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Documento BOE-A-2007-22253

Resolución de 12 de diciembre de 2007, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 2005, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 2007, páginas 53199 a 53203 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2007-22253
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/12/12/(8)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dictado en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, remite en numerosas ocasiones a la norma de organización específica de cada Administración tributaria para la atribución de diversas competencias. La disposición adicional primera de dicho Reglamento establece que, en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la norma de organización específica a la que se refiere aquél deberá ser aprobada y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes de la entrada en vigor del Reglamento, la cual, conforme a la disposición final tercera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que lo aprueba, tendrá lugar el día 1 de enero de 2008. Esta Resolución se dirige, por tanto, a introducir en la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las modificaciones precisas para dar cumplimiento a lo establecido en la citada norma reglamentaria. Por otra parte, la experiencia acumulada desde el 1 de enero de 2006, fecha de la entrada en funcionamiento de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con la delimitación de su ámbito de actuación establecido en el apartado tercero.1 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, aconseja que el volumen de operaciones o el número de registros fijados en dicha disposición se mantengan, al menos, durante tres ejercicios para que se produzca la adscripción a la Delegación Central. Asimismo, razones de eficacia recomiendan no incluir en el ámbito de actuación de la Delegación Central, como regla general, a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y a las Entidades Locales, así como a los organismos y entes públicos que de ellas dependan, correspondiendo la competencia a la Delegación Especial de la Agencia en cuyo ámbito territorial se encuentre su domicilio fiscal, sin perjuicio de que puedan adscribirse a la Delegación Central en caso de que se dieran las circunstancias previstas en el apartado tercero.2 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por el apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 103.once.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dispongo:

Único.-Modificación de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. La Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, queda modificada como sigue: Uno.-El número 1 del apartado tercero queda redactado del siguiente modo:

«1. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes ejercerá sus funciones y competencias respecto a: a) Las personas jurídicas y entidades cuyo volumen de operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla haya superado los cien millones de euros durante cada uno de los tres ejercicios anteriores a aquel en el que se produce la adscripción. En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, se considerará por el adquirente como volumen de operaciones del ejercicio en el que se produce la transmisión, el resultado de añadir al realizado, en su caso, por éste durante el ejercicio en el que se produzca la transmisión, el volumen de operaciones realizado durante el mismo período por el transmitente con relación a la parte de su patrimonio transmitida. La adscripción cesará el ejercicio siguiente a aquel en el que el volumen de operaciones sea inferior al indicado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 2 de este apartado que justifique la necesidad de que se mantenga la adscripción. Con independencia de su volumen de operaciones, no se incluirá en el ámbito de actuación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y a las Entidades Locales, así como a los organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquellas, salvo que se adscriban expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 siguiente. b) Las personas jurídicas y entidades cuyo volumen de información suministrado a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, haya superado los diez mil registros durante cada uno de los tres ejercicios anteriores a aquel en el que se produce la adscripción y cuyo ámbito de actuación exceda del de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. La adscripción cesará el ejercicio siguiente a aquel en el que el volumen de información suministrado sea inferior al indicado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 2 de este apartado que justifique la necesidad de que se mantenga la adscripción. c) Las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, el pagador o retenedor de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. El titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes notificará a las personas jurídicas y entidades indicadas en las letras a) y b) anteriores su adscripción a esta Delegación Central y se lo comunicará a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria a la que aquéllas estaban adscritas hasta ese momento. Cuando dejen de concurrir las circunstancias que originaron su adscripción a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el titular de esta Delegación notificará a las personas jurídicas y entidades indicadas que quedan excluidas de su ámbito de actuación, y se lo comunicará a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria que corresponda por razón del domicilio fiscal de la persona jurídica o entidad.»

Dos.-La letra d) del apartado tercero.2 queda redactada del siguiente modo:

«d) Que tributen en régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o por el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso podrán adscribirse todas o parte de las empresas del grupo.»

