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Documento BOE-A-2004-9069

Resolución de 20 de abril de 2004, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2004, páginas 18730 a 18760 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2004-9069
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/res/2004/04/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 25 de marzo de 2004, adoptó entre otros, el siguiente Acuerdo:

«1.º Aprobar los Estatutos de la Universidad de La Rioja que se incorporan como Anexo del presente Acuerdo.»

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 2.1.2 d) del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, resuelvo:

1. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del Acuerdo por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Rioja, adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el 25 de marzo de 2004.

Logroño, 20 de abril de 2004.–El Secretario General Técnico, José Manuel Cabañero Bacaicoa.

ANEXO
TÍTULO PRELIMINAR
De la naturaleza y los fines de la Universidad de La Rioja
Artículo 1.

La Universidad de La Rioja es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cumple sus fines y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 2.

Corresponde a la Universidad de La Rioja la prestación del servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, de acuerdo con los principios de libertad, solidaridad y pluralidad ideológica.

Artículo 3.

Son fines de la Universidad de La Rioja al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos o de creación artística.

c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, nacional e internacional, con especial atención al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) La difusión del conocimiento y la cultura en todos los ámbitos de la sociedad a través de programas de extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

e) La formación, perfeccionamiento y promoción de su personal docente, investigador y de administración y servicios.

f) El fomento de la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria mediante la promoción de actividades físicas y deportivas, culturales y de extensión universitaria.

g) El estímulo del asociacionismo universitario.

h) El fomento del respeto a los derechos humanos y de la paz, potenciando el diálogo como forma de relación entre los pueblos, y no favoreciendo investigaciones sobre armamento militar ni primando acuerdos de investigación militar con otras entidades.

Artículo 4.

La excelencia en sus actividades y los principios generales de igualdad, mérito y capacidad serán objetivo básico y deber de la Universidad de La Rioja, que articulará cuantas medidas sean necesarias para alcanzarlos.

Artículo 5.

La Universidad de La Rioja, como institución al servicio de toda la sociedad, y a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines, se fundamenta en:

a) El principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) La organización democrática de la vida académica, garantizando en los presentes Estatutos la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria en el gobierno de la Universidad.

c) La independencia respecto de los poderes económicos, sociales, políticos, ideológicos o religiosos.

d) El pluralismo, el respeto a las ideas y el espíritu crítico.

e) La coordinación con las demás Universidades.

Artículo 6.

La Universidad de La Rioja se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las correspondientes normas de desarrollo.

Artículo 7.

La Universidad de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño.

Artículo 8.

La autonomía de la Universidad de La Rioja, de conformidad con la legislación vigente, comprende:

a) La elaboración y modificación, en su caso, de sus Estatutos y de las demás normas de régimen interno.

b) La elección, designación y revocación de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte para la investigación y la docencia.

d) La elaboración y aprobación de planes de estudios y de investigación, así como de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

g) La expedición de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de diplomas y de títulos propios.

h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.

i) La administración de sus bienes.

j) El establecimiento y modificación de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

k) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

l) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines que no haya sido reservada al Estado o a la Comunidad Autónoma de La Rioja en la legislación vigente.

TÍTULO I
De la estructura y la organización de la Universidad
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 9.

1. La Universidad de La Rioja está integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

2. En el marco de su propia autonomía y para el adecuado cumplimiento de sus fines, la Universidad de La Rioja podrá crear otros centros o estructuras propios, cuyas actividades no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

CAPÍTULO II
De las Facultades y Escuelas
Artículo 10.

Las Facultades y Escuelas son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de acuerdo con las directrices generales fijadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Rioja, así como de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.

Artículo 11.

1. La creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo. En todo caso, previo informe vinculante del Consejo de Gobierno de la Universidad de La Rioja.

De lo acordado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. La iniciativa de creación, modificación y supresión de Facultades, de Escuelas o de Centros o estructuras de enseñanza no presencial, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Consejo Social, al Rector, al Consejo de Gobierno y a los propios Centros.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa; y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

Artículo 12.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de las Facultades y Escuelas son: la Junta de Facultad o Escuela; el Decano o Director; el Secretario y, en su caso, los Vicedecanos o Subdirectores.

Artículo 13.

Son funciones de las Facultades o Escuelas:

a) Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión, conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobierno.

b) Participar en la elaboración y reforma de los planes de estudios de las titulaciones impartidas por el Centro, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno.

c) Expedir certificaciones académicas y tramitar propuestas de convalidación, traslados de expedientes, matriculación, y otras funciones similares.

d) Racionalizar la gestión académica y administrativa estableciendo relaciones con los Departamentos y con otros Centros.

e) Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades de personal de administración y servicios.

f) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén adscritos al Centro.

g) Administrar su asignación presupuestaria y controlar su ejecución.

h) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

i) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus fines.

j) Establecer vías de colaboración con otros Centros universitarios, Organismos e Instituciones, en el campo de la docencia o de cualquier tipo de actividades sociales y culturales.

k) Cualesquiera otras que la ley o los presentes Estatutos les confieran.

Artículo 14.

Forman parte de las Facultades o Escuelas y podrán participar activamente en su gobierno:

a) El personal docente e investigador que figure en los planes de ordenación docente de las titulaciones del Centro, en los términos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

b) Los estudiantes matriculados en las correspondientes titulaciones del Centro.

c) El personal de administración y servicios asignado a ese Centro.

CAPÍTULO III
De los Departamentos
Artículo 15.

Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del personal docente e investigador, y ejercer aquellas otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 16.

1. Los Departamentos se constituirán por una o varias áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. El número mínimo de profesores y demás requisitos para la creación de un Departamento se regirá por la legislación vigente.

Artículo 17.

1. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a petición del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción, podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro Departamento, previo informe favorable de los Departamentos afectados y aceptación por el interesado. El Consejo de Gobierno determinará en cada caso la duración de la adscripción y las renovaciones, que requerirán el cumplimiento del procedimiento previsto para su otorgamiento.

2. Los profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser tomados en consideración en este a los efectos del cómputo determinado en el artículo 16.2 de estos Estatutos.

Artículo 18.

1. La creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, oídos los Departamentos afectados.

2. La iniciativa de creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al personal docente e investigador, a los propios Departamentos o al Consejo de Gobierno.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa, y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

Artículo 19.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.

Artículo 20.

