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Documento BOE-A-2005-13121

Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2005, páginas 27034 a 27043 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-13121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/07/29/948

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente. Esta directiva fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, posteriormente modificado por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero.

El 31 de diciembre de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a) En primer lugar, la ampliación del ámbito de aplicación, de acuerdo con las lecciones aprendidas de algunos accidentes industriales recientes y los estudios sobre carcinógenos y sustancias peligrosas para el medio ambiente efectuados por la Comisión a instancia del Consejo.

Así, el vertido de cianuro que contaminó el Danubio tras el accidente de Baia Mare, en Rumania, en enero de 2000 puso de manifiesto que algunas actividades de almacenamiento y tratamiento de la minería, en especial las instalaciones de evacuación de residuos, incluidos los diques o balsas de residuos, podían tener consecuencias medioambientales muy graves.

A su vez, el accidente pirotécnico de Enschede, en Holanda, ocurrido en mayo de 2000 puso de manifiesto que el almacenamiento y la fabricación de sustancias pirotécnicas y explosivas conlleva riesgos graves de accidentes. Por consiguiente, se procede a clarificar y simplificar la definición de estas sustancias en la Directiva 96/82/CE.

Igualmente, la explosión que tuvo lugar en una fábrica de fertilizantes de Toulouse, Francia, en septiembre de 2001 puso de manifiesto el peligro que supone el almacenamiento de nitrato de amonio y de abonos a base de nitrato de amonio, en particular de materiales desechados durante la fabricación o devueltos al fabricante (denominados materiales «fuera de especificación»). Por consiguiente, debían revisarse las actuales categorías de nitrato de amonio y de abonos a base de nitrato de amonio de la Directiva 96/82/CE para incluir los materiales «fuera de especificación».

Asimismo, los estudios efectuados por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros abogaron por ampliar la lista de carcinógenos con cantidades umbral adecuadas y rebajar significativamente las cantidades umbral asignadas a las sustancias peligrosas para el medio ambiente en la Directiva 96/82/CE.

b) En segundo lugar, la introducción de unos plazos mínimos para las notificaciones y la elaboración de las políticas de prevención de accidentes graves, los informes de seguridad y los planes de emergencia, en el caso de los establecimientos existentes que vayan a entrar con posterioridad en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.

c) En tercer lugar, la consideración de la experiencia y los conocimientos del personal especializado del establecimiento a la hora de elaborar los planes de emergencia. El reforzamiento de la obligación de que todas las personas del establecimiento, así como de las personas que puedan resultar afectadas, hayan de ser convenientemente informadas de las medidas e iniciativas en materia de seguridad.

d) En cuarto lugar, la matización de algunos extremos de la Directiva 96/82/CE, como los relativos al efecto dominó, al contenido del informe de seguridad y a la ordenación territorial.

e) Finalmente, la aplicación de forma independiente de la regla sumatoria para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad, así como las aclaraciones y matizaciones de algunas notas del anexo I.

Por consiguiente, es necesario proceder a la modificación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, para adaptarlo a la citada Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 29 de julio de 2005,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo e) del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«e) Las actividades dedicadas a la explotación (exploración, extracción y tratamiento) de minerales en minas y canteras o mediante perforación, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento relacionado con estas operaciones en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo f) al artículo 4, con la siguiente forma redacción:

«f) Las actividades dedicadas a la exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos.»

Tres. El actual párrafo f) del artículo 4, que pasa a ser el g), queda redactado de la siguiente forma:

«g) Los vertederos de residuos con excepción de las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques o balsas de residuos, que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I, en particular, cuando se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales.»

Cuatro. El actual párrafo g) pasa a ser el párrafo h).

Cinco. Se añade un nuevo párrafo d) en el apartado 2 del artículo 6, con la siguiente redacción:

«d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, deben presentar la notificación en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que el presente Real Decreto se aplique al establecimiento.»

Seis. El actual párrafo c) del apartado 3 del artículo 6 pasa a ser el párrafo d), y se añade un nuevo párrafo c), con la siguiente redacción:

«c) La modificación de un establecimiento o una instalación de forma que pudieran derivarse repercusiones significativas en los riesgos inherentes a los accidentes graves.»

Siete. Se añade un párrafo d) en el apartado 5 del artículo 7, con la siguiente redacción:

«d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, se elaborará en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento 2.»

Ocho. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«b) Tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación en la información a la población y en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de planes de emergencia exterior.»

Nueve. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«2. La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del informe de seguridad, además de los datos y la información especificada en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre. En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento. Asimismo, el resultado de la evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves, contenido en el informe de seguridad, incluirá planos, imágenes o, en su caso, descripciones equivalentes en los que aparezcan las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 y en el artículo 21.»

