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Documento BOE-A-2006-7837

Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 2006, páginas 17034 a 17041 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2006-7837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2006/04/06/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La familia, una de las instituciones más valoradas por los ciudadanos, ha experimentado importantes transformaciones en las últimas décadas.

Acompañar estos procesos de cambio con medidas de apoyo a la familia ajustadas a las necesidades y demandas sociales, además de un imperativo legal previsto en el artículo 39 de la Constitución, es un objetivo sobradamente justificado por la función social de la institución familiar.

En este contexto, la mediación familiar se inserta como una fórmula adecuadamente contrastada para encauzar de forma óptima los conflictos familiares y, en especial, los de pareja. La finalidad de la mediación familiar no es la de evitar situaciones de ruptura, sino la de aminorar las consecuencias negativas que se derivan de las mismas. Se diferencia así la mediación en el ámbito familiar de lo que son otras disciplinas más enfocadas a la vertiente preventiva y terapéutica de los conflictos familiares.

Por la ausencia de formalismo, creación de un clima de confidencialidad y búsqueda de una comunicación efectiva y empática, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libertad de las personas para decidir su futuro.

El creciente interés por la mediación familiar tiene su reflejo en Europa en la Recomendación de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En ella se insta a los gobiernos de los Estados Miembros, conforme a las experiencias llevadas a cabo por diversos países, a instituirla y promoverla.

En el caso de España, cuya Constitución establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, se han venido produciendo diversas iniciativas públicas y privadas para favorecer la mediación familiar. A nivel estatal, el Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001 -2004 estableció como una de sus líneas estratégicas la de desarrollar los servicios de orientación y/o mediación familiar. Por su parte, algunas Comunidades Autónomas han aprobado diversas normas reguladoras de la institución.

La presente Ley regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle en ningún caso efectos procesales, cuya competencia, según el artículo 149.1.6 de la Constitución española, corresponde en exclusiva al Estado. Se trata de un procedimiento complementario y no alternativo al sistema judicial de resolución de conflictos, por lo que es totalmente respetuoso con el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 8.2.º que corresponde a los poderes públicos de la Comunidad promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, su artículo 32.1.19 recoge como competencias exclusivas de la Comunidad las relativas a asistencia social y servicios sociales.

La Ley 18/1988, de 23 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de la Comunidad establece en su artículo 10.2.º como funciones a desarrollar por la Junta de Castilla y León las de protección y apoyo a la familia.

En el ámbito concreto de la mediación familiar, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, introdujo, como actuaciones de apoyo familiar la realización de programas de orientación y mediación familiar.

II

Actualmente existen principios consolidados relativos a la mediación familiar. Por citar los más importantes, señalaremos, en primer lugar, que se trata de una institución a la que las personas en conflicto deben acudir de forma voluntaria. La persona mediadora debe ser un profesional competente y capaz, especialmente formado en las relaciones interpersonales y los conflictos. En su función, a diferencia de lo que ocurre en la conciliación o el arbitraje, el profesional de la mediación debe generar un marco que facilite la comunicación entre las partes, promoviendo que sean ellas mismas las que propongan soluciones pactadas a los conflictos. La imparcialidad y neutralidad en su actuación son garantías para el logro de resultados eficaces y duraderos en el tiempo.

Otro aspecto de extraordinaria relevancia en el ámbito de la mediación, es el relativo a las distintas especialidades científicas que deban ser manejadas en cada intervención. Aspectos psicológicos, sociales, jurídicos, pedagógicos y éticos se encuentran inmersos en cada procedimiento de mediación. Por ello, esta Ley, como se verá más adelante, introduce como novedad sobre otras regulaciones autonómicas existentes la relativa a la posibilidad de que los profesionales de la mediación se constituyan, si lo estiman oportuno, como equipos de personas mediadoras. Se pretende, a través de esta figura de carácter voluntario motivar el apoyo necesario entre los distintos profesionales mediadores con el objetivo de buscar la mayor complementariedad. Con ello, la Ley pretende facilitar, a través de la inclusión de los profesionales mediadores en equipos, la creación de relaciones y búsqueda de apoyos entre los mismos.

La Ley parte de un concepto amplio de los conflictos familiares, en los que no sólo están comprendidos los relativos a los matrimonios o uniones de hecho, sino cualquier otro que se produzca entre parientes con capacidad de obrar, conflictos en los que el procedimiento de mediación sirva para prevenir o simplificar un litigio judicial. Todo ello teniendo en cuenta la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes.

