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Documento BOE-A-2005-11133

Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2005, páginas 23256 a 23270 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2005-11133
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2005/06/03/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española reserva en su artículo 149.1.29 la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22 atribuye a las comunidades autónomas la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales.

Por su parte, el artículo 10.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reserva a la comunidad autónoma de las Illes Balears la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a la organización y las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia. En el ejercicio de la mencionada competencia exclusiva, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de policías locales. Esta ley fue una de las primeras leyes autonómicas sobre la materia y se ha manifestado, durante dieciséis años, como punto de referencia e instrumento importante de coordinación y homogeneización de las policías locales. La transformación de la realidad jurídica, económica y social de las Illes Balears, la experiencia alcanzada desde la aprobación de la Ley 10/1988, así como las nuevas demandas planteadas por los ciudadanos en materia de seguridad pública, exigen un desarrollo de los criterios básicos de coordinación de las policías locales de las Illes Balears. Para garantizar a los ayuntamientos el adecuado ejercicio de sus competencias y una mejor prestación de servicios a los ciudadanos, se hace necesaria la exigencia de un nivel formativo superior para el acceso a las distintas categorías de la policía local. Así, se crea un modelo de policía local centrado en la formación y el perfeccionamiento de los agentes, como uno de los objetivos principales de la coordinación, dirigido a conseguir la mayor profesionalización y especialización. Esta ley establece un régimen jurídico homogéneo y configura el estatuto personal de los miembros de la policía local en un único cuerpo legal, lo que supone una simplificación normativa respecto de la regulación anterior. La ley consta de 65 artículos estructurados en siete títulos, dos disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título I, dedicado a las disposiciones generales, define y desarrolla el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, al mismo tiempo que refuerza la idea de formación, que se convierte en uno de los rasgos más importantes en que se concreta la coordinación policial. Por su parte, el título II, denominado «Cuerpos de policía local», hace referencia a la naturaleza jurídica de los cuerpos, las funciones y su ámbito territorial de actuación, respetando escrupulosamente las previsiones impuestas por la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. Se determinan también las exigencias para la creación de cuerpos de policía local, obligatorios en los municipios de más de cinco mil habitantes o con un número de policías auxiliares superior a tres. Igualmente, se regula la figura del policía turístico, que constituye, sin duda, una innovación en el panorama legislativo estatal, con la finalidad de conseguir una actuación especializada en los municipios que incrementen estacionalmente su población flotante debido al turismo. La policía turística se configura como una oportunidad de empezar a actuar en el ámbito de la policía local con una formación igual a la de los demás policías locales, si bien con una duración inferior, hasta nueve meses, para que los municipios puedan incrementar transitoriamente sus plantillas según las necesidades. Para evitar una utilización abusiva de esta figura y que no se convierta en una situación de temporalidad permanente, se establece la obligación de los municipios de incrementar sus plantillas con personal fijo cuando la duración de los nombramientos de los policías turísticos, mediante nombramientos solapados en el tiempo, abarquen efectivamente, los doce meses del año durante tres años seguidos. El título III, bajo la rúbrica «Coordinación de policías locales», se divide en dos capítulos. En el primero, denominado «Principios generales», en el que se aborda el concepto de coordinación, se enumeran las funciones en las que se concreta y se establecen los órganos que las ejercen. Se da también rango legal al Registro de Policías Locales y de Cuerpos de Policía Local, instrumento importante que ha de permitir a la consejería competente disponer de información actualizada del colectivo sobre el que actúa, a efectos de programar y ejecutar de forma adecuada las funciones previstas en esta ley. El capítulo II establece la estructura, la composición y las funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, órgano consultivo, deliberante y de participación, cuyo funcionamiento durante la vigencia de la Ley 10/1988, se ha revelado de extraordinaria utilidad y que en la redacción actual ve potenciada tanto su representación como sus funciones. Finalmente, se establece la obligatoriedad de que exista una comisión técnica asesora, en el seno de la Comisión de Coordinación, como órgano de asesoramiento técnico y que ha de simplificar y facilitar las funciones de la Comisión de Coordinación. El título IV, «Estructura y régimen de funcionamiento», está dividido en tres capítulos que regulan, respectivamente, la estructura básica de los cuerpos de policía local, los municipios sin cuerpo de policía local y su régimen de funcionamiento. El capítulo I establece la nueva estructura de las categorías de la policía local y aumenta los grupos de clasificación en los que se incluyen, instrumento fundamental para garantizar que la policía local tenga la formación adecuada y suficiente. También significa una innovación respecto de la regulación anterior la posibilidad de que la dirección del cuerpo de policía local se provea mediante el procedimiento de libre designación abierto a cualquier miembro de las policías locales de las Illes Balears o de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad. El capítulo II establece la regulación de los policías auxiliares y determina sus funciones y los requisitos mínimos de ingreso. El capítulo III, dedicado al régimen de funcionamiento de las policías locales, contiene los principios de actuación establecidos en la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad y regula aspectos generales como la acreditación, la uniformidad, el armamento y los medios técnicos. El título V, «Formación, selección, movilidad y permuta», se divide en cuatro capítulos que regulan la formación, la selección, la movilidad y la permuta, y determina los criterios para la selección de los policías locales, al mismo tiempo que prevé la promoción, en las variantes interna y externa, y la movilidad entre los diferentes cuerpos de policía local de las Illes Balears. En cuanto a la formación, se da una importancia primordial a la Escuela Balear de Administración Pública, órgano que se encarga de la formación para el acceso y la promoción de todos los miembros de la policía local. En lo que concierne a la movilidad, se establece como novedad un procedimiento centralizado desde la consejería competente para la adjudicación de todas las plazas destinadas a dicha modalidad. Finalmente, el capítulo IV, también como novedad, regula la figura de la permuta. El título VI establece el estatuto jurídico de las policías locales, en el marco de la legislación sobre función pública y sobre el régimen local, mediante preceptos relativos a los derechos y los deberes, la segunda actividad y la jubilación. El capítulo I contiene los derechos y los deberes, como son los derechos colectivos o las retribuciones. También destacan los deberes a los que están sometidos los miembros de la policía local, como son las incompatibilidades o la interdicción del derecho de huelga. Finalmente, se crea la Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears como recompensa para quienes se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones. El capítulo II contiene la regulación de la segunda actividad, hasta ahora establecido en la Ley 4/1997, de 13 de mayo. La principal innovación en esta materia es la posibilidad de pasar a esta situación en caso de lactancia y embarazo de la mujer, así como la edad para el pase a la segunda actividad sin destino. Se determinan las retribuciones que corresponden a cada situación con un sistema innovador. Finalmente, el capítulo III regula la jubilación de los miembros de la policía local. El título VII, «Régimen disciplinario», dota de carácter legal a los preceptos contenidos hasta ahora en una norma reglamentaria, tal y como establecen los principios constitucionales. Está compuesto de tres capítulos: en el primero se establecen los principios que inspiran el régimen disciplinario, en el capítulo II se regulan las faltas y las sanciones y en el capítulo III se establece el régimen disciplinario de la Escuela Balear de Administración Pública, a la vez que se indican las faltas graves y se deja para el desarrollo reglamentario la regulación de las restantes faltas y del procedimiento sancionador. Finalmente, se incluyen dos disposiciones adicionales que se refieren respectivamente a la denominación como policías auxiliares de todas las figuras que aparezcan con la denominación de auxiliar en cualquier disposición, y a la de los sargentos, que pasan a denominarse subinspectores; y a la posibilidad que se confiere a los ayuntamientos para regular, en los términos de esta ley, la segunda actividad de sus policías. Aunque proyectada hacia el futuro, la presente ley ha de resolver las situaciones y los conflictos que puedan derivarse de su aplicación en el momento que entre en vigor. Por este motivo, a través de nueve disposiciones transitorias que respetan los principios constitucionales de mérito y capacidad, se regulan la integración en los nuevos grupos de titulación, la dispensa de titulaciones en el proceso de integración y promoción, el acceso de los interinos existentes en el momento de su entrada en vigor, la situación de los policías auxiliares a extinguir, la vigencia temporal de los reglamentos, la homologación del curso básico y la dispensa de titulación para el personal que haya prestado servicios en la policía. Una disposición derogatoria única deroga las leyes 10/1988, de 26 de octubre, y 4/1997, de 13 de mayo. Finalmente, tres disposiciones finales que fijan, primero, el plazo de que dispone el gobierno para que dicte las disposiciones que requieran el desarrollo de esta ley; segundo, el plazo que tienen los municipios para la adaptación de sus propios reglamentos y, por último, su entrada en vigor.

TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer los criterios básicos para coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.16 del Estatuto de Autonomía y el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a los cuerpos de policía local de los diferentes municipios de esta comunidad y a su personal. 2. En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, la coordinación se extiende al personal que realice funciones propias de auxiliar de policía local, que a partir de la entrada en vigor de esta ley pasan a denominarse policías auxiliares. 3. Esta ley también es aplicable al personal nombrado como funcionario en prácticas.

Artículo 3. Formación.

La formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.

TÍTULO II
Cuerpos de policía local
Artículo 4. Denominación y naturaleza jurídica.

1. Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde respectivo. En cada municipio se integran en un cuerpo propio y único con la denominación genérica de cuerpo de policía local, y sus dependencias con la denominación de jefatura de la policía local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento. 2. El mando inmediato y operativo corresponde al jefe del cuerpo. 3. En el ejercicio de sus funciones los miembros de los cuerpos de policía local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios.

Artículo 5. Funciones de los cuerpos de policía local.

Son funciones de los cuerpos de la policía local las que se indican en el artículo 53 de la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no pueden ejercerse mediante sistemas de gestión indirecta.

Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.

1. Los cuerpos de policía local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos alcaldes. En estos casos actuarán bajo la dependencia del alcalde del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias. 2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo con autorización del Ministerio del Interior.

Artículo 7. Creación de cuerpos de policía local.

1. Los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán crear cuerpos de policía local propios, siempre que lo consideren oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley reguladora de las bases del régimen local, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación, y dispondrán de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma permanente. La creación de este cuerpo corresponde al pleno de la corporación, que en el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes requerirá el informe previo no vinculante de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. 2. En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, las funciones propias de este cuerpo se ejercerán por el personal que lleve a cabo tareas de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de auxiliares, agentes, guardas, etc., que pasan a denominarse policías auxiliares. Los policías auxiliares han de tener la condición de funcionarios y recibir la formación básica adecuada para poder llevar a cabo sus funciones. 3. La creación del cuerpo de policía local correspondiente será preceptiva en los casos en que la población municipal sea superior a 5.000 habitantes, o cuando el número de efectivos que ejerza las funciones previstas en el apartado anterior sea superior a tres. 4. Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no podrán disolverlo si la población desciende de 5.000 habitantes.

Artículo 8. La policía turística.

1. Los municipios de las Illes Balears, en atención a su realidad socioeconómica peculiar, podrán crear, en sus plantillas de personal funcionario, plazas de policía turístico. En aquellos municipios sin cuerpo de policía local las plazas serán de policías auxiliares turísticos. 2. La relación de servicio de estos policías no podrá tener una duración superior a nueve meses y el número de plazas no podrá exceder del 50% de la plantilla del cuerpo de policía local correspondiente o de 2 efectivos en los municipios que no dispongan de cuerpo de policía local. 3. Los municipios que durante un período ininterrumpido de tres años hayan contado en sus plantillas con policías turísticos y cuando el período de duración del servicio, por solapamiento en el tiempo, haya abarcado los doce meses del año, deberán incrementar la plantilla de efectivos fijos en un número igual de plazas al de veces que se haya abarcado el período anual. 4. Pertenecerán al mismo grupo que los policías o policías auxiliares del municipio que los nombre.

TÍTULO III
La coordinación de las policías locales en las Illes Balears
Capítulo I
Principios generales
Artículo 9. Concepto.

A los efectos de la presente ley, la coordinación tiene como objetivo determinar los criterios necesarios para una mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las policías locales al sistema y las finalidades generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, con el objetivo de conseguir una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, sin perjuicio de la autonomía municipal.

Artículo 10. Funciones de coordinación.

1. La coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears comprende el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El establecimiento de las normas marco a las que se deben ajustar la estructura, la organización y el funcionamiento de los cuerpos de policía local, y a las que se ajustarán los reglamentos de policía local que aprueben las respectivas corporaciones locales.

b) La fijación de las bases y los criterios uniformes para la formación, la selección, la promoción y la movilidad del personal de las policías locales, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional. c) La formación profesional de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares. d) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los cuerpos de policía local. e) La regulación de los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración. f) El impulso de un régimen retributivo que establezca la especificidad, la peculiaridad y otras circunstancias que definen la función policial. g) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre todas las fuerzas y cuerpos de seguridad que actúan en las Illes. h) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de policía local. i) La creación del marco en el que tendrá que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario. j) El establecimiento de una red de transmisiones que enlace a los diferentes cuerpos de policía local en un centro de coordinación. k) El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias. l) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de policía local a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos. m) El establecimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y su policía local. n) La dirección de la eventual cooperación entre las distintas administraciones públicas con el fin de atender necesidades temporales o extraordinarias. o) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad vial. p) Las demás que establezca esta ley.

2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las autoridades locales.

Artículo 11. Órganos de coordinación.

1. En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercen las funciones indicadas en materia de coordinación:

a) El Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales. c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.

Artículo 12. Funciones de la Consejería.

Las funciones en materia de coordinación de las policías locales establecidas en esta ley que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, las ejercerá directamente la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, con el respeto a las competencias que correspondan a los municipios.

Artículo 13. Registro de las Policías Locales.

Es el instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, y en el que deben estar inscritos, en los términos que se determinen reglamentariamente, los cuerpos de policía local, todos sus miembros y los policías auxiliares.

CAPÍTULO II
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears
Artículo 14. Naturaleza.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano de consulta y participación en la materia previsto en esta ley y que se adscribe a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales. 2. La organización interna y las normas de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se determinarán reglamentariamente.

Artículo 15. Composición.

1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de las Illes Balears estará integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

b) El presidente podrá nombrar hasta dos vicepresidentes que han de ser directores generales. c) Veintinueve vocales, de los que habrá:

Cuatro en representación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente.

Tres en representación de los consejos insulares, uno a propuesta de cada consejo. Uno en representación del Ayuntamiento de Palma. Catorce en representación de los restantes ayuntamientos, con la siguiente distribución: siete por Mallorca, tres por Menorca, tres por Eivissa y uno por Formentera. Uno en representación de la Delegación de Gobierno. Cuatro en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Dos jefes de los cuerpos de policía local propuestos por las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico, uno en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes y el otro de los demás municipios.

d) El secretario, que será un funcionario del grupo A adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales a propuesta del presidente, que actuará con voz pero sin voto. 2. La designación de los representantes municipales se llevará a cabo por las asociaciones, federaciones o agrupaciones de entidades locales legalmente constituidas y reconocidas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. El mandato de los vocales de las entidades municipales, insulares y sindicales y de los jefes de policía, sin perjuicio de que pueda proponerse la sustitución de sus respectivos vocales, se renovará con posterioridad a la celebración de los correspondientes procesos electorales. 4. Podrán asistir a las reuniones de la comisión asesores con voz y sin voto designados por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de algún otro miembro de la comisión. En cualquier caso el número de asesores no podrá ser superior a uno por vocal. 5. La Comisión de Coordinación de Policías Locales designará una comisión técnica asesora con funciones de preparación y estudio previo de las materias que hayan de ser tratadas. Su composición y régimen de funcionamiento serán desarrollados reglamentariamente.

Artículo 16. Funciones.

