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Documento BOE-A-2006-680

Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2006, páginas 2168 a 2176 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2006-680
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2005/12/09/10

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

1

La Administración debe actuar siempre conforme a la ley y al derecho, siendo los tribunales garantes de la legalidad de la actuación de la administración. Así lo proclaman los artículos 1.1, 9.1, 103.1 y 106.1 de nuestra Constitución.

Precisamente, por ello, es necesario que la Generalitat cuente con una asistencia jurídica que coadyuve a que su entera actividad se sujete efectivamente al ordenamiento jurídico, y que esté en condiciones de hacer valer ante los diferentes órganos jurisdiccionales la legalidad de su actuación, sus derechos e intereses, que son siempre vicarios, es decir, derechos e intereses de todos los valencianos.

Esta Ley no tiene más objetivo que conseguir que la Generalitat disponga de los medios institucionales, organizativos y personales idóneos para asegurar el respeto a la ley y al derecho en su entera actividad, sabiendo defender esta actuación ante los tribunales cuando sea cuestionada por los ciudadanos, lo cual es especialmente importante dadas las competencias de la Generalitat, lo extenso de su ámbito de actuación y la conciencia cada vez mayor de los ciudadanos de la realidad del estado de derecho y de los medios con los que éste cuenta para corregir las actuaciones de la administración contrarias al ordenamiento jurídico, lo que ha supuesto un volumen de litigiosidad en las dos últimas décadas sin precedentes en la historia de España.

2

El capítulo I de la Ley, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», contiene la regulación de la estructura orgánica de la asistencia jurídica a la Generalitat.

La Ley concibe la asistencia jurídica como la doble función de asesorar en derecho a la Administración y representar y defender a ésta ante los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a las previsiones del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Además, esta asistencia tiene vocación de ser integral, de referirse a la entera Generalitat, incluyendo también a las entidades de derecho público, sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de ella, a las que se refiere los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio, del Consell de la Generalitat.

Siguiendo la tradición jurídico-administrativa española, que ya es secular y ha sido recientemente renovada en el estado autonómico, y que tan buenos frutos ha dado en este campo, la asistencia jurídica a la Generalitat se encomienda a un cuerpo de funcionarios formados y especializados en asesorar en derecho y representar y defender a la administración. En esto, la ley no se separa ni de la experiencia estatal, ni de la opción organizativa adoptada por la mayoría de las comunidades autónomas (Andalucía, Comunidad de Madrid, Cataluña, Castilla-La Mancha, Castilla y León…).

Tanto para denominar al órgano como al cuerpo de funcionarios, la ley opta por utilizar las expresiones «abogacía» y «abogados», ya que el objeto propio de la abogacía, cuyo ejercicio constituye la profesión de los abogados, es precisamente asistir jurídicamente, dar consejo y asesoramiento jurídico a quien lo requiere y representary defender a los ciudadanos ante los tribunales.

La abogacía de la Generalitat es, además, general, en el sentido de que engloba la totalidad de la asistencia jurídica a la Generalitat, sea cual sea la materia jurídica sobre la que va a versar la asistencia y el órgano concreto que la requiera. Este carácter general se refuerza, además, mediante la adscripción de la abogacía de la Generalitat a la Presidencia de la Generalitat.

3

La Ley coloca al frente de la Abogacía General de la Generalitat al abogado general de la Generalitat, debiendo ser nombrado entre juristas de prestigio y reconocida experiencia en el ámbito del derecho público valenciano, con una experiencia de, al menos, quince años.

Además, y como función esencial, al Abogado general de la Generalitat le corresponde garantizar otro de los ejes inspiradores de la Ley, el principio de unidad de actuación, criterio y doctrina de los abogados de la Generalitat.

El Abogado general de la Generalitat es, además, el primer abogado de la Generalitat, y en cuanto tal puede, no sólo impartir las instrucciones que estime precisas a los demás abogados de la Generalitat, sino asumir personalmente cualquier actuación a ellos encomendada, para lo cual goza, mientras ostenta el cargo, de la condición de abogado de la Generalitat.

Destacar, por último, que el abogado general de la Generalitat puede estar auxiliado por un director general de la Abogacía General de la Generalitat, cuyo nombramiento es potestativo para el Consell de la Generalitat, y que el cargo puede ser atribuido por el Consell de la Generalitat al titular de otro órgano superior de la Presidencia de la Generalitat.

4

Elemento esencial de la ley es la creación del Cuerpo de Abogados de la Generalitat, creación que fue vivamente recomendada por el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana 432/2003, de 31 de julio, cuyas directrices tiene presentes la Ley.

El ingreso en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat se producirá exclusivamente mediante oposición libre entre licenciados en derecho, oposición que será enjuiciada por un órgano colegiado compuesto por juristas de diferente especialización y que combinará ejercicios teóricos y prácticos, sobre la base de un temario que garantice una profunda formación de abogado generalista, ya que muy variados serán los asuntos jurídicos a los que deberán enfrentarse los futuros abogados de la Generalitat.

Los funcionarios de este cuerpo monopolizan la asistencia jurídica a la Generalitat y a las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a la misma, la cual, en cuanto implica el ejercicio de funciones públicas, esto es, de la «auctoritas» inherente a los poderes públicos, tan sólo con carácter excepcional o auxiliar podrá ser encomendada a particulares ajenos a la administración, no sujetos por tanto al especial estatuto de los funcionarios públicos.

