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Documento BOE-A-2006-5872

Circular 1/2006, de 16 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, sobre petición de información a remitir por las empresas distribuidoras de energía eléctrica a la Comisión Nacional de Energía para el establecimiento de una nueva metodología de retribución a la actividad de distribución.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2006, páginas 12704 a 12756 (53 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-5872

TEXTO ORIGINAL

La Disposición Adicional Undécima, Primero.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, crea la Comisión Nacional de Energía como ente regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos y establece que tiene por objeto velar por la competencia efectiva, objetividad y transparencia de su funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores. La Disposición Adicional Undécima, Tercero.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará circulares, que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales se exponga de forma detallada y concreta el contenido de la información a solicitar y se especifique de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma. La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1, función Cuarta, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, atribuye como función expresa a la Comisión Nacional de Energía la de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas. Asimismo, la Disposición Adicional Undécima, Tercero.1, función Séptima, le atribuye igualmente como función la de dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes Ministeriales que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello, circulares las cuales serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». La Orden ITC/2670/2005 de 3 de agosto, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, determina la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la Comisión Nacional de Energía para el establecimiento de una nueva metodología de retribución a la actividad de distribución, facultando explícitamente a la Comisión Nacional de Energía, en su artículo 3, para establecer mediante circular el grado de desagregación y detalle de dicha información. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 11.2 que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, y en su artículo 16.3 dispone que la retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad de suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad. El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, desarrolla en su Capítulo III, Sección 2.ª, el régimen económico de la actividad de distribución, el cual, según su artículo 13, tiene por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica y la calidad del suministro eléctrico, permitiendo fijar la retribución que ha de corresponder a los distribuidores, sin perjuicio de los regímenes especiales de retribución que se establezcan de acuerdo con la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el artículo 2, apartado dos, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el impulso a la productividad. Por su parte, en el artículo 15 del arriba mencionado Real Decreto, se detallan los elementos a considerar en la determinación de la retribución a la actividad de distribución, entre los cuales figura un modelo que caracterice las zonas de distribución, entendiendo por tal una red de referencia de distribución considerada para todo el territorio nacional, necesaria para enlazar la red de transporte con los consumidores finales de electricidad representados por su ubicación geográfica, su demanda de potencia y la tensión de alimentación. La metodología para determinar la red de referencia deberá atender a criterios de planificación eléctrica con los condicionantes propios del mercado a suministrar en cada zona. A su vez, el artículo 16 establece además que para el cálculo de la retribución se tendrán en cuenta, entre otros, tanto los costes de inversión y de operación y mantenimiento asociados a la denominada red de referencia como los relativos a las instalaciones reales de distribución. La Orden de 14 de junio de 1999 del Ministerio de Industria y Energía, hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se establece la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, concreta lo dispuesto por el Real Decreto 2819/1998, estableciendo un mecanismo para la determinación de la retribución correspondiente a cada uno de los sujetos a los que es de aplicación dicha norma. El Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2001, dispone, en su artículo 8.2, que el Ministerio de Economía, hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, revisará los criterios de retribución a la distribución establecidos en la citada Orden de 14 de junio de 1999. La Resolución de 1 de abril de 2005 de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, concede al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su mandato vigésimo primero, la determinación de la información que los distribuidores de energía eléctrica deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía, incluyendo, entre otros, los costes de la energía eléctrica, los datos georreferenciados de los consumidores de energía eléctrica y el inventario físico de las instalaciones puestas en servicio a 31 de diciembre de 2004. En ejecución de dicho acuerdo del Consejo de Ministros, fue publicada la Orden ITC/ 2670/2005, de 3 de agosto, a la que se ha hecho referencia anteriormente, y por la que se faculta a la Comisión Nacional de Energía para la emisión de esta Circular. Si bien el texto de dicha Orden Ministerial, en su articulo 5, incluye como sujetos obligados a la remisión de información a los distribuidores acogidos a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, es evidente que la reciente Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, ha modificado de forma sustancial, respecto a estos distribuidores, el marco normativo existente a la fecha de publicación de la citada Orden de 3 de agosto de 2005, al posibilitar la duración del régimen transitorio singular establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del Sector Eléctrico, hasta el 1 de enero de 2010. Es evidente, asimismo, que el artículo 5 de la Orden de 3 de agosto de 2005, establecía un plazo para la remisión de información por parte de estas empresas, tomando como referencia la duración del régimen transitorio singular del que viene disfrutando este grupo de empresas, según lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley en la redacción de la misma que estaba vigente a la fecha de publicación de la referida Orden Ministerial. Por estas razones, la presente Circular, considera incluidas en su ámbito de aplicación a las referidas empresas distribuidoras, ahora bien, en tanto se mantenga su régimen transitorio singular, se considera más conveniente no someterlas a la obligación de la remisión de la información ahora regulada, sin perjuicio de que si se modificara dicho régimen transitorio, se procedería a la adaptación de la presente Circular. Por todo lo anterior, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía estima procedente la emisión de la presente Circular, al amparo de la facultad expresamente atribuida a esta Comisión conforme a la Disposición Adicional Undécima, Tercero.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 16 de febrero de 2006, acuerda:

