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Documento BOE-A-2007-8786

Resolución de 14 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre inscripción de adopción.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2007, páginas 18507 a 18508 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-8786

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de B.

Hechos

1. Con fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de M. remitió al Registro Civil de B. testimonio del auto de fecha 7 de marzo de 2005, rectificado por el de fecha 12 de abril de 2005, por el que se acordaba la adopción del menor S. por los cónyuges Don J. y Doña M., exhortando al mismo para que por el Registro Civil Central se procediera a la inscripción de nacimiento del menor nacido en N. (India) el 24 de agosto de 2000, y se inscribiera la adopción. 2. El Encargado del Registro Civil de B. dictó providencia con fecha 19 de abril de 2006, devolviendo sin cumplimentar el citado exhorto, ya que si bien se designaba como órgano exhortado el Registro Civil de B., se señalaba que por el Registro Civil Central se procediera a la inscripción de nacimiento, poniendo de manifiesto que ese Registro Civil carecía de competencia para la inscripción de nacimiento de un menor nacido en el extranjero, e inscripción de la adopción, acordada en resolución judicial de un tribunal español. 3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 remitió con fecha 19 de mayo de 2006 exhorto al Registro Civil de B. para que se procediera a la inscripción de nacimiento y a la marginal de adopción del menor, de conformidad con lo prevenido en el artículo 16.3 de la Ley del Registro Civil y la Instrucción de 28 de febrero de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, haciendo saber que no se había inscrito en el Registro Civil Central y que los padres solicitaban que se practicara la inscripción de nacimiento con constancia exclusiva de los datos de filiación adoptiva. 4. El Juez Encargado dictó auto con fecha 13 de junio de 2006, denegando la inscripción de nacimiento y marginal de adopción del menor, por carecer de competencia para ello, dado que no se trataba de una adopción internacional, sino sujeta a las normas sustantivas y procesales españolas, dictada por un tribunal español, debiendo practicar la inscripción en el Registro Civil Central. 5. Notificada la resolución al órgano exhortante, el Ministerio Fiscal interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se revocara la resolución, alegando que se trataba de una adopción internacional, ya que la legislación hindú contempla que la adopción es plena, y si se tratase de adopción nacional solamente tendría acceso al Registro Civil la nota marginal de adopción a la de nacimiento, inscripción principal que no constaba. 6. De la interposición del recurso se dio traslado a los padres del menor que manifestaron su conformidad con el recurso. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, ratificando lo argumentos expuestos en la resolución recurrida.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, el Convenio de La Haya de 29 de Mayo de 1993 sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, los artículos 14 y 39 de la Constitución, 3, 4, 25 y disposición adicional 2.ª de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 22 n 3.º de La Ley Orgánica del Poder Judicial, 9 n.º 4 y 5, modificado por la Ley 18/1999 de 18 de Mayo, 10, 12, 20, 108, 154, 162, 176, 178 y 180 del Código civil; 1, 15, 16, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre de reformas para el impulso a la productividad. II. La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del adoptado, o a la anotación soporte del artículo 154-1.º del Reglamento cuando la institución extranjera no se pueda calificar como de adopción, pero sí de prohijamiento o acogimiento familiar, (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). III. Cuando la adopción se ha constituido ante una autoridad extranjera, o presenta otros elementos de extranjería, la inscripción registral mencionada presenta una serie de dificultades prácticas y teóricas que han sido objeto de frecuentes consultas y resoluciones dictadas por este Centro Directivo. Una de tales dificultades se centra en la determinación del Registro Civil español competente para llevar a cabo la calificación y, en su caso, inscripción de tales adopciones internacionales. Las adopciones internacionales constituyen actos jurídicos relativos al estado civil de las personas afectadas que, siempre que afecten a españoles, deben ser inscritos en el Registro Civil español, correspondiendo la competencia para su calificación e inscripción, conforme a las reglas hasta ahora vigentes en la materia (cfr. arts. 15 L.R.C. y 68 R.R.C.) al Registro Civil Central o a los Registros Civiles Consulares, según los casos. La regla general de competencia en materia registral civil se contiene en el artículo 16, apartado primero, de la Ley del Registro Civil al disponer que «la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen». En el supuesto de tratarse de hechos ocurridos en España no se plantea problema alguno. Aplicándose el principio de competencia territorial que se desprende del trascrito precepto, el hecho deberá inscribirse en el Registro Municipal, principal o delegado, en cuya circunscripción territorial acaece. Para el supuesto de hechos ocurridos en el extranjero, inscribibles por afectar a un español, el artículo 12 de la Ley dispone que «Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro de su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos». En la Ley del Registro Civil no existe ningún otro precepto que determine o aclare la competencia concreta del Registro Central para practicar las inscripciones que abren folio. IV. La situación anterior se vio alterada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, que modificó mediante sus Disposiciones adicionales séptima y octava los artículos 16 y 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil. En cuanto al primero, la reforma ha consistido en la adición de tres nuevos párrafos, conforme a los cuales en los casos