Se trata, por tanto, de un Cuerpo de Funcionarios que busca una especial excelencia en su preparación, excelencia que debería mantenerse a lo largo de toda la carrera funcionarial, para lo cual es esencial que los funcionarios de este cuerpo cuenten con unas condiciones que logren su fidelización y estímulo en el ejercicio de sus funciones. A esta finalidad tienden algunas de las previsiones de la ley, como el establecimiento de un complemento de destino mínimo para los puestos de trabajo reservados a abogados de la Generalitat.

Sin embargo, la Ley trata de aprovechar el caudal de experiencia acumulado en el Gabinete Jurídico de la Generalitat durante los últimos veinte años, para lo que prevé una vía de ingreso específica a través de un curso selectivo para los actuales letrados del mismo que cuenten con un mínimo de experiencia de dos años. De esta vía se podrán beneficiar también aquellos funcionarios que desempeñen con carácter exclusivo funciones idénticas a las de los letrados del Gabinete Jurídico de la Generalitat en entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella. Dentro de estas entidades, naturalmente, no se incluyen las instituciones de la Generalitat, como el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana o el Síndico de Agravios, debido a la especial naturaleza y estatuto jurídico de estas instituciones, cuyo asesoramiento en derecho no corresponde actualmente al Gabinete Jurídico de la Generalitat ni corresponderá en el futuro a la Abogacía General de la Generalitat.

Asimismo, y con objeto de favorecer la creación efectiva del Cuerpo de Abogados de la Generalitat, se prevé que los funcionarios que estén prestando servicios en el actual Gabinete Jurídico de la Generalitat y que no hayan podido ingresar en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat por esta vía, puedan estar exentos de realizar las pruebas de carácter práctico en las dos primeras convocatorias de oposiciones de ingreso a dicho Cuerpo.

En paralelo al reforzamiento de la formación práctica propia de estas medidas, la Ley prevé también que las personas que hayan demostrado una sólida formación teórica mediante la reciente superación de las pruebas teóricas de ingreso en cuerpos de funcionarios de corte similar al de abogados de la Generalitat, puedan estar exentos de realizar las pruebas de carácter teórico en las dos primeras convocatorias de oposiciones de ingreso a dicho cuerpo.

La combinación de estas medidas, que aseguran una formación específica para el ejercicio de la abogacía, ya en su vertiente práctica, ya en su vertiente teórica, permitirá cubrir una buena parte de los puestos de trabajo reservados a abogados de la Generalitat al poco tiempo de la entrada en vigor de la ley, desempeñando provisionalmente las plazas que deban proveerse en el futuro mediante funcionarios ingresados por oposición los actuales funcionarios del Gabinete Jurídico de la Generalitat, con carácter voluntario y siguiendo un orden preestablecido en la propia Ley.

Para la aplicación de estas medidas especiales, la Ley toma en cuenta la fecha de entrada en vigor del Decreto 27/2001, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat, de organización y régimen de funcionamiento de los servicios jurídicos de la Generalitat (esto es, el 1 de febrero de 2001), por ser ésta la norma que supuso la primera unificación general de la asistencia jurídica a la Generalitat.

Por último, la Ley se preocupa de que los funcionarios que estén prestando servicios a la entrada en vigor de la Ley en el Gabinete Jurídico de la Generalitat y que no ingresen en el Cuerpo, voluntariamente o por no haber superado el curso selectivo, sigan manteniendo en lo esencial sus condiciones profesionales actuales.

5

La Ley regula también la asistencia jurídica externa, es decir, la que se presta, no por la Abogacía General de la Generalitat, sino por personas o entidades ajenas a la misma, con objeto de garantizar una mejor coordinación por el abogado general de la Generalitat de la asistencia jurídica a la administración de la Generalitat, las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella y las sociedades y fundaciones de la misma, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de La Generalitat.

Así, en primer lugar, se incide en que tan sólo con carácter excepcional podrá encomendarse la representación y defensa en juicio de la Administración de la Generalitat a personas que no sean funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat, sean otros empleados públicos, sean profesionales ajenos a la Administración.

Además, se regula un mecanismo de habilitación para el ejercicio de funciones propias de los abogados de la Generalitat a funcionarios específicos o, excepcionalmente, otras personas, lo que puede ser útil en supuestos concretos de gran especialización como los procedimientos en materia de menores u otros análogos.

Por otro lado, se prevé la extensión convencional de la asistencia jurídica de los abogados de la Generalitat a las sociedades y fundaciones de la misma, las cuales de esta forma precisarán de una menor externalización de sus servicios.

Por último, se regula la externalización de la asistencia jurídica por la administración de la Generalitat y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio, del Consell de La Generalitat (ya funcionen con sujeción al derecho público, ya al derecho privado), previéndose que la misma se someta a dos informes del Abogado general de la Generalitat, a saber:

1. Uno, de carácter preceptivo y vinculante, con objeto de que por parte del abogado general de la Generalitat se pueda valorar la necesidad o conveniencia de externalizar la prestación de asistencia jurídica así como el objeto y régimen de prestación de la misma.

2. Otro, de carácter preceptivo pero no vinculante, a fin de que el Abogado general de la Generalitat pueda emitir su parecer acerca de los posibles prestadores de la asistencia jurídica.

En cuanto a las sociedades y fundaciones de la Generalitat, y dada su personalidad jurídico-privada y su especial régimen de contratación, se prevé un único informe, con objeto de que la sociedad o fundación correspondiente pueda conocer la opinión del abogado general de la Generalitat antes de encomendar o contratar los diferentes tipos de asistencia jurídica que puedan resultar necesarios, incluyendo también la asistencia jurídica prestada por el propio personal laboral de la sociedad o fundación.