1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de las previsiones en materia de coordinación de esta ley y las que establezcan en materia de policía local los respectivos ayuntamientos.

b) Proponer a los órganos competentes en materia de policía local de las diferentes administraciones públicas la adopción de las medidas que consideren oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales y la homogeneización de sus medios humanos y materiales. c) Informar sobre la programación de la formación de los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares que elabore la Escuela Balear de Administración Pública. d) Ejercer las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, en los conflictos entre cuerpos de policía local y los conflictos internos de cada cuerpo de carácter profesional, cuando lo soliciten, de común acuerdo, el ayuntamiento afectado y la junta o los delegados de personal. e) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan la presente ley u otras disposiciones vigentes en esta materia.

2. El ejercicio de las funciones anteriormente previstas tendrá un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo prevea expresamente.

TÍTULO IV
Estructura y régimen de funcionamiento
CAPÍTULO I
Estructura básica
Artículo 17. Estructura.

1. Los cuerpos de policía local de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:

Grupo

Escala

Categoría

A

Técnica.

Intendente, comisario y mayor.

B

Ejecutiva.

Inspector y subinspector.

C

Básica.

Oficial y policía.

2. Los órganos competentes de los ayuntamientos podrán crear para cada categoría, además de la que prevé el artículo 8 de la presente ley, las especialidades que estimen oportunas partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. La provisión de estas especialidades y de las funciones de mando se realizará preferentemente entre funcionarios pertenecientes a la categoría correspondiente y será por el procedimiento de concurso o concurso específico para las escalas ejecutiva y básica, y por libre designación para la técnica, sin perjuicio de que el catálogo o la relación de puestos de trabajo del correspondiente ayuntamiento pueda determinar el procedimiento de provisión de cada puesto de trabajo.

3. En cualquier caso, la existencia de una categoría supone, necesariamente, la de las inferiores. 4. Se determinarán reglamentariamente los criterios objetivos, principalmente basados en el número de efectivos de cada cuerpo de policía local, en la población y en la extensión de los municipios por los que se permita la creación de las diferentes categorías.

Artículo 18. Titulación.

La titulación académica exigible para ocupar cada una de las categorías es la que establece la legislación básica estatal sobre función pública para cada uno de los grupos indicados en el artículo anterior, sin perjuicio de la obligación de superar los cursos de capacitación que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 19. Jefatura del cuerpo.

1. El nombramiento del jefe de cada cuerpo de policía local corresponde al alcalde por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla del cuerpo del mismo municipio o entre funcionarios de carrera de cuerpos de policía local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, siempre y cuando pertenezcan a una categoría igual o superior a la de la plaza a debe cubrirse, estén en servicio activo y cumplan los requisitos del puesto de trabajo, y podrá ser removido discrecionalmente de estas funciones. Si se trata de personal de otros cuerpos y fuerzas de seguridad, se establecerán reglamentariamente las correspondientes equivalencias. 2. La Jefatura ejercerá la máxima responsabilidad en la policía local, ostentará el mando inmediato sobre todas las unidades y los servicios en que se organice, y realizará las funciones que se determinen legal y reglamentariamente. 3. El alcalde designará entre los miembros de mayor graduación del cuerpo de policía de su municipio a la persona o las personas que por orden de prelación deban sustituir al jefe en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

CAPÍTULO II
Municipios sin cuerpo de policía local
Artículo 20. Policías auxiliares.

Los policías auxiliares a los que se refiere el artículo 7.2 de la presente ley se incluyen en el grupo D de nivel de titulación a que hace referencia la legislación básica estatal sobre función pública. Además, tendrán que haber superado el mismo curso de capacitación que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para ocupar la categoría de policía. En cada municipio podrá nombrarse un coordinador responsable de la supervisión y de la dirección de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso entre los miembros de la policía auxiliar.

Artículo 21. Funciones.

1. Las funciones de los policías auxiliares, en cuyo ejercicio tendrán el carácter de agentes de la autoridad, son las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación. c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo que dispongan las leyes. d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y otras disposiciones y actos municipales. e) Además de las anteriores funciones pueden llevar a cabo otras compatibles con las funciones propias de las policías locales.

2. Los policías auxiliares no pueden llevar armas de fuego, sin embargo el alcalde podrá autorizar que en el ejercicio de sus funciones lleven el equipo básico que se determine reglamentariamente.

3. En los municipios donde exista cuerpo de policía local, el personal que realice funciones propias de custodia y vigilancia de bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales sin pertenecer a una de las categorías previstas en la presente ley para el cuerpo mencionado, no tendrá la condición de agente de la autoridad.

CAPÍTULO III
Régimen de funcionamiento
Artículo 22. Principios de actuación.

Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares ejercerán sus funciones en los términos dispuestos en la presente ley y demás normativa aplicable, y respetarán en todo caso los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 23. Armamento.

1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por su pertenencia a un instituto armado, llevarán en el ejercicio de sus funciones el armamento reglamentario que se les pueda asignar. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización. 2. Como norma general los servicios policiales serán siempre con armas; no obstante, corresponderá al alcalde de los municipios con cuerpo de policía local determinar, en forma motivada, las circunstancias y los servicios en que tengan que llevarse armas de fuego. 3. Previo informe del jefe del cuerpo de policía local, el alcalde podrá determinar los casos individuales en que, por razón de riesgo propio o ajeno, se considere necesaria la retirada del armamento reglamentario. 4. Los ayuntamientos deberán disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de policía local, bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado.

Artículo 24. Documento de acreditación profesional.

Todos los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares deberán llevar un documento de acreditación profesional expedido por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en el que constarán al menos los datos relativos al municipio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.

Artículo 25. Uniformidad.

1. La uniformidad de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares será común para todos e incorporará los signos distintivos y de identificación que se determinen reglamentariamente. 2. Todos los miembros de la policía local y los policías auxiliares vestirán el uniforme reglamentario cuando se encuentren de servicio, excepto en los casos que establezca la legislación vigente y previa autorización del alcalde respectivo, en cuyo caso se identificarán con el documento de acreditación profesional. 3. Fuera del horario de servicio estará prohibido el uso del uniforme y el material reglamentario, excepto en los casos excepcionales establecidos en la legislación vigente.

Artículo 26. Medios técnicos.

Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar las policías locales serán homogéneas en toda la comunidad autónoma de las Illes Balears. El Gobierno de las Illes Balears podrá dictar normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Los signos externos de distinción e identificación serán iguales para todos y se complementarán con los propios de cada ayuntamiento.

TÍTULO V
Formación, selección, movilidad y permuta
CAPÍTULO I
Formación
Artículo 27. Función formativa.

1. De acuerdo con el artículo 3 de la presente ley, corresponde a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública, el ejercicio de las competencias relacionadas con la selección, la formación y la promoción de los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares para asegurar su homogeneización y coordinación, además de otras que tenga atribuidas. 2. La Escuela Balear de Administración Pública podrá desarrollar un plan de carrera profesional que prevea, de acuerdo con las exigencias de la ordenación general del sistema educativo, la posibilidad de que los cursos que imparta se convaliden con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de los cuerpos de policía local. Asimismo, promoverá la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad y de otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para las finalidades mencionadas. 3. La superación de los cursos impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la policía local constituirá un requisito necesario para adquirir la condición de funcionario de carrera. 4. El Gobierno de las Illes Balears establecerá becas o ayudas económicas destinadas a los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública.

Artículo 28. Formación externa.

1. Los ayuntamientos podrán realizar ellos mismos o mediante sus escuelas de formación, o por medio de convenios con otras entidades, cursos de especialización y perfeccionamiento para el desarrollo profesional de los funcionarios de sus propios cuerpos de policía o de los policías auxiliares, cuando respondan a necesidades formativas no atendidas por la Escuela Balear de Administración Pública, y en todo caso bajo su coordinación para asegurar el aprovechamiento de las acciones que se organicen. 2. Los diplomas o certificados de cursos y actividades formativas en materia de policía local expedidos por las diferentes administraciones y entidades sólo tendrán validez a los efectos de acceso, promoción y movilidad cuando estas acciones se hayan llevado a cabo en colaboración con la Escuela Balear de Administración Pública o las haya homologado la mencionada escuela, en función de la adecuación de los contenidos, la duración y los requisitos de acceso a las directrices que establece la Escuela para sus cursos. Reglamentariamente se establecerán los criterios de homologación y los reconocimientos de estas actividades formativas no realizadas por la Escuela Balear de Administración Pública.