de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, podrán de común acuerdo solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de estos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado. La interpretación y determinación del alcance práctico de esta reforma ha sido objeto de la reciente Instrucción de 28 de febrero de 2006, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales. De acuerdo con la interpretación acogida de tal reforma por la Instrucción de reciente cita y de la posterior Resolución-Circular de 15 de julio de 2006 de esta misma Dirección General, la mencionada reforma legal supone un cierto giro en la cuestión tratada, ya que se aparta del criterio de la territorialidad del lugar de acaecimiento del hecho inscribible, como elemento preferente para determinar qué órgano registral es el competente, acogiendo como elemento referente el del domicilio del interesado para atribuir la competencia. Así resulta de la directriz tercera de la Instrucción de 28 de febrero de 2006 antes mencionada, conforme a la cual «Si bien el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil alude a la posibilidad de los interesados de "solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio" las inscripciones correspondientes, ello no se debe entender en el sentido de mero auxilio registral, como se desprendería de la simple literalidad de la norma, pues en tal caso ésta sería superflua al coincidir sustancialmente con el artículo 2 del Reglamento del Registro Civil, sino en el sentido de fijar la competencia del Registro Civil en función, no del criterio territorial de acaecimiento del hecho inscribible, sino del domicilio de los interesados» (cfr. punto 1.º). V. Todo lo cual permite afirmar, por la interpretación conjunta de los artículos 16 n.º 3 de la Ley del Registro Civil, redacción dada por la Ley 24/2005, y 68-II del Reglamento del Registro Civil y de la Instrucción de 28 de febrero de 2006, que existe un «fuero registral preferente» a favor del Registro Civil municipal del domicilio para practicar las inscripciones de las adopciones internacionales constituidas por adoptante/s español/es domiciliados en España, que no es sino manifestación de la finalidad que inspira la reforma legal citada de lograr una más plena equiparación entre los hijos adoptivos y los hijos por naturaleza (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución y 108 del Código civil), acercando el régimen registral de las adopciones internacionales al previsto para la inscripción del nacimiento de los hijos naturales por el artículo 16 n.º1 de la ley registral civil, por mucho que el citado fuero registral a favor de los Registros municipales del domicilio del adoptante/s no sea exclusivo, según se ha razonado, sino concurrente, al menos en el estadio normativo actual, con el de los Registros Consulares. Es este sentido finalista de la reforma el que da la pauta para resolver la cuestión aquí debatida centrada en si el esquema legal antes expuesto es o no de aplicación al caso concreto que se dilucida en el presente recurso, centrada en si la adopción constituida ante Juez español por adoptantes españoles respecto de un menor de nacionalidad hindú, que tenían previamente en régimen de acogimiento familiar, merece o no el calificativo de adopción internacional, calificación negada por el Encargado del Registro Civil del domicilio de los padres adoptantes, lo que le conduce «a coherentia» a declinar su propia competencia para la inscripción. Es cierto que la mayor parte de las adopciones internacionales son también «transnacionales» en el sentido de implicar el traslado o desplazamiento del menor adoptado desde su país de origen hacia el país de acogida de los adoptantes, pero también lo es que ni todas las adopciones internacionales implican dicho desplazamiento, siempre que concurra en el caso algún otro elemento de internacionalidad o extranjería, ni en todas las adopciones transnacionales en que aquel desplazamiento concurre la adopción es constituida «a fortiori» ante una juez u otra autoridad del país de origen del niño, pudiendo tener lugar la formal constitución de la adopción «estricto sensu» ante juez o autoridad del país de acogida del menor, en este caso, España. Así resulta con claridad del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, cuyo artículo segundo, al definir el ámbito de aplicación del Convenio (repárese que el objeto del mismo es el de las «adopciones internacionales»), establece que el mismo se aplica «cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen». El último inciso de la proposición transcrita claramente acredita que la calificación de una adopción como internacional no es incompatible con el hecho de que la constitución de la adopción tenga lugar ya en el país de recepción del menor ante sus propias autoridades locales. VI. Pero es que, con independencia de lo anterior, como ya se adelantó al comienzo del anterior fundamento jurídico V, incluso en el caso de que se cuestionase la calificación como internacional de la adopción ahora contemplada en un sentido estricto, no por ello debería variar el criterio favorable a la pretensión del recurrente, ya que la finalidad que inspira la reforma legal introducida por la Ley 24/2005 en la redacción del artículo 16 de la Ley del Registro Civil no fue otra que la de lograr una más plena equiparación entre los hijos adoptivos y los hijos por naturaleza (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución y 108 del Código civil), acercando el régimen registral de las adopciones internacionales al previsto para la inscripción del nacimiento de los hijos naturales por el artículo 16 n.º 1 de la ley registral civil, por mucho que el citado fuero registral a favor de los Registros municipales del domicilio del adoptante/s no sea exclusivo, según se ha razonado, sino concurrente, al menos en el estadio normativo actual, con el de los Registros Consulares, lo que obliga a acoger un criterio amplio de su ámbito de aplicación.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado

Madrid, 14 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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