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Documento BOE-A-2007-6238

Real Decreto 397/2007, de 23 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y del cáñamo con destino a la producción de fibras y el Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 2007, páginas 12850 a 12852 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-6238
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/03/23/397

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, fija la ayuda para la fibra que contenga como máximo un 7,5 por ciento de impurezas y agramizas. No obstante, facultaba a los Estados miembros para conceder la ayuda a la producción de fibras cuando el contenido de impurezas y agramizas no superara el 15 por ciento para el lino y el 25 por ciento para el cáñamo, para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006. El Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y del cáñamo con destino a la producción de fibras, recoge, entre otras disposiciones que el contenido máximo en impurezas y agramizas será el máximo permitido por el citado Reglamento del Consejo. Posteriormente, se dictó el Reglamento (CE) n.º 953/2006 del Consejo, de 19 de junio, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1673/2000, de 27 de julio. Este último Reglamento prorroga la facultad de los Estados miembros para permitir los límites de impurezas y agramizas citados hasta la campaña 2007/2008. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de las salidas de mercado tradicionales, considera conveniente ampliar hasta la campaña 2007/2008 los límites citados. En cuanto a la modificación del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar, el objetivo de la redacción del artículo 7.2.a) era facilitar la salida del cultivo de determinados agricultores que deseen abandonar, pasando su cuota a otros productores, pero que no quieren perder los derechos correspondientes al porcentaje que se decida de la ayuda del Fondo de Reestructuración, en el caso de que en los años siguientes la fábrica a la que entregaba su remolacha cierre. Este precepto dejaba a la decisión de las comunidades autónomas la determinación de las campañas creando una situación de inseguridad de estos agricultores, porque en las comunidades autónomas no tomarán esta decisión hasta el momento en que la industria presente su propuesta de abandono. El sector en su conjunto, organizaciones agrarias e industrias, entiende que para cumplir el objetivo debería determinarse ya que los productores de las campañas correspondientes podrán cobrar las ayudas destinadas a los agricultores, entre el 10 y el 15 por ciento del Fondo de Reestructuración. Por otra parte, el artículo 6.3 del Reglamento (CE) número 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, determina que se compensará a los contratistas por la pérdida de valor de su maquinaria especializada que no pueda ser utilizada para otros fines, sin que se fijen condiciones sobre el desguace de la misma. Sin embargo, el Real Decreto 890/2006 vino a imponer condiciones más restrictivas al determinar que únicamente se compensará a los contratistas que demuestren de forma fehaciente el desguace de la maquinaria objeto del derecho a la ayuda. Exigir a los contratistas la condición del desguace de la maquinaria agrícola especializada afectada por la reestructuración de industrias azucareras parece excesiva, al tiempo que iría mas allá de los imperativos del propio Reglamento y entraría en contradicción con los requisitos exigidos a la industria que reestructura, que está obligada a desmantelar la maquinaria industrial y a eliminarla del lugar de producción, pero en ningún caso se le exige su desguace. Para tener en cuenta estas modificaciones se hace necesario modificar el Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, y el Real Decreto 890/2006, de 21 de julio. Aun cuando las modificaciones afectan a aspectos puntuales de algunos preceptos, por seguridad jurídica se ha procedido a redactar de nuevo, párrafos, apartados o artículos completos. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de marzo de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo con destino a la producción de fibras.

El artículo 12 del Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo con destino a la producción de fibras, queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Cuantía y límites de las ayudas.

1. Para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2007/2008, el contenido máximo de impurezas y agramizas será del 15 por ciento para las fibras cortas de lino y del 25 por ciento para las fibras de cáñamo. La cantidad a la que se conceda la ayuda será calculada según lo dispuesto en el, artículo 7.2 del Reglamento (CE) 245/2001, de la Comisión, de 5 de febrero, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1673/2000, del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

2. El importe de las ayudas será el siguiente:

a) Para las fibras largas de lino: 1.º 100 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2001/2002.

2.º 160 euros/tonelada para las campañas 2002/2003 a 2007/2008. 3.º 200 euros/tonelada a partir de la campaña 2008/2009.

b) Para las fibras cortas de lino y fibras de cáñamo: 90 euros/tonelada para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2007/2008.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar.

El Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«2. Del importe de la ayuda se deducirá un porcentaje para productores de remolacha y caña de azúcar y para contratistas de maquinaria, que en el caso de la remolacha azucarera estará comprendido entre el 10 y el 15 por ciento de la ayuda. Para la caña de azúcar será del 40 por ciento de la ayuda. a) Serán considerados productores de remolacha azucarera y caña de azúcar los que hayan entregado estas materias primas para la producción de azúcar de cuota en alguna de las cuatro campañas inmediatamente anteriores a la que se produzca el abandono de la cuota.

b) Serán considerados contratistas de maquinaria los que hayan trabajado con las máquinas para los productores anteriores, en los mismos períodos de referencia y únicamente por las pérdidas que se deriven de la maquinaria especializada que no se use para los mismos u otros fines. c) Para la campaña de comercialización 2006/2007, se fijan las campañas del periodo de referencia a que se refiere el artículo 4.1 del Real Decreto 1617/2005,de 30 de diciembre de 2005, por el que se regula la concesión de derechos de ayuda a los agricultores dentro del régimen de pago único. Para los productores de caña de azúcar el periodo a considerar será el establecido en el artículo 4.1 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre de 2005.

La ayuda que corresponda a los productores se distribuirá proporcionalmente a las cantidades de remolacha de cuota y caña de azúcar producida y entregada por estos a la industria azucarera en las campañas anteriormente citadas. Del mismo modo, la ayuda que corresponda a los contratistas de maquinaria se distribuirá de forma proporcional a las hectáreas, o su equivalente en toneladas de remolacha cosechada, para las que hayan contratado sus servicios a los agricultores que hayan entregado remolacha de cuota a la industria azucarera.»

Dos. En los apartados 2 y 3 del artículo 9 donde dice: «Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de febrero de 2006», debe decir: «Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005».

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Dado en Madrid, el 23 de marzo de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/03/2007
  • Fecha de publicación: 24/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 7.2 y 9.2 y 3 del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2006-13273).
    • art. 12 del Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-15377).
  • CITA Reglamento (CE) 953/2006, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81166).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Caña
  • Cáñamo
  • Fibras naturales
  • Legumbres de raíz
  • Lino
  • Maquinaria agrícola

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