CAPÍTULO II
Selección
Artículo 29. Distribución de competencias.

1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la selección de nuevo ingreso, la promoción y la movilidad del personal de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares, de acuerdo con las previsiones de las respectivas ofertas anuales de empleo público, entre los aspirantes que tengan la capacitación, previamente facilitada por la Escuela Balear de Administración Pública, adecuada a cada categoría profesional. 2. Corresponden al Gobierno de las Illes Balears las competencias de la formación de capacitación previa para cumplir las tareas propias de las categorías que constituyen los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares, la coordinación de la selección de los policías turísticos prevista en el artículo 8 de la presente ley, la determinación de las bases y los programas mínimos a los que deberán ajustarse las convocatorias que aprueben los ayuntamientos para los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo y la coordinación de los procesos de movilidad entre los diferentes cuerpos de policía local o entre los policías auxiliares. 3. Los ayuntamientos podrán encomendar al Gobierno de las Illes Balears la convocatoria y la realización de los procesos selectivos. 4. La comunidad autónoma de las Illes Balears participará en los tribunales y las comisiones de todos los procesos de selección y promoción de las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares. 5. Con el fin de asegurar la mejora de las condiciones de seguridad pública en el ámbito territorial de las Illes Balears y por sus especiales circunstancias socioeconómicas, los ayuntamientos incluirán en sus ofertas anuales de empleo público todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los policías auxiliares previstas en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo. Las plazas vacantes y dotadas se proveerán interinamente de acuerdo con el artículo 34 de esta ley hasta que se cubran con funcionarios de carrera.

Artículo 30. Sistemas de acceso.

1. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares son la promoción, con las variantes interna y externa, la movilidad y el turno libre.

a) Se accede a la categoría de policía o policía auxiliar por el sistema de turno libre y movilidad. En los casos de creación del cuerpo de policía local, los ayuntamientos interesados que dispongan de policías auxiliares funcionarios de carrera, podrán aplicar el sistema de promoción en la variante interna.

b) Se accede a las categorías de oficial, subinspector e inspector por los sistemas de promoción, con las dos variantes, y de movilidad. c) Se accede a las categorías de mayor, comisario e intendente por los sistemas de promoción, en las dos variantes, de movilidad o de turno libre, respetando siempre la reserva para movilidad establecida en la presente ley.

2. La promoción interna es el sistema de acceso que permite acceder a plazas vacantes de categoría superior a la ejercida como funcionario de carrera en el mismo cuerpo de policía local.

3. La promoción externa se aplica con el mismo criterio del apartado anterior para acceder desde un cuerpo diferente de policía local de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 31. Requisitos para la promoción.

Además de los previstos en la legislación básica para el acceso a la función pública, los aspirantes tendrán que reunir, en el momento de finalización del plazo para solicitar la participación en los procesos selectivos, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.

b) Haber permanecido como mínimo dos años en situación de servicio activo en la escala de procedencia como funcionario de carrera en las categorías que le permitan acceder a la plaza convocada. c) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede. d) Para el caso de la promoción externa, además, que falten más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.

Artículo 32. Procedimientos de selección.

1. Los procedimientos de selección del personal para cubrir las plazas correspondientes a los diferentes sistemas de acceso serán el concurso y el concurso-oposición.

a) Se utilizará el procedimiento de concurso en el caso de los aspirantes que cumplan los requisitos legalmente establecidos y tengan la capacitación previa adecuada a la categoría, para cubrir las plazas por los sistemas de turno libre en la categoría de policía o policía auxiliar y para la movilidad en todas las categorías.

b) Se utilizará el procedimiento de concurso-oposición en el caso de los aspirantes funcionarios de carrera de cuerpos de policía local o, en su caso, policías auxiliares, que cumplan los requisitos legalmente establecidos y tengan la capacitación previa adecuada a la categoría, para cubrir las plazas por los sistemas de promoción interna y promoción externa en todas las categorías. c) Se utilizará el procedimiento de concurso-oposición en el caso de los aspirantes que cumplan los requisitos legalmente establecidos, para cubrir las plazas por el sistema de turno libre en las categorías de mayor, comisario e intendente. En este caso la capacitación se obtendrá con posterioridad.

2. La Escuela Balear de Administración Pública asegurará un sistema de homologación de los títulos de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local, expedidos por otras escuelas públicas de seguridad, siempre y cuando sean compatibles con los de la Escuela Balear en cuanto a contenidos y duración, y que en dicha comunidad autónoma exista un derecho recíproco de acceso a los procesos de selección, a efectos de permitir la participación de las personas interesadas en los procesos selectivos.

3. En todo caso, se acreditará en las pruebas selectivas el conocimiento de la lengua catalana, propia de la comunidad autónoma en cuanto a expresión oral y/o escrita, respetando el principio de proporcionalidad en lo que se refiere al nivel de exigencia de los conocimientos, que estará relacionado con las plazas o funciones que han de ejercerse.

Artículo 33. Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias.

Los municipios que por circunstancias especiales o por causas extraordinarias tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año, que no requieran aumento permanente de plantilla de sus cuerpos de policía local, pueden reforzarla por medio de acuerdos bilaterales con otros municipios, al objeto de que sus miembros puedan actuar en el término municipal de los solicitantes, por un tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios.

Artículo 34. Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo.

1. Cuando un ayuntamiento tenga necesidad de cubrir puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los cuerpos de policía local o policías auxiliares se nombrarán interinamente a los aspirantes que formen parte de la bolsa de trabajo de la que disponga el ayuntamiento. En el caso de que la bolsa se haya agotado o tenga una antigüedad superior a los dos años, el ayuntamiento podrá convocar una nueva o bien acudir a la bolsa permanente de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales. 2. En el caso de que los aspirantes del apartado anterior tengan la condición de funcionarios de carrera podrán ser nombrados temporalmente en situación de comisión de servicios. 3. El personal interino cesará cuando la plaza sea cubierta por un funcionario de carrera o cuando lo considere la corporación porque hayan cesado las razones de urgencia que motivaron la cobertura interinamente. 4. Estos nombramientos sólo podrán tener una duración máxima de dos años, sin perjuicio de que la plaza deba incluirse en la primera oferta pública de empleo que se apruebe.

CAPÍTULO III
Movilidad
Artículo 35. Régimen aplicable.

1. Los miembros de los cuerpos de policía local podrán ocupar plazas vacantes de su misma categoría u otra inferior en otros cuerpos de policía local de las Illes Balears, en la forma que se determine reglamentariamente. Los policías auxiliares sólo podrán cubrir plazas de otros municipios que dispongan de policías auxiliares. 2. A tal efecto se reservará un porcentaje de un 20% de las plazas convocadas de la escala básica. Dicha reserva se realizará en las escalas ejecutivas y técnica teniendo en cuenta los criterios de población y dimensión de la plantilla que se determinen reglamentariamente. 3. Para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad, corresponde a la consejería competente en la materia realizar concursos anuales centralizados partiendo de las convocatorias y las bases aprobadas por los ayuntamientos interesados. Los méritos que se valorarán en estos concursos se determinarán reglamentariamente e incluirán unos criterios básicos comunes y otros de libre configuración por cada ayuntamiento.

Artículo 36. Requisitos.

Además de los previstos en la legislación básica para acceder a la función pública, los aspirantes deberán reunir, en el momento de finalización del plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.

b) Haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la categoría de procedencia como funcionario de carrera en el ayuntamiento de procedencia. c) Que falten más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.

CAPÍTULO IV
Permuta
Artículo 37. Requisitos para permutar.

1. Los alcaldes, previo informe de los respectivos jefes, podrán autorizar la permuta de destinos entre los miembros de los cuerpos de policía local o policías auxiliares en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambos sean funcionarios de carrera.

b) Que pertenezcan a la misma categoría y grupo de titulación. c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo y con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco años. d) Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad. e) Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria regulada en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984 de alguno de los permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta. f) Que a ninguno de los solicitantes se le esté incoando un expediente disciplinario.

2. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.

TÍTULO VI
Régimen estatutario
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 38. Régimen jurídico.

Los miembros de los cuerpos de la policía local y los policías auxiliares, en su condición de agentes de la autoridad, tendrán la condición de funcionarios. Para nombrarlos será necesario tener la formación de capacitación adecuada y haber superado los procesos selectivos que correspondan.

Artículo 39. Derechos colectivos.

Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de las policías locales en los términos que determine la legislación vigente y, en particular, pueden afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que este motivo pueda ser causa de discriminación.

Artículo 40. Derechos individuales.

En su condición de funcionarios, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares tendrán los derechos que les atribuye la legislación vigente en materia de régimen local, los que contiene la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, los derivados de su régimen estatutario y de la presente ley, y en especial los siguientes:

a) A una formación profesional adecuada, que se configura también como un deber para el funcionario.

b) A una promoción profesional adecuada. c) Al vestuario y el equipo adecuado al puesto de trabajo que ocupan, que será proporcionado por la corporación local respectiva. Quien preste servicios sin hacer uso del uniforme reglamentario tendrá derecho a una indemnización sustitutoria por este concepto. d) A las prestaciones sociales y sanitarias previstas para los demás funcionarios en la legislación vigente. e) Cuando sean inculpados judicialmente por actos derivados del cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, el respectivo ayuntamiento habrá de:

Asumir su defensa y representación ante juzgados y tribunales mediante los letrados y también procuradores, cuando éstos sean preceptivos, que a tal efecto designe, y encargarse del pago de los honorarios, en su caso.

Prestar las fianzas que se indiquen. Asumir las costas procesales e indemnizaciones de responsabilidad civil que correspondan.

f) En sus comparecencias ante la autoridad judicial derivadas de actos de servicio, los miembros de las policías locales tendrán que ser asistidos por un letrado de los servicios municipales o al servicio del ayuntamiento, en los casos en que lo decida el propio ayuntamiento o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia.

g) A una protección adecuada de la salud física y psíquica. h) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente. i) A percibir una indemnización, que fijará el ayuntamiento en los casos en que les sea retirado el permiso de conducir con motivo de accidentes producidos por causa del servicio. j) A pasar a la situación de segunda actividad, en las condiciones establecidas en esta ley.

Artículo 41. Incompatibilidades.

Los policías locales y los policías auxiliares tienen incompatibilidad para el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, salvo las que exceptúa expresamente la legislación estatal sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 42. Interdicción del derecho de huelga.

De conformidad con lo que establecido en la legislación estatal vigente, los policías locales y los policías auxiliares tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga, y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 43. Retribuciones.

1. Los miembros de las policías locales y los policías auxiliares percibirán por cumplir sus funciones unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en atención a la especificidad de sus horarios y estructura. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos. 2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal. 3. Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento dentro de los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.

Artículo 44. Premios y distinciones.

1. Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones podrán ser condecorados con la Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears. El procedimiento para su concesión, que corresponderá a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y los beneficios que se deriven para la persona condecorada se determinarán reglamentariamente. 2. Cada ayuntamiento puede regular el otorgamiento de otros premios y distinciones en los términos que considere oportuno, siempre y cuando respondan a criterios de igualdad, mérito y objetividad. 3. Los honores y las distinciones figurarán en el Registro de Policías Locales previsto en esta ley y podrán ser valorados como méritos en los concursos de selección y provisión de puestos de trabajo.

Artículo 45. Prestación del servicio.

1. Corresponde a los ayuntamientos determinar el régimen de prestación del servicio de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares, de manera que permitan combinar las exigencias propias de la especificidad del servicio policial con el régimen de descanso y permisos individuales. 2. Corresponde a los alcaldes determinar motivadamente las circunstancias especiales de urgencia y necesidad que permitan suspender temporalmente el régimen de descanso y permisos previamente establecidos. 3. El establecimiento de la jornada, el horario, los descansos y demás condiciones de trabajo serán objeto de negociación con los representantes sindicales, en los términos que establece la legislación vigente.

Artículo 46. Deberes.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, además de los que les corresponden por su condición de funcionarios de la administración local, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares cumplirán los deberes establecidos en la presente ley, y en particular los siguientes:

a) Actuar con la dignidad y la integridad inherentes al ejercicio de su función.

b) Obedecer y ejecutar las órdenes de sus superiores jerárquicos, siempre y cuando no constituyan un ilícito penal o sean contrarias al ordenamiento jurídico. c) Llevar a cabo sus funciones con la dedicación debida, e intervenir, en todo tiempo y lugar, estén o no de servicio, en defensa de la legalidad y la seguridad ciudadana y para evitar cualquier tipo de delito o falta. d) Observar una conducta ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con respeto a los ciudadanos. e) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales, a los símbolos e himnos oficiales en actos de carácter oficial, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan. f) Presentarse en perfecto estado de uniformidad y limpieza personal, y mantener en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que les sean entregados o encomendados para su uso o custodia. g) Cumplir íntegramente la jornada de trabajo, excepto en los casos reglamentariamente previstos o por causas excepcionales debidamente justificadas, en que deberán comunicarlo previamente a su superior jerárquico y, si eso no fuera posible, en el menor tiempo posible después de abandonar el servicio. h) Dar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando sean requeridos o cuando sea preciso que intervengan. i) Informar a los detenidos de sus derechos. j) No utilizar el arma, excepto en los casos y en la forma prevista en la normativa aplicable. k) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o estupefacientes durante la prestación del servicio, así como incorporarse al servicio bajo su influencia. l) Mantener en el servicio una actitud de vigilancia activa e informar a sus superiores de las incidencias que se produzcan. m) En la realización de los servicios, el de mayor categoría asumirá la iniciativa y la responsabilidad de los mismos. En caso de igualdad de categoría, poseerá el mando el de mayor antigüedad, a no ser que quien corresponda efectúe la designación expresamente. n) Respetar el derecho de los ciudadanos a dirigírseles en cualquiera de las lenguas oficiales de las Illes Balears.

CAPÍTULO II
La segunda actividad
Artículo 47. Concepto.

1. La segunda actividad es la modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local o de los policías auxiliares en que se permanecerá hasta la jubilación o hasta el pase a otra situación diferente, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica para prestar los servicios con eficacia. 2. Las situaciones administrativas a las que se acceda desde la condición de segunda actividad serán distintas a la de activo, excepto en los casos de haber pasado a esta última actividad como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas o en caso de embarazo o lactancia, y que las causas que lo motivaron hayan cesado. 3. Los ayuntamientos determinarán reglamentariamente la aplicación de la situación de segunda actividad de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada cuerpo respetando los principios básicos establecidos en esta ley. 4. En esta situación se seguirán devengando los derechos pasivos y los trienios.

Artículo 48. Causas.

1. Podrá pasarse a la segunda actividad por alguno de los siguientes motivos:

a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala.

b) Disminución acreditada de las aptitudes psicofísicas para el cumplimiento de la función policial. c) Embarazo y lactancia de la mujer.

2. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente el procedimiento al que deberán ajustarse los ayuntamientos interesados para la declaración del pase a la situación de segunda actividad en las distintas modalidades.

Artículo 49. Por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad se produce a solicitud de la persona interesada, siempre y cuando se haya estado en situación de activo y prestando servicios un mínimo de quince años, de los que cinco deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las siguientes edades:

a) Escala técnica: 60 años.

b) Escala ejecutiva: 58 años. c) Escala básica: 55 años.

2. En el caso de la segunda actividad sin destino, el pase a la segunda actividad por razón de edad se produce con los mismos requisitos indicados a partir del momento en que la persona interesada, de cualquiera de las escalas, cumpla 60 años. Desde esta situación no podrá accederse a la de segunda actividad con destino.

Artículo 50. Por razón de salud.