Con el fin de promover la libertad e igualdad de las personas para acudir a un procedimiento de mediación, éste deberá instarse por todas las partes de común acuerdo ante el correspondiente profesional mediador o, en el caso de la mediación gratuita, ante la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares. Con ello, la Ley pretende evitar que la mediación pueda estar viciada en el origen por la falta de interés en acceder a ella de una de las partes en conflicto.

Junto a los derechos y deberes de las personas profesionales de la mediación, se establece también de forma novedosa respecto a la normativa aprobada por otras Comunidades un catálogo de los derechos y deberes relativos a las personas que acuden a la mediación.

A lo largo del texto legal también se puede observar el relevante papel que jugará la Administración autonómica en los procedimientos de mediación, especialmente en los que ésta se preste de forma gratuita. Con ello se garantiza un adecuado marco jurídico para las actuaciones de mediación que se lleven a cabo en la Comunidad.

III

La Ley consta de 30 artículos estructurados en siete Títulos, de los cuales el último se subdivide, a su vez, en Capítulos. Asimismo, comprende cinco Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Derogatoria y dos Finales.

El Título I, denominado «Disposiciones generales», señala el objeto de la Ley y define los conflictos en los que será de aplicación. A continuación establece los principios generales informadores de la mediación, entre los cuales se encuentra la consideración de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes. Cierra el Título un artículo dedicado a describir las competencias administrativas de la Junta de Castilla y León en materia de mediación familiar.

El Título II recoge el catálogo de derechos y deberes de las partes que sometan sus conflictos al sistema de mediación, lo que facilitará el conocimiento y difusión de aquellos entre profesionales y usuarios.

En el Título III se establece el estatuto básico de los profesionales mediadores familiares y se definen los equipos de personas mediadoras. Destacan por su trascendencia los derechos y deberes de los profesionales de la mediación, que proporcionan seguridad jurídica tanto a ellos mismos como a los usuarios de sus servicios.

La mediación gratuita aparece regulada en el Título IV de la Ley. En estos supuestos, a diferencia de lo que ocurre en el resto de los procedimientos de mediación, el grado de intervención administrativa, con el fin de promover la mediación entre personas con escasez de recursos, es más importante.

En el Título V se regulan los aspectos procedimentales de la mediación, desde el momento de la solicitud de los interesados, que debe plantearse de común acuerdo, hasta la sesión final de la mediación, en cuya acta constarán, en su caso, los acuerdos alcanzados.

El Título VI de la Ley regula el Registro de Mediadores Familiares. Su regulación completa se difiere al ámbito reglamentario, estableciéndose en la norma legal los aspectos más generales relativos a su organización, funcionamiento y estructura. Se establece un periodo de validez de las inscripciones de cinco años con el fin de poder mantener permanentemente actualizados los datos del Registro.

El Título VII de la Ley se encarga de precisar el régimen sancionador de la mediación, tanto en su vertiente sustantiva como procedimental.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley regular la mediación familiar que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. Se entiende, en este sentido, por mediación familiar la intervención profesional realizada en los conflictos familiares señalados en esta Ley, por una persona mediadora cualificada, neutral e imparcial, con el fin de crear entre las partes en conflicto un marco de comunicación que les facilite gestionar sus problemas de forma no contenciosa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y finalidad.

1. La actuación de mediación familiar sólo podrá realizarse respecto a los conflictos señalados en el siguiente artículo en aquellas materias sujetas a libre disposición de las partes, siempre que éstas no estén incapacitadas judicialmente y sean mayores de edad o estén emancipadas.

Quedan expresamente excluidos de mediación familiar los casos en los que exista violencia o maltrato sobre la pareja, los hijos, o cualquier miembro de la unidad familiar.

2. La finalidad de la mediación familiar regulada en la presente Ley es evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, contribuir a poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance, pudiendo tener lugar con carácter previo al proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido éste.

Artículo 3. Conflictos objeto de mediación familiar.

Las situaciones en las que cabe la aplicación de la mediación familiar regulada en la presente Ley serán las siguientes:

a) Personas unidas por vínculo matrimonial:

En las rupturas surgidas en el ámbito de la pareja, para promover que los cónyuges busquen y acuerden las soluciones más satisfactorias para todos los miembros de la unidad familiar de convivencia, de forma especial, para los menores, para las personas con discapacidad y para las personas mayores dependientes, con carácter previo al proceso judicial o para facilitar la resolución de los conflictos planteados en vía judicial.