Son funciones de los Departamentos:

a) Coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes de estudios y con la programación docente realizada por el Consejo de Gobierno.

b) Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del personal docente e investigador.

c) Velar por el cumplimiento de las obligaciones docentes desarrolladas por los profesores adscritos al Departamento, así como participar, de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobierno, en la evaluación de la labor docente de dicho profesorado.

d) Promover, coordinar, desarrollar y evaluar los planes de investigación, los programas de doctorado y los cursos de especialización en las áreas que sean de su competencia.

e) Colaborar en los programas institucionales de evaluación de la calidad y en los procesos de evaluación de las actividades del personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el Departamento.

f) Solicitar a los órganos competentes de la Universidad las modificaciones de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y de administración y servicios correspondiente al Departamento.

g) Participar en la selección del personal docente contratado e interino en la forma prevista en estos Estatutos y según los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.

h) Contratar con personas, Universidades o entidades públicas o privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

i) Fomentar la coordinación con Centros y otros Departamentos en los aspectos que les sean comunes.

j) Impulsar la permanente actualización científica y pedagógica de sus miembros.

k) Promover la extensión universitaria y desarrollar actividades culturales, académicas y extraacadémicas que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.

l) Elevar al Consejo de Gobierno una memoria anual de la actividad docente e investigadora desarrollada cada año académico.

m) Fomentar la creación de Grupos de Investigación reconocidos por la Universidad.

n) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

o) Administrar su asignación presupuestaria y los fondos propios obtenidos de conformidad con la legislación universitaria, y controlar su ejecución.

p) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén depositados en sus sedes.

q) Emitir los informes que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

r) Cualesquiera otras que la ley o los presentes Estatutos les confieran.

Artículo 21.

1. Los Departamentos, y su profesorado a través de los mismos, podrán contratar con personas, Universidades o entidades públicas o privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno establecer el procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la afectación de los bienes e ingresos obtenidos mediante ellos.

Artículo 22.

Los Departamentos contarán con un presupuesto diferenciado, aunque integrado en el general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. En este presupuesto se incluirán los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, así como las procedentes de:

a) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que realicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

c) Las subvenciones finalistas que se les conceda, en los propios términos de su otorgamiento.

d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.

Artículo 23.

Son miembros de un Departamento:

a) El personal docente e investigador funcionario y contratado de sus áreas de conocimiento.

b) Los becarios de investigación de Formación de Personal Universitario y homologados.

c) Los estudiantes matriculados en las materias impartidas por el Departamento en cualquiera de los tres ciclos.

d) El personal de administración y servicios asignado al mismo.

CAPÍTULO IV
De los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 24.

Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Sus actividades tanto docentes como investigadoras no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desarrolladas por los Departamentos.

Artículo 25.

Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

1. Son Institutos propios aquellos integrados por personal de la Universidad y con dependencia exclusiva de ella.

2. Son Institutos adscritos aquellos que, dependiendo de otros organismos públicos o privados, suscriben un convenio con la Universidad. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

3. Son Institutos mixtos los creados en colaboración con otros organismos públicos o privados, mediante un convenio que establecerá una estructura orgánica de doble dependencia entre las Entidades colaboradoras.

El Reglamento de Régimen Interno de tales Institutos deberá ser aprobado por ambas Instituciones.

4. Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes a varias Universidades. La creación y la fijación de la organización y funcionamiento de dichos Institutos requerirá un convenio o cualquier otra forma de cooperación.

Artículo 26.

1. La creación, modificación, supresión o adscripción y desadscripción de los Institutos Universitarios de Investigación se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa, con el acuerdo del referido Consejo. En todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

De lo acordado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. La iniciativa de creación, supresión o adscripción y desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Consejo Social, al Rector, al Consejo de Gobierno, a los Centros, a los Departamentos, y al personal docente e investigador de la Universidad.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa, y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

4. El número mínimo de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto no será inferior al establecido en la legislación aplicable para la creación de un Departamento. El Consejo de Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, la reducción de dicho número.

Artículo 27.

Son miembros de los Institutos Universitarios de Investigación propios, el personal investigador propio, el profesorado que esté adscrito en cumplimiento de los criterios especificados en la memoria de creación, los becarios de Formación de Personal Universitario y homologados y el personal de administración y servicios que desarrolle su tarea en los mismos.

Artículo 28.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación propios contarán con una dotación presupuestaria diferenciada, aunque integrada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía y que deberá garantizar, en la medida de las disponibilidades, los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Además de los mencionados ingresos, se nutrirá de:

a) Los ingresos derivados de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos en que hayan sido otorgadas.

d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones de su otorgamiento.

2. Para los restantes Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en los respectivos convenios.

Artículo 29.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de los Institutos son el Consejo de Instituto, el Director y el Secretario.

Artículo 30.

Son funciones de los Institutos Universitarios de Investigación:

a) Organizar, desarrollar y evaluar los programas de investigación científica, técnica o artística.

b) Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado.

c) Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

d) Impulsar la permanente actualización y renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

e) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

f) Contratar con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

g) Cualesquiera otras que las leyes y los presentes Estatutos les atribuyan.

CAPÍTULO V
De los centros adscritos
Artículo 31.

1. La adscripción de un Centro docente, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta del Consejo Social, previo informe favorable del Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente. El Centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De lo acordado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. El régimen de funcionamiento de los Centros adscritos y su colaboración con la Universidad de La Rioja se establecerá de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Universidades, por las demás normas dictadas por el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus competencias, por los presentes Estatutos y por el convenio de adscripción suscrito entre la Universidad y la Entidad promotora del Centro, así como por las propias normas de organización y funcionamiento de este.

Artículo 32.

La organización académica de los Centros adscritos se acomodará a la existente en la Universidad de La Rioja, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Departamentos y Centros de la Universidad. Los planes de estudios deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos y Centros afectados.

Artículo 33.

Para impartir docencia en los Centros adscritos será requisito imprescindible la venia docente otorgada por el Rector o persona en quien delegue, previo informe de los Departamentos afectados, conforme a las directrices generales que al efecto establezca el convenio de adscripción.

TÍTULO II
Del Gobierno y la representación de la Universidad
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 34.

1. El gobierno y representación de la Universidad de La Rioja se articulará a través de los siguientes órganos:

a) Órganos colegiados de ámbito general: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno y la Junta Consultiva.

b) Órganos unipersonales de ámbito general: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

c) Órganos colegiados de ámbito particular: la Junta de Facultad o Escuela, el Consejo de Departamento y el Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

d) Órganos unipersonales de ámbito particular: el Decano de Facultad o el Director de Escuela; los Directores de Departamento; los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación; los Vicedecanos de Facultad o los Subdirectores de Escuela; los Secretarios de Facultad o Escuela; los Secretarios de Departamento y los Secretarios de los Institutos Universitarios de Investigación.

2. El Rector podrá establecer, dentro de la estructura de su Equipo de Gobierno, cuantos órganos, además de los señalados en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, considere convenientes o necesarios.

3. Los presentes Estatutos garantizan que los órganos colegiados se configuren de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos corresponda.

4. Quienes desempeñen cargos considerados como órganos unipersonales de gobierno de la Universidad deberán tener dedicación a tiempo completo, y no podrán ejercer más profesión u oficio, durante el tiempo de su mandato, que los que se deriven de sus actividades docentes, investigadoras o asistenciales por plaza vinculada y de gestión en la Universidad de La Rioja.