Primero. Sujetos a los que se solicita la información.-Se detallan como sujetos a suministrar información, los siguientes: 1. Los sujetos sometidos al procedimiento de liquidación establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y que realizan la actividad de distribución, tal y como está definida en el artículo 36 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. El Operador del Sistema y Gestor de la Red de Transporte, tal y como está definido en el artículo 6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Cada uno de los sujetos indicados en los párrafos anteriores designará un interlocutor único, responsable a efectos del envío de la información solicitada mediante la presente Circular, para lo cual procederá a comunicarlo mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de Energía, indicando como referencia «Interlocutor Circular CNE Y/2006», en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Circular de petición de información. En el citado escrito se incluirá: nombre y apellidos, puesto o cargo, número de teléfono, correo electrónico de contacto y dirección postal del interlocutor designado por la empresa declarante. Cualquier cambio que afecte a la designación del interlocutor responsable, así como a sus datos de referencia, se comunicará inmediatamente mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de Energía, indicando como referencia «Cambio de datos Interlocutor Circular CNE Y/2006».

Segundo. Información que se solicita.

1. Los sujetos indicados en el punto 1 del apartado Primero deberán remitir la información que a continuación se detalla: 1.1 Información que permita la caracterización del mercado de cada una de las empresas distribuidoras. 1.1.a) Información relativa a la georreferenciación de la demanda, actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formularios 1 y 2 del Anexo IV.

1.1.b) Información relativa a la generación distribuida conectada a sus redes de distribución, actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formulario 3 del Anexo IV.

1.2 Información que permita la caracterización de las infraestructuras empleadas para atender dichos mercados.

1.2.a) Información relativa al inventario de instalaciones de distribución existentes, actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formularios del 9 al 20 del Anexo IV.

1.2.b) Información relativa a las instalaciones normalizadas a utilizar en el Modelo de Red de Referencia del Sistema Eléctrico Nacional, en su modalidad «Base Cero». Formularios del 21 al 25 del Anexo IV. 1.2.c) Información debidamente justificada relativa a las instalaciones normalizadas a utilizar en el Modelo de Red de Referencia del Sistema Eléctrico Nacional, en su modalidad «Incremental», las cuales se corresponderán con las instalaciones comúnmente utilizadas en la actualidad. Formularios 21 al 25 del Anexo IV.

1.3 Información económico-financiera a 31 de diciembre de 2004 que permita estimar los costes a los que se enfrentan las empresas distribuidoras en el ejercicio de su actividad (Información Regulatoria de Costes). Formularios 26 y 27 del Anexo IV.

1.4 Información de carácter contable que permita homogeneizar, a efectos retributivos, el inmovilizado a considerar para cada una de dichas empresas distribuidoras, con objeto de evaluar adecuadamente el reconocimiento de su nivel retributivo inicial.

1.4.a) El inmovilizado bruto y neto de distribución reflejado en libros de contabilidad a 31 de diciembre de los ejercicios 1996 a 2004, ambos inclusive. Formulario 28 del Anexo IV.

1.4.b) Inventario auditado del inmovilizado de distribución, con el mayor desglose efectuado, acompañado de su valoración económica a valor histórico, para los ejercicios 1996 a 2004, ambos inclusive, en soporte informático.

1.5 Información debidamente justificada sobre las nuevas demandas previstas para cada uno de los años 2005 a 2009, ambos inclusive, detallando la georreferenciación de la nueva demanda, el volumen de inversión previsto para atenderla y el inventario de instalaciones.

1.5.a) Información relativa a las nuevas demandas previstas (crecimientos horizontales agregados de demanda), actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formulario 4 del Anexo IV.