Diez. El actual párrafo d) del apartado 6 del artículo 9 pasa a ser el párrafo e), y se añade un nuevo párrafo d), con la siguiente redacción:

«d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.»

Once. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y se elaborarán previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En dicha consulta se incluirá el personal subcontratado afectado a largo plazo. En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento 2.»

Doce. Se añade un párrafo d) en el apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:

«d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.»

Trece. Se añade un párrafo d) en el apartado 3 del artículo 11, con la siguiente redacción:

«d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.»

Catorce. El apartado 6 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«6. Para elaborar los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave. Así mismo, se realizará cuando se efectúen actualizaciones o modificaciones que supongan cambios significativos en las condiciones de seguridad de la población afectada.»

Quince. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las políticas de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, y los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos previstos en este real decreto y, por otra, las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentadas por el público, los ejes importantes de transporte tanto como sea posible, las zonas recreativas y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente sensible, así como la necesidad, en lo que respecta a los establecimientos existentes, de adoptar medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5, con el fin de no aumentar los riesgos para las personas.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La autoridad competente, en cada caso, en colaboración con los industriales de los establecimientos previstos en el artículo 9, deberá asegurar que todas las personas y todos los establecimientos abiertos al público (tales como escuelas y hospitales) que puedan verse afectados por un accidente grave que se inicie en un establecimiento previsto en el artículo 9 reciban con regularidad y en la forma más apropiada, sin que tengan que solicitarlo, la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente.»

Diecisiete. Se añade un segundo párrafo en el apartado 3 del artículo 13, con la siguiente redacción:

«Cuando se trate de establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9, la autoridad competente, en cada caso, garantizará que se ponga a disposición del público el inventario de las sustancias peligrosas previsto en el artículo 9.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 21.»

Dieciocho. El párrafo 4 del apartado 1.a) del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Proporcionar a la Comisión, respecto a los establecimientos previstos en este real decreto, la información sobre el nombre y apellidos o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, y sobre la actividad o actividades del establecimiento.»

Diecinueve. El anexo I queda sustituido por el anexo de este real decreto.

Veinte. Los incisos i) y v) del apartado 2 del anexo III quedan redactados del siguiente modo:

«i) La organización y el personal: definición de las funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de organización. Definición de las necesidades formativas del citado personal, así como la organización de actividades formativas y participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento.»

«v) La planificación ante situaciones de emergencia: adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como a elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia y proporcionar la formación ad hoc del personal afectado. Esta formación afectará a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente.»

Disposición adicional única. Adaptación a la nueva organización de los departamentos ministeriales.

Las referencias realizadas en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, al Ministerio de Industria y Energía y a la Dirección General de Industria y Tecnología se entenderán efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, respectivamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO
«ANEXO 1
Aplicación del real decreto

INTRODUCCIÓN

1. Este anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo o lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.

2. Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la reglamentación correspondiente a la ultima adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

3. Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.

4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estado, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al dos por ciento de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.

5. Las normas que figuran en la nata 4 de la parte 2 que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.

6. A los efectos de este real decreto, se entiende por gas cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa a una temperatura de 20 ºC.

7. A los efectos de este real decreto, se entiende por líquido cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa.

PARTE 1
Relación de sustancias

En el caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parle corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Sustancias peligrosas

Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de

(Art. 6 y 7)

(Art. 9)

Nitrato de amonio (ver nota 1)

5.000

10.000

Nitrato de amonio (ver nota 2)

1.250

5.000

Nitrato de amonio (ver nota 3)

350

2.500

Nitrato de amonio (ver nota 4)

10

50

Nitrato de potasio (ver nota 5)

5.000

10.000

Nitrato de potasio (ver Nota 6)

1.250

5.000

Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales

1

2

Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales

 

0,1

Bromo

20

100

Cloro

10

25

Compuestos de níquel en forma pulverulenta irhalable (monóxído de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel)

 

1

Etilenimina

10

20

Fluor

10

20

Formaldehido (concentración ≥ 90%)

5

50

Hidrógeno

5

50

Ácido clorhídrico (gas licuado)

25

250

Alquilos de plomo

5

50

Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural

50

200

Acetileno

5

50

Óxido de etileno

5

50

Óxido de propileno

5

50

Metanol

500

5000

4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta

 

0,01

Isocianato de metilo

 

0,15

Oxígeno

200

2.000

Diisocianato de tolueno

10

100

Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

0,3

0,75

Trihidruro de arsénico (arsina)

0,2

 

Trihidruro de fósforo (tosfina)

0,2

1

Dicloruro de azufre

1

1

Trióxido de azufre

15

75

Policlorodibenzofuranos y policloro-dibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD

 

0,001

Los siguientes CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), clorometil metil éter, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimeti carbamoilo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil, 1,3 propanosulfona

0,5

2

Productos derivados del petróleo:

 

 

a) Gasolinas y naftas

2.500

25.000

b) Querosenos (incluidos carburorreactores).

 

 

c) Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales).

 

 

NOTAS

1. Nitrato de amonio (5 000/10 000): abonos susceptibles de autodescomposición

Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

a) Entre el 15,75 %, y el 24,5 %2 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.

b) El 15,75% o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de la ONU (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parto III, punto 38.2).

2. Nitrato de amonio (1 250/5 000): calidad para abonos.

3. Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio ya los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:

a) Superior al 24,5 % en peso, salvo los mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90% como mínimo.

b) Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio.

c) Superior al 28 %4 en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.

3. Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica.

Se aplica:

a) Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

1.º Entre el 24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles.

2.º Más del 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.

b) A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración do nitrato de amonio supere el 80 % en peso.

4. Nitrato de amonio (10/50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.

Se aplica:

a) Al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante; a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir los especificaciones de las notas 2 y 3.

b) A los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.

5. Nitrato potásico (5000/10000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma comprimida/granulada.

6. Nitrato potásico (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina.

7. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:

Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS)

2,3,7,8-TCDD

1

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeDD

0,5

2,3,4,7,8-PeCDF

0,5

 

 

1,2,3,7,8-PeCDF

0,05

1,2,3,4,7,8-HxCDD }

 

 

 

1,2,3,6,7,8-HxCDD }

0,1

1,2,3,4,7,8-HxCDF }

 

1,2,3,7,8,9-HxCDD }

 

1,2,3,7,8,9-HxCDF}

0,1

 

 

1,2,3,6,7,8-HxCDF }

 

 

 

1,2,3,6,7,8-HxCDF }

 

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

 

 

OCDD

0,001

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF }

 

 

 

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF }

0,01

 

 

OCDF

0,001

(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, 0 = octa)

1 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio.

2 El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70% de nitrato de amonio.

3 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% nitrato de amonio.

4 El 28% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80% de nitrato de amonio.

PARTE 2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Categoría de sustancias peligrosas

Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de:

(Art. 6 y 7)

(Art. 9)

1. MUY TÓXICA

5

20

2. TÓXICA

50

200

3. COMBURENTE

50

200

4. EXPLOSIVA (véase la nota 2)

 

 

cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1

50

200

5. EXPLOSIVA (véase la nota 2)

10

50

cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1, o a los enunciados de riesgo R2 o R3

 

 

6. INFLAMABLE

 

 

(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra a) de la nota 3)

5.000

50.000

7a. MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 1 de la letra b) de la nota 3)

50

200

7b. Líquido MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del punto 2 de la letra b) de la nota 3

5.000

50.000

8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra c) de la nota 3.

10

50

9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con los siguientes enunciados de riesgo:

 

 

i) R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos» (se incluyen R50/53)

100

200

ii) R51/53: «tóxico para los organismos acuáticos; puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático».

200

500

10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:

 

 

i) R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15)

100

500

ii) R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos»

50

200

NOTAS

1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al progreso técnico:

Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.

Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.

Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguno de los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén presentes en un establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente del real decreto correspondiente.

Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.

2. Se entenderá por explosivo:

a) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).

b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o

c) Una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.

Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:

División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».

División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».

División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:

a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o

b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».

División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».

División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior».

División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único».

En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de este real decreto, como explosivo.

3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables. (categorías 6, 7 y 8), se entenderá por:

a) Líquidos inflamables:

Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superiora 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.

b) Líquidos muy Inflamables:

1) 1.º Sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17).

2.º Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.

2) Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo Rl 1, segundo guión).

c) Líquidos y gases extremadamente inflamables:

1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y

2) Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y

3) Sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

4. En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superiora la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.

Se aplicará este real decreto si la suma

q1/Qu1 + q2/ Qu2 + q3/ Qu3 + q4/ Qu4 + q5/ Qu5 +... es igual o mayor que 1

siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,

y Qux = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 3 de las partes 1 o 2.

Este real decreto se aplicará, exccepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma

q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + ... es igual o mayor que 1

siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,

y QLX= la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.

Esta regla se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:

a) Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2.

b) Para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b u 8; y

c) Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50 (R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 (i) o 9 (ii).

Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/2005
  • Fecha de publicación: 30/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, (Ref. BOE-A-2015-11268).
  • Fecha de derogación: 21/10/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 16, el anexo III y SUSTITUYE el anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1999-15798).
  • CITA Directiva 2003/105/CE, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82245).
Materias
  • Accidentes
  • Industria química
  • Productos químicos
  • Protección Civil
  • Sustancias peligrosas

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