5. En ningún caso podrán desempeñarse simultáneamente dos o más cargos unipersonales de gobierno.

6. La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todos sus miembros.

Artículo 35.

En el ejercicio de las competencias concurrentes que tengan atribuidas, las decisiones de los órganos colegiados de ámbito general prevalecerán siempre sobre las de los órganos colegiados de ámbito particular y, dentro del mismo ámbito, las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

CAPÍTULO II
De los órganos colegiados de ámbito general
Sección 1.ª Del Consejo Social
Artículo 36.

El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 37.

1. La composición del Consejo Social será establecida por la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

2. La condición de miembro electo del Consejo de Gobierno en el Consejo Social será indelegable y tendrá una duración de cuatro años, salvo el estudiante que lo será por dos.

3. El cese como miembro del Consejo de Gobierno supondrá la pérdida de la condición de representante en el Consejo Social. En este caso, el Consejo de Gobierno elegirá un sustituto de entre los miembros del sector en el que se haya producido la vacante por el tiempo que reste de mandato.

Artículo 38.

Son funciones del Consejo Social:

a) Aprobar las propuestas de creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Proponer la adscripción mediante convenios de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

c) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad, así como el rendimiento de sus servicios.

d) Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.

e) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender, a propuesta del Consejo de Gobierno.

f) Acordar el nombramiento del Gerente propuesto por el Rector.

g) Elegir, de entre sus miembros no pertenecientes a la propia comunidad universitaria, tres representantes en el Consejo de Gobierno.

h) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

i) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual, al personal docente e investigador, de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.

j) Aprobar los actos de disposición de bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, de conformidad con la legislación vigente.

k) Establecer los precios de enseñanzas propias y cursos de especialización, así como los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad, que deberán ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.

l) Supervisar las normas de ejecución del presupuesto.

m) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, para la promoción y desarrollo de los fines de la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente.

n) Proponer para su aprobación, conforme a la legislación vigente y previo informe del Consejo de Gobierno, la creación y supresión en el extranjero de Centros dependientes de la Universidad de La Rioja, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

o) Participar en la promoción de la política de las ayudas y créditos a los estudiantes, así como en las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

p) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, así como las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

q) Establecer programas para facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios.

r) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

s) Cualesquiera otras que se le atribuyan por ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por los presentes Estatutos.

Sección 2.ª Del Claustro Universitario
Artículo 39.

El Claustro Universitario es el máximo órgano colegiado de representación de la comunidad universitaria.

Artículo 40.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, así como por cien claustrales, representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, distribuidos de la siguiente forma:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y dos por ciento.

b) Resto del personal docente e investigador: catorce por ciento.

c) Estudiantes: veintidós por ciento.

d) Personal de administración y servicios: doce por ciento.

2. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, cuyo ejercicio será personal e indelegable.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno, Consejo de Dirección y Consejo Social que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las reuniones del Claustro con voz pero sin voto.

4. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Claustro.

Artículo 41.

1. El Claustro se renovará cada cuatro años, a excepción de los representantes de los estudiantes que lo harán cada dos años.

2. Las vacantes que se produzcan durante estos periodos se cubrirán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad.

Artículo 42.

1. El Claustro se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Rector o se lo solicite por escrito, al menos, un tercio de los claustrales.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Claustro será realizada por el Rector, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 43.

Son funciones del Claustro Universitario:

a) Elaborar, reformar y subsanar los Estatutos.

b) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones a la que hace referencia el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

c) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno por y entre los miembros de cada uno de los sectores elegibles.

d) Con carácter extraordinario, convocar elecciones a Rector, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los claustrales y a iniciativa de al menos un tercio de ellos.

e) Elegir y, en su caso, revocar al Defensor del Universitario y conocer su informe anual.

f) Aprobar el Reglamento de Régimen Interno del Defensor del Universitario.

g) Crear las comisiones que considere oportunas fijando su finalidad, sus atribuciones y su composición.

h) Aprobar su Reglamento de Régimen Interno.

i) Pronunciarse en cuantos asuntos sean de interés para la Comunidad Universitaria.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las demás normas aplicables.

Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno
Artículo 44.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

Artículo 45.

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, que actuará como Secretario, el Gerente y, además, por:

a) Tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria, elegidos por él.

b) Seis miembros de la comunidad universitaria designados por el Rector.

c) Ocho claustrales elegidos por el Claustro, respetando la proporcionalidad de los distintos sectores del mismo: cuatro serán profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios; uno, profesor perteneciente al resto del personal docente e investigador; dos, estudiantes; uno, miembro del personal de administración y servicios.

d) Seis miembros elegidos por y entre Decanos de Facultad o Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación.

2. El Reglamento Electoral establecerá el sistema de elección de los miembros en el Consejo de Gobierno.

3. La duración del mandato de los miembros electos del Consejo de Gobierno será de cuatro años, salvo la representación de los estudiantes claustrales, que lo será por dos años.

Artículo 46.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Rector o se lo solicite por escrito, al menos, un tercio de sus miembros.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Gobierno será realizada por el Rector, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 47.

Son funciones del Consejo de Gobierno:

1. Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

2. Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interno.

3. Emitir informe previo a la aprobación de propuestas por el Consejo Social en relación con:

a) Creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Creación, modificación, supresión y adscripción o desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación.

c) Adscripción mediante convenio de Centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

d) Creación y supresión en el extranjero de Centros dependientes de la Universidad de La Rioja, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

4. Proponer al Consejo Social para su aprobación por este:

a) El presupuesto, la programación plurianual y las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender.

b) La asignación singular e individual, al personal docente e investigador, de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.

c) Las normas de progreso y permanencia de los estudiantes.

d) La creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas.

e) Los precios de enseñanzas propias.

4. Aprobar la creación, modificación y supresión de Departamentos.

5. Aprobar el sistema de reconocimiento de Grupos de Investigación.

6. Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

7. Designar a los miembros de la Junta Consultiva.

8. Aprobar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

9. Aprobar la relación de puestos de trabajo de personal docente e investigador y sus modificaciones, así como establecer la política de selección, evaluación y promoción de dicho personal.

10. Acordar, conforme a lo previsto en estos Estatutos, las plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que serán provistas mediante concurso de acceso, para su comunicación al Consejo de Coordinación Universitaria a los efectos de convocatoria de pruebas de habilitación.

11. Aprobar la convocatoria de concursos de acceso, siempre que las plazas estén dotadas presupuestariamente y hayan sido comunicadas a la Secretaría del Consejo de Coordinación Universitaria, a los efectos señalados en la letra anterior.

12. Designar a los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, conforme al procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

13. Acordar la convocatoria de concursos para selección de personal docente e investigador contratado e interino, así como designar a los miembros de las comisiones que han de resolverlos, de conformidad con estos Estatutos.

14. Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, los de celebración de los contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

15. Establecer los criterios para la concesión de permisos, licencias y años sabáticos a los profesores de la Universidad.

