Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-6495

Orden APA/730/2007, de 12 de marzo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en tabaco, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2007, páginas 13344 a 13346 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-6495

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en tabaco, que cubre los riesgos de pedrisco, viento, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en tabaco regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, viento, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen las parcelas destinadas al cultivo de tabaco que se encuentren situadas en las provincias siguientes: Álava, Asturias, Ávila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Jaen, León, Lleida, La Rioja, Madrid, Málaga, Navarra, Orense, Las Palmas, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Zamora.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de tabaco.

2. Es asegurable la producción de tabaco, susceptible de recolección dentro del período de garantía y siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) El productor, bien a título individual o bien por estar integrado en una agrupación de productores, suscriba el correspondiente contrato de cultivo con una empresa transformadora de tabaco.

Asimismo, serán asegurables aquellas producciones obtenidas por agricultores que, mediante contrato de cesión cultiven parcelas cuya titularidad corresponda a Ayuntamiento o Entes Locales. b) Las variedades asegurables, son las correspondientes a los grupos de tabaco indicados a continuación:

Grupos

Variedades

I.

Tabaco curado al aire caliente

Virgina.

II.

Tabaco rubio curado al aire

Burley E o procesable.

III.

Tabaco negro curado al aire

Burley fermentado y Havana.

IV.

Tabaco curado a fuego

Kentucky.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para el arraigo de la planta.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento de la planta en un estado sanitario aceptable. f) Despuntado y deshijado de la planta en el momento oportuno en las variedades Virginia, Burley Procesable y Burley Fermentado. Excepcionalmente cuando las exigencias comerciales de calidad así lo exijan, no tendrá esta práctica la consideración de condición técnica mínima de cultivo. g) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. h) Mantenimiento en adecuadas condiciones de los cauces y drenajes que se encuentren bajo el cuidado y competencia del agricultor. i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

2. En este sentido y para el riesgo de virosis además de los anteriores criterios deberán cumplirse los siguientes:

Utilizar plantas de viveros autorizados.

Realizar la limpieza de los restos vegetales y malas hierbas de la parcela y zonas colindantes. Transplantar en marco ancho que evite roces y facilite los tratamientos fitosanitarios. Adelantar el aporcado para minimizar el riesgo de roce con las plantas. Realizar todas las operaciones que fortalezcan al máximo la planta, como abonado suficiente, riegos, etc. Evitar cualquier práctica que pueda incidir en la propagación o contagio de la enfermedad. Tratar preventivamente contra pulgones, en plantas de tabaco, hierbas y márgenes de parcelas. Cumplimiento de cuantas recomendaciones se realicen por parte de los organismos competentes sobre medidas preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas de producción.

La producción total asegurada no podrá superar la cuota inicial de producción asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por 100 de incremento máximo sobre ésta. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites máximos y mínimos siguientes:

Grupos

Variedades

Precio máximo

(€/100 kg)

Precio mínimo

(€/100 kg)

I.

Tabaco curado al aire caliente.

Virgina.

250

200

II.

Tabaco rubio curado al aire.

Burley E o procesable.

206

165

III.

Tabaco negro curado al aire.

Burley fermentado y Havana.

212

170

IV.

Tabaco curado a fuego.

Kentucky.

222

178

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos. 2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro con precios medios ponderados por calidades en cada parcela. 3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante.

No obstante para el riesgo de helada las garantías no se inician antes de las fechas siguientes:

Ámbito de aplicación

Inicio de garantías

Provincia de Cáceres y comarcas del Valle del Tiétar en Ávila y Talavera en Toledo

15 de abril.

Provincia de León

15 de mayo.

Resto del ámbito de aplicación

1 de mayo.

2. Las garantías finalizarán en el momento de la recolección con las fechas límite siguientes:

15 de noviembre para Tabaco Virginia.

15 de octubre para el resto de Tabacos, excepto en León para el Tabaco Havana, cuya fecha límite será el 30 de septiembre.

No obstante, para el riesgo de Virosis las garantías finalizarán, en todo caso, cuando se hayan recolectado más del 50 por 100 de las hojas finalmente existentes en el conjunto de la planta que componen la parcela asegurada.

A efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende por recolección: cuando el tabaco es retirado del campo, debiendo efectuarse dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para la variedad Virginia y en un período máximo de 24 horas después del corte para el resto de variedades.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de abril y finalizará el 20 de junio.

Excepcionalmente, ENESA, podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de marzo de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid