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Documento BOE-A-2006-18730

Resolución de 19 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Antonia Moreno García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Martos, a practicar una anotación preventiva de querella.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 2006, páginas 37532 a 37533 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-18730

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Carmen Gutiérrez Labrador, en nombre y representación de doña María Antonia Moreno García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Martos, don José Carlos Navajas Fuentes, a practicar una anotación preventiva de querella.

Hechos

I

Se presentó en el Registro de la Propiedad de Martos, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, mandamiento expedido el catorce de julio de dos mil cinco, por la que se la que se ordena anotación preventiva de querella, sobre unas fincas inscritas a favor de personas distintas de los querellados, con la finalidad de restituir el daño patrimonial causado a la demandante, «E. M. G. S.L.» por un presunto delito de estafa e insolvencia punible. En dicho mandamiento se hace constar expresamente, que además de la penal se ejercita una acción civil con trascendencia real y fue objeto de la siguiente calificación: «Se deniega la práctica de anotación preventiva por los siguientes defectos insubsanables: 1.º) Por figurar inscritas las fincas sobre las que se pretende se practique la anotación preventiva a nombre de E. M., S.A., persona distinta de aquellas contra las que se ha entablado el procedimiento del que dimana el mandamiento (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). 2.º) Por no ser la anotación que se interesa ninguna de las previstas en la legislación hipotecaria ya que al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley, no cabe reflejar registralmente, por vía de anotación preventiva la mera interposición de la querella criminal, salvo que a través de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la mencionada Ley, se ejercite una acción de trascendencia real inmobiliaria, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la querella interpuesta persigue exclusivamente la exigencia de la responsabilidad penal que proceda y la correspondiente declaración de la responsabilidad civil o pecuniaria que de ella pueda derivar (Resoluciones de doce de marzo de dos mil dos, veinticinco de septiembre de dos mil dos y veintiocho de septiembre de dos mil dos). Fundamentos de Derecho: La existencia de los defectos alegados se deriva de la aplicación de los citados artículos 20 y 42 de la Ley Hipotecaria. Recursos: Contra esta calificación podrá interponerse recurso en el plazo de un mes contado desde su notificación ante este Registro y para la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como mediante alguna de las otras formas previstas en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir al Registrador sustituto para recurrir la calificación emitida de conformidad con el artículo 18 bis de la Ley Hipotecaria. Madrid a 11 de octubre de 2005. El Registrador. Firmado. José Carlos Navajas Fuentes».

II

Doña Carmen Gutiérrez Labrador, en nombre y representación de doña María Antonia Moreno García, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: I Que recientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado permiten la anotación preventiva de querella si lleva aparejada reclamación de Responsabilidad Civil, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, para ello se precisa una resolución judicial en la que se reconozca la existencia de indicios de criminalidad. El auto de veintiuno de Marzo de dos mil cinco, por la que se procede a la admisión de la querella en el fundamento jurídico primero declara que «los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito de estafa», declarando con ello el juzgador que existen indicios de criminalidad. II. Como Fundamentos de Derecho se alega el Auto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 22 de junio de 2001 que declaró que, en base a diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cabe anotación preventiva de querella para garantizar responsabilidades civiles al amparo del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez que existen indicios de criminalidad suficientes.

III

El Registrador de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo junto con su informe, en fecha 3 de febrero de 2003.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18, 20 y 42.1 de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 1998; 14 y 15 de noviembre de 2000; 14 de mayo, 8 y 20 de junio de 2001; 31 de enero, 1 de febrero, 8, 25 y 28 de septiembre y 26 de octubre de 2002; 25 de marzo y 9 de septiembre de 2004 entre otras muchas.

1. En el presente recurso se vuelven a plantear dos cuestiones ya analizadas por este Centro Directivo. La primera es si es anotable una querella criminal en el Registro de la Propiedad; la segunda es si puede el Registrador denegar la práctica de una anotación preventiva de querella cuando se interpone contra persona distinta al titular registral de la finca.

2. Respecto de la posibilidad de anotación de querellas, debemos reiterar que la interposición de la querella puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando ejercitándose conjuntamente la acción civil con la penal, se ejercitara una acción de trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria) y siempre que: a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se ha practicado la inscripción y b) que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjuntara el texto de la querella del que se derivase la nulidad anteriormente dicha. Estos requisitos no aparecen cumplidos en el mandamiento judicial presentado, que se limita a señalar, que se ejercita junto a la acción penal una acción civil con trascendencia real, pero sin testimoniarse el contenido de la querella. Además del propio escrito del recurrente resulta que se interpone junto a la querella criminal una acción de exigencia de responsabilidades civiles, que no tiene el alcance real que se proclama, pues su estimación no va a determinar la modificación jurídico real de la finca. La finalidad buscada con la anotación de la querella, puede cumplirse de forma adecuada mediante la exigencia de una fianza o a través de la anotación preventiva de embargo preventivo por las cantidades reclamadas, pero no por vía de la anotación de una querella sin trascendencia real. 3. En cuanto al segundo problema, los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, imponen la observancia del tracto sucesivo. Es decir para tomar anotación preventiva de cualquier medida cautelar, la finca debe estar inscrita a nombre de la persona física o jurídica contra la que se dirige el procedimiento judicial, con las únicas excepciones que de dicho artículo 20 resultan. En caso contrario no sólo podría procederse a una usurpación del dominio a su legítimo titular, sino que además llevaría consigo la indefensión de éste al no haber sido parte en el procedimiento de que se trate. La coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales incluyen que los obstáculos que surgen del Registro sean observados con especial atención dada la protección que el Registro de la Propiedad debe ofrecer a los titulares registrales a sí como a los terceros. En definitiva, el principio hipotecario de tracto sucesivo, colorario del constitucional de tutela efectiva, impide la práctica de la anotación preventiva cuando las fincas están inscritas a nombre de personas que no han intervenido en el procedimiento.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda al Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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