1. Cuando las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del funcionario en situación de activo así lo aconsejen, y no se cumplen las condiciones para ser declarado en situación de jubilación por invalidez, la corporación local respectiva, de oficio o a solicitud de la persona interesada, declarará que pasa a la segunda actividad. 2. A tal efecto se constituirá un tribunal facultativo con tres médicos, uno designado por el ayuntamiento, otro por la persona interesada y el tercero por la consejería competente en materia de salud. Este tribunal emitirá un dictamen vinculante indicando la conveniencia o no del pase a la situación de segunda actividad, e indicará si es con destino o, excepcionalmente, sin él, con los posibles plazos de revisión, en su caso, y se elevará al órgano municipal competente para que dicte una resolución motivada, contra la que podrán interponerse los oportunos recursos. A los miembros del tribunal les será de aplicación lo previsto en materia de recusación y abstención por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. 3. Puede acordarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso al servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, previo dictamen médico en los términos del apartado anterior y con el informe en todo caso de la jefatura del cuerpo. 4. En el caso de que se pase a la situación de segunda actividad sin destino se percibirán el cien por cien de las retribuciones básicas y el 65% de las complementarias, excepto que sea por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, en cuyo caso se percibirá el cien por cien de las retribuciones complementarias.

Artículo 51. Por razón de lactancia o embarazo.

1. Las funcionarias de los cuerpos de policía local o policías auxiliares podrán solicitar el pase a la segunda actividad con destino durante su embarazo, previo informe facultativo que lo acredite. 2. Igualmente, pueden permanecer en esta situación durante el período de lactancia, previa solicitud, y siempre que, según el informe facultativo, las condiciones de su puesto habitual de trabajo puedan influir en su estado de salud. 3. En esta situación de segunda actividad, se percibirá el cien por cien de las retribuciones básicas y complementarias.

Artículo 52. Prestación del servicio.

1. El ejercicio de la segunda actividad se realizará en los puestos de trabajo que el ayuntamiento reservará a tal fin en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo, las cuales serán modificadas anualmente en atención a las previsiones del pase a la segunda actividad de sus efectivos. Estos puestos pueden estar ubicados en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre y cuando correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación a que pertenezcan los funcionarios afectados. Se determinará reglamentariamente la forma de previsión de necesidades de dichos puestos y su sistema de provisión. 2. En el caso de que el puesto de trabajo que haya de ocuparse esté fuera del cuerpo de policía local, el pase a la segunda actividad de los funcionarios no podrá suponer la supresión del puesto correspondiente que ocupaba en el mencionado cuerpo de policía local. 3. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá determinar en su relación de puestos de trabajo los que sean susceptibles de ser ocupados por funcionarios de cuerpos de policía local en situación de segunda actividad. La provisión de dichos puestos se realizará por el sistema de concurso en convocatoria única cursada a tal efecto y dirigida a todos los ayuntamientos interesados. 4. Los funcionarios afectados por el pase a la segunda actividad con destino percibirán las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado, y se les garantizarán en todo caso las correspondientes a su último puesto de trabajo, incluidas las actualizaciones, excepto el complemento de productividad. 5. En el caso de segunda actividad sin destino, siempre y cuando se acredite que no se compatibiliza con un trabajo retribuido en los términos de la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, cuando el funcionario pase a segunda actividad con 60 años, se respetarán las retribuciones básicas y un mínimo del 65% de las retribuciones complementarias, incluidas las actualizaciones, que haya percibido anteriormente la persona interesada. Cuando el funcionario pase a la situación de segunda actividad sin destino en una edad superior a los 60 años, el porcentaje de sus retribuciones complementarias al que tendrá derecho se incrementará un 7% por cada año que se pase de los 60 años. 6. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a un régimen disciplinario y de incompatibilidades idéntico al del servicio activo, excepto en los casos en que ejerzan servicios fuera de las áreas de seguridad y policía o que lo sean sin destino, en que estarán sometidos al régimen general aplicable a los demás funcionarios. En el caso de segunda actividad sin destino será preceptiva la solicitud de compatibilidad para cumplir actividades retribuidas en los términos de la legislación aplicable sobre incompatibilidades, y se perderá el derecho a percibir la retribución relativa al complemento específico. 7. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de policía local, a no ser que la actividad sea como consecuencia de lo que se dispone en el artículo 51 de esta ley.

Artículo 53. Disponibilidad en la segunda actividad sin destino.

Los funcionarios declarados en segunda actividad sin destino quedarán a disposición del alcalde y llevarán a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras dichas razones persistan. En este caso percibirán las retribuciones correspondientes al personal en servicio activo.

CAPÍTULO III
Jubilación
Artículo 54. Jubilación.

La jubilación forzosa de los miembros de la policía local se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla 65 años. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para los funcionarios públicos se producirá una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.

TÍTULO VII
Régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 55. Régimen aplicable.

1. El régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares de las Illes Balears se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad y a lo dispuesto en la presente ley. 2. Las normas reguladoras del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 3. A los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable en materia de régimen disciplinario para los funcionarios de carrera.

Artículo 56. Competencia sancionadora.

1. Corresponde al órgano competente del ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a los miembros de los cuerpos de policía local o a los policías auxiliares. 2. Corresponde a la consejería competente en materia de formación de policías locales incoar y resolver los expedientes disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos de capacitación de las diferentes categorías en la Escuela Balear de Administración Pública.

Artículo 57. Principios disciplinarios.

El régimen disciplinario de las policías locales se ajustará a los principios de legalidad, responsabilidad, jerarquía, brevedad, celeridad, información al acusado, audiencia, irretroactividad de la norma desfavorable y presunción de inocencia.

CAPÍTULO II
Faltas y sanciones
Artículo 58. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

2) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso. 3) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia. 4) La insubordinación individual o colectiva, respecto de las autoridades o los mandos de los que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones que les den. 5) El hecho de no prestar auxilio con urgencia, en los hechos o las circunstancias graves en que sea obligada su actuación. 6) El abandono del servicio. 7) La violación del secreto profesional y la falta del sigilo adecuado en los asuntos que conozcan en razón de su cargo que perjudiquen al desarrollo de la tarea policial o a cualquier persona. 8) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desarrollo de sus funciones. 9) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con la finalidad de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 10) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año. 11) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de Seguridad. 12) La embriaguez o el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o habitualmente. 13) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 59. Faltas graves.

Son faltas graves:

1) La desobediencia a los superiores en el cumplimiento de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.