En las separaciones o divorcios contenciosos, con el fin de buscar los acuerdos más convenientes para todos los miembros de la unidad familiar de convivencia.

En las situaciones de conflicto derivadas de las sentencias recaídas en procedimientos de separación, divorcio o nulidad, para facilitar de forma consensuada su cumplimiento y ejecución.

En las situaciones de conflicto derivadas de la ejecución de las sentencias de nulidad, separación o divorcio, para facilitar el establecimiento de medidas y efectos.

En los casos de variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarse resoluciones judiciales firmes, para facilitar la modificación de las medidas establecidas en las mismas.

b) Personas que forman una unión de hecho:

En las rupturas surgidas en el ámbito de la convivencia, con el fin de promover que los miembros de la pareja busquen y acuerden las soluciones más satisfactorias para todos los miembros de la unidad familiar de convivencia, en especial para los menores, las personas con discapacidad y las personas mayores dependientes, con carácter previo al proceso judicial o para facilitar la resolución de los conflictos planteados en vía judicial.

En las cuestiones que hacen referencia a los hijos menores de edad o con discapacidad, para intentar que las partes encuentren las soluciones más satisfactorias para todos los miembros de la unidad familiar de convivencia.

En las situaciones de conflicto surgidas en la ejecución de sentencias relativas al pago de compensaciones económicas o pensiones periódicas, para el establecimiento de medidas.

En los casos de variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarse resoluciones judiciales firmes, para facilitar la modificación de las medidas aprobadas en las mismas.

c) Personas con hijos no incluidas en los apartados anteriores, para promover que encuentren soluciones satisfactorias a los conflictos familiares que surjan respecto a sus hijos.

d) Otros conflictos familiares surgidos entre las personas incluidas en los apartados anteriores o entre cualesquiera otras personas con capacidad de obrar que tengan entre sí cualquier relación de parentesco, en los que el procedimiento de mediación sirva para prevenir, simplificar o poner fin a un litigio judicial.

Artículo 4. Principios informadores.

Las actuaciones de mediación que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, se basarán en los siguientes principios:

1. Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto y de la persona profesional de la mediación para participar en los procedimientos de mediación.

2. Igualdad de las partes en los procedimientos de mediación.

3. Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes.

4. Confidencialidad y secreto profesional respecto a los datos conocidos en el procedimiento de mediación.

5. Competencia profesional, ética, imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.

6. Intervención cooperativa.

7. Buena fe de las partes en conflicto y de la persona mediadora.

8. Carácter personalísimo del procedimiento, debiendo la persona mediadora y las partes asistir personalmente a las sesiones.

9. Sencillez y celeridad del procedimiento de mediación.

Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.

La Junta de Castilla y León, a través del órgano administrativo que se determine reglamentariamente, ejercerá en materia de mediación familiar a la que se refiere la presente Ley las siguientes funciones en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León:

1. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, las previsiones contenidas en la presente Ley.

2. Investigar, divulgar, facilitar y promover, en colaboración con otras Administraciones públicas y con Entidades privadas, la mediación familiar.

3. Colaborar con la autoridad judicial para facilitar y potenciar las actividades de mediación familiar.

4. Gestionar el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León.

5. Organizar y financiar los procedimientos de mediación familiar gratuita, estableciendo en estos supuestos los honorarios y gastos de las personas mediadoras.

6. Informar y asesorar a las personas mediadoras sobre cuantas cuestiones se deriven de sus competencias en materia de mediación familiar.

7. Acreditar la formación en materia de mediación familiar.

8. Elaborar cuantos informes, propuestas, disposiciones y resoluciones sean precisos para desarrollar la mediación familiar prevista en la presente Ley.

9. Realizar la inspección y seguimiento de las actividades de mediación familiar.

10. Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos previstos en la presente Ley.

11. Elaborar una Memoria anual de las actividades de mediación familiar realizadas en la Comunidad.

12. Cualquier otra que pueda derivarse de lo dispuesto en la presente Ley o de su desarrollo reglamentario.

TÍTULO II
Derechos y deberes de las partes
Artículo 6. Derechos de las partes.

1. Serán consideradas partes en los procedimientos de mediación regulados en la presente Ley las personas que planteen cualquiera de los conflictos previstos en el artículo tercero de la presente Ley.