Además, la ley extiende la función directora y coordinadora del Abogado general de la Generalitat a la asistencia jurídica externa.

Finalmente, y dado el carácter general de la Abogacía General de la Generalitat, que lo es no sólo de los órganos que forman parte de la estructura departamental de la administración de la Generalitat, sino también de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio, del Consell de La Generalitat, se prevé que las personas que estén prestando servicios jurídicos en dichas entidades en régimen de derecho laboral continúen haciéndolo hasta la extinción del vínculo laboral, de forma que una vez extinguido las funciones a ellos encomendadas pasarán a ser prestadas por la Abogacía General de la Generalitat.

6

Los capítulos II y III de la Ley regulan el ejercicio de las funciones consultiva y contenciosa, respectivamente.

De la primera, cabe destacar que la Ley adopta un criterio restrictivo en cuanto a qué se entiende por función consultiva, la cual consiste en asesorar en derecho, pero no en suplir mediante actividades que van más allá del asesoramiento la labor de los demás órganos administrativos, deslindando claramente las funciones propias de un Abogado de la Generalitat de las características de los órganos gestores.

Asimismo, en aras del principio de eficacia administrativa y su carácter de órgano supremo consultivo del Consell de la Generalitat y de la Administración de la Generalitat, la Ley intenta evitar la duplicidad de informes de la Abogacía General de la Generalitat y del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. Ello no impide, por supuesto, que la Abogacía General de la Generalitat pueda colaborar con los órganos proponentes de los correspondientes textos normativos en la redacción de los mismos.

En cuanto al contenido de la función contenciosa, cabe destacar la extensión de la posición procesal de los abogados del Estado a los de la Generalitat, la regulación específica de la disposición de la acción procesal (que no corresponde a los órganos de la Abogacía General de la Generalitat, salvo los casos de delegación) y la regulación de la defensa de autoridades y empleados públicos por los abogados de la Generalitat, la cual, como novedad, se puede producir tanto cuando el defendido sea parte pasiva en el procedimiento (supuesto más frecuente) como cuando sea parte activa, teniendo en cuenta la ley, además, la posible existencia de seguros que cubran la defensa jurídica (extendidos en sectores como el sanitario o el docente).

Además es conveniente resaltar la novedad que introduce la Ley al permitir que en la defensa de particulares pueda colaborar la Abogacía General de la Generalitat o ser sufragada con cargo a los presupuestos de la Generalitat, si así lo acuerda el Consell de la Generalitat cuando el interés general de los valencianos lo haga aconsejable.

Sin embargo, la Ley limita la discrecionalidad del Consell de la Generalitat fijando criterios para determinar cuando es posible prestar esta colaboración y determinando el contenido concreto de la misma, partiendo siempre de un principio de pleno respeto de la libertad de los particulares y de la independencia de los profesionales encargados de su defensa.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Esta Ley tiene por objeto regular la asistencia jurídica a La Generalitat, así como a las entidades de derecho público, sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de ella, a las que se refiere los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio, del Consell de la Generalitat.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia jurídica el asesoramiento en derecho y la representación y defensa en juicio, en los términos establecidos en los capítulos II y III, todo ello sin perjuicio de las competencias por la legislación a los Subsecretarios.

3. Esta Ley no será de aplicación al asesoramiento en derecho de las Cortes Valencianas, de la Sindicatura de Cuentas, del Síndico de Agravios y del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que estará encomendado a sus propios órganos, de acuerdo con su normativa específica.

Asimismo, esta Ley tampoco será de aplicación a la representación y defensa en juicio de las Cortes Valencianas, de la Sindicatura de Cuentas y del Síndico de Agravios, la cual corresponderá a los letrados de las Cortes Valencianas, salvo que sus órganos de gobierno la encomienden a la Abogacía General de la Generalitat para algún proceso concreto o clase determinada de los mismos.

La representación de las Cortes Valencianas en los recursos de inconstitucionalidad corresponderá al miembro de las mismas o comisionado que designen, conforme a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo 2. Abogacía General de la Generalitat.

1. Corresponde a la Abogacía General de la Generalitat, bajo la superior dirección del Abogado general de la Generalitat, la prestación de la asistencia jurídica regulada en esta ley.

En el cumplimento de sus funciones de asesoramiento en derecho y representación y defensa en juicio, la Abogacía general de la Generalitat goza de independencia funcional con relación al contenido de sus informes en derecho y actuaciones judiciales, que estarán siempre sujetos a criterios jurídicos objetivos.

2. El Abogado general de la Generalitat es el órgano superior de dirección de la Abogacía General de la Generalitat, y será nombrado y separado por el Consell de la Generalitat, a propuesta del presidente de la Generalitat, entre juristas de reconocido prestigio, teniendo el rango que se establezca en el decreto de nombramiento. Durante el desempeño de su cargo estará habilitado para ejercer las funciones de Abogado de la Generalitat.

Mediante decreto del Consell de la Generalitat, el cargo de abogado general de la Generalitat podrá ser atribuido al titular de otro órgano superior de la Presidencia de la Generalitat.

