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Documento BOE-A-2005-2257

Resolución de 23 de diciembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Miguel Álava Salcedo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Santurtzi, don Gonzalo Álvarez de Lara y Maza, a inscribir un derecho de servidumbre perpetua de acueducto.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2005, páginas 4932 a 4933 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-2257

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Luis Miguel Álava Salcedo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santurtzi, Don Gonzalo Álvarez de Lara y Maza, a inscribir un derecho de servidumbre perpetua de acueducto.

Hechos

I

Don Luis Miguel A.S. presentó en el Registro de la Propiedad de Santurtzi, el día 10 de Agosto de 2004, instancia privada solicitando que en una finca propiedad de la mercantil R., S.L., inscrita en el antes dicho Registro bajo el número 30907 se haga constar una servidumbre perpetua de acueducto, señalando ciertas características de la misma. A la instancia se acompaña testimonio expedido por el Secretario del Ayuntamiento acreditativo de que por un Decreto de la Alcaldía de Sestao de fecha 21 de abril de 2004 se ha denegado a Don Luis Miguel A.S., el abono del premio del diez por ciento del valor de tasación del derecho de servidumbre perpetua de acueducto, en ejercicio de las atribuciones conferidas al Alcalde «por el artículo 21.1.s de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local».

II

Presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad de Santurtzi fue calificada con la siguiente nota: EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD que suscribe, previa calificación del precedente documento, en unión de los complementarios aportados, en su caso, y tras examinar los antecedentes del Registro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes del Reglamento para la ejecución de la misma, HA ACORDADO: SUSPENDER LA INSCRIPCIÓN solicitada por observar el (los) siguiente (s) defecto (s) subsanable(s), que impiden la práctica de la misma: -No se acompaña el acta de ocupación y pago (artículo 32 del Reglamento Hipotecario). Contra la presente nota de calificación puede reclamarse gubernativamente, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y con el artículo 111 de su Reglamento, sin perjuicio de que los interesados puedan acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad del título así como ejercitar, en su caso, cualquier recurso que entiendan procedente (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). El recurso gubernativo se halla regulado actualmente en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada a los mismos por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31-112-2001), y en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Dicho recurso podrá presentarse, para la Dirección General de los Registros y del Notariado o para el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su caso, en este Registro de la Propiedad; en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común; o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador que suscribe (artículo 327, párrafos primero y tercero, de la Ley Hipotecaria). El escrito de recurso deberá ir acompañado del título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y de una copia de la calificación efectuada (artículo 327, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria). El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la presente calificación (artículo 326, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria). Si el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declara la validez del título, podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha (artículo 66, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la referida Ley y aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2.003 (B.O.E. 4-8-2003), lo que se hace constar en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 5.1 del Real Decreto 1.039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención del Registrador Sustituto (B.O.E. 2-8-2003). A tal fin, se indicará al interesado, en el momento de instar, en su caso, la aplicación del referido cuadro, el Registro ante cuyo titular puede ejercerse el expresado derecho de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.039/2003, de 1 de agosto, a que se ha hecho referencia, así como en las Normas Orientativas dictadas el 20 de agosto de 2003 por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Santurtzi (Vizcaya), 12 de agosto de 2004. EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, Fdo. Gonzalo Álvarez de Lara y Maza.»

III

Don Luis Miguel A.S., interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que con los documentos presentados junto con la instancia, queda acreditado que el Ayuntamiento de Sestao es titular del derecho de servidumbre perpetua de acueducto, como consecuencia del acuerdo de imposición de servidumbre forzosa y perpetua de acueducto a favor del Ayuntamiento de Sestao aprobado por Resolución de la « Comisaría de Aguas del Norte de España», de fecha 20 de junio de 1973, que fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Vizcaya de fecha 2 de julio de 1973. Que no consta al recurrente que el indicado derecho haya sido inscrito, por lo que solicita su inscripción.

IV

El 25 de agosto de 2004 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 24 de la Constitución Española, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, los artículos 3, 18 y 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y 32, 33 y 99 de su Reglamento.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: El 10 de agosto de 2004 se presenta en el Registro instancia privada suscrita por quien dice ser don Luis Miguel A.S. solicitando que en una finca de la propiedad de R., S.L. se haga constar una servidumbre perpetua de acueducto, de la que se describen determinadas características. Se acompaña testimonio expedido por el Secretario del Ayuntamiento acreditativo de que por un Decreto de la Alcaldía se ha denegado al señor anteriormente expresado el abono del premio del diez por ciento del valor de tasación del derecho de servidumbre perpetua de acueducto, en ejercicio de las atribuciones conferidas al Alcalde «por el artículo 21.1.s de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local».

El Registrador suspende la inscripción el 12 de agosto, por no acompañarse el Acta de ocupación y pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento Hipotecario. Con fecha 17 de agosto el repetido don Luis Miguel A.S. presenta en el Registro, para ante esta Dirección general recurso contra la calificación, alegando que la servidumbre se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, en el cual la Comisaría de Aguas competente decretó a favor del repetido Ayuntamiento la constitución de la servidumbre referida. El Registrador se ratifica en la calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo.

2. Alega el recurrente en su escrito de interposición del recurso que la servidumbre de acueducto objeto del mismo se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia. Es necesario partir de esta aclaración pues, con los documentos primeramente presentados era muy difícil saber qué es lo que se pretendía o qué actuación registral se solicitaba.

3. De lo anteriormente dicho resulta que lo que se pretende es hacer constar en el Registro un expediente de expropiación forzosa. En consecuencia, el problema que se plantea es el de si la publicación de la expropiación en el Boletín Oficial de la Provincia es suficiente para inscribir tal expropiación. La contestación ha de ser forzosamente negativa pues no es tal publicación el título en que funda inmediatamente su derecho el expropiante (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 3 de la Ley); además, para alterar el contenido registral es preciso tener a la vista, para su calificación por el Registrador, el expediente completo de la expropiación, para calificar, esencialmente, si se han seguido los trámites esenciales del procedimiento (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento), si en él han intervenido los titulares registrales en la forma legalmente determinada para evitar su indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), y, en definitiva, si se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, desarrollada en este punto por el artículo 32 del Reglamento Hipotecario, que armoniza los preceptos de esta ley con los de la legislación hipotecaria. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Santurtzi.

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