1.5.b) Información relativa a las nuevas demandas previstas (crecimientos horizontales singulares de demanda), actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formulario 5 del Anexo IV. 1.5.c) Información relativa a las nuevas demandas previstas (crecimientos verticales o vegetativos agregados de demanda), actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formulario 6 del Anexo IV. 1.5.d) Información relativa a las nuevas demandas previstas (crecimientos verticales o vegetativos singulares de demanda), actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formulario 7 del Anexo IV. 1.5.e) Información relativa a las nuevas inversiones e instalaciones destinadas a atender los crecimientos horizontales y verticales de la demanda, actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formulario 8 del Anexo IV.

2. El Operador del Sistema y Gestor de la Red de Transporte deberá remitir la información que permita la caracterización de todas las infraestructuras de la red de transporte que se encuentren conectadas a la red de distribución, actualizada a 31 de diciembre de 2004. Formularios 29 y 30 del Anexo IV. Tercero. Requerimientos de información.-En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos referidos en el apartado Primero cualesquiera otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance y contenido de las informaciones remitidas, así como actualizar las tablas contenidas en el Anexo II.

La Comisión Nacional de Energía mantendrá actualizada en su página web la estructura de los formularios del Anexo IV, por lo que los sujetos definidos en el apartado Primero deberán consultar las posibles actualizaciones de dichos formularios, previo al envío de la información que fueren a efectuar. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía podrá variar los formatos o el método de recepción de la información en función de las necesidades técnicas que vayan surgiendo. Cuarto. Plazo de remisión de la información, dirección y forma de envío.-Los sujetos indicados en los puntos primero y segundo del apartado Primero de la presente Circular, deberán remitir la información de todos los formularios que se les solicitan en el apartado Segundo en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación en la página web de la CNE de la presente Circular. Dichos envíos se efectuarán por el interlocutor responsable definido en el apartado Primero mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de Energía indicando como referencia «Información Circular CNE 1/2006», para lo cual se adjuntará en soporte magnético (CD-ROM o DVD) cada uno de dichos formularios cumplimentados conforme a los formatos que estén disponibles en la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es), acompañados de una declaración jurada que responda de su veracidad. Un modelo de dicha declaración jurada será igualmente facilitado, en su caso, mediante la mencionada página web. Quinto. Incumplimiento de la obligación de información. Previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, la negativa no meramente ocasional o aislada a facilitar a la Comisión Nacional de Energía la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser sancionada como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.11 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, la negativa ocasional y aislada a facilitar a la Comisión Nacional de Energía la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser considerada, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, como infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Sexto. Inspecciones.-Los sujetos obligados a remitir la información solicitada mediante la presente Circular, tienen la obligación de comprobar la veracidad de la información enviada a la Comisión Nacional de Energía. A tal fin y de acuerdo con la Disposición Adicional Undécima, Tercero.4 segundo párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente Circular, le sea aportada. Séptimo Auditoría de la información remitida a la Comisión Nacional de Energía.-La información de caracterización del mercado y de las infraestructuras y la Información Regulatoria de Costes aportada, en su caso, por los sujetos referidos en los puntos 1 y 2 del apartado Primero deberá ser auditada por un tercero independiente y remitida a la Comisión Nacional de Energía antes del 30 de junio de 2006. No obstante, para elaborar la propuesta inicial de la metodología retributiva la Comisión Nacional de Energía utilizará la información sin auditar aportada por los sujetos referidos en los puntos 1 y 2 del apartado Primero, en las fechas establecidas en el apartado 4, utilizándose la información auditada en la primera revisión anual, aplicándose, en su caso, los intereses y/o penalizaciones que se determinen si de la información no auditada se hubiere derivado una mayor retribución de la obtenida con la información auditada. Octavo Confidencialidad.-La gestión y comprobación de la información remitida será responsabilidad de la Comisión Nacional de Energía, quien deberá ponerla a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas cuando le sea solicitado por ésta, así como de las Comunidades Autónomas que lo soliciten en lo que sea de interés para el normal ejercicio de sus competencias. La información estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa vigente al respecto:

1. Como norma general, toda la información recibida tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán difundir la información que tenga carácter confidencial, una vez agregada y a efectos estadísticos, de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la misma. 3. El personal que tenga conocimiento de información de carácter confidencial, estará obligado a guardar secreto respecto de la misma.

Entrada en vigor.

Lo establecido en esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de febrero de 2006.-La Presidenta, María Teresa Costa Campí.

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