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Documento BOE-A-2007-15062

Resolución 15 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre conservación de apellidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 33947 a 33948 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-15062

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre conservación de apellidos remitidas a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de V., Doña E. manifiesta que en la sentencia n.º 8/06 de 24 de enero de 2006 se declaró la filiación paterna no matrimonial de O. y en consecuencia de ello los apellidos de la menor en lo sucesivo serán D.-N., que conforme a lo estipulado en el artículo 59 de la Ley de Registro Civil, la madre solicita se autorice la conservación de los apellidos que viene usando O. desde su nacimiento hasta ahora. Adjunta como documentación: Libro de Familia, certificado de nacimiento de la menor, volante de empadronamiento, certificado de bautismo y diversa documentación donde aparecen los apellidos N.-G. que son los que ha utilizado desde su nacimiento. 2. Comparece en el Registro Civil de V., a petición de la Juez Encargada, don J. que manifiesta que le ha sido notificado la solicitud de la interesada de pedir la conservación de los apellidos que venía utilizando la menor O., que se hallan en esta situación porque cuando nació la niña ambos decidieron que el padre no la reconociera para no perder así un dinero que cobraba la madre de Asistencia Social, por eso pide en este momento que se permita a su hija poder tener como primer apellido el suyo D. 3. El Ministerio Fiscal informa en sentido desfavorable la petición de la interesada. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 5 de julio de 2006 mediante el cual autoriza la conservación de los apellidos solicitada por la interesada. 4. Notificados los interesados, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que los apellidos de la menor sean D. 5. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal que considera ajustada a derecho la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 109 del Código civil; 53 y 55 de la Ley del Registro Civil; 194, 205 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 25-3.ª de enero, 18-3.ª y 21-1.ª de febrero, 22-2.ª de mayo, 25-4.ª de junio, 9 de octubre y 12-2.ª y 19 de noviembre de 2002 y 1-1.ª de abril de 2003, y 10-1.ª de febrero y 10-4.ª de noviembre de 2004. II. Cuando se inscribe dentro o fuera de plazo el nacimiento de un español y su filiación está determinada, en principio su primer apellido ha de ser el primero del padre y el segundo apellido el primero de los de la madre (cfr. arts. 109 C.c.; 55 L.R.C. y 194 R.R.C.). La opción de los padres para atribuir a su hijo el primer apellido materno y el segundo paterno ha de ejercitarse «antes de la inscripción» (cfr. art. 109 C.c., redactado por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre). Si no se ejercita en su momento esa opción, ha de inscribirse al nacido con el primer apellido paterno y con el segundo apellido materno (cfr. art. 109 C.c., 53 y 55 L.R.C. y 194 R.R.C.). III. En el presente caso, respecto de una niña nacida en 1998 e inscrita tan solo con la filiación materna y con los apellidos de la madre, ha recaído en el correspondiente procedimiento de filiación sentencia judicial firme por la que se declara que la nacida es hija del demandante y se acuerda «declarar dicha filiación con base a lo establecido en el artículo 767.3 de la LEC y conforme se interesa en la demanda, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma ex artículos 109 (no se ha ejercitado la opción prevenida en el mismo como exige dicho precepto), 112 y 114 del Código civil». En base a tal pronunciamiento el Juez Encargado del Registro civil inscribe marginalmente la filiación paterna declarada judicialmente, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas que imponen como orden de los apellidos, en defecto de acuerdo de los padres antes de la inscripción, el primero del padre y como segundo el primero de los personales de la madre, hace constar como nuevos apellidos de la inscrita los de «D.» -paterno-, y «N.» -materno-, por este orden, si bien solicitada por la madre la conservación de los anteriores apellidos de la hija, dicta auto accediendo a tal petición, contra la oposición del padre que promueve el presente recurso. IV. La inversión del orden de los apellidos sólo puede hacerse antes de la inscripción registral y mediando común acuerdo de los progenitores. Ahora bien, estos presupuestos legales no deberían llevar en el presente caso a la desestimación de la solicitud formulada de conservación de los apellidos anteriores, o al mantenimiento del primero de ellos. En efecto, no cabría considerar formulada extemporáneamente la solicitud de inversión de los apellidos de la hija toda vez que, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en su resolución de 11-4.