3. Son funciones del abogado general de la Generalitat, además de las señaladas en el resto del articulado de esta Ley, las siguientes:

a) Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todas las unidades de la Abogacía General de la Generalitat.

b) Garantizar la realización efectiva de los principios de unidad de actuación, criterio y doctrina y de coordinación de la Abogacía General de La Generalitat Valenciana, a cuyo efecto podrá dictar las instrucciones oportunas y asumir personalmente cualquier actuación, consultiva o contenciosa, encomendada a un Abogado de la Generalitat Valenciana.

c) Elaborar la memoria anual de la Abogacía General de La Generalitat que será remitida al Consell y a les Corts dentro de los seis primeros meses de cada año. Dicha memoria incluirá, en todo caso, información sobre la asistencia jurídica externa a la Generalitat, con indicación del coste de cada asunto por el que se solicita y las razones que motivaron su externalización.

4. El Consell de la Generalitat, a propuesta del Presidente de la Generalitat, podrá nombrar un Director general de la Abogacía General de la Generalitat entre abogados de la Generalitat con, al menos, cinco años de antigüedad.

Al Director general le corresponderá la llevanza ordinaria de los asuntos de la Abogacía General de la Generalitat y la dirección ordinaria de la misma, asistiendo de una manera personal y directa al Abogado general de la Generalitat y ejerciendo aquellas funciones que le sean encomendadas o delegadas por éste.

5. Todos los ingresos por costas y convenios previstos en el artículo 7.2 de esta Ley se incluirán como ingresos de Hacienda de La Generalitat Valenciana, dándoles el destino que reglamentariamente se establezca.

Artículo 3. Cuerpo de Abogados de la Generalitat.

1. Se crea el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, correspondiente al grupo A de titulación, al cual se ingresa por el sistema de oposición libre entre licenciados en Derecho.

El Cuerpo de Abogados de la Generalitat se adscribe a la Abogacía General de la Generalitat.

2. Corresponde a los abogados de la Generalitat el ejercicio de las funciones de asesoramiento, representación y defensa a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, en los términos establecidos en los capítulos II y III. Los puestos de trabajo que tengan por objeto el ejercicio de estas funciones se clasificarán como puestos de administración especial, a los efectos del artículo 16.3 y 10 del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat, y su provisión y desempeño efectivo corresponderá, exclusivamente, a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat.

3. El régimen retributivo de los funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat se ajustará a lo establecido en el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat, siendo el complemento de destino mínimo de los puestos de trabajo reservados a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat el correspondiente al nivel 26 y estableciendo directamente la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General de la Generalitat el complemento específico de tales puestos, en atención a la especial responsabilidad y dificultad técnica de los mismos.

4. Las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat deberán basarse en un temario que exigirá profundos conocimientos en todas las ramas del derecho, con especial énfasis en las materias de derecho civil, derecho procesal, derecho constitucional y autonómico y derecho administrativo, y combinarán de forma equilibrada los ejercicios teóricos y prácticos, debiendo ser evaluadas de acuerdo con los principios de igualdad, objetividad, mérito y capacidad.

Las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat podrán prever que aquellas personas que hubieran superado en la convocatoria inmediatamente anterior pruebas iguales a las previstas en las propias bases queden exentas de la necesidad de volver a superarlas. Esta exención podrá condicionarse a la obtención de una calificación mínima, y deberá estar prevista expresamente en ambas convocatorias.

En todas las convocatorias se reservarán un 20 por 100 de las plazas para los funcionarios de carrera de la Generalitat, del grupo A, licenciados en Derecho.

5. El órgano de selección que evaluará tales pruebas estará compuesto, exclusivamente, por los siguientes siete miembros, nombrados por el titular de la Conselleria competente en la materia:

a) El Abogado general de la Generalitat o abogado de la Generalitat propuesto por él, que lo presidirá.

b) Un catedrático o un profesor titular de universidad de disciplinas jurídicas de universidades públicas de la Comunidad Valenciana, propuesto por el Rector de la universidad a la que corresponda por orden de antigüedad.

c) Un Registrador de la Propiedad, un Notario o un Abogado colegiado con, al menos, quince años de antigüedad, propuesto por el decano autonómico de la Comunidad Valenciana del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Decano del Colegio Notarial de Valencia o el Presidente del Consejo General de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana.

d) Un Magistrado, propuesto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

e) Un representante del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, propuesto por su presidente.

f) Dos abogados de la Generalitat o un Abogado de la Generalitat y un Abogado del Estado, actuando como Secretario uno de los abogados de la Generalitat, propuestos por el Abogado general de la Generalitat o por el Abogado general del Estado.

6. Los abogados de la Generalitat desempeñarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto de cualquier otra actividad profesional, sin que en ningún caso puedan defender intereses contrarios a la Generalitat o estar asociados o prestar servicios a despachos y bufetes. De este régimen se exceptúan únicamente las actividades públicas compatibles, la administración del patrimonio personal o familiar y las actividades de carácter científico y docente, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat.

7. En el ejercicio de sus funciones, los abogados de la Generalitat estarán sujetos, además de al estatuto de los funcionarios públicos, a las normas deontológicas profesionales de los abogados.

Artículo 4. Asistencia jurídica externa.

1. Todos los contratos o convenios a celebrar por la administración de la Generalitat y por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea su clase o cuantía o las características del contratista, que tengan por objeto la prestación servicios de representación y defensa en juicio, asesoramiento en derecho, consejo jurídico y cualquier otro tipo de asistencia jurídica, incluida la elaboración de borradores de anteproyectos o proyectos de normas y disposiciones y la emisión de informes y dictámenes de juristas independientes y de prestigio, requerirán informe favorable del abogado general de la Generalitat.