2. Las partes dispondrán, en el ámbito de la presente Ley, de los siguientes derechos:

a) Iniciar de común acuerdo un procedimiento de mediación familiar conforme a lo dispuesto en la presente Ley, así como desistir individualmente del mismo en cualquier momento.

b) Recibir, en su caso, la prestación del servicio de mediación de forma gratuita.

c) Solicitar a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares copia del listado de mediadores familiares inscritos y de los equipos existentes.

d) Elegir de común acuerdo, salvo en los supuestos de mediación familiar gratuita, un concreto profesional mediador inscrito, o uno nuevo, también de común acuerdo, en el caso de falta de conformidad de alguna de las partes con las actuaciones del inicialmente elegido.

e) Ser tratados con la adecuada consideración durante el procedimiento de mediación.

f) Tener garantizado el derecho al secreto profesional y a la confidencialidad en los términos establecidos legalmente.

g) Conocer con carácter previo a la mediación el coste de la misma y las características y finalidad del procedimiento.

h) Recibir de la persona mediadora una copia del compromiso de sometimiento expreso a la mediación, de los justificantes de celebración de las sesiones y del acta de la sesión final, en la que constarán en su caso los acuerdos alcanzados.

i) Cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 7. Deberes de las partes en conflicto.

Las partes tendrán, en el ámbito de la presente Ley, los siguientes deberes:

a) Cumplir las condiciones de la mediación familiar.

b) Actuar de buena fe en el procedimiento de mediación, proporcionando al mediador información veraz y completa sobre el conflicto.

c) Tener en cuenta los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes.

d) Asistir personalmente a las sesiones de la mediación.

e) Satisfacer los honorarios y gastos de la persona mediadora, excepto para los supuestos de reconocimiento de la mediación gratuita en los que la Administración de la Comunidad de Castilla y León sufragará al profesional interviniente el coste de la mediación, en las condiciones y términos que se establezcan reglamentariamente.

f) Firmar el compromiso de sometimiento expreso a la mediación y el acta de la sesión final.

g) No solicitar que la persona mediadora sea llamada a declarar como perito ni como testigo en cualquier procedimiento judicial relacionado con el conflicto familiar objeto de la mediación practicada.

h) Tratar con la debida consideración al profesional de la mediación.

i) Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

TÍTULO III
Mediadores familiares y equipos de personas mediadoras
Artículo 8. Ejercicio de la mediación.

Podrán ejercer la mediación familiar regulada en esta Ley las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de titulado universitario en Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social, Educación Social, y en cualquier otra Licenciatura o Diplomatura de carácter social, educativo, psicológico, jurídico o sanitario.

b) Estar en posesión de las licencias o autorizaciones pertinentes para el ejercicio de la actividad profesional.

c) Acreditar la formación en mediación familiar en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, por un mínimo de trescientas horas impartidas, organizadas o tuteladas por Instituciones Universitarias o Colegios Profesionales.

d) Estar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9. Derechos de la persona mediadora familiar.

La persona mediadora, en el ejercicio de la actividad de mediación que se regula en la presente Ley, será titular de los siguientes derechos:

1. A participar, si se solicita su intervención, en un procedimiento de mediación familiar.

2. A percibir los honorarios y gastos que correspondan por su actuación profesional.

3. A actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional.

4. A obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones.

5. A recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa.

6. A dar por finalizada la mediación cuando considere por causa justificada que la continuación de la misma no cumplirá sus objetivos.

7. A recibir asesoramiento del profesional que libremente designe la persona mediadora, respetando sus obligaciones legales de confidencialidad, y de común acuerdo con las partes.

8. A cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 10. Deberes del mediador familiar.

En el ejercicio de la actividad profesional prevista en la presente Ley, las personas mediadores familiares tendrán los siguientes deberes:

1. Actuar de forma neutral e imparcial, evitando intervenir cuando concurra alguna causa de abstención o tomar parte por una solución o medida concreta.

2. Garantizar los derechos de las partes en conflicto en los términos previstos en esta Ley.

3. Informar a las partes, previamente a la intervención en mediación, del coste, características y finalidad del procedimiento de mediación.

4. Entregar a las partes para su firma, antes de realizar la intervención en mediación, el compromiso de sometimiento expreso a la mediación. Una vez firmado, facilitarles un duplicado del mismo.

5. Promover que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes, así como el bienestar de los mismos en general.

6. Realizar personalmente la actividad mediadora.

7. Facilitar la comunicación entre las partes y promover el entendimiento entre ellas.

8. Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones libremente, disponiendo de la información suficiente.

9. Advertir a las partes de la posibilidad de asesorarse jurídicamente para decidir válidamente y en términos que se amparen sus respectivos derechos sobre aquellas cuestiones cuya regulación legal requiera previa y suficiente información especializada.