16. Aprobar el nombramiento de profesores eméritos.

17. Aprobar las escalas propias del personal de administración y servicios, así como las relaciones de puestos de trabajo de dicho personal y la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del mismo, a propuesta del Rector.

18. Aprobar las normas reguladoras de las responsabilidades disciplinarias de los miembros de la Comunidad Universitaria derivadas del incumplimiento de sus obligaciones y deberes.

19. Aprobar la ordenación docente de la Universidad a propuesta de los Departamentos, así como las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

20. Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios, en el marco de la legislación vigente.

21. Ser informado de los convenios de colaboración e intercambios con otras Universidades, Organismos y Centros nacionales y extranjeros, que hayan sido firmados por el Rector, sin perjuicio que este someta a previa autorización del Consejo de Gobierno, la firma de aquello que considere de especial trascendencia.

22. Adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los profesores y estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior.

23. Aprobar la concesión de la Medalla de Oro y, en su caso, otras distinciones de la Universidad.

24. Designar a los miembros de la Junta Electoral de la Universidad.

25. Acordar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y operaciones de capital.

26. Aprobar la Memoria anual de cada curso académico y ser informado de las actividades llevadas a cabo por los Institutos Universitarios de Investigación y otros centros.

27. Cualesquiera otras competencias que les sean reconocidas en la normativa universitaria vigente o en estos Estatutos, así como aquellas competencias universitarias que no estén asignadas a otros órganos y requieran la adopción de normas de carácter general.

Sección 4.ª De la Junta Consultiva
Artículo 48.

La Junta Consultiva de la Universidad de La Rioja es el órgano colegiado ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica.

Artículo 49.

1. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por el Secretario General, que actuará como Secretario, y cinco miembros designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por la evaluación positiva de, al menos, tres sexenios de actividad investigadora y tres quinquenios de actividad docente.

2. La duración del mandato de los miembros electos será de cuatro años.

3. No podrán ser miembros de la Junta Consultiva aquellos que formen parte del Consejo de Gobierno.

Artículo 50.

La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de índole académica a solicitud del Rector o por acuerdo del Consejo de Gobierno, así como formular propuestas de la misma índole dirigidas al Rector o, a través de él, al Consejo de Gobierno. Deberá pronunciarse necesariamente sobre aquellos asuntos en que así se determine por estos Estatutos.

Artículo 51.

1. La Junta Consultiva se reunirá cuando lo decida el Rector, lo acuerde el Consejo de Gobierno, o lo soliciten por escrito un tercio de sus miembros.

2. La convocatoria de las sesiones de la Junta Consultiva será realizada por el Rector, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interno.

CAPÍTULO III
De los órganos unipersonales de ámbito general
Sección 1.ª Del Rector
Artículo 52.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad de La Rioja y ostenta su representación. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

2. El Rector será auxiliado en sus funciones por un Consejo de Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores, el Secretario General, que actuará como Secretario, y el Gerente.

Artículo 53.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre, directo y secreto, entre Catedráticos de Universidad, en activo, que presten sus servicios en la Universidad de La Rioja. Será nombrado por el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Consejo de Gobierno convocará ordinariamente las elecciones a Rector cuando proceda, fijando la fecha de las mismas de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento Electoral.

En el supuesto extraordinario previsto en los artículos 16.2 de la Ley Orgánica de Universidades y 43 d) de estos Estatutos la iniciativa será presentada ante la Mesa del Claustro, la cual deberá convocar al Pleno de dicho órgano, en sesión extraordinaria, en el plazo máximo de treinta días. En caso de aprobarse la propuesta, las elecciones habrán de celebrarse en el término de tres meses, con los plazos que prevea el Reglamento Electoral. El proceso electoral será coincidente con el de las elecciones a Claustro.

3. El voto para la elección del Rector será ponderado, de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y dos por ciento.

b) Resto del personal docente e investigador: catorce por ciento.

c) Estudiantes: veintidós por ciento.

d) Personal de administración y servicios: doce por ciento.

4. En cada proceso electoral, la Junta Electoral de la Universidad determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se han fijado en el párrafo anterior.

5. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos a candidaturas, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en el párrafo anterior. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda vuelta, que se celebrará a partir de una semana después, a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más votados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En caso de empate, se abrirá un nuevo proceso electoral.

En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

6. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

7. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda, según el orden que determine el Rector, que deberá ser conocido por el Consejo de Gobierno, sin que en ningún caso esta situación pueda prolongarse más de seis meses consecutivos.

8. El Rector cesará a petición propia, cuando concluya su mandato o como consecuencia de la convocatoria extraordinaria de elecciones acordada por el Claustro de la Universidad. Permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

Artículo 54.

Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad y desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados.

b) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas y privadas.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.

d) Presidir los actos universitarios a los que asista.

e) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección y de la Junta Consultiva, con voto dirimente en caso de empate.

f) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados que preside.

g) Nombrar y destituir a los Vicerrectores y al Secretario General, y asignar a dichos cargos las funciones universitarias correspondientes.

h) Nombrar y destituir al Gerente de la Universidad. El nombramiento se efectuará de acuerdo con el Consejo Social.

i) Nombrar y destituir a los demás cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes, excepto cuando estos Estatutos le atribuyan a él mismo su designación.

j) Nombrar y destituir delegados y adjuntos del Rector y de los Vicerrectores.

k) Nombrar y contratar al personal docente e investigador y al de administración y servicios.

l) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad de la Rioja, toda clase de títulos y diplomas propios.

m) Conceder, previa aprobación del Consejo de Gobierno, la Medalla de Oro y otras distinciones de la Universidad.

n) Nombrar a los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

o) Suscribir y denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas, que celebre la Universidad, autorizando el uso de la denominación y emblemas de la Universidad.

p) Conceder permisos, licencias y años sabáticos a los profesores de la Universidad con derecho a ello, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

q) Otorgar o reconocer la compatibilidad al personal de la Universidad en los términos establecidos en la legislación vigente.

r) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, respecto al personal docente, investigador, estudiantes y personal de administración y servicios, de acuerdo con la legislación vigente.

s) Ejercer la jefatura superior de todos los miembros de la comunidad universitaria.

t) Autorizar el gasto y ordenar el pago, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

u) Resolver los recursos y reclamaciones que sean de su competencia.

v) Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualesquiera otras que en estos Estatutos no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Sección 2.ª De los Vicerrectores
Artículo 55.

1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector de entre profesores doctores que presten servicios en la Universidad de La Rioja con dedicación a tiempo completo.

2. Cesarán en el cargo a petición propia, o por decisión o cese del Rector.

Artículo 56.

Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las áreas universitarias que se les asignen; ostentarán la representación del Rector cuando les sea delegada.

Sección 3.ª Del Secretario General
Artículo 57.

1. El Secretario General será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos del grupo A que presten sus servicios en la Universidad de La Rioja con dedicación a tiempo completo.