2. Dicho informe será solicitado:

a) En los contratos administrativos, con anterioridad a la aprobación del expediente a la que se refiere el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

b) En los convenios administrativos, con anterioridad a la aprobación o autorización de los mismos por el órgano competente.

3. Asimismo, una vez presentadas las ofertas y con carácter previo a la selección del contratista y adjudicación de estos contratos, deberá solicitarse informe del Abogado general de la Generalitat.

4. Las sociedades mercantiles y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat, deberán solicitar informe del Abogado general de la Generalitat con carácter previo a que contraten, encomienden o encarguen la prestación de asistencia jurídica, tanto con carácter permanente como con carácter puntual, incluyendo los servicios de secretaría y asesoría letrada de sus órganos de Administración.

5. La contratación laboral de carácter indefinido o de carácter temporal superior a un año en las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat, cuando la misma tenga por objeto la prestación de asistencia jurídica, requerirá informe del abogado general de la Generalitat con carácter previo a la formalización del contrato.

6. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de quince días. De no emitirse dentro del citado plazo, se podrán proseguir las actuaciones.

7. En la prestación de asistencia jurídica, los contratistas, juristas, abogados y demás profesionales a los que se les haya encomendado o con quienes se haya contratado o convenido, quedarán sujetos a la coordinación del abogado general de la Generalitat, a quien deberán informar de su actuación en los términos que él establezca, sin perjuicio de su autonomía e independencia profesional.

CAPÍTULO II
Función consultiva
Artículo 5. Asesoramiento en derecho.

1. Corresponde a los abogados de la Generalitat integrados en la Abogacía General de la Generalitat el asesoramiento en derecho al Presidente de la Generalitat, al Consell de la Generalitat y a sus miembros y a la Administración de él dependiente, sin perjuicio de las especiales funciones del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo supremo del Consell de la Generalitat y de su administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

2. Será preceptivo el informe de la Abogacía General de la Generalitat en los siguientes casos:

a) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley o disposiciones de carácter general en los que no sea preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la colaboración de la Abogacía General de la Generalitat en la redacción de los mismos con los órganos proponentes.

b) Los convenios y acuerdos administrativos.

c) En materia de contratación, en los supuestos previstos, a tal efecto, en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás normas aplicables, ya se trate de contratos administrativos o de contratos privados.

d) Las propuestas de resolución de los recursos administrativos, en los casos en que la resolución que ponga fin a la vía administrativa corresponda al Consell de la Generalitat.

e) Las propuestas de resoluciones de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

f) Los expedientes de declaración de lesividad de actos administrativos, previamente a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

g) Los estatutos y reglas de régimen interno de las entidades de cualquier naturaleza, sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de la Generalitat.

h) Las propuestas de resoluciones relativas al ejercicio de acciones judiciales o al desistimiento, allanamiento, o sometimiento a transacción judicial o arbitraje, cuando la competencia no la ejerza el abogado general de la Generalitat.

i) La validez y eficacia de los documentos en que se fundamenten los derechos de los particulares.

j) El bastanteo de los documentos que acrediten la representación de los interesados en los procedimientos administrativos, expresando su concreta eficacia en relación con el fin para el que fueron presentados.

k) La constitución, modificación y cancelación de las garantías que hayan de otorgarse en favor de la Generalitat.

l) Los expedientes de pago de costas a las que fuere condenada la Generalitat, cuando se suscite controversia.

m) Los asuntos en los que los órganos del orden jurisdiccional penal hagan ofrecimiento de acciones a la Generalitat.

n) Cualquier otro asunto en que las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo.

3. En todos los demás supuestos, los órganos competentes podrán solicitar informe de la abogacía de la Generalitat cuando lo consideren necesario en atención a la importancia económica, trascendencia social o dificultad técnico-jurídica del asunto de que se trate.

Artículo 6. Carácter de los informes.

1. Los informes emitidos por la Abogacía General de la Generalitat no son vinculantes, salvo que una Ley disponga lo contrario, pero los actos y resoluciones administrativas que se aparten de ellos habrán de ser motivados.

La falta de dictamen, aunque sea preceptivo, no implicará por sí sola la invalidez o ineficacia del acto correspondiente.

2. Los informes emitidos por la Abogacía General de la Generalitat se fundarán en derecho, sin perjuicio de que en ellos los abogados de la Generalitat puedan hacer los consejos o advertencias que crean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la Generalitat, tales como propuesta de estrategias procesales, conveniencia de llegar a acuerdos o transacciones y otras análogas.

CAPÍTULO III
Función contenciosa
Artículo 7. Representación y defensa en juicio.

1. Corresponde a los abogados de la Generalitat integrados en la Abogacía General de la Generalitat la representación y defensa en juicio de la Generalitat y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, sean españoles, sean supranacionales o internacionales, incluidos los procedimientos que se sigan ante órganos arbitrales y parajudiciales.

2. La representación y defensa en juicio de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat, podrá encomendarse a la Abogacía General de la Generalitat a través del oportuno convenio, en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a Hacienda de la Generalitat.

La no suscripción de convenio no impedirá la plena vigencia de lo establecido en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 4 de esta Ley.

3. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando el servicio lo requiera, el abogado general de la Generalitat podrá habilitar a funcionarios licenciados en derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución de los abogados de la Generalitat. En cualquier caso, los habilitados quedarán sujetos a la dirección y coordinación del abogado general de la Generalitat.

La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan sólo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.

