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Documento BOE-A-2005-1581

Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2005, páginas 3460 a 3478 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2005-1581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2004/12/29/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

La ejecución del programa del Gobierno de Navarra en sus parcelas de política económica y presupuestaria exige la adopción de un conjunto de medidas referidas al ámbito tributario, todo ello en el marco de un debate transparente y acomodado a lo que ha de ser el desarrollo de las tareas parlamentarias de deliberación y discusión de todas las circunstancias que rodean los diversos aspectos a que se refiere esta Ley Foral.

La Ley Foral está estructurada en ocho artículos, junto con cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade una letra r) al artículo 7 para incorporar al ámbito de la exención las prestaciones económicas efectuadas por la Comunidad Foral a personas minusválidas para la adquisición o adaptación de vehículos de motor para uso particular.

En relación con la tarifa del Impuesto se modifica el apartado 1 del artículo 59 con el fin de proceder a la llamada deflación de dicha tarifa elevando en un dos por ciento los límites de cada tramo. La citada deflación viene a corregir el efecto que produce la inflación en el Impuesto, ya que ésta eleva automáticamente la cuota a pagar al aplicarse una misma tarifa a rentas nominalmente superiores, pero que realmente no lo son.

Se añaden una letra e) al artículo 66 y un apartado 10 al artículo 81 al objeto de transponer la Directiva 2003/48/CE de Consejo, de 3 de junio. La reforma tiene por objeto permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a personas físicas residentes en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva exclusivamente de conformidad con la legislación de este último Estado miembro.

Se da nueva redacción al artículo 67 bis, dedicado a regular la deducción por pensiones de viudedad. El Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, ha modificado su importe pero, a la vez, dicho salario mínimo interprofesional ha quedado desvinculado de una serie de prestaciones públicas a las que servía de referencia, entre las que se encuentra la deducción por pensiones de viudedad. Como nuevo referente para las citadas prestaciones públicas se ha creado un indicador público de renta con efectos múltiples (IPREM).

Finalmente se añade una disposición adicional vigésima a la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicada a regular el régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

La Ley 41/2003, de 18 noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tiene por objeto la regulación de una masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, la cual queda supeditada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular y se sujetan a un régimen de administración y supervisión concreto y determinado.

En el ámbito tributario, y especialmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se recogen una serie de disposiciones para estimular e incentivar adecuadamente las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos, fortaleciendo e incrementando así los importantes beneficios fiscales existentes a favor de las personas discapacitadas.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 31, dedicado a regular el límite de la cuota íntegra de dicho Impuesto, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así, los nuevos elementos de comparación para establecer el límite son, por una parte, la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio sumada a la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, por otra, el 70 por 100 de la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 97.a) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir, dividendos y participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye haya tributado en el régimen de sociedades patrimoniales.

El artículo 3 da nueva redacción a diversos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar se modifica la redacción del penúltimo párrafo del artículo 17.3. En la normativa actual del Impuesto sobre Sociedades (artículo 17.3 de la Ley Foral del Impuesto) es incompatible la amortización acelerada de los bienes adquiridos en leasing con la deducción por activos fijos nuevos, con la exención por reinversión y con la reserva especial para inversiones, de tal manera que los bienes objeto de arrendamiento financiero en relación con los cuales se dé el acogimiento a cualquiera de esos tres beneficios fiscales no podrán aplicar la amortización acelerada, típica de los contratos de leasing.

Teniendo en cuenta que las pequeñas empresas son las usuarias mayoritarias del leasing y que dichas empresas son las que mayores dificultades tienen para acudir al mercado de préstamos, se elimina la citada incompatibilidad a las pequeñas empresas definidas en el artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto.

También se da nueva redacción al número 1 del artículo 36, que regula la exención por reinversión. La modificación tiene por objeto reformar dicha figura estableciendo una exención del 50 por 100 cuando el importe de la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material o inmaterial se reinvierta en la adquisición de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital de dichas entidades.

En relación con la reserva especial para inversiones se añade un nuevo párrafo en el número 4 del artículo 44. El artículo 42.1 de la Ley Foral del Impuesto establece que los recursos propios de la entidad deberán quedar incrementados en el importe de la dotación a la reserva especial para inversiones, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los siete años siguientes, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

Para dotar de mayor flexibilidad a la reserva especial, se modifica la redacción del número 4 del artículo 44 de la Ley Foral del Impuesto en el sentido de que, una vez realizada la correspondiente aplicación de la reserva especial, los recursos propios de la entidad podrán quedar minorados en el importe de dicha aplicación, es decir, ese importe aplicado ya no quedará «encadenado» al mantenimiento de los recursos propios correspondientes a las siguientes dotaciones a la reserva especial para inversiones.

Se añade un último párrafo al artículo 50.1.b) al objeto de modificar el tipo de gravamen para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. Dicho tipo de gravamen pasará a ser del 30 por 100 en vez del 32,5 por 100 que era hasta ahora.

Hay que recordar que la Ley Foral 2/2002, de 14 de marzo, modificó el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades para las pequeñas empresas y lo estableció en el 32,5 por 100 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001.

Se modifica el artículo 68 bis, dedicado a la deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social. La modificación consiste en regular el régimen fiscal de las aportaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Las aportaciones realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de los trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores en régimen de tutela, de acogimiento o de prohijamiento, darán derecho a una deducción de su 10 por 100 respecto de la cuota líquida de dicho Impuesto.