10. Informar a las partes, cuando éstas no han tomado una decisión definitiva sobre la ruptura entre las mismas, de las posibilidades de recurrir a otro tipo de servicios como pueden ser los de orientación o terapia familiar; absteniéndose de intervenir como mediador y derivando a las partes a los profesionales competentes.

11. Ejercer la actividad mediadora conforme a la buena fe y a la adecuada práctica profesional.

12. Tratar con el debido respeto a las partes sometidas a mediación.

13. Garantizar el deber de secreto profesional y confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En ningún caso estará sujeta al deber de secreto la información que no sea personalizada y se utilice para fines de formación, investigación o estadística, la referente a una amenaza para la vida o integridad física o psíquica de una persona. A los efectos de lo previsto en este apartado, se considera información no personalizada aquélla que no pueda asociarse a una persona identificada o identificable.

14. En cualquier caso, la persona mediadora está obligada a informar a las autoridades competentes de los datos que puedan revelar la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

15. No realizar posteriormente con cualquiera de las partes respecto a cuestiones derivadas del conflicto sometido a mediación familiar, funciones atribuidas a profesiones distintas a la de mediación, salvo que todas las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito, y la persona mediadora disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.

16. Renunciar a intervenir como testigo o perito a propuesta o solicitud de cualquiera de las partes en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte al objeto de la mediación.

17. Justificar por escrito, ante la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares los supuestos en que no considere conveniente asumir un procedimiento de mediación gratuita o continuar uno ya iniciado.

18. No abandonar, una vez iniciada, la mediación familiar sin causa justificada.

19. Facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad.

20. Remitir al Registro de Mediadores Familiares la información correspondiente, en la forma que se determine reglamentariamente, teniendo en cuenta los deberes de secreto y confidencialidad.

21. Redactar, firmar y entregar a las partes los justificantes de celebración de las sesiones.

22. Redactar el acta de la sesión final, firmarla, recabar la firma de las partes y entregarles un ejemplar, conservando otro en su poder.

23. Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 11. Causas de abstención.

1. Las personas mediadoras deberán declinar su intervención en el supuesto en que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal en el asunto objeto de mediación o estar afectado directamente por el asunto objeto de mediación.

b) Tener o haber tenido cuestión litigiosa con alguna de las partes intervinientes en la mediación.

c) Tener vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes intervinientes en la mediación, con sus asesores, representantes legales o mandatarios, salvo que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito ante la misma.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas citadas en el apartado anterior, salvo que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito ante la misma.

e) Haber intervenido como perito o testigo en procesos judiciales en los que las partes tuvieran intereses diversos.

f) Tener relación de servicio con alguna de las partes intervinientes en la mediación o haberles prestado o haber recibido de ellos servicios profesionales derivados de la titulación universitaria que dio lugar a la adquisición de la condición de mediador. Se excluye de lo dispuesto en este apartado la prestación de servicios de mediación familiar en el ámbito de la presente norma o el hecho de que todas las partes en conflicto, teniendo conocimiento de la existencia de la causa de abstención, estén de acuerdo en elegir a la persona incursa en dicha causa de abstención como mediadora y lo manifiesten por escrito ante la misma.

2. Si concurre cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado anterior y la persona mediadora no declina su intervención en el procedimiento de mediación, cualquiera de las partes podrá comunicarlo a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares a los efectos de la iniciación, por quien corresponda, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 12. Equipos de personas mediadoras.

1. Las personas mediadoras que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 podrán agruparse entre sí, a través de las fórmulas que estimen más convenientes, para formar equipos, con el fin de fomentar la colaboración interdisciplinar entre los profesionales, sin perjuicio de la necesaria actuación individual de éstos en cada procedimiento concreto de mediación.

2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las exigidas en el artículo 8.a) de la presente Ley. 3. Los equipos de personas mediadoras deberán inscribirse en la Sección correspondiente del Registro de Mediadores Familiares. Asimismo, las personas mediadoras integrantes de los equipos deberán estar previamente inscritas individualmente en la Sección de personas mediadoras familiares del Registro.

4. Los equipos de personas mediadoras no tendrán ningún tipo de relación con las partes durante el procedimiento de mediación, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al profesional mediador interviniente en la mediación. Los miembros del equipo podrán prestar apoyo, si es preciso, al profesional mediador interviniente en la mediación. Los miembros de cada equipo que presten apoyo a la persona mediadora del proceso no podrán exigir a las partes del procedimiento de mediación, emolumento o percepción alguna.