ª de noviembre de 2004, la necesidad de solicitud anterior a la inscripción, en los casos en que la inscripción de nacimiento se haya practicado con una sola filiación determinada, se ha de entender referida, pese a la laguna legal, a la inscripción de la segunda filiación establecida sobrevenidamente en un momento posterior a aquella primera inscripción de nacimiento, pues en caso contrario el régimen legal de los apellidos estaría incurriendo en una discriminación por razón de filiación respecto de los hijos cuya filiación haya sido establecida judicialmente, quienes podrían conservar los apellidos que vinieran usando con anterioridad a dicha determinación (cfr. art. 59 n.º 3 L.R.C.), pero no alterar el orden de los mismos por acuerdo mutuo de sus progenitores, discriminación no consentida por nuestra Constitución (vid. arts. 14 y 39 de la Constitución). V. Ahora bien, la inversión de los apellidos referida, además del requisito temporal indicado, está sujeto a la condición del mutuo acuerdo de los progenitores, condición que no cabe dar por cumplida en el presente caso sin desconocer la realidad de las voluntades expresadas por aquellos, antagónicas en este extremo, y la fuerza de la cosa juzgada. En efecto, así resulta del hecho de que el padre ha comparecido en el presente expediente oponiéndose a la pretensión de la madre de que se inscriba como primer apellido de la hija el primero materno y como segundo el primero de los del padre. Pero es que, además, como se ha anticipado, no puede venirse a alterar en un expediente registral lo que ha pasado al estado de cosa juzgada en virtud del correspondiente pronunciamiento judicial. Y es que la cuestión ahora ventilada ha sido objeto explícito de controversia en el procedimiento judicial de reclamación de paternidad antes mencionado en el que cada una de las partes ha sostenido posiciones encontradas sobre este concreto extremo, que han sido dilucidadas mediante el correspondiente fallo judicial en que se declara la filiación a favor del demandante, ahora recurrente, «con todos los pronunciamientos inherentes a la misma ex artículos 109» del Código civil, lo que supone fijar los apellidos en virtud del nuevo estado de filiación declarado y en el orden que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, determina la ley, acogiendo con ello de forma expresa la postulación del padre y rechazando la posición que de contrario sostenía la madre. La citada sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes procesales, acreditando con tal conducta procesal de aquietamiento su aceptación de los términos recogidos en el fallo de la sentencia en el que figura la transcrita disposición relativa al orden de los apellidos de la menor. Finalmente, no se puede obviar la circunstancia legal de que la firmeza de la citada sentencia, conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por razón de la cosa juzgada con ella ganada excluye toda posibilidad de ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso de filiación en que aquella se produjo, y que los efectos de la cosa juzgada afectan no sólo a las partes procesales y a sus herederos, sino también a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamentan la legitimación de las partes, como lo es en este caso la menor inscrita, razón por la cual el fondo del fallo de las sentencias amparadas por la eficacia material de la cosa juzgada, no existiendo obstáculos regístrales, no puede ser objeto de revisión en el proceso de calificación registral (cfr. art. 27 L.R.C.). A mayor abundamiento, se ha de rechazar el argumento del Encargado del Registro Civil, empleado para fundar su auto accediendo a la solicitud de conservación de los anteriores apellidos, relativo a que la falta de solicitud expresa alguna del padre en la demanda del procedimiento de reclamación de paternidad en relación con los apellidos de la hija supongan que la sentencia carece de trascendencia en este ámbito. Antes al contrario, es doctrina legal de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 15 de octubre de 1988) que la petición de paternidad lleva implícitas, incluso sin necesidad de petición expresa en la demanda, las consecuencias de los artículos 108 y 109 del Código. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Ordenar que los apellidos de la menor se inscriban en el orden que resulta, conforme a la normativa legal, de la sentencia dictada el 24 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de V. en el procedimiento de filiación n.º 88/2005.

Madrid, 15 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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