Finalmente, se adiciona un nuevo párrafo al artículo 167.3, con el fin de que no se integren en la base imponible de las Sociedades de Promoción de Empresas las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material en el supuesto de que el importe de dicha transmisión se reinvierta en la adquisición de valores contemplados en el artículo 70.3.b) en los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 36.1, en ambos casos de la referida Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se deroga la letra c) del artículo 35.I.A. La razón de esta derogación consiste en que existe una contradicción (o por lo menos una clara falta de concordancia) entre la exención subjetiva del artículo 35.I.A.c), que se refiere a las asociaciones de utilidad pública dedicadas a una serie de actividades concretas (la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal) y la exención del artículo 35.II.16, que, por remisión del artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, declara exentas a las fundaciones y a las entidades contempladas en la disposición adicional segunda de la mencionada Ley Foral 10/1996 en general, sin distinción de actividades específicas.

Teniendo en cuenta que las asociaciones de utilidad pública se encuentran equiparadas a las fundaciones, parece más apropiado derogar el artículo 35.I.A.c) con el fin de que todas las asociaciones de utilidad pública queden exentas, cualquiera que sea su actividad.

También se da nueva redacción al artículo 35.I.A).13 del Texto Refundido, que se refiere a las exenciones relacionadas con las viviendas de protección oficial.

Los cambios que se efectúan son de dos tipos. Por una parte, se efectúan cambios dirigidos a mejorar la redacción del precepto y a aclarar el significado de la exención; y, por otra, a adaptarlo a la nueva Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra.

Se añade un número 22 al artículo 35.I.B) con el fin de declarar exenta en la modalidad de actos jurídicos documentados la formalización de las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se ha planteado el problema de la fecha de las escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, en cuanto al inicio del decurso del plazo de prescripción. La solución que se ofrece en ambos Impuestos es la de considerar como fecha de inicio del plazo de prescripción la de presentación de dichas escrituras ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado internacional fije otra fecha al respecto.

El artículo 5 modifica diversos artículos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.

Se da nueva redacción al artículo 20.3 al objeto de regular el pago del impuesto en los mal llamados legados «libres de impuestos», ya que propiamente no están libres de impuestos sino que lo que se quiere decir es que el pago del impuesto ha de hacerse con cargo a la herencia. En ese caso, para el cálculo del impuesto, se elevará al íntegro el importe neto del legado.

Se modifica la tarifa de los colaterales de cuarto grado. La razón se debe al hecho de configurarla de una manera más coherente, ya que en el tramo de 150.253,06 euros a 300.506,05 euros el tipo de gravamen es del 26 por 100 y en el tramo siguiente de 300.506,05 euros a 601.012,10 euros es del 35 por 100. Se observa que el salto en el tipo es de nueve puntos porcentuales, lo cual debe ser considerado como fuera de lugar al examinar tanto las tablas de los parientes por afinidad como las del resto de los colaterales.

Se da nueva redacción al artículo 36.3 al objeto de equiparar las fiducias sucesorias reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra con los supuestos de la adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso, o cualquier otra limitación. En el caso de las fiducias sucesorias, la adquisición de los bienes o derechos se entenderá realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, es decir, cuando se haya procedido a la designación de heredero, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen. En definitiva, se produce un diferimiento en la práctica de la liquidación.

El artículo 6 se ocupa de dar nueva redacción a tres preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En primer lugar, se da nueva redacción a la letra h) del artículo 9.1, relativa al carácter reservado de la información tributaria, con el objeto de suprimir su último inciso, que exigía que la cesión de información llevase aparejada la puesta en conocimiento del obligado tributario de tal cesión o comunicación de dicha información tributaria.

Se modifican las letras b) y c) del artículo 52.3, que se ocupa de regular los recargos procedentes en caso de ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo. La rectificación de la letra b) afecta a su comprensión y claridad pero no aporta novedades significativas. No ocurre lo mismo con la letra c), ya que establece con nitidez que el recargo del 20 por 100 es compatible con el interés de demora pero éste se devengará a partir de los doce meses y hasta el momento del correspondiente ingreso tardío. Por tanto, el recargo del 20 por 100 es incompatible con el interés de demora durante los doce primeros meses.

Finalmente se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 99. La actividad de la Administración no sólo comprende la producción de actos administrativos, sino que abarca también la notificación o comunicación de ellos al interesado.

El apartado 2 del artículo 99 disciplina el lugar de la práctica de las notificaciones, es decir, dónde se pueden efectuar éstas. El apartado 3 está dedicado a fijar las personas que están legitimadas para recibir las notificaciones, así como las consecuencias de su rechazo. Finalmente el apartado 4 se refiere a las notificaciones por comparecencia en las cuales se mantienen las diferencias con el sistema de publicación previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto al lugar para la práctica de las notificaciones la Ley Foral establece cinco posibilidades:

El domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

El correspondiente centro de trabajo, si es que existe.

El lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en el caso de que ésta se lleve a cabo.

El lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante.

Cualquier otro adecuado a tal fin.

En el apartado 4 del artículo 99 se regula la llamada notificación por comparecencia. En el caso de que no haya sido posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración, habiendo sido intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se citará al obligado tributario o a su representante en el Boletín Oficial de Navarra para que comparezcan a efectos de ser notificados.

Por tanto, deben darse las siguientes circunstancias:

Que no haya sido posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración, de forma que no se aprecie negligencia por parte de ésta.

Ambos intentos deberán realizase en el domicilio fiscal o en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante. Por tanto, no basta con intentar la notificación en lugares distintos de los mencionados para que se pueda proceder a la notificación edictal o por comparecencia.