2) El hecho de originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o participar en los mismos. 3) El consumo de alcohol durante el servicio. 4) La negativa a realizar, a requerimiento motivado de un superior jerárquico, las comprobaciones técnicas pertinentes para determinar el nivel de alcohol en aire aspirado o para las comprobaciones que correspondan para detectar el consumo de sustancias tóxicas. 5) El incumplimiento de los deberes previstos en esta ley y los derivados de la propia función. 6) La conducta profesional que implique violación de la neutralidad o de la imparcialidad política. 7) La grave desconsideración a los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos. 8) Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto de las decisiones de los superiores cuando perjudiquen al servicio, a la imagen policial y falten a la verdad o la tergiversen. 9) La negativa a realizar servicios, actos o tareas en los casos en que lo ordenen expresamente los superiores jerárquicos o responsables del servicio, porque lo impongan necesidades de cumplimiento urgente e inaplazable, siempre y cuando posteriormente se hayan ejecutado, a menos que sean manifiestamente ilegales. 10) La omisión grave de la obligación de informar a los superiores de cualquier asunto que requiera su conocimiento o su decisión urgente. 11) El hecho de excederse arbitrariamente en sus facultades en el ejercicio de su cargo o función. 12) El abandono manifiesto de facultades, o la infracción de deberes y obligaciones inherentes al cargo o a la función. 13) El hecho de no mantener hacia el jefe o superior la disciplina debida o tolerar el abuso o la extralimitación de facultades en el personal subordinado. 14) El aprovechamiento de su cargo o función para cometer abusos o acoso moral o sexual que perjudiquen a los subordinados o al servicio o causen daños a los particulares. 15) La actuación con abuso de atribuciones causando daño a los particulares, así como el uso injustificado o desmesurado de la violencia física o moral, siempre y cuando no constituya falta muy grave. 16) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración. 17) El hecho de no presentarse inmediatamente en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o de grave alteración de la seguridad ciudadana, cuando se ordene, se disponga o se establezca. 18) El hecho de no reincorporarse un funcionario en situación de segunda actividad al servicio cuando sea requerido por el alcalde. 19) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por falta leve. 20) El hecho de alegar presunta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar servicio. 21) La falta de rendimiento consciente y deliberada que afecte al funcionamiento normal de los servicios y no constituya falta muy grave, establecida en el Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado. 22) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar substancialmente a la verdad, la desnaturalicen, utilizando términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, siempre y cuando el hecho no constituya delito. 23) La intervención en un procedimiento administrativo, cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. 24) El hecho de no llevar en los actos de servicio los distintivos de la categoría o el cargo, excepto causa justificada, así como el arma reglamentaria, si así lo ha establecido el alcalde del municipio, al igual que otros medios de protección o acción que se determinen, así como provocar su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable. 25) La exhibición de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria sin causa justificada, así como la utilización del arma en acto de servicio o fuera del servicio infringiendo las normas establecidas. 26) La asistencia de uniforme o haciendo uso u ostentación de los emblemas y distintivos de identificación en cualquier manifestación o reunión pública. 27) El hecho de causar, por negligencia inexcusable, daño grave en la conservación de locales, material o documentos de los servicios, o provocar su extravío por la misma causa. 28) El hecho de impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el libre ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre y cuando no constituya falta muy grave. 29) La embriaguez o consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, en lugar público o privado abierto al público, cuando afecte de manera notoria a la imagen de la policía o de la función pública. 30) Los actos o las omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la tarea policial, o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con motivo de un servicio, siempre y cuando no constituya falta muy grave. 31) La solicitud o la obtención de permutas de destino o cambio de turno mediante afán de lucro o falseando las condiciones exigidas. 32) El hecho de promover o asistir a cierres en locales policiales o la ocupación de dichos locales sin la autorización debida. 33) La ausencia, aunque sea momentáneamente, sin causa justificada, de un servicio de seguridad. 34) El hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas leves en el período de un año. 35) La comisión de cualquiera de las conductas tipificadas como falta muy grave y que, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 63 de esta ley, merezca la calificación de grave. 36) La condena del funcionario por falta dolosa. 37) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 60. Faltas leves.

Son faltas leves:

1) La incorrección hacia los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, siempre y cuando no merezcan una calificación más grave.

2) La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causas justificadas, así como la falta de interés en la instrucción o preparación personal para ejercerlas. 3) El descuido en la presentación y la limpieza personal, y el incumplimiento de las normas de uniformidad. 4) El descuido o el mal uso de los bienes de equipamiento, en la conservación de las instalaciones, los materiales, los vehículos y otros elementos del servicio, cuando no merezcan una consideración más grave. 5) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada. 6) La ausencia injustificada en el servicio cuando no tenga una consideración más grave. 7) La solicitud o la consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarlas. 8) El hecho de prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o imposibilidad física, así como la interrupción de la tramitación a la persona destinataria. 9) Las faltas repetidas de puntualidad durante un mismo mes sin causas justificadas. 10) La falta de asistencia un día sin causa justificada. 11) La omisión intencionada de saludo a un superior o infringir las normas que la regulen. 12) La práctica de cualquier clase de juego de azar que se realice durante la prestación del servicio. 13) La utilización injustificada de piezas reglamentarias de vestuario cuando no se vaya uniformado. 14) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 61. Responsabilidad derivada.

1. Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares que induzcan a otros a cometer actos o a tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad; también incurrirán los mandos que las toleren. 2. Los miembros de los cuerpos de policía local y las policías auxiliares que encubran las faltas muy graves y graves consumadas incurrirán en falta de un grado inferior.

Artículo 62. Sanciones.

A los miembros de los cuerpos de policía local y a los policías auxiliares se les podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Por faltas muy graves: a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones y pérdida de remuneraciones de tres a seis años.

2. Por faltas graves: Suspensión de funciones y pérdida de remuneraciones de cinco días a tres años.

3. Por faltas leves:

a) Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneraciones.

b) Advertencia.

Artículo 63. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, se tendrá en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación de los servicios. c) Los daños y perjuicios producidos a la administración o a los ciudadanos. d) El grado de participación en la comisión o la omisión. e) La trascendencia para la seguridad pública. f) El arrepentimiento del funcionario cuando pueda deducirse de los actos llevados a cabo así como la reparación del daño causado. g) La reincidencia. Existirá cuando, al cometer la falta, el funcionario haya sido sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior.

Artículo 64. Prescripción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá con el cumplimiento de la sanción, la muerte de la persona responsable, la prescripción de la falta o de la sanción, el indulto o la amnistía. 2. Las faltas prescriben en los períodos siguientes, a contar desde la fecha en que se han cometido:

a) Las faltas leves al mes.

b) Las faltas graves a los dos años. c) Las faltas muy graves a los seis años.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los seis años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al mes.

4. El plazo de prescripción se empezará a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se interrumpa su cumplimiento si ha empezado. 5. El cómputo y la interrupción de estos plazos se regulan por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III
Régimen disciplinario de la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 65. Régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública.

El régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública se ajustará a los principios generales sobre la materia previstos en la presente ley, con las siguientes excepciones:

1. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. Las muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves al mes. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se incoe el procedimiento disciplinario.

2. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

b) Las agresiones físicas contra superiores, alumnos, profesores y demás personal de la Escuela. c) Las ofensas personales o familiares graves dirigidas a las personas mencionadas en la letra anterior, así como las amenazas de producirles daño físico o patrimonial. d) La insubordinación individual o colectiva respecto de las decisiones e instrucciones emanadas de órganos directivos o profesores de la Escuela, relativas al desarrollo y a la ejecución de las actividades académicas o al buen orden en la impartición de las clases. La insubordinación deberá consistir en la negativa a aceptar las decisiones o instrucciones o a discutirlas de forma vehemente, además de las manifestaciones públicas e intensas de protesta o desagrado. e) La tenencia, durante el horario lectivo o de prácticas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su consumición. f) La embriaguez manifestada en actos o gestos que demuestren una alteración de las condiciones psicofísicas habituales durante el horario lectivo. g) El hecho de sustraer o causar maliciosamente daños al material, a la documentación o a las instalaciones de la Escuela, así como a las propiedades de los otros alumnos. h) El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias de la Escuela que la requieran, forzando cerraduras, instalaciones de seguridad o cualquier sistema que impida el acceso libre y sin obstáculos al interior. i) La utilización de medios que tengan por objeto falsear el resultado de las pruebas, las evaluaciones o los exámenes. j) El abandono de las aulas, las salas, las dependencias o los espacios de prácticas en que se desarrolle una actividad formativa contra la expresa voluntad del profesor o responsable del acto sin causa justificada. k) El hecho de no presentarse a las acciones formativas injustificadamente por un período superior al 10% del tiempo lectivo previsto para dichas acciones.

3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, y sus tipos reflejarán una intención proporcional inferior a la establecida para las faltas muy graves. Las conductas constitutivas de faltas graves o leves deberán resaltar su incompatibilidad con actitudes, actuaciones y comportamientos propios de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, valorando, asimismo, el ámbito académico y de formación sobre el que es de eventual aplicación el presente régimen disciplinario. La graduación de estas faltas y sanciones se realizará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación en el funcionamiento normal de la Escuela. c) Daños y perjuicios de todo tipo que puedan ocasionarse a la Escuela. d) Infracción de los principios de disciplina y jerarquía. e) Reincidencia. f) Situación y condiciones personales del alumno.

4. En razón de las faltas pueden imponerse las sanciones siguientes:

I. Por la comisión de faltas muy graves: a) Expulsión del curso que se realice y prohibición de realizar cualquier otro hasta un período máximo de cuatro años.

b) Expulsión del curso que se realice.

II. Por la comisión de faltas graves: a) Pérdida del derecho a percibir las subvenciones, ayudas o indemnizaciones que estén previstas.

b) Reducción de las calificaciones entre un 20% y un 50% en la nota de la acción formativa de que se trate. En los cursos básicos y de capacitación para policías y bomberos la reducción afectará a la nota de conducta y actitud.