TÍTULO IV
Gratuidad de la mediación
Artículo 13. Supuestos de gratuidad.

1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para aquellas personas físicas que acrediten disponer de recursos económicos escasos, con arreglo a los criterios y condiciones que se establezcan reglamentariamente, no pudiendo ser nunca estos requisitos menos favorables a los que se exigen para la condición de beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita.

2. Si el beneficio de mediación familiar gratuita solo le fuera reconocido a alguna de las partes en conflicto, la otra parte o partes tendrán que abonar el coste u honorarios de la mediación que proporcionalmente les corresponda.

Artículo 14. Procedimiento de mediación en los supuestos de gratuidad.

1. La iniciación del procedimiento de mediación gratuita deberá efectuarse, en todo caso, a instancia de las personas en conflicto ante la persona titular del Registro de Mediadores Familiares. Los solicitantes deberán acompañar su solicitud de la documentación necesaria para acreditar las circunstancias económicas que hagan posible el acceso al procedimiento de mediación en los supuestos de gratuidad.

2. La persona encargada del Registro de Mediadores Familiares comprobará si las partes solicitantes tienen derecho a este procedimiento, así como la legitimación y capacidad de las mismas para solicitar su iniciación. Comprobada la viabilidad de la solicitud presentada, la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares promoverá las actuaciones que reglamentariamente se determinen para hacer efectivo el derecho a la gratuidad de la mediación.

3. Cuando del análisis de la solicitud presentada y, en su caso, de la documentación complementaria, se concluya que debe inadmitirse o desestimarse, la persona encargada del Registro comunicará por escrito dicha circunstancia de forma motivada a los interesados, quienes podrán recurrirla conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La falta de resolución expresa de la solicitud producirá efectos desestimatorios conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La persona encargada del Registro designará a la persona mediadora interviniente en el proceso, por riguroso orden de turno de oficio entre las personas mediadoras inscritas.

6. El desarrollo y finalización del procedimiento de mediación en los supuestos de gratuidad se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la presente Ley. No obstante lo anterior, en cualquier momento del procedimiento la persona mediadora, por causas justificadas, o cualquiera de las partes, podrán dar por terminado el mismo sin llegar a un acuerdo, debiendo la persona mediadora comunicar dichas circunstancias a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares para su conocimiento, a todos los efectos.

TÍTULO V
Procedimiento de mediación familiar
Artículo 15. Iniciación.

Con independencia de los supuestos previstos para la gratuidad de la mediación en el Título IV de la presente Ley, las partes en conflicto interesadas en iniciar un procedimiento de mediación familiar deberán instarlo de común acuerdo ante cualquiera de las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediadores Familiares. A estos efectos podrán solicitar a la persona encargada del Registro que les facilite una copia del listado de personas mediadoras y de los equipos inscritos. Recibida, en su caso, la citada información, las partes deberán ponerse directamente en contacto con el correspondiente mediador. La persona profesional de la mediación que resulte elegida por las partes deberá comunicar a éstas los honorarios y gastos que deberán abonar, así como las características y finalidad del procedimiento, con anterioridad a la iniciación de la mediación.

Artículo 16. Desarrollo del procedimiento.

1. La persona mediadora convocará a las partes a una primera reunión, en la que se analizará la pertinencia o no de la mediación familiar, y, si lo estima oportuno, enseñará a las partes el documento de compromiso de sometimiento a la mediación familiar, en el que deberán constar los derechos y deberes de las partes y de la persona mediadora así como aquellas otras cuestiones que se determinen reglamentariamente. Resueltas por la persona profesional de la mediación las dudas que sobre la mediación se les planteen a las partes y comprobada su plena capacidad de obrar, recabará de ellas la firma voluntaria del compromiso y, en caso afirmativo, se iniciará el correspondiente procedimiento de mediación.

2. La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los asuntos a tratar, no pudiendo exceder de tres meses contados desde el día siguiente al de la celebración de la sesión inicial. En casos excepcionales y debidamente justificados, a juicio de la persona mediadora, la duración podrá ser prorrogada por otros tres meses más. 3. Al finalizar cada una de las sesiones la persona mediadora elaborará y firmará un justificante de la celebración de cada sesión, en el que hará constar la fecha, duración, lugar y personas participantes. Entregará una copia del justificante a cada una de las partes, conservando el original en sus archivos.

