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Documento BOE-A-2007-15070

Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Resolución dictada por Encargado de Registro Civil Consular, en expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 33953 a 33954 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-15070

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de S.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en S. el 12 de agosto de 2004, don R., nacido el 8 de noviembre de 1983 en N. (EE. UU.), de nacionalidad estadounidense, asistido por sus padres, solicitó optar por la nacionalidad española, o recuperar la nacionalidad española, sin renunciar a la ciudadanía estadounidense, en base a que fue adoptado mediante resolución judicial de 28 de diciembre de 1984, por su padre don J., nacido en Puerto Rico, el 25 de octubre de 1952 y su esposa, y su padre adoptivo recuperó la nacionalidad española el 14 de septiembre de 1998, sin renunciar a la nacionalidad estadounidense. Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pasaporte estadounidense y resolución por la que se acuerda la adopción, correspondiente al promotor; certificado de nacimiento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, certificado de nacimiento practicada en el Consulado Español de S. de Puerto Rico, y pasaporte español y estadounidense correspondiente al padre del promotor; y copia de la resolución de 30 de septiembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2. Ratificado el promotor cuando alcanzó la mayoría de edad, el Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución con fecha 24 de febrero de 2005, denegando la solicitud de opción a la nacionalidad española, en base al apartado 1.a) del Código Civil, ya que de la documentación presentada se deducía que era nacido en N., y por tanto se requería que declarase que renunciaba a su anterior nacionalidad estadounidense. 3. Notificada la resolución al interesado, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que al mes de su nacimiento se fue a vivir a Puerto Rico con los que serían sus padres adoptivos, y era considerado ciudadano de Puerto Rico, no siendo necesario en este caso renunciar a la nacionalidad de origen. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quién informó que debería considerarse al promotor como natural de Puerto Rico y que, por lo tanto, sería procedente que pudiera optar a la nacionalidad española sin tener que renunciar a su actual nacionalidad estadounidense. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado informando que se inclinaba a aceptar la propuesta de opción sin renuncia a la nacionalidad que ostentaba.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20, 23 y 24 del Código Civil; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 224 y 354 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004. II. La cuestión que se plantea en este recurso es si la persona que opta a la nacionalidad española por haber estado sujeto a la patria potestad de un español, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 n.º 1, a) del Código civil, tiene que renunciar a la nacionalidad estadounidense que ostenta al ser natural de Puerto Rico. Se trata de determinar en definitiva si dentro del concepto de naturales de los «países iberoamericanos» que utiliza el Código Civil a los efectos de quedar a salvo del requisito de renuncia a la nacionalidad anterior, es posible incluir a los naturales de Puerto Rico. A este respecto el criterio de este Centro Directivo tiene que ser el mismo que mantuvo en su día y que no puede ser otro que considerar a los naturales de Puerto Rico dentro del concepto de países iberoamericanos, a los efectos de quedar a salvo del requisito de la renuncia exigido en el artículo 23 del Código Civil. En efecto, esta interpretación no es sólo la literal, ya que no hay duda del carácter de país iberoamericano de Puerto Rico, sino también del espíritu de la misma que no es otro que evitar que los naturales de aquellos países con especiales vínculos históricos o culturales con España tengan que renunciar a su nacionalidad de origen. Así lo confirman las siguientes consideraciones. III. En efecto, la interpretación de la cuestión, tal y como ha sido planteada, debe ser uniforme en dos campos distintos: a) la excepción del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior para adquirir la nacionalidad española; y b) la excepción al efecto de pérdida de la nacionalidad española como consecuencia de la adquisición voluntaria o utilización exclusiva de otra nacionalidad en que incurren los españoles emancipados que residan habitualmente en el extranjero que en el plazo de tres años, contados desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o emancipación, no formulen la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil. La solución que se adopte afectará igualmente a la interpretación que del mismo concepto que de país iberoamericano se contiene en el artículo 22 n.º 1 del Código civil, respecto de cuyos nacionales se reduce el plazo legal de residencia exigido para adquirir la nacionalidad española a dos años. Finalmente la cuestión es también de interpretación constitucional, dado lo dispuesto en el artículo 11 n.º 3 de la Constitución que utiliza el mismo concepto de «países iberoamericanos» a efectos de facilitar la doble nacionalidad al prescribir que en tales países y en «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España» podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen y aunque tales países no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco. IV. La interpretación literal de la expresión «países iberoamericanos» aporta como resultado la idea, extraída de la definición del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de que son tales países los que tienen como sustrato personal «los pueblos de América que antes formaron parte de los reinos de España y Portugal». Se trata de un concepto muy amplio que no pone límites en la lejanía temporal o histórica de los vínculos de tales pueblos con los reinos de España y Portugal, cumplida la condición de la pertenencia geográfica al continente americano. Ahora bien, que no es éste concepto amplio el acogido por nuestro Ordenamiento jurídico resulta palmario a la vista de que el desarrollo legislativo contenido en el Código civil respecto del inciso del artículo 11 n.º 3 de la Constitución al hablar de países iberoamericanos y de aquellos otros que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España ha incluido «expresis verbis» en esta segunda categoría, es decir, diferenciado del concepto de país iberoamericano, a Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal (vid. arts. 