El artículo 7 modifica la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. Los cambios más relevantes consisten en el establecimiento de un nuevo supuesto de exención de la tasa por expedición de certificados de la Administración de la Comunidad Foral para los que sean objeto de descarga por Internet, en la actualización de las tasas del Boletín Oficial de Navarra motivada por el incremento de los costes del servicio, así como de las tasas derivadas de la actividad del juego, de espectáculos y de actividades recreativas. También se produce la actualización de las tasas de actividades y servicios relativos al tráfico.

El artículo 8 se ocupa de dar nueva redacción a diversos preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Se modifica el artículo 18 con el fin de evitar la confusión existente en la actualidad en relación con las rentas exentas. En el número 1.a) de dicho artículo se establece que estarán exentas las rentas que procedan de las actividades que constituyan el objeto social o la finalidad específica de las fundaciones. Sin embargo, el número 2 del mismo artículo indica que los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, pero el Departamento de Economía y Hacienda podrá declarar la exención siempre que dichas explotaciones económicas coincidan con el objeto o con la finalidad específica de la entidad.

Con la nueva redacción el número 1 del artículo 18 permanece igual salvo una pequeño cambio en la subletra b´) para adaptarla al número 2. Los cambios se ubican en este número, ya que se especifica que resultarán gravados los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá declarar la exención siempre que dichas explotaciones tengan un carácter auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.

Finalmente se añade un número 3 al artículo 25 para establecer que no estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas que esta Ley Foral declare exentas, así como las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, tales como los intereses, cánones y alquileres, e incluye también a los dividendos y a las participaciones en beneficios de sociedades.

Para que tenga lugar el no sometimiento a retención ni a ingreso a cuenta, las fundaciones deberán presentar, ante el obligado a retener o ante el obligado a efectuar el ingreso a cuenta, la copia de la resolución en la que se declare aplicable el régimen tributario especial.

En las disposiciones adicionales se introducen novedades relativas al interés de demora de las deudas tributarias, a la actualización de los coeficientes de corrección monetaria del Impuesto sobre Sociedades, a determinados beneficios fiscales de las Cooperativas Agrarias para paliar los daños sufridos por las inundaciones acaecidas en la Comunidad Foral en el mes de septiembre de este año y a las referencias normativas al salario mínimo interprofesional que se deben entender hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2005, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Se añade una nueva letra r) al artículo 7.

«r) Las prestaciones económicas efectuadas por la Administración de la Comunidad Foral a personas minusválidas para la adquisición o adaptación de vehículos de motor de uso particular.»

Dos. Se añade nuevo apartado 12 al artículo 51.

«12. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Tres. Artículo 59.1.

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta euros

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable hasta euros

Tipo aplicable

(porcentaje)

3.468

14,00

3.468

485,52

4.080

22,50

7.548

1.403,52

8.160

25,50

15.708

3.484,32

12.750

28,00

28.458

7.054,32

13.260

36,50

41.718

11.894,22

13.260

42,00

54.978

17.463,42

Resto

44,00»

Cuatro. Se añade una nueva letra e) al artículo 66.

«e) Las retenciones a que se refiere el apartado 10 del artículo 81 de esta Ley Foral.»

Cinco. Artículo 67 bis.

«Artículo 67 bis. Deducción por pensiones de viudedad.

1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad que tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), computados anualmente en ambos casos.

A efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.

Se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el período impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas.

La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.»

Seis. Se añade un apartado 10 al artículo 81.

«10. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 93.

«5. Los sujetos pasivos de este Impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición de dicho patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición adicional quinta.

«5. Las personas que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de los actos de aportación a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre esas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.»

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional vigésima.

«Vigésima. Régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

A las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

1. En el sujeto pasivo discapacitado.

a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales.

Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo discapacitado, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral, exceda de dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquéllos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.

Los rendimientos a que se refiere esta letra no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.

A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 42 de esta Ley Foral.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.

2. En el aportante.

a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o del prohijamiento regido por las Leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 8.000 euros.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.

A efectos de la regla 1.ª del apartado 6 del artículo 55 de esta Ley Foral, dichas reducciones se practicarán conjuntamente con las establecidas en el apartado 1 del citado artículo 55.

b) Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco períodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos los correspondientes límites máximos de reducción.

Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar, en su caso, los correspondientes límites máximos de reducción.

c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los artículos 34 y 38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos, siempre que éstas sean efectuadas por las personas a las que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 de esta disposición adicional.

d) No generarán derecho a reducción las aportaciones que los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hagan de elementos que se hallen afectos a las actividades empresariales o profesionales que realicen.

En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio sujeto pasivo discapacitado titular del patrimonio protegido.

3. Disposición de bienes o derechos aportados.

La disposición, en el período impositivo en que se realice la aportación o en los cuatro siguientes, de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:

a) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición las cantidades de reducción de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.

b) Cualquiera que haya sido la condición del aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar, en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que dejó de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, aparte de los intereses de demora que procedan.

En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, se encuentren a cargo de los trabajadores de aquél, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.

A los efectos del deber de integrar establecido en esta letra y en la letra a) anterior, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.

c) A los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 68 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador aportante las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren a cargo de los trabajadores, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla el correspondiente trabajador.

La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incompletas o inexactas constituirá infracción tributaria simple. Esta infracción se sancionará con la multa de 6 a 900 euros.

A los efectos previstos en este apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el número 3 del artículo 68 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, el número 1 del artículo 31 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado del siguiente modo:

«1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 70 por 100 de la parte general de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 97.a) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo 3. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Penúltimo párrafo del artículo 17.3.

