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Documento BOE-A-2007-650

Orden APA/4174/2006, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2007, páginas 1620 a 1621 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-650

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Cataluña. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden, lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, destinadas a la producción de las especies que se relacionan en el artículo 2.

Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias. 2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro de explotaciones ganaderas, así como lo establecido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña en el Decreto 61/1994 de 24 de febrero, sobre regulación de explotaciones ganaderas y en la Orden de 7 de abril de 1994, por la que se fijan las normas de ordenación de las explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas y que por tanto dispongan de marca oficial y estén inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias.

Las explotaciones asegurables deberán cumplir asimismo los requerimientos de identificación y registro del ganado establecidos respectivamente para las especies porcina y ovina/caprina, en los Reales Decretos 205/1996 de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina; y 947/2005 de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que modifica al anterior en lo referente a estas dos especies. 2. Para que una explotación sea asegurable, excepto en el caso de las explotaciones de ganado equino, deberá disponer, al inicio de las garantías del seguro, de un contenedor que reúna las características establecidas en el artículo 3 de esta Orden. 3. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinta marca oficial, así como las destinadas a la producción de especies diferentes, aún cuando estén registradas con la misma marca oficial y utilicen las mismas instalaciones. 4. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña. 5. Se considera como domicilio de la explotación el mismo que figure para la correspondiente marca oficial. 6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 7. No estarán garantizadas las explotaciones que, aún disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares. Quedan excluidos de las garantías del seguro los mataderos. 8. Animales asegurables. Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies:

Aviar.

Caprina. Cunícola. Equina. Ovina. Porcina.

Quedan excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los servicios veterinarios oficiales, excepto los sacrificios de ganado ovino y caprino en la explotación, ejecutados en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades como consecuencia de la declaración oficial de brucelosis.

9. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

Sistema de manejo de ganado ovino y caprino. Clase de ganado cebo industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

Resto de clases de ganado ovino y caprino.

Sistema de manejo aviar:

Clase aviar de gran tamaño: incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

Clase aviar mayor: incluye patos, ocas, pavos y aves con similares características de peso. Clase aviar medio: incluye gallinas ponedoras y reproductoras. Clase aviar menor: pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso. Clase aviar pequeño tamaño: codornices y aves con similares características de peso.

Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de gallinas de puesta y recría de pollitas. Sistema de manejo de ganado porcino:

Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales para su comercialización. Se asimilarán a esta clase de ganado a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación reproductiva recría de reproductores. Resto de clases de ganado porcino.

Sistema de manejo de ganado equino: incluye el ganado caballar, mular y asnal, diferenciando las siguientes clases de ganado:

Clase de ganado de cebo industrial: instalaciones con animales en estabulación permanente sometidos a engorde intensivo para su comercialización.

Resto de clases de ganado equino.

Sistema de manejo cunícola:

Clase de ganado cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

Resto de clases de ganado cunícola.

En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase.

10. En el momento de suscribir el seguro, el ganadero especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las clases salvo en el resto de clases del sistema de manejo ovino y caprino en el que se especificará el censo real, de acuerdo con los datos que figuran en el Registro de Explotaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (DARP) de la Generalitat de Cataluña, según el siguiente criterio:

Para las clases de ganado de cebo industrial, de las diferentes especies, deberá declarar la capacidad que figure en el campo engorde (engreix).

Las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, declarando las plazas de recría que figuren para cada marca oficial.

Para la clase de transición de lechones de ganado porcino deberá declarar la capacidad que figure en el campo cría.

Para el resto de clases de ganado de las diferentes especies, excepto ovino, caprino, cunícola y aviar, deberá declarar la suma de la capacidad que figure en los campos hembras (femelles), sementales y recría. Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola deberá declarar la suma de la capacidad que figure en los campos hembras (femelles) y sementales. Para el resto de clases de ganado de las especies ovino y caprino, deberá declarar la suma del censo que figura para cada marca oficial en el Registro de Explotaciones Ganaderas en los campos femelles, sementales y recría. Para cualquiera de las clases aviares deberá declarar la suma de las capacidades que figuren en los campos hembras (femelles), sementales, recría, engorde (engreix) y otros (altres).

11. En caso de estar en trámite de actualización por el DARP, declarará la capacidad o censo, según proceda, que solicitó al citado Departamento.

12. Quedan expresamente excluidas de las garantías de seguro las explotaciones dedicadas a la compraventa de animales (tratantes). 13. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en la explotación, es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el Registro de Explotaciones del DARP, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación. Excepcionalmente cuando, en caso de crisis sanitarias o de mercado se prevea que el número de animales alojados difiera significativamente, durante un periodo prolongado, de la capacidad registrada de la explotación, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la Administración competente.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones aseguradas están obligadas a disponer de un contenedor para depositar los animales muertos, excepto en el caso de equino.

Los contenedores deberán disponer de tapa y un mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión, así como tener una capacidad adecuada al tamaño de la explotación. El asegurado mantendrá el contenedor en adecuadas condiciones higio-sanitarias y de conservación. En el caso de explotaciones cunícolas y avícolas se admitirán congeladores que permitan almacenar los cadáveres hasta el momento de su recogida. El contenedor estará ubicado fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte. 2. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir lo establecido en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro. 3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. 4. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación de cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo en función del sistema de manejo y clase de ganado.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo y finalizan a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, se inicia el 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

Para los ganaderos que contraten por primera vez esta línea de seguro, la entrada en vigor se inicia una vez hayan transcurrido 15 días desde las cero horas del día siguiente al día en que se pague la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. Para los ganaderos ya asegurados por el Plan anterior, que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima en un plazo de 10 días antes o después del fin de las garantías del seguro anterior, tendrán como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Transcurridos dichos plazos, el seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies caprina, ovina, porcina, aviar, cunícola y equina.

En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña autorice a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos informatizada de gestión de la actividad ganadera, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 22 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado (euros/animal)

Sistema de manejo

Clase

Valor unitario (euros/animal)

Ovino y caprino.

Cebo industrial.

4,18

Resto de clases.

11,50

Aviar.

Aviar de gran tamaño.

17,77

Aviar mayor.

1,05

Aviar medio.

0,42

Aviar menor.

0,21

Aviar pequeño.

0,10

Porcino.

Transición de lechones.

20,91

Cebo industrial.

10,45

Resto de clases.

44,95

Equino.

Cebo industrial.

79,45

Resto de clases.

146,36

Cunícola.

Cebo.

3,31

Resto de clases.

10,45

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