4. Excepcionalmente, cuando así lo aconseje la naturaleza del asunto y a propuesta de la autoridad competente de las previstas en el artículo 9.5, el abogado general de la Generalitat podrá acordar que la representación y defensa en juicio sea asumida por un abogado, o confiar a éste sólo la defensa, encomendándose la representación a un procurador. En tales casos, los profesionales designados darán cuenta de todas sus actuaciones al abogado general de la Generalitat, quedando sujetos a su dirección y coordinación, y actuarán de conformidad con las normas contenidas en los estatutos profesionales que les sean de aplicación.

5. Los abogados de la Generalitat, por el hecho de ser nombrados y tomar posesión de su cargo, ostentan, sin necesidad de especial acreditación, la representación procesal de la Generalitat.

Artículo 8. Actuación de la Abogacía General de la Generalitat y de los abogados de la Generalitat.

1.Cuando alguna norma prevea la intervención en algún asunto de índole jurídica, judicial o no judicial, en que esté interesada o sea parte la Generalitat, del Servicio Jurídico del Estado o del Abogado del Estado, dicha intervención se entenderá referida a la Abogacía General de la Generalitat y al Abogado de la Generalitat, respectivamente.

2. Los abogados de la Generalitat ostentarán en sus actuaciones, judiciales y no judiciales, la misma consideración, privilegios, prerrogativas y posición procesal que atribuyen a los abogados del Estado las normas vigentes y, en particular, los artículos 11, 12, 13.1, 14 y 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal y como prevé la disposición adicional cuarta de la misma.

En especial, los actos de comunicación procesal deberán remitirse directamente a la Abogacía General de la Generalitat en el domicilio que a estos efectos se señale, salvo en los casos en que se haya designado un Abogado o Procurador de los tribunales para asumir la representación y defensa en juicio.

3. Todos los órganos de la Administración de la Generalitat y de las entidades de derecho público, sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de ella a las que los abogados de la Generalitat se lo soliciten y, en particular, los órganos interesados en los procesos, deberán prestar la colaboración precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio, especialmente en lo referido a las actuaciones probatorias y la comunicación de resoluciones judiciales.

4. El Abogado general de la Generalitat podrá impartir a los abogados de la Generalitat las instrucciones que consideren pertinentes para la adecuada conducción de las actuaciones procesales en que intervengan.

5. Los abogados de la Generalitat están obligados a elevar consulta al Abogado general de la Generalitat cuando, en el curso de las actuaciones correspondientes, surja algún incidente de especial trascendencia, así como en los demás supuestos en que se establezca reglamentariamente.

Artículo 9. Disposición de la acción procesal.

1. Los abogados de la Generalitat no podrán iniciar acción alguna en nombre de la Generalitat sin estar previamente autorizados a ello por la autoridad competente.

2. Los abogados de la Generalitat no podrán desistir de los procedimientos iniciados, ni allanarse frente a las demandas formuladas de contrario, sin estar previamente autorizados a ello por la autoridad competente.

3. En casos de urgencia o necesidad, las autorizaciones previstas en el apartado primero podrán ser otorgadas por el Abogado general de la Generalitat, quien dará cuenta inmediatamente a la autoridad competente.

4. El otorgamiento ordinario de las autorizaciones previstas en el apartado 1 podrá ser delegado en el Abogado general de la Generalitat.

5. Son autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refieren los apartados anteriores, según los casos:

a) El Presidente de la Generalitat, el Consell de la Generalitat y los consellers competentes por razón de la materia.

b) Los presidentes y directores de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Generalitat.

c) Los órganos de administración de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat.

Artículo 10. Convenios con entidades locales.

La Abogacía General de La Generalitat podrá suscribir convenios con las entidades locales de la Comunitat Valenciana que tengan por objeto la representación y defensa de aquéllas por los abogados de la Generalitat, excepto en los procedimientos en que exista conflicto de intereses con la propia Generalitat o entidades de derecho público, sociedades o fundaciones vinculadas o dependientes de la misma, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de La Generalitat. Tales convenios se publicarán en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

En estos casos, la representación y defensa de la Entidad local correspondiente por el Abogado de la Generalitat se acreditará por la simple mención del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» en que se haya publicado el convenio.

Artículo 11. Defensa y asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat.

1. El Abogado de la Generalitat podrá asumir la defensa de las autoridades y el personal al servicio de la Generalitat contra los que se dedujesen ante los correspondientes órganos judiciales pretensiones de responsabilidad civil o penal derivadas de hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, funciones o empleos, siempre que las citadas personas hubieran actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico y que exista coincidencia de intereses.

Asimismo, el Abogado de la Generalitat podrá asumir la asistencia letrada de las autoridades y el personal al servicio de la Generalitat en aquellos casos en los que hubiesen sido objeto de una acción ilícita manifiesta y grave con ocasión del desempeño de sus cargos, funciones o empleos.

2. La defensa o asistencia letrada será asumida a solicitud del interesado, con informe de su superior, y en virtud de acuerdo adoptado por el Abogado general de la Generalitat.

3. La facultad concedida al interesado por este artículo no menoscaba su derecho a designar abogado que le asista o a solicitar que éste le sea designado de oficio.

Cuando existieran contratos de seguro que cubrieran contingencias a las que se refiere este artículo, tomados por la Generalitat y en los que el personal al servicio de la Generalitat tuviera la condición de asegurado, la defensa o asistencia letrada del abogado de la Generalitat tendrá carácter excepcional.

4. En los casos de detención o prisión provisional, el interesado podrá solicitar directamente al Abogado general de la Generalitat la defensa del Abogado de la Generalitat, lo que será resuelto por aquél a la vista de las circunstancias, dando cuenta a su superior.