2. El Secretario General actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad en que figure como tal, y con este carácter levantará acta de las sesiones.

3. Cesará en el cargo a petición propia, o por decisión o cese del Rector.

Artículo 58.

Son funciones del Secretario General:

a) La formación y custodia de los libros de actas de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan y del libro de actas de toma de posesión.

b) La publicación de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

c) La expedición de documentos y certificaciones de actas y acuerdos de los órganos de gobierno que legalmente le correspondan y de cuantos actos y hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

d) La custodia del archivo general y sello de la Universidad.

e) La dirección de los servicios jurídicos de la Universidad.

f) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

g) La dirección del registro general de la Universidad.

h) La elaboración de la Memoria anual de las actividades de la Universidad.

i) Cualesquiera otras funciones, competencias o atribuciones que le asignen la normativa vigente o estos Estatutos, o le sean encomendadas por el Rector.

Artículo 59.

El Rector podrá nombrar uno o varios Vicesecretarios que asistan al Secretario General en el desempeño de sus funciones.

Sección 4.ª Del Gerente
Artículo 60.

El Gerente es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

Artículo 61.

1. El Gerente será propuesto y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social.

2. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y tendrá dedicación exclusiva a la Universidad.

3. Cesará en el cargo a petición propia, o por decisión o cese del Rector.

Artículo 62.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:

a) Dirigir la gestión y coordinación de los servicios administrativos y económicos de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos, la programación plurianual y las cuentas anuales, bajo la dirección del Rector.

c) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

d) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Universidad que, en materia de su competencia, el Rector le encomiende.

e) Elaborar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad.

f) Ejercer, por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios.

g) Gestionar la hacienda y patrimonio de la Universidad.

h) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad.

i) Cualquier otra que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Artículo 63.

El Rector podrá nombrar uno o varios Vicegerentes que asistan al Gerente en el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO IV
De los órganos colegiados de ámbito particular
Sección 1.ª De la Junta de Facultad o Escuela
Artículo 64.

La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de gobierno de la misma.

Artículo 65.

1. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta: por el Decano o Director, que la presidirá; los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario, que actuará como Secretario de la Junta; además, por veinte miembros de los distintos sectores de la comunidad universitaria que formen parte del Centro, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo, siempre que sea posible, con la siguiente participación porcentual:

a) Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y dos por ciento.

b) Resto del personal docente e investigador: catorce por ciento.

c) Estudiantes: veintidós por ciento.

d) Personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en el Centro: doce por ciento.

2. La Junta de Facultad o Escuela se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que deberá hacerlo cada dos.

Artículo 66.

Son funciones de la Junta de Facultad o Escuela:

a) Elegir y revocar, en su caso, al Decano o Director.

b) Aprobar la distribución de fondos asignados a la Facultad o Escuela con cargo a los presupuestos de la Universidad.

c) Participar en la elaboración y reforma de los planes de estudios de las titulaciones oficiales y con validez en todo el territorio nacional impartidos por la Facultad o Escuela.

d) Establecer los criterios para la organización y gestión de la actividad docente en la Facultad o Escuela, de acuerdo con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno.

e) Proponer al órgano competente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento de la Facultad o Escuela, o el mejor cumplimiento de los fines o funciones de la Universidad.

f) Adoptar iniciativas o propuestas para la concesión de distinciones de la Universidad, con arreglo a la correspondiente normativa de desarrollo de estos Estatutos.

g) Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

h) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

i) Cualquiera otra que le asignen estos Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 67.

La Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Decano o Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros. Su funcionamiento será regulado por un Reglamento de Régimen Interno.

Sección 2.ª De los Consejos de Departamento
Artículo 68.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

Artículo 69.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) El Director, que será su Presidente, y el Secretario, que actuará como Secretario del Consejo.

b) Todos los doctores.

c) Una representación del resto del personal docente e investigador, que constituirá el catorce por ciento del total correspondiente a las letras a), b) y e) del presente artículo.

d) Una representación de los estudiantes de los tres ciclos, que constituirá el veintidós por ciento del total correspondiente a las letras a), b) y e) del presente artículo; garantizando, si los hubiere, un representante de los estudiantes de tercer ciclo.

e) Un miembro del personal de administración y servicios, elegido por y de entre los adscritos al Departamento.

2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Consejo de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual directo y secreto.

3. La duración del mandato de los miembros electos del Consejo de Departamento será de cuatro años, excepto para los estudiantes que será de dos años.

4. La representación a que se refiere las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo se mantendrán durante todo el mandato, sin que una eventual alteración del número de doctores suponga su modificación antes de la siguiente elección.

Artículo 70.

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Establecer sus planes de docencia e investigación.

b) Proponer programas de doctorado y títulos de postgrado, así como otros cursos de formación en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación.

c) Aprobar la Memoria anual de actividades docentes e investigadoras del Departamento.

d) Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Departamento, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

e) Conocer, coordinar, apoyar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros.

f) Velar por la calidad de la docencia y la investigación de sus miembros.

g) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de provisión de nuevas plazas de profesorado permanente y personal docente e investigador contratado y sobre las vacantes que eventualmente puedan producirse, así como sobre la renovación y transformación de los contratos.

h) Proponer los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, de tesis doctorales y de evaluación de los estudiantes, de acuerdo con la legislación vigente.

i) Participar en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el Departamento y conocer los correspondientes resultados globales, en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

j) Promover y autorizar, cuando proceda, la celebración de contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

k) Elegir y revocar, en su caso, al Director.

l) Responsabilizarse de los procedimientos de evaluación del alumnado.

m) Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

n) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades, en la forma que se determine.

o) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

p) Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

q) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 71.

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando lo decida el Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros. Su funcionamiento se regirá por el Reglamento de Régimen Interno.

Sección 3.ª De los Consejos de Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 72.

El Consejo de Instituto es el órgano colegiado de gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 73.

1. El Consejo de Instituto Universitario de Investigación estará compuesto por:

a) El Director, que lo presidirá, y el Secretario, que actuará como Secretario del Consejo.

b) Todos los doctores miembros del Instituto.

c) Una representación de los investigadores no doctores.

d) Una representación de sus estudiantes.

e) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al mismo.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Instituto será de cuatro años, excepto para los estudiantes que será de dos años.

Artículo 74.

El Reglamento de Régimen Interno del Instituto, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, establecerá la normativa de elección y los criterios de distribución proporcional de sus miembros.

Artículo 75.

Son funciones del Consejo de Instituto:

a) Elegir y revocar, en su caso, al Director.

b) Establecer sus planes de investigación y docencia.

c) Aprobar la Memoria de actividades docentes e investigadoras.

d) Informar a los órganos de gobierno competentes de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y de los contratos correspondientes al artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

e) Proponer las necesidades de plazas de plantilla de personal investigador, de personal docente adscrito y de personal de administración y servicios.

f) Informar al Consejo de Gobierno sobre la adscripción de profesores y personal investigador al Instituto.

g) Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices para su utilización.

h) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

i) Promover y autorizar, cuando proceda, la celebración de contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

j) Ejercer cuantas competencias puedan atribuirle la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Artículo 76.