Artículo 17. Finalización del procedimiento.

1. En cualquier momento del procedimiento, la persona mediadora, por causas justificadas, o cualquiera de las partes podrán dar por terminado el mismo sin llegar a un acuerdo, debiendo comunicar la persona mediadora dichas circunstancias a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares.

2. La persona mediadora levantará un acta de la sesión final del procedimiento de mediación, en el que constarán en su caso los acuerdos alcanzados, debiendo requerir la firma de todos los intervinientes así como facilitarles posteriormente una copia.

3. Finalizado el procedimiento de mediación, si las partes decidieran iniciar o continuar el correspondiente procedimiento jurisdiccional y persistieran en los acuerdos alcanzados en aquélla, entregarán la copia de su acta final al abogado o abogados a quienes encarguen o tengan encargado su trámite, a fin de que pueda hacerlos valer procesalmente.

4. La persona mediadora comunicará al Registro los datos de cada mediación en la forma que se determine reglamentariamente, que tendrá en cuenta los deberes legales de confidencialidad y secreto profesional.

TÍTULO VI
Del registro de mediadores familiares
Artículo 18. El Registro.

1. La Consejería competente en materia de mediación familiar dispondrá de un Registro en el que se inscribirán los profesionales que deseen desarrollar la mediación familiar y, en una Sección distinta, los equipos de los que en su caso estos profesionales formen parte.

2. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Mediadores Familiares se dirigirán a la persona encargada del Registro y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de documentación original o compulsada acreditativa de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, así como, en su caso, de un documento original o compulsado firmado por todas las personas que deseen inscribirse formando parte de un equipo. En el caso de que fuera necesario solicitar cualquier tipo de información o documentación complementaria, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las resoluciones de inscripción se dictarán y notificarán por la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares, en el plazo que reglamentariamente se establezca, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un mes contado, desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro. En caso de falta de resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

4. Las resoluciones de la persona encargada del Registro inadmitiendo, concediendo o denegando las solicitudes de inscripción, podrán ser recurridas conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Las inscripciones del Registro de Mediadores Familiares tendrán una vigencia inicial de cinco años, pudiéndose renovar por los mismos períodos con una antelación de tres meses a la finalización de cada periodo de vigencia.

6. Cualquier persona mayor de edad o emancipada podrá solicitar a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares una lista de las personas mediadoras y equipos inscritos de los que formen parte.

Artículo 19. Sección de personas mediadoras familiares.

Para ser inscritos en la Sección de personas mediadoras familiares, los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 20. Sección de equipos de personas mediadoras familiares.

Se inscribirán en la Sección de equipos de personas mediadoras familiares aquellos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 12 de la presente Ley.

TÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 21. Responsabilidad de las personas mediadoras.

El incumplimiento de los deberes que incumben a las personas mediadoras familiares según lo establecido en la presente Ley, en cuanto suponga actuaciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa, conllevará las sanciones que correspondan en cada caso, previa la instrucción de un procedimiento administrativo contradictorio llevado a cabo por la Consejería competente en materia de mediación familiar, todo ello sin perjuicio de otras acciones que contra los mismos se puedan iniciar.

CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 22. Tipos de infracciones.

Las infracciones cometidas por las personas mediadoras familiares en el ejercicio de sus funciones podrán ser muy graves, graves o leves.

Artículo 23. Infracciones muy graves.

Serán infracciones muy graves:

a) Participar en procedimientos de mediación estando suspendidos para ello.

b) Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención o el de tomar parte por una solución o medida concreta, en ambos casos de forma que cause perjuicio constatable y objetivo a cualquiera de las partes.

c) Incumplir la obligación de no realizar posteriormente con las mismas partes respecto al conflicto sometido a mediación familiar funciones atribuidas a profesiones distintas a la de la mediación, salvo que ambas partes otorguen su consentimiento por escrito.

d) Valerse de representantes o intermediarios para asistir a las sesiones de mediación, en lugar de hacerlo personalmente.

e) Quebrantar el deber de secreto profesional y confidencialidad establecido en la presente Ley.

f) Impedir que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes.

g) Ejercer la mediación familiar prevista en la presente Ley sin estar inscrito en el Registro de Profesionales Mediadores Familiares.

h) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora de las partes que tengan reconocida la gratuidad de la misma.

i) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad de las partes por haber prestado apoyo al miembro interviniente del equipo.

j) Obstaculizar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración.

k) Cometer hechos constitutivos de una tercera infracción grave cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera infracción.

l) Realizar cualquier actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.

m) Abandonar la actividad de mediación sin causa justificada, siempre que comporte un grave perjuicio manifiesto para los menores, personas con discapacidad o personas mayores dependientes afectados por el proceso.