Tres.-El número 3 del apartado tercero queda redactado del siguiente modo:

«3. Desde el momento en el que se notifique la adscripción a los obligados tributarios indicados en los números anteriores, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ejercerá sus competencias sobre dichos obligados respecto a cualquier concepto impositivo y período no prescrito. Del mismo modo, desde el momento en que se les notifique el fin de la adscripción, cesará la competencia de la Delegación Central sobre dichos obligados tributarios. No obstante, las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria iniciados con anterioridad a la fecha de notificación del cambio de adscripción serán finalizados por los órganos que los estuvieran desarrollando, salvo que, en el caso de adscripción a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el titular del Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales, a propuesta del titular de la Delegación Central, acuerde que sean finalizados por la correspondiente Dependencia de la Delegación Central, en cuyo caso, se notificará al obligado tributario y se comunicará a la Delegación Especial a la que estaba adscrito hasta ese momento.»

Cuatro.-La letra a) del apartado quinto.2 queda redactada del siguiente modo:

«a) Autorizar las siguientes actuaciones: 1.º El ejercicio de acciones civiles frente a obligados al pago que hayan impedido o dificultado el cobro de sus deudas y, en general, contra cualquier persona o entidad, en defensa del crédito público cuya recaudación se efectúe por órganos de la Delegación Central. En concreto, serán competentes para autorizar la interposición de las acciones legales a las que se refiere el artículo 64 del Reglamento General de Recaudación. 2.º La subrogación a que se refiere el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación. 3.º La solicitud de la declaración de heredero a que se refiere el artículo 127.3 del Reglamento General de Recaudación.»

Cinco. El ordinal 3.º del apartado quinto.2.b) queda redactado del siguiente modo:

«3.º Resolución de los procedimientos relativos a planes de amortización, gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común y especiales de reinversión.»

Seis.-Las letras l) y m) del apartado quinto.2 quedan redactadas del siguiente modo:

«l) Acordar la remisión del expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal cuando aprecie la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública u otro delito no perseguible únicamente a instancia de la persona agraviada, excepto en los casos previstos en la Orden por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. m) Dar traslado de las actuaciones al Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria en los casos de inobservancia de la obligación de prestar al personal integrado en la Delegación Central el apoyo, concurso, auxilio y protección que le sea necesario para el ejercicio de sus funciones, por las autoridades, titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y, en general, por quienes ejerzan funciones públicas.»

Siete.-Se introducen en el apartado quinto.2 dos nuevas letras n) y ñ) con el siguiente texto:

«n) La designación del perito tercero en tasaciones periciales contradictorias promovidas frente a las actuaciones de comprobación de valor desarrolladas por los órganos integrados en la Delegación Central. ñ) Ejercer cualesquiera otras competencias y funciones que le atribuya la normativa legal, reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.»

Ocho.-El número 2 del apartado sexto queda redactado del siguiente modo:

«2. Funciones y competencias. La Dependencia de Control Tributario y Aduanero tendrá atribuidas, respecto a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las funciones de aplicación de los tributos que integran el sistema tributario estatal y el aduanero cuya competencia corresponde a la Agencia Tributaria, a través de las actuaciones y procedimientos de inspección, así como de los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada y demás actuaciones de comprobación establecidas por la normativa vigente, teniendo la consideración de órgano con atribuciones propias de la inspección de los tributos. Como excepción, los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada y demás actuaciones de comprobación en el ámbito de la gestión aduanera, de la gestión e intervención de los Impuestos Especiales y de la gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos respecto a dichos obligados se realizarán por los órganos territoriales de la Agencia Tributaria. También le corresponde el inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se deriven de las actuaciones y procedimientos indicados en el primer párrafo de este número. Asimismo le corresponde el inicio, tramitación y resolución de los procedimientos de declaración de responsabilidad cuando ésta tenga lugar antes de la finalización del período voluntario de pago y derive de liquidaciones dictadas por esta Dependencia. Corresponde a los Inspectores Jefes el ejercicio de las siguientes funciones y competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones y la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación de las mismas a un equipo distinto de aquel al que inicialmente se asignaron. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección o a otros procedimientos que sean de la competencia de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Cualesquiera otras funciones y competencias que les atribuyan la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.»