El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando lo decida el Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros.

CAPÍTULO V
De los órganos unipersonales de ámbito particular
Sección 1.ª El Decano de Facultad y el Director de Escuela
Artículo 77.

1. El Decano o Director es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria de la Facultad o Escuela, cuya representación ostenta.

2. El Decano o Director será elegido por la Junta de Facultad o Escuela, de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con docencia en alguna de las titulaciones impartidas por el Centro. En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director será elegido de entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores con docencia en el Centro.

3. El Decano o Director será nombrado por el Rector.

4. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

5. El Decano o Director cesará a petición propia, por revocación de la Junta de Facultad o Escuela o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 78.

Corresponde al Decano o Director:

a) Representar a la Facultad o Escuela.

b) Convocar y presidir la Junta de Facultad o Escuela y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

c) Organizar y dirigir, en el ámbito de sus competencias, la gestión administrativa y presupuestaria de la Facultad o Escuela.

d) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito a la Facultad o Escuela.

e) Informar al Consejo de Gobierno de las necesidades de adscripción de personal de administración y servicios de la Facultad o Escuela.

f) Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

g) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomienden la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 79.

1. El Decano o Director propondrá al Rector el nombramiento de Vicedecano/s o Subdirector/es, de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con docencia en la Facultad o Escuela, y un Secretario, de entre funcionarios públicos del grupo A de la Universidad. En el caso de Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas, podrán ser propuestos como Vicedecanos o Subdirectores aquellos funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores con docencia en el Centro.

2. Las funciones de Vicedecano o Subdirector y Secretario del Centro serán reguladas en el Reglamento de Régimen Interno.

3. El Vicedecano o Subdirector y el Secretario cesarán a petición propia, o por decisión o cese del Decano o Director.

Sección 2.ª De los Directores de Departamento
Artículo 80.

El Director del Departamento es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del mismo, y ostenta su representación.

Artículo 81.

1. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al mismo. En su defecto, en los Departamentos que se constituyan sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, el Director podrá ser elegido de entre los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

2. El Director del Departamento será nombrado por el Rector.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Director del Departamento cesará a petición propia, por revocación del Consejo o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 82.

1. Corresponde al Director del Departamento:

a) Representar al Departamento.

b) Elaborar y coordinar anualmente los planes de actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento, así como toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.

c) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar y hacer cumplir los acuerdos.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Departamento.

e) Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por el Consejo de Gobierno, los contratos que el Departamento pueda celebrar con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

f) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

g) Informar al Consejo de Gobierno sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de actividad docente.

h) Elaborar la Memoria anual de las actividades desarrolladas por el Departamento.

i) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que los presentes Estatutos no atribuyan al Consejo de Departamento.

Artículo 83.

1. El Director de Departamento propondrá, para su nombramiento por el Rector, un Secretario de entre los profesores del Departamento.

2. Las funciones del Secretario del Departamento serán establecidas en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento.

Sección 3.ª De los Directores de Instituto Universitario de Investigación
Artículo 84.

El Director del Instituto Universitario de Investigación es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del mismo, coordina sus actividades y ostenta su representación.

Artículo 85.

1. El Director del Instituto Universitario de Investigación será elegido por el Consejo de Instituto, entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo. En caso de Institutos Universitarios de Investigación adscritos, mixtos o interuniversitarios, dicho nombramiento se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo convenio de adscripción.

2. El Director del Instituto será nombrado por el Rector.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Director del Instituto cesará a petición propia, por revocación del Consejo de Instituto o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 86.

Corresponde al Director del Instituto Universitario de Investigación:

a) Representar al Instituto.

b) Elaborar y coordinar anualmente los planes de actividad docente e investigadora.

c) Convocar y presidir el Consejo de Instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Instituto.

e) Celebrar contratos en nombre del Instituto, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en estos Estatutos, con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

f) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Instituto.

g) Ejercer cuantas competencias puedan atribuirles las leyes o los presentes Estatutos.

Artículo 87.

El Director propondrá al Consejo del Instituto, para su nombramiento por el Rector, al Secretario del Instituto, de entre el profesorado adscrito al mismo.

TÍTULO III
Del Profesorado
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 88.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

2. El profesorado funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes universitarios: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

3. El personal docente e investigador contratado en régimen laboral lo será con arreglo a las siguientes modalidades: Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Colaboradores, Profesores Contratados Doctores, Profesores Asociados, Profesores Eméritos, Profesores Visitantes, y todas aquellas figuras contempladas en la legislación vigente.

4. El personal docente e investigador contratado no podrá superar, en ningún caso, el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad, computando aquél conforme a la legislación vigente.

Artículo 89.

1. El profesorado funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los presentes Estatutos.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y normas de desarrollo, por la legislación universitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por los presentes Estatutos y la legislación laboral que le resulte de aplicación.

Artículo 90.

1. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.

2. El personal docente e investigador contratado tendrá la capacidad docente e investigadora que le reconozca la normativa vigente. En todo caso, tendrán plena capacidad investigadora aquellos profesores contratados que estén en posesión del título de Doctor.

Artículo 91.

El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, además de los inherentes a su condición de funcionarios o de los establecidos en sus respectivos contratos, tiene derecho a:

a) No ser objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) Ejercer las libertades de cátedra e investigación.

c) Ser evaluado y conocer los resultados de la evaluación.

d) Desempeñar libremente los cargos para los que fueron elegidos o designados.

e) Desarrollar su carrera académica.

f) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras y para la actualización de sus conocimientos.

g) Utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de acuerdo con las normas que regulen su uso.

h) Obtener permisos y licencias que les permitan participar en programas de movilidad de personal docente e investigador a fin de mejorar su formación y actividad investigadora, en el marco de la legislación vigente.

i) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

j) Cualquier otro recogido en los presentes Estatutos o en sus normas de desarrollo.

Artículo 92.

Son deberes del personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Actualizar la formación para perfeccionar su actividad docente e investigadora.

b) Responsabilizarse de las actividades docentes e investigadoras encomendadas e informar sobre su desarrollo en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos.

c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

d) Cuidar el patrimonio de la Universidad.

e) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que fueran elegidos o designados.

f) Cumplir los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

g) Contribuir a la mejora y desarrollo de los fines de la Universidad.

h) Cualquier otro que se determine en la ley o en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II
De los Cuerpos Docentes Universitarios
Artículo 93.

1. Los concursos previstos en los artículos 63 a 67 de la Ley Orgánica de Universidades, para acceder a los cuerpos docentes universitarios enumerados en el apartado 2 del artículo 88 de estos Estatutos, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, en los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

2. Corresponde a los Departamentos, para atender las necesidades docentes e investigadoras, proponer la creación, modificación o supresión de plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que procedan, así como las actividades docentes e investigadoras que las identifica a efectos de los concursos de acceso.