Artículo 12. Colaboración por razones interés general en la defensa de particulares.

1. Cuando el interés general de los valencianos lo haga conveniente en atención a las circunstancias previstas en el apartado siguiente, el Consell de la Generalitat, previo informe del abogado general de la Generalitat, podrá autorizar que la Abogacía General de la Generalitat colabore en la defensa de particulares en determinados procedimientos o clases de los mismos, o que el coste de dicha defensa sea sufragado total o parcialmente con cargo a los presupuestos de la Generalitat, con sujeción, en este último caso, a la normativa presupuestaria aplicable.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el carácter unitario de las pretensiones deducidas por los particulares, de su fundamentación jurídica y de los hechos de los que deriven, la existencia de un grupo numeroso de particulares en cuya defensa se colabore, la complejidad de las pretensiones y dificultad técnica y económica de los medios de prueba necesarios para hacerlas valer, la repercusión positiva de tales pretensiones en el progreso social y económico de la Comunidad Valenciana y otras circunstancias de análoga naturaleza.

3. La colaboración prevista en el apartado 1 podrá consistir en la concertación voluntaria de criterios de actuación procesal homogéneos que puedan seguir los profesionales, la elaboración de modelos de escritos jurídicos que puedan ser utilizados por los profesionales encargados de dicha defensa, la emisión de informes periciales u otros medios de prueba que se pongan a disposición de tales profesionales o la promoción de estudios jurídicos y seminarios dirigidos a los mismos. Dicha colaboración se podrá canalizar, en su caso, a través de los colegios de abogados y procuradores.

En ningún caso, dicha colaboración podrá comprender la asunción por el Abogado de la Generalitat de la representación y defensa en juicio de particulares.

4. En todo caso quedará a salvo el derecho de libre elección de abogado y procurador, así como la plena independencia de tales profesionales en el desempeño de las funciones que les hubieran sido encomendadas por sus patrocinados, de conformidad con las normas contenidas en los estatutos profesionales que sean de aplicación.

5. En ningún caso se podrá adoptar el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo por razones de mero interés o conveniencia personal o cuando exista contraposición de intereses con la propia Generalitat.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y sus disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional primera. Ingreso mediante curso selectivo al Cuerpo de Abogados de la Generalitat.

1. Podrán ingresar, previa solicitud de los interesados, en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, los funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentren, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber desempeñando funciones efectivas y exclusivas de asesoramiento en derecho o representación y defensa en juicio de la Generalitat o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma durante, al menos, dos años, computables entre el 1 de febrero de 2001 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

b) Superar el curso selectivo que se convoque a tal efecto.

2. El curso selectivo será convocado dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y tendrá por objeto profundizar y complementar la formación de los solicitantes en el ejercicio práctico, consultivo y contencioso, de las diversas actuaciones de la Abogacía General de la Generalitat, con incidencia en las materias señaladas en el artículo 3.4 de esta Ley.

La calificación de dicho curso se efectuará mediante un sistema de evaluación continuada y pruebas finales.

3. Estarán exentos de realizar el curso selectivo aquellos funcionarios que, habiendo solicitado participar en el mismo, superen unas pruebas específicas que consistirán en la realización por escrito de uno o varios ejercicios prácticos. La presentación a estas pruebas tendrá carácter voluntario.

Los aspirantes defenderán sus ejercicios ante el órgano de selección, cuyos miembros podrán, al hilo de la exposición del aspirante, formular preguntas dirigidas a evaluar su formación jurídica, sin que en ningún caso dichas preguntas puedan convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

4. El órgano de selección que evaluará las pruebas a las que se refiere el apartado anterior de esta disposición adicional estará compuesto por un mínimo de tres funcionarios, designados por el titular de la Conselleria competente en la materia, en los que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a cuerpos especiales de funcionarios del grupo A, licenciados en Derecho, al servicio de las Administración General del Estado o de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuyo objeto específico y exclusivo sea la representación y defensa en juicio o el asesoramiento en derecho de la Administración respectiva del grupo A, licenciados en Derecho.

b) Pertenecer a las carreras judicial o fiscal.

c) Ser notarios o registradores de la Propiedad.

Disposición adicional segunda. Funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado.

Se integrarán en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado que hayan sido transferidos en el pasado o se transfieran en el futuro a la Generalitat.

Disposición adicional tercera. Puestos de trabajo de naturaleza laboral.

El personal de naturaleza laboral que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuviese prestando funciones de asistencia jurídica a la Generalitat o a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, continuará desarrollando dichas funciones hasta la extinción del vínculo laboral. En el ejercicio de tales funciones, estarán sujetos a la dirección y coordinación del Abogado general de la Generalitat.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano.

1. El artículo 49.3 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano, queda redactado de la siguiente manera:

«Será preceptivo, en todo caso, el informe del subsecretario o subsecretarios competentes.»

2. El artículo 49 bis.1.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano, queda redactado de la siguiente manera:

«e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat en el departamento cuando no fuera preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.»

Disposición transitoria primera. Exención de pruebas.

1. En las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat, la convocatoria podrá eximir de realizar las pruebas de carácter práctico a los funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho, que hubieran desempeñando funciones efectivas y exclusivas de asesoramiento en derecho o representación y defensa en juicio de la Generalitat o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma durante, al menos, seis meses con posterioridad al 1 de febrero de 2001.