Nueve.-El primer párrafo del apartado sexto.3 queda redactado del siguiente modo:

«3. Equipos Nacionales de Inspección. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero serán desarrolladas por Equipos Nacionales de Inspección, sin perjuicio de la realización por dichos Equipos de las demás actuaciones inspectoras establecidas en la normativa vigente, así como el inicio y la instrucción de los procedimientos sancionadores que se deriven de las actuaciones y procedimientos indicados en el número 2 de este apartado y el inicio y tramitación de los procedimientos para declarar la responsabilidad cuando la competencia para declarar dicha responsabilidad corresponda al órgano competente para dictar la liquidación.»

Diez.-El número 4 del apartado sexto queda redactado del siguiente modo:

«4. Oficina Técnica. Corresponde a la Oficina Técnica el asesoramiento, la asistencia y el apoyo al titular de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero y a sus Adjuntos en todas aquellas cuestiones relativas a competencias y funciones de la Dependencia. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el titular de la Dependencia o sus Adjuntos. La Oficina Técnica, bajo la dirección de su titular, con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estará integrada por los funcionarios que en cada momento se determinen por el titular de la Dependencia o sus Adjuntos.»

Once.-El último párrafo del número 5 del apartado sexto queda redactado del siguiente modo:

«La Unidad de Control Tributario y Aduanero, dirigida por su titular, con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estará integrada por los funcionarios que en cada momento se determinen por el titular de la Dependencia o sus Adjuntos. Corresponderá a los inspectores integrados en esta Unidad, con excepción de su titular, la suscripción de las actas que proceda extender por la misma. Asimismo, podrán realizar la instrucción de los procedimientos sancionadores que se deriven de las actuaciones que se desarrollen por la Unidad.»

Doce.-El primer párrafo del número 2 del apartado séptimo queda redactado del siguiente modo:

«2. Funciones y competencias. La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios tendrá atribuidas, respecto a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las funciones de aplicación de los tributos cuya competencia corresponde a la Agencia Tributaria, a través de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y de recaudación, con excepción de los procedimientos de comprobación de valores y de comprobación limitada. Asimismo le corresponderá el inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se deriven de aquellas actuaciones y procedimientos.»

Trece.-La letra e) del apartado séptimo.2 queda redactada del siguiente modo:

«e) Dictar los siguientes actos y acuerdos: 1.º Las liquidaciones de las cuotas, intereses de demora y recargos que procedan de las actuaciones y procedimientos competencia de la Dependencia, así como la declaración de la prescripción del derecho a realizar tales liquidaciones. 2.º Las resoluciones de imposición de sanciones cuya instrucción hayan realizado las unidades y equipos de la Dependencia. 3.º Las resoluciones de los acuerdos de rectificación de autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos para los que sean competentes. 4.º La resolución de los demás procedimientos de gestión tributaria sobre los que la Dependencia resulte competente. 5.º La providencia de apremio de las deudas, ordenando a tal efecto la ejecución de los procesos informáticos que correspondan. 6.º El inicio del procedimiento de deducción sobre transferencias respecto de entidades de derecho público. 7.º La prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas, del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos en los supuestos recogidos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria y del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías. 8.º La declaración de créditos incobrables y su rehabilitación cuando fuese procedente. 9.º La declaración de la responsabilidad solidaria y subsidiaria cuando la liquidación de la que derive haya sido dictada por la Dependencia o la competencia corresponda a los órganos de recaudación conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2 de la Ley General Tributaria. 10.º Todos los que corresponden a los Jefes de los Equipos Nacionales de Recaudación cuando se emitan de forma masiva mediante los correspondientes sistemas informáticos o telemáticos.»