Con carácter excepcional, el Rector podrá proponer por propia iniciativa la creación de una plaza de alguna de esas categorías, solicitando informe del Consejo de Departamento.

En caso de que el informe del correspondiente Consejo de Departamento no sea favorable, la aprobación por el Consejo de Gobierno exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

3. Aprobada por el Consejo de Gobierno la correspondiente relación de puestos de trabajo y el número y las características de las plazas vacantes que se deseen cubrir por concurso de acceso, se comunicará a la Secretaría del Consejo de Coordinación Universitaria, a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Universidades.

Únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso a los cuerpos de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que a estos efectos establezca el Gobierno.

4. Tras la publicación por parte del Consejo de Coordinación Universitaria de la lista de habilitados para los cuerpos y áreas de que se trate, y dentro del plazo que la legislación aplicable disponga, la Universidad convocará los correspondientes concursos de acceso para las plazas aprobadas con anterioridad, que estén dotadas en el presupuesto y hayan cumplido todos los trámites para la habilitación establecidos por la legislación vigente.

Las convocatorias, realizadas mediante Resolución del Rector, determinarán las plazas objeto del concurso, señalando el cuerpo y área de conocimiento a que pertenecen y las actividades docentes e investigadoras previstas por la Universidad, y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 94.

1. Los concursos serán resueltos por una Comisión formada por profesores de la Universidad de La Rioja, aprobada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, con la siguiente composición:

a) Cuando la plaza a cubrir sea de Catedrático de Universidad, la Comisión estará formada por tres Catedráticos de Universidad del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso, que cuenten con dos o más periodos de actividad investigadora evaluados positivamente, según la legislación vigente. Actuará como Presidente el Catedrático de Universidad con más antigüedad en el cuerpo.

b) Cuando la plaza a cubrir sea de Titular de Universidad, la Comisión estará formada por un Catedrático de Universidad, que actuará como Presidente y dos Titulares de Universidad, todos ellos del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso, que cuenten con dos o más periodos de actividad investigadora evaluados positivamente cuando se trate del Presidente, y de un período para los vocales.

c) Cuando la plaza a cubrir sea de Catedrático de Escuela Universitaria, la Comisión estará formada por un Catedrático de Universidad, que actuará como Presidente, y dos Catedráticos de Escuela Universitaria, todos ellos del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso, que cuenten con dos o más periodos de actividad investigadora evaluados positivamente cuando se trate del Presidente, y de un período para los vocales.

d) Cuando la plaza a cubrir sea de Titular de Escuela Universitaria, la Comisión estará formada por un Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, que actuará como Presidente, y dos Titulares de Escuela Universitaria, todos ellos del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso, que cuenten con uno o más periodos de actividad investigadora evaluados positivamente.

2. En caso de imposibilidad de nombrar a los miembros de la Comisión previstos en el apartado anterior, el Departamento podrá proponer a profesores de otras Universidades que cumplan los requisitos señalados.

En caso de que en el cuerpo docente no haya suficientes funcionarios para constituir la Comisión o que no cumplan los requisitos señalados, podrán proponerse funcionarios de los cuerpos docentes de las áreas afines que establece el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio.

3. La composición de la Comisión deberá hacerse pública junto con la convocatoria de los concursos.

Artículo 95.

1. Junto con la convocatoria se harán públicos asimismo los criterios que se aplicarán para la adjudicación de las plazas.

2. Entre los criterios para la resolución del concurso deberán figurar necesariamente los siguientes:

a) Adecuación del currículum del candidato al perfil de la plaza objeto del concurso.

b) Los que rijan con carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, oído el correspondiente Consejo de Departamento.

3. Quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

Artículo 96.

1. Quienes, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación aplicable, deseen participar en un concurso de acceso, lo solicitarán del Rector de la Universidad de La Rioja, mediante instancia según modelo normalizado, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente de la publicación de la convocatoria del concurso en el Boletín Oficial del Estado. En la solicitud, deberán hacer constar que, en caso de obtener la plaza objeto del concurso, se comprometen a respetar y cumplir los Estatutos de la Universidad de La Rioja.

2. A la instancia deberá acompañarse el currículum del candidato, por triplicado, así como cuantos documentos acreditativos de los méritos alegados estime conveniente.

3. La Comisión deberá constituirse en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente de aquel en que se apruebe la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos. Examinará los currículos y documentación presentada por los candidatos. En caso de que acuerde la necesidad de mantener con cada candidato una entrevista pública a los efectos de valorar adecuadamente los méritos invocados, el Presidente convocará a todos los candidatos para ese fin, con al menos quince días de antelación, señalando día, hora y lugar de celebración de la entrevista.

4. La Comisión que juzgue cada plaza elevará al Rector, en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación de la convocatoria, una propuesta motivada, que tendrá carácter vinculante, en la que se señalará el orden de preferencia de los candidatos para su nombramiento. El Rector ordenará las actuaciones que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Universidades y demás normas de aplicación.

5. En el plazo máximo de dos años desde la comunicación a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria del correspondiente concurso de acceso a los cuerpos docentes universitarios, y una vez celebradas las correspondientes pruebas de habilitación, la plaza deberá proveerse, en todo caso, siempre que haya concursantes y aplicando el orden de prelación acordado.

Artículo 97.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades, resolver las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.

2. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por siete profesores de la Universidad, pertenecientes al cuerpo de Catedráticos de Universidad, con amplia experiencia docente e investigadora, acreditada por la evaluación positiva de, al menos, tres periodos de actividad docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario para un período de cuatro años.

3. La Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones en el plazo máximo de tres meses. La correspondiente Resolución del Rector, que habrá de ser concordante con la propuesta de la Comisión, agota la vía administrativa, y será impugnable directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 98.

Los nombramientos de los profesores de los cuerpos docentes universitarios serán efectuados por el Rector, y serán comunicados al correspondiente Registro de Personal e inscripción en los cuerpos respectivos, publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y comunicados a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria. A los profesores se les reconocerán los servicios prestados con anterioridad en esta u otra Universidad en virtud de nombramiento como funcionario o contratado laboral o administrativo, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 99.

1. Los profesores de los cuerpos docentes que se encuentren en situación de excedencia voluntaria de la Universidad de La Rioja, podrán solicitar del Rector su adscripción provisional a una plaza de la misma, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo.

2. En el caso de profesores de los cuerpos docentes universitarios que hayan estado dos años en situación de excedencia, sin haber sobrepasado los cinco, el Rector concederá la adscripción automática siempre que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador. El Rector informará al Consejo de Gobierno de las adscripciones automáticas que se realicen.

Artículo 100.

1. Los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, pueden solicitar del Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con la legislación vigente y lo previsto en este artículo, la modificación de la denominación de la plaza que ocupan por otra de las correspondientes al catálogo de áreas de conocimiento en ese momento vigente.

