

1.º Fundición de hierro.

2.º Fundición de acero.

3.º Fundición de metales ligeros.

4.º Fundición de otros metales no férreos.

14. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaría y equipo.

a) Fabricación de estructuras y carpintería metálica.

b) Fabricación de cisternas, depósitos y contenedores.

c) Fabricación de generadores, radiadores y calderas de vapor.

d) Forja, estampación y embutición de metales.

e) Tratamiento y revestimiento de metales.

f) Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.

g) Fabricación de productos metálicos diversos.

15. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.

a) Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico.

b) Fabricación de maquinaria agraria.

c) Fabricación de máquinas-herramienta.

d) Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos.

e) Fabricación de armas y municiones.

f) Fabricación de aparatos electrodomésticos.

16. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.–Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.

17. Fabricación de maquinaria y material eléctrico.

a) Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.

b) Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.

c) Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.

d) Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.

e) Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.

18. Fabricación de material electrónico. Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.

a) Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.

b) Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía.

c) Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen.

19. Fabricación de equipo e instrumentos medico-quirúrgicos, de precisión óptica y relojería.

a) Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.

b) Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.

c) Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

d) Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico.

e) Fabricación de relojes.

20. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

a) Fabricación de vehículos de motor.

b) Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques.

c) Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores.

21. Fabricación de otro material de transporte.

a) Fabricación de material ferroviario.

b) Construcción aeronáutica y espacial.

c) Fabricación de motocicletas y bicicletas.

22. Otras industrias manufactureras.

a) Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.

b) Fabricación de instrumentos musicales.

c) Fabricación de artículos de deporte.

d) Fabricación de juegos y juguetes.

e) Otras industrias manufactureras diversas.

23. Reciclaje.–Reciclaje de papel, cartón, vidrio, y madera.

24. Depuración de agua.–Plantas de tratamiento de aguas de consumo y residuales.

25. Talleres de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

a) Talleres eléctricos, mecánicos y de chapa y pintura para mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

b) Lavado de vehículos de motor y cisternas y remolques de trasporte.

26. Almacenamiento y venta de productos inflamables y/o combustibles.

a) Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes. Droguerías.

b) Estaciones de servicio de suministro de combustible para vehículos de motor.

c) Almacenamiento de material pirotécnico.

27. Hostelería.

a) Hoteles, moteles, hostales y pensiones, con cocina o restaurante.

b) Restaurantes, degustaciones de café, self-service, sociedades culturales-recreativas-gastronómicas, comedores colectivos, provisión de comidas preparadas, bocaterías.

c) Bares, cafeterías, bodegas, snak-bar.

d) Salones recreativos o de juegos.

e) Boleras, pubs, whiskerías, bares americanos, disco-bar, bingos.

f) Discotecas, boites, salas de fiesta, salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, cafés-cantantes, cafés-concierto.

28. Actividades anexas a los transportes.-Manipulación y depósito de mercancías:

1.º Manipulación de mercancías.

2.º Depósito y almacenamiento de mercancías.

29. Telecomunicaciones.–Estaciones repetidoras de radio y televisión y antenas de telefonía móvil ubicadas en suelo calificado urbanísticamente como rústico.

30. Estacionamiento de vehículos automóviles.–Garajes comunitarios, aparcamientos públicos y estaciones de autobuses que dispongan de alguna planta en sótano.

31. Actividades médicas y veterinarias.

a) Hospitales y clínicas.

b) Servicios médicos con rehabilitación.

c) Tanatorios.

d) Clínicas veterinarias.

e) Guarderías para animales.

32. Actividades recreativas, culturales y deportivas.

a) Actividades cinematográficas.

b) Academias de baile.

c) Gimnasios.

d) Actividades de tiro.

33. Actividades diversas de servicios personales.–Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.

34. Otros proyectos.

a) Plantas asfálticas móviles.

b) Plantas de tratamiento de áridos móviles.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/12/2006
  • Fecha de publicación: 17/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2006
  • Publicada en el BOCT de núm. 243, de 21 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 34 bis, SE MODIFICA el preámbulo, los arts. 31.1º, el anexo C y, en la redacción dada por la Ley 5/2022, de 15 de julio, los arts. 26 bis y 26 ter, por Ley 3/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1373).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 22 de septiembre de 2022, el art. 26 bis y el anexo B.1, por Ley 5/2022, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2022-13844).
    • los arts. 32, 34, 37.3, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2180).
    • los arts. 8.3, 31, 34, 35, 37.3 y el anexo C y SE AÑADE los arts. 26 bis al septies y la disposición adicional 4, por Ley 12/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-842).
    • lo indicado del Anexo I, por Ley 5/2017, de 15 de mayo (Ref. BOE-A-2017-6420).
    • los arts. 38.2, 44, 45, 48, la disposición transitoria 4 y SE AÑADE los capítulos IV, V al título V, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
    • los arts. 25.b) y 26, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-478).
  • SE DEROGA el anexo B2, MODIFICA el art. 25 y AÑADE los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, BOE-A-2013-12913, por Ley 7/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-685).
  • SE AÑADE un nuevo apartado en el Grupo 3 del Anexo B1, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-682).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 26, por Ley 4/2013, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2013-7913).
    • la disposición transitoria 1.3, por Ley 2/2012, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7709).
    • los arts. 24, 25 y las disposiciónes final 1 y transitoria 1, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-552).
    • la disposición transitoria 1, por Ley 11/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1651).
    • el art. 44.2, por Ley 9/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1177).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 2 y las disposiciones transitorias 1 y 2 de la Ley 5/2002, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2002-16627).
    • Salvo el art. 1 el Decreto 127/2005, de 14 de octubre (BOCT de 4 de noviembre).
    • Decreto 50/1991, de 29 de abril (BOCT del 15 de mayo).
  • DEJA SIN EFECTO en su ámbito el Reglamento aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1961-22449).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Ley 16/2002, de 1 julio (Ref. BOE-A-2002-12995).
Materias
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Autorizaciones
  • Cantabria
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Medio ambiente
  • Políticas de medio ambiente

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