Catorce.-El número 3 del apartado séptimo queda redactado del siguiente modo:

«3. Unidades de Gestión. Las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria atribuidos a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios serán desarrollados, con carácter general, por las Unidades de Gestión. Las Unidades de Gestión, dirigidas por Jefes de Unidad, estarán integradas por los funcionarios que en cada momento se determinen por el titular de la Dependencia o sus Adjuntos. Los Jefes de estas Unidades podrán ejercer las funciones y competencias de gestión tributaria y de ejercicio de la potestad sancionadora relacionadas en el número 2 de este apartado respecto a los obligados tributarios que el titular de la Dependencia les asigne. Asimismo, ejercerán las siguientes funciones y competencias: a) La tramitación y formulación de las propuestas de resolución de los actos administrativos que deban ser dictados por el titular de la Dependencia o sus Adjuntos en materia de gestión tributaria, salvo que estén expresamente atribuidas a un órgano distinto, y elaborar las propuestas de resolución que el titular de la Dependencia deba elevar al titular de la Delegación Central. b) Dirigir las campañas de información y asistencia tributaria que se lleven a cabo, así como las plataformas telefónicas de información y asistencia tributaria que se establezcan. c) Instruir y, en su caso, formular las propuestas de resolución de los recursos y reclamaciones que se presenten contra cualquier acto de los procedimientos de gestión tributaria dictado por la Jefatura de la Dependencia, así como de los demás recursos y reclamaciones formulados en materia tributaria cuya resolución no corresponda a otros órganos o unidades administrativas. d) Formular los requerimientos de información o de otra naturaleza en los procedimientos de gestión tributaria competencia de la Dependencia. e) La formación y mantenimiento de los censos tributarios de la Delegación Central así como la asignación y revocación del Número de Identificación Fiscal de los obligados tributarios adscritos a la misma. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Unidad, su sustitución será ejercida por otros Jefes de Unidad o por los Inspectores que designe el titular de la Dependencia.»

Quince.-La disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Funciones de inspección y recaudación.

1. A efectos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, los funcionarios integrados en la Dependencia de Control Tributario y Aduanero desarrollan funciones de inspección de los tributos, y el titular de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, sus Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y los funcionarios integrados en los Equipos Nacionales de Recaudación desarrollan funciones de recaudación. 2. El titular de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, sus Adjuntos, los Inspectores Jefes, el titular de la Oficina Técnica, sus Adjuntos y el titular de la Unidad de Control Tributario y Aduanero tendrán la consideración de Inspectores Jefes, respecto a las actuaciones que lleven a cabo los órganos de inspección de dicha Dependencia. 3. Se considerará que los funcionarios integrados en el Equipo Técnico y de Valoraciones de la Dependencia de Gestión de Medios y Recursos desarrollan funciones de inspección y de recaudación de los tributos en cuanto a las actuaciones de colaboración que realicen, respectivamente, con los Equipos Nacionales de Inspección y con los Equipos Nacionales de Recaudación. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 169 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, tendrán la consideración de personal inspector los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en otros órganos y que intervengan en las actuaciones y procedimientos de inspección en virtud de las autorizaciones de colaboración otorgadas por los titulares de las Delegaciones o Departamentos en los que dichos funcionarios estén destinados.»

Disposición transitoria única. Continuidad de la adscripción.

1. Continuarán adscritas a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes aquellas entidades que lo estuvieran a 31 de diciembre de 2007 por concurrir las circunstancias previstas en las letras a) o b) del apartado tercero.1 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, siempre que su volumen de operaciones o número de registros en 2007 superen los previstos en las citadas letras, así como aquellas entidades que no los superen pero en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 2 de dicho apartado que justifique la necesidad de que se mantenga la adscripción.

2. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes deberá notificar a todos los obligados tributarios que se encuentren adscritos a la misma al 31 de diciembre de 2007 esta circunstancia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. Madrid, 12 de diciembre de 2007.-El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/12/2007
  • Fecha de publicación: 26/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Resolución de 26 de diciembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-21605).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Gestión fiscal
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado

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