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Documento BOE-A-2005-13882

Orden APA/2628/2005, de 28 de julio, por la que se excluyen e incluyen en el Registro de Variedades Comerciales variedades de maíz, modificadas genéticamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 2005, páginas 28268 a 28269 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-13882

TEXTO ORIGINAL

El apartado catorce del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973, señala que se anulará la inscripción de una variedad si concurren determinadas circunstancias. La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de marzo de 2001 sobre liberación internacional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, establece en su artículo 4.2 que en la evaluación del riesgo para el medio ambiente se tengan debidamente en cuenta los organismos genéticamente modificados que contengan genes que expresen resistencia a los antibióticos usados en tratamientos médicos y veterinarios. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con fecha 16 de abril de 2004, publicó en su Boletín, la opinión adoptada el 2 de abril de 2004 por la Comisión Técnico-Científica de organismos modificados genéticamente, sobre el uso de genes resistentes a antibióticos como genes marcadores en plantas modificadas genéticamente. La citada opinión concluye afirmando que, si bien la frecuencia de transferencia horizontal de genes de plantas modificadas genéticamente a otros organismos es muy baja para los tres grupos de genes marcadores de resistencia a antibióticos considerados, y aún teniendo en cuenta la presencia extensa de genes de resistencia en el medio ambiente, el uso de los genes incluidos en el grupo II, donde se incluye, entre otros, la resistencia a la ampicilina, debería estar restringida a ensayos en campo y no debería estar presente en plantas modificadas genéticamente que se destinen al mercado. Actualmente figuran inscritas en el Registro de Variedades Comerciales cuatro variedades Brama, Compa CB, Escobar y Jordi CB, que contienen la modificación genética CG 00256-176, autorizada en el marco de la Directiva 90/220/CEE, de 23 de abril de 1990 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, de acuerdo con la Decisión de 23 de enero de 1997, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente con una alteración de las propiedades insecticidas conferidas por el gen de la endotoxina Bt, combinada con una mayor resistencia al herbicida glufosinato de amonio. Esta autorización deberá ser renovada, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la citada Directiva 2001/18/CE, antes del 17 de octubre de 2006. Si bien la comercialización de estas variedades no implica riesgo para la salud pública o el medio ambiente, como ha confirmado la Comisión Técnico-Científica de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en su opinión de 8 de julio de 2004 [Boletín (2004) 78, 1-13] relativa a la solicitud por parte de Austria de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 23 de la Directiva 2001/17/CE, parece conveniente aplicar a las mismas los principios generales aplicables a las nuevas solicitudes en el marco de la Directiva 2001/18/CE. En consecuencia, teniendo en cuenta la opinión de los representantes de los sectores afectados, y de los solicitantes de estas variedades, procede aplicar a estas variedades las disposiciones del apartado 14 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales. Por otra parte, el citado Reglamento, en sus apartados 31 y 32, estableció el procedimiento a seguir para la inscripción de variedades. La Comisión Europea mediante la Decisión 98/294/CE, autorizó para toda la Unión Europea, la comercialización de un producto consistente en líneas endogámicas e híbridos derivados de una línea de maíz transformada genéticamente, denominada MON 810. Teniendo en cuenta que las variedades modificadas genéticamente que contienen la modificación genética citada en el párrafo anterior y que figuran en esta Orden, han cumplido todos los trámites establecidos en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales así como en el Reglamento de Inscripción de variedades de Maíz y Sorgo, aprobado mediante Orden de 1 de julio de 1985. En su virtud, resuelvo:

Primero. Exclusión de variedades de maíz modificado genéticamente.-Se excluyen del Registro de Variedades Comerciales las siguientes variedades de maíz modificadas genéticamente que contienen la modificación genética CG 00256-176, cuyos números registro y denominaciones figuran a continuación: Modificación Genética CG 00256-176: 19960320 Brama.