«En el supuesto de que los bienes objeto de arrendamiento financiero queden afectos al cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de cualesquiera de los beneficios establecidos en el artículo 36 y en la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV, o cuando se acojan a la deducción establecida en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI, el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para las pequeñas empresas, siempre que los bienes objeto de arrendamiento financiero queden afectos en el período impositivo en que aquéllas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral para su consideración como tales.»

Dos. Artículo 19.1.b).

«b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.»

Tres. Artículo 36.1.

«1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

Asimismo, no se integrará en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en dichas transmisiones onerosas cuando el importe de éstas se reinvierta, dentro de idénticos plazos, en la adquisición de valores contemplados en la letra b) del número 3 del artículo 70 bis de esta Ley Foral.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material, en la fecha en que se produzca su entrada en funcionamiento y, tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial, en la fecha en que hayan sido adquiridos. En el caso de valores la reinversión se entenderá efectuada en la fecha de su adquisición o de su suscripción.

Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión sean adquiridos a una persona o entidad vinculada. Asimismo, la no integración en la base imponible de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la deducción de los indicados gastos con la consiguiente pérdida de la exención, que se regularizará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca el devengo del primer gasto deducible relativo a aquella adquisición o utilización posterior. Tal regularización se realizará en la forma establecida en el número 6 de este artículo, con exclusión de las sanciones.

Cuando se trate de inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero se aplicarán las siguientes reglas:

a) La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien.

b) El importe de la reinversión estará constituido por el valor al contado del bien.

c) El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 6, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 44.4.

«Realizada la correspondiente aplicación, los recursos propios de la entidad podrán quedar minorados en el importe de dicha aplicación, a los efectos de la obligación establecida en el párrafo segundo del número 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, relativa al mantenimiento del incremento de los recursos propios por el importe de la dotación hecha a la Reserva especial.»

Cinco. Se añade un último párrafo al artículo 50.1.b).

«No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 30 por 100 cuando el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.»

Seis. Artículo 62.1.b), tercer párrafo.

«Se presumirá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.»

Siete. Artículo 68 bis.

«Artículo 68 bis. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

1. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se hagan a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social, de los cuales sea promotor el sujeto pasivo. También darán derecho a la deducción las contribuciones empresariales para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones contemplados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluidas las pensiones causadas, siempre y cuando se instrumentalicen según lo dispuesto en dicho Texto Refundido.

2. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral. Tampoco será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.

3. Asimismo, el sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones inferiores a 27.000 euros anuales, o de sus parientes en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas que, en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o del prohijamiento regido por las Leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, se encuentren a cargo de dichos trabajadores; y esta deducción se hallará sometida a las siguientes reglas:

a) Las aportaciones no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.

b) Los excesos que se produzcan sobre el límite previsto en la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos el correspondiente límite máximo de deducción.

Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones de cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores, se practicarán en primer lugar las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar el correspondiente límite máximo de deducción.

c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos, siempre que las aportaciones sean efectuadas a favor de alguna de las personas a que se refiere el párrafo primero de este número.

Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o de prohijamiento a que se refiere el párrafo primero de este número 3, se encuentren a cargo de los trabajadores, en los términos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 de la disposición adicional vigésima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el período en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a ese período impositivo, ingresará la cantidad deducida según lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora a ella correspondientes.

4. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros las deducciones previstas en los números 1 y 3 anteriores se aplicarán sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al dicho importe de 27.000 euros.»

Ocho. Artículo 117.4.b).

«b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4.º del apartado 1 del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.»

Nueve. Artículo 158.

«Artículo 158. Ámbito de aplicación.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Convenio Económico.»

Diez. Adición de un nuevo párrafo al artículo 167.3.

«No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material si el importe de dicha transmisión se reinvierte en la suscripción o adquisición de valores contemplados en el artículo 70 bis.3.b) en los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 36.1, ambos de esta Ley Foral.»

Artículo 4. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005, los artículos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.2.f).

«f) La base imponible de las pensiones temporales o vitalicias vendrá determinada por su valor actual financiero actuarial. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).»

Dos. Se deroga la letra c) del artículo 35.I.A.

Tres. Artículo 35.I.B.13.

«13. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:

a) En cuanto a los gravámenes de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, según proceda en cada caso:

a`) Las promesas de compra y de venta recíprocamente aceptadas, las opciones de compra y las transmisiones de terrenos, así como la constitución o la cesión de los derechos de superficie y de elevación para la construcción de edificios o la realización de sobreedificaciones, todo ello en régimen de viviendas de protección oficial, así como la transmisión de edificios para su demolición o para su rehabilitación con la finalidad, en ambos casos, de obtener viviendas de protección oficial.

Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de tres años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.

b`) La primera transmisión “inter vivosˮ del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva. A estos efectos se entenderá como primera transmisión la adjudicación de dichas viviendas a los socios o comuneros con ocasión de la extinción total o parcial de la entidades promotoras de aquéllas.

c`) La constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.

b) En cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados:

a´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en la subletra a`) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.

b´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios y contratos asimilados, solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial antes de la calificación definitiva de éstas, así como los solicitados por los adquirentes con ocasión de la primera transmisión de tales viviendas. La exención no podrá exceder de la base imponible que corresponda a la cuantía máxima de los préstamos cualificados concedidos para la promoción y adquisición de dichas viviendas.