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil, en la redacción de los mismos procedentes de las reformas introducidas por Leyes 51/1982, de 13 de julio, y 18/1990, de 17 de septiembre). La inclusión expresa de este último país pone de manifiesto que el concepto de «país iberoamericano» incluido en los textos legales sobre cuya exégesis gira la consulta planteada no es el que se refleja en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, ya que en tal caso habría que aceptar que los citados preceptos del Código civil han incurrido en una tautología. V. Acudiendo al criterio de interpretación histórica y a los precedentes legislativos, hay que remontarse a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución republicana de 1931, a cuyo tenor, cuando existiera una reciprocidad internacional efectiva se concedería la nacionalidad española a los naturales de Portugal y «países hispánicos de América», comprendiendo Brasil, siempre que lo solicitaran y residieran en territorio español «sin que pierdan ni modifiquen su nacionalidad de origen», añadiendo que, a su vez, en «en estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen». El concepto que en este precepto se utiliza es, pues, el de «países hispánicos de América» lo que implica delimitar su ámbito a los países hispanoamericanos, esto es, a los países de América de habla española. La cuestión ahora planteada estriba en conocer cuales fueron los motivos por los que en la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 11 n.º 3 de la Constitución española de 1978 se utilizó la expresión de países iberoamericanos y con qué concreto alcance. La norma se incorporó en el Anteproyecto de la Constitución, inspirado por el citado precedente y por la política convencional desarrollada al amparo de lo establecido en la redacción entonces vigente del artículo 22 del Código civil, facultando al Estado español para negociar Tratados de doble nacionalidad con los «países de cultura ibérica, o que hayan tenido particular vinculación histórica con España». Este texto pasa al Proyecto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados. La expresión de países de cultura ibérica suscitaba, sin embargo, la reserva de que muchos americanos dan gran importancia a la cultura indígena, razón por la cual el grupo parlamentario de Unión de Centro Democrático en el Senado propuso «in voce» una enmienda que, aceptada, dio lugar a la redacción definitiva del texto que aquí se examina y que soslaya las reticencias derivadas de la anterior redacción por el motivo expuesto. En consecuencia, a los efectos de la interpretación que ahora se debe realizar, hay que retener el dato de que el antecedente de la expresión «países iberoamericanos» del artículo 11 n.º 3 de la vigente Constitución -y de los artículos 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil -fueron la de «países hispánicos de América» y la de «países de cultura ibérica», siendo transmutada esta última en la primera al solo objeto de obviar la preterición en la evocación de tales países de las respectivas cultura indígenas de los mismos y no a una intención de ampliar el ámbito geográfico de los países aludidos. Con ello llegamos al resultado de que la delimitación de los países iberoamericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucional y civil se debe hacer partiendo de elementos geográficos, por referencia al continente americanos, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüísticos definidos por su condición hispánica o ibérica. En conclusión, los países americanos, aún vinculados históricamente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultural y lingüística española no quedarían comprendidos en el reiterado concepto de país iberoamericano. VI. La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la definición que de la expresión «Estados iberoamericanos» se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de los países de Iberoamérica -ABINIA-, de 12 de octubre de 1999, ratificado por España mediante Instrumento de 8 de enero de 2002 (B.O.E. de 19 de enero de 2002), y en el que se contiene la siguiente definición: «Los Estado iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes», en cuya definición claramente se aprecia el carácter constitutivo y esencial de la condición cultural y lingüística de tales Estados. Finalmente la conclusión anterior se ratifica a la vista de la lista de países firmantes, todos ellos pertenecientes a la comunidad iberoamericana entendida en el sentido antes expresado, de los distintos Convenios elaborados en el marco de la llamada «Conferencia Iberoamericana», como el Convenio para la cooperación de 15 de octubre de 1995, o el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de 7 de octubre de 1992, y cuyo artículo 6 establece significativamente como idiomas oficiales de la Conferencia el español y el portugués. VII. El conjunto de tales consideraciones es el que explica que la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004 sostuviera el criterio de que un puertorriqueño, al adquirir la nacionalidad española, no tiene que declarar que renuncia a su «status» político ni a su nacionalidad norteamericana al considerar a Puerto Rico como un país iberoamericano, país de cultura y lengua hispánica, y que hasta el Tratado de París de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio norteamericano, ostentando desde 1950 la condición de Estado Libre Asociado concedido por el Congreso de los Estados Unidos. Conclusión que en nada se ve alterada por el hecho de que el interesado hubiera nacido en Nueva York, siendo posteriormente durante su minoría de edad adoptado por un matrimonio puertorriqueño, ya que la expresión empleada por el artículo 23 de «naturales de los países mencionados en el apartado 2 del artículo 24» -entre los que se incluyen los iberoamericanos-, debe ser interpretado como referido a los nacionales de tales países y no a los en ellos nacidos, de modo que lo determinante será la nacionalidad y no el lugar de nacimiento, según resulta de la lógica y finalidad de dicha norma, tendente a facilitar la doble nacionalidad del interesado en tales casos.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.ª Ordenar que se de plena eficacia a la opción de la nacionalidad formulada.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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