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Documento BOE-A-2006-15254

Resolución de 11 de agosto de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales, don Julio Samaniego Molpeceres, en nombre de don José Luis Ruiz Paniagua y doña Josefina Acacia López Martín contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, a inscribir un testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 31 de agosto de 2006, páginas 31426 a 31427 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15254

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Julio Samaniego Molpeceres, en nombre de don José Luis Ruiz Paniagua y doña Josefina Acacia López Martín contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña María José Triana Álvarez a inscribir un testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Hechos

I

El 14 de junio de 2005 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid recayó auto en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el que se declaraba justificado el dominio de cinco doceavas partes indivisas de una determinada finca a favor de los cónyuges don José Luis Ruiz Paniagua y doña Josefina Acacia López Martín, que ya aparecían en el Registro como titulares de las siete doceavas partes restantes, estando inscritas las cinco a las que se refería el expediente a favor de los hermanos doña Carmen, doña Benedicta, don Gregorio, don Benito y don Manuel M. O. El 24 de enero de 2006, en el mismo Juzgado, se dictó un nuevo auto aclaratorio del de 14 de junio del año anterior en el que se indicaba que en la tramitación del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo se practicó la citación personal de los titulares registrales doña Carmen y doña Benedicta M. O., así como a los herederos de don Gregorio, don Manuel y don Benito M. O.

II

Presentados en el Registro de la Propiedad sendos testimonios de ambos autos, fueron calificados del siguiente modo: «No es posible practicar la inscripción respecto de las 3/12 partes indivisas que figuran inscritas en el Registro a favor de don Gregorio, don Manuel y don Benito M. O. y cuyos herederos, según consta en el auto de 24 de enero de 2006, han sido citados personalmente, en tanto no se acredite: A) El fallecimiento de don Gregorio, don Manuel y don Benito M. O., con los correspondientes certificados de defunción. B) Las personas que como herederos de don Gregorio, don Manuel y don Benito M. O. han sido citadas personalmente. C) Que dichas personas son los herederos de don Gregorio, don Manuel y don Benito M. O., mediante alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria. (...) Valladolid, nueve de febrero de dos mil seis. El Registrador». Firma ilegible.

III

Contra la anterior calificación recurrieron los cónyuges don José Luis Ruiz Paniagua y doña Josefina Acacia López Martín alegando: 1) La actividad calificadora de la Registradora excede de lo que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario le permite, no pudiendo entrar la misma a valorar si el proceso está o no correctamente dirigido, pues entendemos que es en el seno del mismo donde habrá de entenderse acreditado el fallecimiento de los titulares registrales y la citación personal a quienes ostentan la cualidad de herederos y donde podrá exigirse la acreditación de la cualidad de herederos o del hecho del fallecimiento. Las exigencias posteriores suponen entendemos un juicio de valor sobre la suficiencia o no de la prueba aportada que corresponde al Juez y no al Registrador; 2) Tampoco debe olvidarse la intervención del Ministerio Fiscal, que vela por el cumplimiento de la legalidad y que ha intervenido durante todo el procedimiento velando por su cumplimiento y en definitiva defendiendo así los intereses de los titulares registrales evitando también su indefensión.

IV

El 4 de abril de 2006, la Registradora emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 202 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento así como la Resolución de 10 de mayo de 2001.

1. Se debate en presente recurso si, para inscribir un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo cuando la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años y algunos de los titulares registrales han fallecido, basta que el auto diga que han sido citados personalmente los herederos de éstos o es necesario, como exige la Registradora, acreditar que esos titulares han fallecido, quiénes son sus herederos y quiénes han sido en calidad de tales notificados personalmente.

2. Sin perjuicio de que el auto no dice que los causahabientes de los titulares registrales hayan sido citados tres veces, el defecto, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. La doctrina de este Centro Directivo al interpretar el artículo 202 de la Ley Hipotecaria tiene por finalidad garantizar que el titular registral no ha sido privado de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero sin que pueda el Registrador al hacerlo poner en tela de juicio las afirmaciones que el Juez realice en el auto. Por eso, siendo necesario que el mismo afirme expresamente que el titular registral ha sido notificado por tres veces, una de ellas al menos personalmente, no es necesario acreditar que tal notificación ha sido efectivamente realizada. De igual modo, si el titular registral ha fallecido, basta la afirmación que el auto contenga con referencia a este hecho para que, a efectos registrales, deba entenderse suficientemente acreditado. Asimismo, fallecido el titular registral, debe bastar la afirmación de que los causahabientes han sido citados por tres veces, al menos una de ellas personalmente, sin que pueda exigirse la acreditación de quiénes son herederos y de quiénes han sido notificados. Y ello porque el que el artículo 202 prevea la posibilidad de que deban ser notificados los causahabientes del titular registral no implica que el Registrador deba proteger su derecho a la tutela judicial efectiva hasta el punto de que se le deban acreditar extremos que el actor no tendría que acreditar si tales causahabientes se hubieran preocupado de convertirse en titulares registrales inscribiendo su adquisición mortis causa. Por tanto, fallecido el titular registral, que lo es con una antigüedad inferior a treinta años, han de ser oídos en el expediente o notificados por tres veces, una de ellas personalmente, los causahabientes herederos del titular fallecido. Una vez que el Juez afirma en su auto que el fallecimiento se ha producido y los herederos han sido notificados tres veces, una de ellas al menos, personalmente, el requisito del artículo 202 de la Ley Hipotecaria ha de entenderse, a efectos registrales, perfectamente cumplido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de agosto de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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