Asimismo, la procedencia de la exención en los préstamos destinados a la construcción estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, quedando sin efecto si no se obtuviera. En este caso el plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará desde que, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el prestatario manifieste, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.

c´) Las primeras copias de las demás escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y negocios jurídicos relacionados con viviendas de protección oficial, con exclusión de los formalizados con posterioridad a la primera transmisión de dichas viviendas.

c) Las exenciones establecidas en las letras anteriores de este apartado 13 se entenderán declaradas con carácter provisional y estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 22 al artículo 35.I.B.

«22. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.»

Cinco. Artículo 38.2.

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 38.

«3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.»

Siete. Se añade una nueva disposición adicional segunda, pasando la actual a ser primera.

«Segunda. Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. “Nafincoˮ.

La sociedad pública Navarra de Financiación y Control, S.A. “Nafincoˮ gozará de los siguientes beneficios fiscales:

a) Exención para las operaciones societarias de aumento de capital y para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en el cumplimiento de sus fines.

b) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.»

Ocho. Se añade una nueva disposición transitoria segunda, pasando la actual a ser la primera.

«Segunda. Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004.

A los actos y negocios jurídicos relativos a viviendas de protección oficial calificadas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, pero celebrados después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se les aplicará la normativa tributaria contenida en esta última Ley Foral.»

Artículo 5. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2005, los artículos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Se deroga el apartado 2 del artículo 6.º

Dos. Se deroga el artículo 15.

Tres. Artículo 20.3.

«3. Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados lo sea por su importe neto, de suerte que el pago del Impuesto haya de hacerse con cargo a la herencia, para el cálculo de éste se elevará al íntegro aquel importe neto.»

Cuatro. Artículo 24.

«Artículo 24. Deducción de deudas del causante.

1. En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota o de los cónyuges, miembros de parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

2. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

3. En el caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A estos efectos, se aplicarán en primer término, y hasta donde alcancen, los bienes muebles, y sólo en su defecto los inmuebles.»

Cinco. Artículo 34.1.f).

«f) Colaterales de cuarto grado.

Base Liquidable

Tipo de gravamen

%

Hasta 6.012,12

11,00

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00

De 12.020,25 a 30.050,61

13,00

De 30.050,62 a 60.101,21

15,00

De 60.101,22 a 90.151,82

17,00

De 90.151,83 a 120.202,42

20,00

De 120.202,43 a 150.253,03

23,00

De 150.253,04 a 300.506,05

26,00

De 300.506,06 a 601.012,10

31,00

De 601.012,11 a 1.803.036,31

35,00

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

39,00

De 3.005.060,53 en adelante

43,00»

Seis. Artículo 36.3.

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso, una fiducia sucesoria de las reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.»

Siete. Artículo 37.2.

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que hayan de dar lugar a liquidación o bien a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta Ley Foral.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 37.

«4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.»

Artículo 6. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2005, los artículos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.1, letra h).

«h) Derecho, en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga ésta enmendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.»

Dos. Artículo 52.3, letras b) y c).

«b) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión del dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.»

Tres. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 99.

«2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, o en el lugar señalado a tal efecto por uno u otro, en el caso de no hallarse presentes en el momento de la entrega podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio o lugar y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios del inmueble en el que radique el domicilio fiscal del obligado o de su representante o el lugar señalado por éstos a efectos de notificaciones.

El rechazo de la notificación realizado por el interesado o por su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En estos casos se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial de Navarraˮ. Dicha publicación se efectuará el primer y tercer miércoles de cada mes. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración Tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

En la publicación en el “Boletín Oficial de Navarraˮ constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquéllas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial de Navarraˮ. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia.

Cuando la iniciación de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, al correspondiente de ellos se le tendrá por notificado también de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en este artículo.»

Artículo 7. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2005, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Se añade una nueva letra d) al artículo 26, pasando la actual letra d) a ser e).

«d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet.»

Dos. Artículo 35.

«Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

Tarifa 1. Venta al público del Boletín Oficial de Navarra:

1. Por ejemplar suelto.

0,85

2. Por la suscripción por doce meses.

110,00

3. Por ejemplar atrasado más de un mes, según su disponibilidad.

1,50

Tarifa 2. Inserción de anuncios:

1. Por palabra.

0,15

2. Por página.

180,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes.

Estas tarifas se incrementarán al doble cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia.»

Tres. Artículo 39.

«Artículo 39. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

Tarifa 1. Registro de Asociaciones:

1. Por la inscripción de constitución.

9,50

2. Por la inscripción de modificación estatutaria.

4,70

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.

3,15

4. Por la expedición de certificados.

6,30

5. Por cada habilitación de libro.

3,15

Tarifa 2. Registro de Fundaciones:

1. Por la inscripción de constitución.

44,20

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.

31,60

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.

19,00

4. Por la expedición de certificados.

6,30

Tarifa 3. Registro de Colegios Profesionales:

1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales.

44,20

2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios profesionales.

44,20

3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución.

31,60

4. Por cada inscripción de modificación estatutaria.

31,60

5. Por cada inscripción de otro tipo.

19,00

6. Por la expedición de certificados.

6,30»

Cuatro. Artículo 43.

«Artículo 43. Tarifas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Euros

Tarifa 1. Registro de empresas de juego: inscripción

41

Tarifa 2. Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

1. Homologación e inscripción

171

2. Modificación de homologación e inscripción

85

Tarifa 3. Otros materiales de juego: homologación

103

Tarifa 4. Salas de bingo:

1. Autorización de explotación.

2.069

2. Renovación de la autorización de explotación.

966

Tarifa 5. Documentos profesionales: Expedición.

19

Tarifa 6. Salón de juego:

1. Autorización de explotación.

413

2. Renovación de la autorización de explotación.

192

Tarifa 7. Máquinas de juego:

1. Autorización de instalación.

171

2. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina.