19950242 Compa CB. 19970348 Escobar. 19950243 Jordi CB.

Segundo. Inclusión de variedades.-Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales, con carácter definitivo, las variedades de maíz genéticamente modificadas cuyos números de solicitudes de registro y denominaciones figuran a continuación:

Modificación genética MON 810: 19970012 BACILA.

20000426 DKC4442YG. 20030011 DKC5784YG. 20030010 DKC6041YG. 20040005 FOGGIA. 20040035 HELEN BT. 20020067 PR32R43. 19990428 PR32W04. 20020068 PR34N44. 19990426 PR36R11. 20010420 RIGLOS BT. 20010424 SF1035T. 20010445 SF1036T. 20010423 SF1112T.

Tercero. Etiquetado.-En cuanto al etiquetado oficial de los envases de semilla de las variedades que contengan la modificación genética MON 810, además de la información requerida en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, deberá figurar la inscripción: «variedad modificada genéticamente».

En los catálogos de venta y en los envases de las variedades que contengan la modificación genética, MON 810, se deberá indicar que las variedades son modificadas genéticamente y que tal modificación las protege contra el taladro o barrenador del maíz.

Cuarto. Plan de seguimiento.-La comercialización de las variedades incluidas en el punto segundo, queda sujeta al cumplimiento de un Plan de seguimiento, por parte de los solicitantes de las variedades antes citadas, el cual, figura como anejo a esta Orden, según establecen los apartados ocho y dieciocho del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

Madrid, 28 de julio de 2005

ESPINOSA MANGANA

ANEXO Requisitos que debe cumplir el plan de seguimiento que llevaran a cabo los solicitantes de las variedades modificadas genéticamente, que contienen la modificación genética MON 810

1. El plan de seguimiento tendrá una duración mínima de cinco años y deberá presentarse antes de que finalice el periodo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de esta Orden. 2. Suministrar al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente del Ministerio de Medio Ambiente, al final de cada campaña de siembra, y en todo caso, antes del 15 de junio de cada año, los datos a nivel nacional de ventas de semilla de cada variedad por localidades, incluyendo listado de compradores. Asimismo, se deberá proporcionar la información referida en el párrafo anterior a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio 3. El Plan de Seguimiento deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Evaluación de la efectividad del carácter insecticida de la modificación introducida en estas variedades.

b) Estudio de la posible aparición de resistencias a la proteína CryIA(b) en las poblaciones de taladro. Las muestras se obtendrán de zonas donde se haya cultivado significativamente estas variedades. c) Posibles efectos sobre la entomofauna y microorganismos del suelo en las parcelas cultivadas con estas variedades. d) Indicación de la superficie que deberá sembrarse con variedades convencionales en relación con la superficie sembrada con variedades transgénicas, al objeto de que sirvan de refugio al taladro. e) Programas de Información a los agricultores, recomendando prácticas culturales para el control de plantas adventicias, así como de la necesidad de la siembra de una banda con una variedad convencional de maíz con la anchura y características adecuadas a cada caso.

4. En aquellos casos en los que se haya detectado la aparición de insectos resistentes o se detecte algún efecto relevante respecto a lo establecido en el punto c) se informará al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, así como a la Comisión Nacional de Biovigilancia y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de haber transcurrido treinta días.

Si se confirma la resistencia y se estima que los efectos detectados presentan especial relevancia, el solicitante de la variedad iniciará las siguientes acciones:

1. Notificar el hecho, al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, Comisión Nacional de Biovigilancia, Comunidad Autónoma correspondiente y a los representantes de los sectores implicados.

2. Asesorar a los agricultores sobre la aplicación de las medidas necesarias para paliar los efectos adversos detectados. 3. Proceder a la destrucción de los restos de cosechas por los medios más aconsejables en cada caso. 4. Si las medidas no son efectivas cesará la venta de cualquier variedad de maíz que contenga dicho producto en la localidad afectada y en las circundantes.

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