III. Por la comisión de faltas leves: a) Reducción de las calificaciones hasta un 20% en la nota de la acción formativa de que se trate. En los cursos básicos y de capacitación para policías y bomberos la reducción afectará a la nota de conducta y actitud.

b) Advertencia.

5. Se determinará reglamentariamente el procedimiento para incoar y resolver los expedientes disciplinarios del personal alumno de la Escuela.

Disposición adicional primera. Cambio de denominación.

1. Los auxiliares de policía a los que se refería el artículo 2.3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, pasan a denominarse policías auxiliares, y se entienden referidas a los mismos las alusiones que en cualquier disposición se haga a los auxiliares. 2. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley tenga la categoría de sargento, tal y como establece el artículo 15 del Decreto 70/1989, de 6 de julio, pasará a denominarse subinspector.

Disposición adicional segunda. Regulación municipal de la segunda actividad.

La regulación de la segunda actividad que contiene la presente ley no impide que cada ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades, pueda aprobar en su reglamento unas modalidades de segunda actividad, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, siempre y cuando dicha regulación no suponga menoscabo o empeoramiento de las medidas establecidas en la presente ley.

Disposición transitoria primera. Integración a los nuevos grupos de titulación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la presente ley, los funcionarios de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares pasarán a integrarse en los nuevos grupos de titulación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, sin que ello implique necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales de los afectados en el momento de la reclasificación, todo ello sin perjuicio de las negociaciones que puedan existir entre los representantes sindicales de los funcionarios y los respectivos ayuntamientos. A tal efecto, el incremento de las retribuciones básicas se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad, en su caso. 2. Los funcionarios de los cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de esta ley no tengan la titulación académica que según el artículo 17 corresponda a su grupo, podrán obtener la titulación mediante la superación de los cursos que específicamente convoque la Escuela Balear de Administración Pública, en función de los convenios que para su formación establezca con la Universidad de las Illes Balears y con el reconocimiento preceptivo a estos efectos.

Disposición transitoria segunda. Dispensa de titulaciones en el proceso de integración.

1. Los funcionarios que en el momento de integrarse en el nuevo grupo de titulación académica no tengan la titulación requerida para acceder a la categoría correspondiente se entienden clasificados en estas mismas categorías sólo a los efectos retributivos. 2. En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley los funcionarios afectados por esta situación podrán participar en los correspondientes cursos de equivalencia al grado de titulación que a tal efecto convocará la Escuela Balear de Administración Pública. La superación de este curso permitirá la dispensa del requisito de titulación sólo a los efectos de integración al nuevo grupo. Se exceptúa de esta posibilidad la escala técnica, en la que será necesaria la acreditación, en todo caso, de la correspondiente titulación universitaria superior. 3. El contenido de los mencionados cursos de equivalencia se aprobará por resolución del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, de la que se informará a la Comisión de Coordinación de Policías Locales. 4. Los que en el mencionado plazo no consigan acreditar el requisito de titulación o no superen los cursos de equivalencia indicados pasarán a la situación de «a extinguir» en sus respectivos grupos de titulación, y mantendrán sólo los efectos económicos y la evolución de las retribuciones de los nuevos grupos creados en la presente ley, excepto si obtienen la titulación requerida.

Disposición transitoria tercera. Dispensa de titulaciones en la promoción.

1. Los funcionarios que presten servicios en los cuerpos de policía local de las Illes Balears que a la entrada en vigor de esta ley no dispongan de la titulación exigida para la promoción, podrán ejercer este derecho siempre que superen el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de titulación que a estos efectos debe llevar a cabo la Escuela Balear de Administración Pública. Este derecho únicamente podrá ejercitarse durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Este límite temporal no afectará a los funcionarios que pertenezcan a la categoría de policía y policía auxiliar. 2. La superación del curso previsto en el apartado anterior también permitirá la dispensa del requisito de titulación a los efectos de la integración regulada en la disposición transitoria segunda de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Consolidación de ocupación temporal.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, los municipios que antes de la fecha mencionada tengan en sus plantillas de policías locales o policías auxiliares funcionarios de las diferentes categorías y escalas con nombramiento interino o en comisión de servicios ocupando plazas vacantes, deberán hacer uso de un sistema extraordinario y por una sola vez de consolidación de ocupación temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán aprobar convocatorias extraordinarias de selección sin reserva de movilidad por el total de estas plazas a los efectos de consolidar los correspondientes puestos de trabajo y facilitar el acceso a las personas afectadas, y en el caso de la categoría de policía local se les excusará del requisito de edad máxima, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Disposición transitoria quinta. Policías auxiliares a extinguir.

1. Los municipios que creen cuerpos de policía local al amparo de lo previsto en el artículo 7 de esta ley y dispongan en sus plantillas de policías auxiliares o similares, funcionarios de carrera, integrarán a dichos funcionarios en la categoría de policía local después de la superación de un proceso selectivo por el sistema de promoción interna basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y se les excusará del requisito de edad máxima. Los afectados que no tengan la titulación requerida para participar en este proceso selectivo podrán suplirla con la superación de un curso específico de formación que a tal efecto impartirá la Escuela Balear de Administración Pública. 2. Aquellos que no se integren en la nueva categoría permanecerán en la de procedencia en situación de «a extinguir», y les será de aplicación a partir de este momento lo previsto en el artículo 21.3 de la presente ley.

Disposición transitoria sexta. Vigencia temporal de los reglamentos.

Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones previstas en esta ley continuarán en vigor los preceptos dictados en desarrollo de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears que no se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria séptima. Homologación del curso básico.

Reglamentariamente se establecerá un sistema de equivalencias u homologaciones del curso básico para los funcionarios que accedieron a la policía sin cumplir este requisito a los efectos de facilitar su promoción y movilidad.

Disposición transitoria octava. Dispensa del requisito de titulación para el personal que haya prestado servicios en la policía.

Las personas que a la entrada en vigor de esta ley hayan aprobado el curso básico de policía local, lo estén realizando o hayan ejercido en alguno de los municipios de las Illes Balears, quedarán exentas del requisito de titulación establecido en el artículo 18 para acceder a la categoría de policía o policía auxiliar como funcionario de carrera durante el plazo de 4 años.

Disposición transitoria novena. Comisarios segunda a extinguir.

El personal funcionario que, a la entrada en vigor de esta ley, tenga la categoría de comisario segunda a extinguir mantendrá la misma categoría.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, la Ley 4/1997, de 13 de mayo, reguladora de la segunda actividad de las policías locales, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

Se faculta al Gobierno de la comunidad autónoma para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, dicte las disposiciones que requieran el desarrollo y la aplicación de la misma.

Disposición final segunda. Reglamentos de policía local municipal.

En el plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que la comunidad autónoma haya cumplido lo establecido en la disposición final primera, los ayuntamientos del ámbito territorial de las Illes Balears que tengan cuerpos de policía local deberán aprobar o, en su caso, adaptar, previa negociación con los sindicatos, los reglamentos de policía local de conformidad con las previsiones de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor una vez transcurridos veinte días desde su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 3 de junio de 2005.

JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ BARBERÁ, JAUME MATAS PALOU, Consejero de Interior Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 87, de 7 de junio de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/06/2005
  • Fecha de publicación: 30/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2005
  • Publicada en el BOIB núm. 87, de 7 de junio de 2005.
  • Fecha de derogación: 19/08/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en el Recurso 5868/2012, la pérdida de objeto en relación con el art. 32.3, en la redacción dada por la Ley 9/2012, de 19 de julio, por Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-11126).
  • SE DEROGA : Ley 4/2013, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2013-9129).
  • Recurso 5868/2012 promovido contra (Ref. BOE-A-2012-14400).
  • SE MODIFICA el art. 32.3, por Ley 9/2012, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2012-10718).
  • SE AÑADE una disposición transitoria 10, por Ley 7/2008, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2008-11285).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Formación profesional
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía

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