33

Tarifa 8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización

54»

Cinco. Artículo 47.

«Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Euros

Tarifa 1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo).

33

Tarifa 2. Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo).

20

Tarifa 3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo).

13

Tarifa 4. Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad autorizada).

41

Tarifa 5. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

41

Tarifa 6. Inscripción en el registro de profesionales taurinos.

20»

Seis. Artículo 51.

«Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

Tarifa 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra:

1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías:

a) Escuelas

103

b) Cadetes

345

c) Junior

413

d) Sub 23

448

e) Elite

482

f) Máster

482

g) Veteranos

448

h) Féminas

413

i) Profesionales

966

j) Ciclo deportistas

448

1.2 Otras pruebas deportivas

206

2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos

173

3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas

25 por hora y agente

4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública:

a) Bicicletas, ciclomotores

21

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

27

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg

54

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg

82

5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día:

a) Bicicletas, ciclomotores

2

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

5

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg

9

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg

21

6. Informes emitidos por la Policía Foral

42

7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio-económico de las vías

25 por hora y agente

Tarifa 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación:

1. Autorización por un mes

18

2. Autorización por tres meses

53

3. Autorización por seis meses

86

4. Autorización sin límite de viajes por un año para un solo vehículo

143

5. Autorización sin límite de viajes y vehículos durante un año

359

6. Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias sin límite de viajes durante seis meses .

24

7. Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los apartados 2.5 y 2.6 anteriores

10

Tarifa 3. Solicitudes del uso socio-económico de las vías

40»

Siete. Artículo 91.

«Artículo 91. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

Euros

Tarifa 1. En cotos de pesca sin muerte

6

Tarifa 2. En cotos de pesca normal

9

Tarifa 3. En cotos de pesca intensiva

9

Tarifa 4. En cotos de pesca de cangrejo señal

5

Tarifa 5. Tarifa reducida

5

A los efectos de lo dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.»

Ocho. Artículo 95.

«Artículo 95. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

Tarifa 1. Licencia de pesca:

1. Para la licencia con período de vigencia de 5 años

60

2. Para la licencia anual

12

Tarifa 2. Matrículas de embarcación: para el período de vigencia de un año

6

Nueve. Artículo 99, Tarifa 7.

Euros

Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskara:

1. Tarifa normal

18,57

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

9,28

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

Diez. Artículo 103, apartado 5.

«5. Servicios veterinarios.

Euros

A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares.

12,16

B) Control sanitario de animales en caso de mordedura.

18,69

C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros:

a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra.

10,00

b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales.

40,00

c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales.

60,00

d) Devolución de un perro capturado a su propietario.

60,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede

e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario.

18,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede

f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días.

El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder.

3,00

D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios

19,85

E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario):

a) Corridas de toros y novilladas con picadores:

En la Plaza de Toros de Pamplona.

238,60

En otras plazas.

179,00

b) Otros espectáculos taurinos:

En la Plaza de Toros de Pamplona.

165,50

En otras plazas.

119,30»

Once. Artículo 109, apartado 1.

1.º Letras a) y b):

«a) Para ganado:

Clase de ganado

Tarifa por animal sacrificado

Euros

Tarifa 1

Bovino.

1. Mayor con más de 218 kg de peso por canal

2,15

2. Menor con menos de 218 kg de peso por canal

1,19

Tarifa 2

Solípedos/Equidos

2,10

Tarifa 3

Porcino y Jabalíes:

1. Comercial de 25 o más kg de peso por canal

0,61

2. Lechones de menos de 25 kg de peso por canal

0,24

Tarifa 4

Ovino, caprino y otros rumiantes:

1. Con más de 18 kg de peso por canal

0,24

2. Entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,17

3. De menos de 12 kg de peso por canal

0,08

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:

Clase de ganado

Tarifa por animal sacrificado

Euros

Tarifa 1.

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal.

0,020

Tarifa 2.

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal.

0,009

Tarifa 3.

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal.

0,004

Tarifa 4.

Para gallinas de reposición.

0,004»

2.º Los dos últimos párrafos del citado apartado 1:

«La tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 1,43 euros por tonelada.

La tarifa correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, la cual se cifra en 1,43 euros por tonelada, se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE.»

Doce. Artículo 109, apartado 4.

«4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 5,62 euros por Tm. para los animales de abasto, y 1 euro por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)

Euros

De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal

0,83

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,57

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

0,24

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

0,07

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal

0,02

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,05

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

0,06

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

0,02

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,05

De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal

0,06

De ganado caballar

0,45

De aves de corral, conejos y caza menor

0,002»

Trece. Artículo 110.

«Artículo 110. Tarifas de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 109, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una tarifa de 1,43 euros por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de tarifas.

El importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala:

Unidades.

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)

Euros

Tarifa 1.

De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal

0,364

Tarifa 2.

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,254

Tarifa 3.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

0,107

Tarifa 4.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

0,028

Tarifa 5.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal

0,009

Tarifa 6.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,021

Tarifa 7.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

0,026

Tarifa 8.

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

0,009

Tarifa 10.

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,021

Tarifa 11.

De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal

0,026

Tarifa 12.

De ganado caballar

0,210

Tarifa 13.

De aves de corral, conejos y caza menor

0,002

2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una tarifa de 0,107 euros por Tm.

3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una tarifa de 0,021 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una tarifa de 0,21 euros por Tm.»

Catorce. Artículo 127.

«Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

Tarifa 1.

Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

1. Con presupuesto hasta 3.005 euros

27

2. Con presupuesto de 3.005,01 a 6.010 euros.

53

3. Con presupuesto de 6.010,01 a 12.020 euros.

68

4. Con presupuesto de 12.020,01 a 30.050 euros.

105

5. Con presupuesto de más de 30.050 euros

142

Tarifa 2.

Realización de obras de mera conservación de edificaciones:

1. Con presupuesto hasta 3.005 euros

2

2. Con presupuesto de más de 3.005 euros

37

Tarifa 3.

Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. (Tasa mínima 18)

2,5 (T.m.18)

2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal.

1,10 (T.m.18)

3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal

3,20 (T.m.18)

Tarifa 4.

Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

1. Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal

1,10 (T.m.20)

2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1 metro, por metro lineal .

3,20 (T.m.20)

3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional

105

Tarifa 5.

Instalación de tendidos aéreos:

1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zona de servidumbre o afección.

7,50 (T.m.35)

2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección

3,20 (T.m.25)

3. Cruce de carretera con línea de alta tensión; por cada metro lineal sobre la explanación

2,10 (T.m.35)

4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos; por cada metro lineal sobre la explanación

2,10 (T.m.25)

5. Cada centro de transformación en zona de afección

38

Tarifa 6.

Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras

27

Tarifa 7.

Acopio materiales de cantera y forestales:

1. Por tiempo inferior a seis meses

25

2. Por tiempo inferior a un año

40

3. Por tiempo superior a un año

70

Tarifa 8.

Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

1. Corte y plantación de arbolado

22

2. Instalación de básculas

22

3. Construcción de fosa séptica en zona de afección

30

4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas

28

5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad

25

6. Demolición de edificios

25

7. Explanación y relleno de fincas

25

8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores

25»

Quince. Artículo 128.

«Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

Euros

1

Cruce de carretera con “Topoˮ

700

2

Cruce de carretera subterráneo.

700

3

Cruce aéreo Línea Alta Tensión.

700

4

Cruce aéreo Línea Baja Tensión.

180

5

Accesos a fincas.

180

6

Explotaciones Madereras.

700

7

Cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales.

6 % del presupuesto de la obra (mínimo 700 euros)

8

Otras autorizaciones.

220»

Dieciséis. Artículo 133 bis, apartado 4, números 1), 2) y 3).

Tasa

(euros)

1) Cartografía editada en imprenta:

1. Mapas Topográficos de Navarra:

1:10.000 (Mural/Plegado)

3,00

1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado)

3,60

1:100.000 (Mural Imprenta)

30,00

1:100.000 (Mural Fotográfico)

150,00

1:200.000 (Mural/Plegado)

3,60

1:200.000 (Relieve)

30,00

1:400.000 (Mural/Plegado)

2,40

2. Mapas Hipsométricos de Navarra:

1:200.000 (Mural/Plegado)

3,60

1:400.000 (Mural/Plegado)

2,40

3. Mapas Geológicos de Navarra:

1:200.000 (Mural/Plegado)

10,00

1:200.000 y Memoria

15,00

4. Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000

1,20

5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000

6,00

6. Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria

15,00

7. Ortofotomapas:

De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado)

2,40

De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural)

6,00

2) Cartografía ploteada:

1. Cartografías Topográficas:

1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N)

9,00

1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N)

18,00

1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N)

6,00

1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N)

12,00

Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color):

12,00

1:1.000 de Tudela (Papel/B&N)

7,20

1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N)

18,00

1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N)

7,20

1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N)

18,00

Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color)

12,00

2. Mapas Topográficos de Navarra:

1:5.000 (Papel/B&N)

6,00

1:5.000 (Poliéster/B&N)

30,00

1:5.000 (Papel/Color)

12,00

1:10.000 (Papel/B&N)

6,00

1:10.000 (Poliéster/B&N)

30,00

1:10.000 (Papel/Color)

12,00

3. Ortofotografías:

1:2.000 (Papel/B&N)

7,20

1:2.000 (Poliéster/B&N)

6,00

4. Ortofotomapas de Navarra:

1:5.000 (Papel Fotográfico)

12,00

1:5.000 (Papel Normal)

9,00

1:10.000 (Papel Fotográfico)

12,00

1:10.000 (Papel Normal)

9,00

5. Ortofotomapa Urbano SIUN:

1:1.000 (Papel Normal)

9,00

1:1.000 (Papel Fotográfico)

12,00

6. Litovales escala media 1:5.000

3,00

7. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000

20,00

8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000

20,00

9. Mapa de Lugares de Importancia Comunitaria 1:200.000

20,00

10. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000

20,00

11. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000

20,00

3) Cartografía digital:

1. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf)

18,00

2. Mapas Topográficos de Navarra:

1:5.000 (dgn, dwg, dxf)

18,00

1:10.000 (dgn, dwg, dxf)

18,00

1:100.000 Hoja (dgn, dwg, dxf)

150,00

1:100.000 completo (dgn)

250,00

1:200.000 (dgn, dwg, dxf)

150,00

1:400.000 (dgn, dwg, dxf)

90,00

3. Ortofotografías:

1:2.000 (tiff, jpeg)

30,00

1:5.000 (tiff, jpeg)

30,00

1:10.000 (tiff, jpeg)

30,00

1:25.000 (tiff, jpeg)

30,00

1:2.000 (ecw)

30,00

1:5.000 (ecw)

30,00

1:10.000 (ecw)

30,00

1:25.000 (ecw)

30,00

4. Modelo Digital del Terreno malla 40 o 200 mts (por hoja 1:5.000)

30,00

5. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word).