Artículo 24. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

a) Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención o el de tomar parte por una solución o medida concreta, en ambos casos sin causar perjuicio a cualquiera de las partes.

b) Realizar la actividad mediadora faltando a la buena fe o adecuada práctica profesional.

c) Faltar al respeto debido a las partes sometidas a mediación.

d) Negarse a facilitar información a los usuarios en los supuestos legal y reglamentariamente previstos.

e) Abandonar una vez iniciada la actividad mediadora sin causa justificada.

f) Solicitar cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora a las partes que tengan reconocida la gratuidad de la misma.

g) Solicitar cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad a las partes por haber prestado apoyo al miembro interviniente del equipo.

h) Cometer hechos constitutivos de una tercera infracción leve cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme, en vía administrativa, por la comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera infracción.

Artículo 25. Infracciones leves.

Serán infracciones leves:

a) Incumplir los deberes de facilitar la comunicación entre las partes y promover el entendimiento entre las mismas.

b) Incumplir la obligación de remitir al Registro de Mediadores Familiares la información correspondiente en la forma que se determine reglamentariamente.

c) No comunicar a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares las causas justificadas por las que no inicia un procedimiento de mediación gratuita, o lo abandona una vez iniciado.

d) No facilitar a las partes una copia del compromiso de mediación, de los justificantes de las sesiones o del acta final de la mediación.

e) Cualquier otro incumplimiento de sus deberes que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 26. Tipos de sanciones.

1. Por razón de las infracciones previstas en la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) En los casos de infracciones muy graves, suspensión temporal, con baja en el registro, para poder actuar como profesional de la mediación familiar por un período de uno a quince años. En el supuesto previsto en el artículo 23 g), se impondrán multas por importe entre 1.000 y 5.000 euros, así como la inhabilitación para poder inscribirse en el Registro durante un periodo de un año.

b) En los supuestos de infracciones graves, suspensión temporal, con baja en el registro, para poder actuar como profesional de la mediación familiar por un período de hasta un año.

c) Si se trata de infracciones leves, amonestación por escrito.

2. Todas las sanciones que adquieran firmeza en vía administrativa se consignarán en el Registro de Mediadores Familiares.

Artículo 27. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad de la acción.

b) La gravedad del riesgo o perjuicio causado.

c) La medida en que el incumplimiento haya afectado a los intereses de menores, personas con discapacidad o personas mayores dependientes.

d) El número de personas afectadas por la infracción.

e) El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

f) La reincidencia.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 28. Iniciación.

La imposición de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se realizará previa instrucción del oportuno procedimiento, cuya iniciación será acordada por el titular del órgano que se señale reglamentariamente.

Artículo 29. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto.

Artículo 30. Resolución.

La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere la presente Ley corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de mediación familiar, sin perjuicio de las desconcentraciones que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Uniones de hecho.

Las uniones de hecho a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley serán aquéllas inscritas en cualquiera de los registros de uniones de hecho existentes en la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.

La cuantía prevista para las multas en el artículo 26.1.a) de la Ley podrá ser actualizada reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Registro de Mediadores Familiares.

Para la constitución del Registro se creará un órgano administrativo en la Consejería competente en materia de mediación familiar, al que se dotará de los medios personales, económicos y materiales que sean necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones.

Disposición adicional cuarta. Mediación en supuestos de adopción.

Las funciones de mediación que se realicen en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes previstas en el artículo 108 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León se regularán por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el ejercicio de la mediación familiar.

No obstante lo establecido en el artículo 8, las personas con una formación mínima de 180 horas en mediación familiar, que acrediten haber ejercido mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán, con independencia de su titulación académica, solicitar su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares en las condiciones y plazo que se establezcan reglamentariamente.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de mediación familiar, a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses, contados desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 6 de abril de 2006.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 75, de 18 de abril de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/04/2006
  • Fecha de publicación: 03/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/2006
  • Publicada en el BOCYL núm. 75, suplemento, de 18 de abril de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 8, 12.3, 18, 23, 24 y 26, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOCL-h-2009-90251).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 135, de 7 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-10086).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • EN RELACIÓN con:
Materias
  • Asistencia social
  • Castilla y León
  • Familia
  • Mediación
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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