2. En las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat, la convocatoria podrá eximir de realizar las pruebas de carácter teórico a las personas que hayan superado con posterioridad al 1 de febrero de 2001 la totalidad de las pruebas selectivas teóricas de ingreso en cuerpos especiales de funcionarios del grupo A, licenciados en derecho, al servicio de la Administración General del Estado o de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuyo objeto específico y exclusivo sea la representación y defensa en juicio o el asesoramiento en derecho de la Administración respectiva.

En todo caso, tales pruebas teóricas deberán haber consistido, al menos, en la exposición oral de temas seleccionados a la suerte ante un órgano compuesto por especialistas de las diferentes ramas del saber jurídico. El temario de las mismas deberá garantizar profundos conocimientos en todas las ramas del derecho, con especial énfasis en las materias de derecho civil, derecho procesal, derecho constitucional y autonómico y derecho administrativo.

Disposición transitoria segunda. Aprobación de la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General de la Generalitat y provisión de los mismos.

1. El titular de la Conselleria competente en la materia aprobará la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General de la Generalitat dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Esta relación de puestos de trabajo incorporará también los puestos de trabajo de grupos inferiores al grupo A que forman parte de la relación de puestos de trabajo del Gabinete Jurídico de la Generalitat.

2. Una vez celebrado el curso selectivo al que se refiere la disposición adicional primera, el titular de la Conselleria competente en la materia convocará concurso para la provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat entre las personas que hubieran ingresado en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pudiera pasar a desempeñar puestos de libre designación.

3. Los funcionarios del grupo A que a la fecha de entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando puestos de trabajo que figuren en la relación de puestos de trabajo del Gabinete Jurídico de la Generalitat y que no hubieran ingresado en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat por el sistema previsto en la disposición adicional primera, tendrán derecho a desempeñar provisionalmente los puestos de trabajo vacantes reservados a abogados de la Generalitat en tanto que éstos no sean provistos mediante funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat.

4. Para hacer efectivo el derecho previsto en el apartado anterior se seguirá el siguiente orden de preferencia:

a) Los funcionarios que se hubieran presentado al curso selectivo previsto en la disposición adicional primera, por orden de puntuación.

b) Los funcionarios que no se hubieran presentado al curso selectivo previsto en la disposición adicional primera, por orden de antigüedad en el desempeño de puestos de trabajo que figuren en la relación de puestos de trabajo del Gabinete Jurídico de la Generalitat, ya sean funcionarios de carrera o interinos, ya se hayan provisto dichos puestos de trabajo por concurso o libre designación o se estuvieran desempeñando en adscripción provisional o comisión de servicios.

5. Al finalizar el desempeño provisional de puestos de trabajo reservados a abogados de la Generalitat, los funcionarios que los hubieran estado desempeñando conforme a los dos apartados anteriores tendrán derecho a desempeñar un puesto de trabajo de perfil jurídico, dependiente de la subsecretaría de una Conselleria, con un complemento de destino mínimo correspondiente al nivel 24, y un complemento específico equiparable al mínimo que esté previsto en la relación de puestos de trabajo del Gabinete Jurídico de la Generalitat en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Este mismo derecho lo ostentarán los funcionarios que se hubiesen presentado al curso selectivo previsto en la disposición adicional primera.

Disposición transitoria tercera.

Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el nombramiento de Director general de la Abogacía General de la Generalitat podrá recaer en cualquier funcionario público del grupo A, licenciado en Derecho, con, al menos, cinco años de antigüedad.

La persona que ostentare el cargo de Director general de la Abogacía General de la Generalitat en el momento en el que venza dicho plazo de cinco años, continuará ejerciéndolo hasta que el Consell de la Generalitat acuerde su cese.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 5/1984, de 29 de junio, de la Generalitat, de Comparecencia en Juicio de la Generalitat.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.

El Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de los Servicios Jurídicos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 27/2001, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat, continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera.

El Consell de la Generalitat aprobará el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda.

Entre la convocatoria de las primeras oposiciones de ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat y el inicio de las pruebas selectivas no podrán transcurrir menos de seis meses.

El programa de las pruebas selectivas previstas en el artículo 3.4 de esta Ley se aprobará dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigor.

Disposición final tercera.

El Consell de la Generalitat y las consellerias correspondientes realizarán las modificaciones presupuestarias y orgánicas, transferencias y habilitaciones de crédito que, en su caso, sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Disposición final cuarta.

Las menciones que la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley haga al Gabinete Jurídico de la Generalitat, a su Director o a los letrados de la Generalitat, se entenderán hechas a la Abogacía General de la Generalitat, al Abogado general de la Generalitat o a los abogados de la Generalitat, respectivamente.

Disposición final quinta.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de diciembre de 2005.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 5.152, de 12 de diciembre de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/2005
  • Fecha de publicación: 18/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2005
  • Publicada en el DOCV núm. 5152, de 12 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 3 bis y 11.5, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2666).
    • el art. 3 bis, por Ley 26/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1986).
    • art 3.3, 4, 5.2.k, 7, 11 y SE AÑADE el art. 3 bis, por Ley 13/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-1291).
    • los arts. 3, 4, 5, 7 y 11, por Ley 10/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-663).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 2.3 a 5 y SE MODIFICA el art. 3.5.a) y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley 12/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1279).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 5/1984, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1984-19927).
  • MODIFICA los arts. 49.3 y 49 bis.1.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-3460).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA Decreto 27/2001, de 30 de enero (DOGV de 1 de febrero).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Comunidad Valenciana
  • Consejos consultivos
  • Función Pública
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas

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