10,00

6. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF)

10,00

Diecisiete. Artículo 146, Tarifas 3 a 9, ambas inclusive, y adición de una nueva Tarifa 11.

Euros

Tarifa 3.

Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza:

1. Équidos y bóvidos

0,66

2. Porcinos:

2.1 Lechones

0,20

2.2 De cebo

0,33

2.3 Reproductores

0,50

3. Ovinos y caprinos:

3.1 De 1 a 20 cabezas

0,33

3.2 De 20 a 100 cabezas

6,62 por las 20 primeras y a 0,20 el resto

3.3 De 100 en adelante

22,61 por las 100 primeras y el resto a 0,17

En todos los casos, a las tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la administración.

Tarifa 4.

Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootías exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza:

1. Équidos y bóvidos

4,96

2. Ovinos y caprinos

0,50

3. Porcinos

1,65

4. Avestruces

4,96

5. Otras aves y conejos

0,50

Tarifa 5.

Reseña de équidos, por animal

19,85

Tarifa 6.

Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario

6,62

Tarifa 7.

Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos

16,55

Tarifa 8.

Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos:

1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario:

1.1 En la Plaza de Toros de Pamplona

238,58

1.2 En otras plazas

179,02

2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario.

2.1 En la Plaza de Toros de Pamplona

165,45

2.2 En otras plazas

119,34

3. Certámenes ganaderos, por veterinario

250,00

Tarifa 9.

Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales:

1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas

3,31

2. Por expedición de la tarjeta ganadera

3,31

3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales)

0,66

4. Por cada crotal de bovino duplicado

1,99

5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado

6,62

Tarifa 11.

Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos:

1. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal

150,00

2. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios

150,00

3. Inscripción en el Registro oficial de centros de desinfección

150,00

4. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal

150,00

5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos

150,00

6. Por renovación de inscripciones

9,00

Artículo 8. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los artículos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 17.

«Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario.

El Departamento de Economía y Hacienda comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos Tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.

La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el artículo 9º de esta Ley Foral, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el artículo 12 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.»

Dos. Artículo 18.

«Artículo 18. Rentas exentas.

1. Las rentas obtenidas por las fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.

b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:

a`) Las subvenciones obtenidas de la Administración pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas que no gocen de exención.

b`) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.

c`) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.

2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al Departamento de Economía y Hacienda, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.»

Tres. Se añade un nuevo número 3 al artículo 25.

«3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral y las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, así como intereses, cánones y alquileres.

La acreditación de las fundaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará mediante la presentación por aquéllas, ante el retenedor o ante el obligado a efectuar ingresos a cuenta, de copia de la resolución en la que se declare aplicable a ellas el régimen tributario previsto en esta Ley Foral.»

Disposición adicional primera. Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2005, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 5 por ciento anual.

Disposición adicional segunda. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

1983 y anteriores

2,122

1984

1,918

1985

1,790

1986

1,704

1987

1,653

1988

1,586

1989

1,507

1990

1,446

1991

1,396

1992

1,349

1993

1,294

1994

1,244

1995

1,182

1996

1,126

1997

1,099

1998

1,086

1999

1,079

2000

1,074

2001

1,052

2002

1,040

2003

1,023

2004

1,013

2005

1,00

Disposición adicional tercera. Cooperativas Agrarias.

En los períodos impositivos que se inicien en el año 2004 las Cooperativas Agrarias que comercialicen mayoritariamente productos que procedan de cultivos afectados por las inundaciones acaecidas en la Comunidad Foral durante el mes de septiembre de dicho año en localidades incluidas en las zonas que, al igual que aquellos cultivos, determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, una vez aplicada la minoración contemplada en el número 5 del artículo 13 la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, podrán minorar la base imponible en el 50 por 100 restante de la parte de los resultados cooperativos mencionados en el número 3 del artículo 14 del mismo texto legal, que por imposición de ley se destine al Fondo de Reserva Obligatorio por Subvenciones.

Disposición adicional cuarta. Remisiones normativas.

Con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias efectuadas por la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como por el Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado por el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los apartados cuatro y seis del artículo 1 de esta Ley Foral surtirán efectos desde 1 de julio de 2005.

b) El apartado cinco del artículo 1 de esta Ley Foral surtirá efectos desde el 1 de julio de 2004.

c) El apartado tres del artículo 3 de esta Ley Foral surtirá efectos en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2004.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de diciembre de 2004.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 157, de 31 de diciembre de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 29/12/2004
  • Fecha de publicación: 01/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2005.
  • Publicada en el BON núm. 157, de 31 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado de la disposición adicional 4, por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 4, por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2208).
  • CORRECCIÓN de errores en BON núm. 30, de 11 de marzo de 2005 (Ref. BON-n-2005-90267).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 6.2 y 15 y MODIFICA el 20.3, 24, 34.1 f), 36.3 y 37 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • art. 35.I.A c), MODIFICA el 7.2 f), 35.I.B, 38 y AÑADE las disposiciónes adicional 2 y transitoria 2 al Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (Ref. BON-n-1999-90001).
  • MODIFICA:
    • Determinados preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9285).
    • art. 9.1, 52.3 y 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • art. 7, 51, 59.1, 66, 67 bis, 81, 93, disposición adicional 5 y AÑADE una disposición adicional 20 a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2522).
    • Determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
    • art. 17, 18 y 25 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • art. 31.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
  • DE CONFORMIDAD con art. 22 de la Ley ORGANICA 13/1982, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Fundaciones
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Intereses
  • Navarra
  • Política económica
  • Tasas

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