2. El procedimiento se iniciará mediante escrito razonado del profesor interesado, dirigido al Rector, quien recabará informe del Departamento o Departamentos implicados, con carácter previo a su deliberación en el Consejo de Gobierno.

Artículo 101.

Creada una plaza de los cuerpos docentes universitarios, el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento, podrá determinar que sea ocupada dicha plaza interinamente con los mismos requisitos y condiciones que los exigidos para su provisión.

CAPÍTULO III
Del personal docente e investigador contratado
Artículo 102.

1. La Universidad de La Rioja podrá contratar laboralmente, de conformidad con la legislación vigente y lo preceptuado en estos Estatutos, y dentro de sus previsiones presupuestarias, las siguientes figuras de personal docente e investigador:

a) Ayudantes, entre quienes hubieran superado todas las materias de estudio que se determinan en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de Universidades y con la finalidad principal de completar su formación investigadora. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración de dos años, prorrogables por otros dos, siempre y cuando cuenten con informe favorable del Departamento. Podrán colaborar en las tareas docentes de acuerdo con los criterios del Departamento al que estén adscritos, dentro de los límites acordados por el Consejo de Gobierno en el marco de estos Estatutos.

b) Profesores Ayudantes Doctores, entre Doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de La Rioja, y acrediten haber realizado durante ese período tareas docentes y/o investigadoras en Centros no vinculados a la misma. Desarrollarán tareas docentes e investigadoras, con dedicación a tiempo completo y por una duración de dos años, prorrogables por otros dos, siempre y cuando cuenten con informe favorable del Departamento. La contratación exigirá la previa evaluación de su actividad por parte del órgano de evaluación externa correspondiente.

c) Profesores Colaboradores, para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento establecidas por el Anexo VI del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, entre Licenciados, Arquitectos, Ingenieros o Diplomados Universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. Sólo para las áreas recogidas en el Anexo IV del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, los profesores colaboradores podrán tener el título de Diplomado Universitario e Ingeniero Técnico. Deberán contar con informe favorable del órgano de evaluación externa correspondiente. Las prórrogas del contrato exigirán informe favorable del Departamento.

Las actividades que desarrollarán serán eminentemente docentes.

d) Profesores Contratados Doctores, de entre Doctores con, al menos, tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, evaluados positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente. Las prórrogas del contrato exigirán informe favorable del Departamento. Este profesorado será el contratado ordinariamente para desarrollar las tareas habituales de docencia e investigación propias de la actividad universitaria.

e) Profesores Asociados, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer fuera de la Universidad su actividad profesional. Su dedicación será a tiempo parcial, con carácter temporal. Las prórrogas del contrato exigirán informe favorable del Departamento.

f) Profesores Eméritos, propuestos por los Departamentos, de entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios, que hayan prestado servicios destacados a la Universidad. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que éste determine, que se especificarán en el contrato temporal, así como la duración del mismo. Habrán de tener el título de Doctor.

g) Profesores Visitantes, propuestos por los Departamentos, de entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades o Centros de Investigación. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que éste determine, que se especificarán en el contrato temporal, así como la duración del mismo. Habrán de tener el título de Doctor.

2. La Universidad podrá, en todo caso, contratar personal en régimen laboral para su formación científica en la modalidad de trabajo en prácticas, al amparo de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

3. La Universidad podrá asimismo contratar para obra o servicio determinado a personal docente, investigador, técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

Artículo 103.

1. La selección de personal docente e investigador contratado e interino a que se refiere el apartado 3 del artículo 88 de estos Estatutos, a excepción de los profesores eméritos y visitantes, se efectuará mediante concurso público que se anunciará oportunamente, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Los concursos serán convocados y resueltos por el Rector, a propuesta de una Comisión de cuya composición formará parte:

a) El Director del Departamento al que pertenezca la plaza, que actuará como Presidente.

b) Dos profesores permanentes pertenecientes al área de conocimiento a la que corresponda la plaza. En caso de no haberlos, las vacantes serán suplidas por profesores permanentes del Departamento. En el supuesto de que la plaza requiera la condición de Doctor, todos los miembros de la Comisión deberán estar en posesión del grado de Doctor. En caso de no haberlos, las vacantes serán suplidas por profesores permanentes doctores del Departamento.

3. Los criterios generales de valoración de mérito y capacidad, para salvaguardar los principios constitucionales referidos en el apartado 1, serán aprobados por el Consejo de Gobierno, al que corresponde asimismo la aprobación de la convocatoria y sus bases.

4. Excepcionalmente, y cuando existan razones de urgencia, podrá contratarse a los profesores necesarios, con carácter temporal, conforme a la legislación vigente.

Artículo 104.

Las propuestas serán motivadas de acuerdo con los criterios de valoración, e incluirán un orden de prelación de aquellos aspirantes que se considere que reúnen los requisitos de idoneidad para la provisión de la plaza.

Artículo 105.

Se constituirá una Comisión de Revisión, presidida por el Rector, o Vicerrector en quien delegue, y que estará compuesta por un Catedrático de Universidad, dos Profesores Titulares de Universidad, y el Secretario General, que actuará como Secretario, designados por el Consejo de Gobierno para un período de cuatro años.

Artículo 106.

1. El personal docente e investigador en formación de la Universidad de La Rioja estará compuesto por ayudantes y becarios de investigación.

2. Se consideran becarios de investigación aquellos licenciados o ingenieros que disfruten de becas oficiales para formación de personal universitario u otras becas que se consideren similares, conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros de la Universidad de La Rioja. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca.

3. Los ayudantes y becarios de investigación tendrán los derechos y deberes que se les reconozcan en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

4. Los becarios de investigación deberán realizar labores de investigación y, a partir del tercer año, podrán desempeñar tareas docentes que se detallarán en el Plan de Ordenación Docente, dentro de los límites que establezca la normativa específica por la que se regule la beca.

5. Los Departamentos, Institutos Universitarios y demás Centros que cuenten con ayudantes y becarios de investigación deberán supervisar su proceso de formación en el ámbito docente e investigador, especificando en el plan docente de cada curso académico, de manera detallada y por áreas de conocimiento, el tipo de responsabilidades o colaboración que se les haya encomendado.

6. La Universidad de La Rioja, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y de personal, fomentará la plena formación científica y docente de los ayudantes y becarios de investigación, proporcionándole los recursos adecuados y facilitándole estancias en otros centros superiores de investigación.

CAPÍTULO IV
Del Estatuto del Personal Docente e Investigador
Sección 1.ª De la relación de puestos de trabajo y las plantillas
Artículo 107.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, planificar la política de personal docente e investigador, previo informe de los Departamentos y de los órganos de representación del personal docente e investigador.

2. Las relaciones de los puestos de trabajo de los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y del personal docente e investigador contratado e interino serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, teniendo en cuenta las necesidades manifestadas por los Departamentos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Con anterioridad a la aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesaria la negociación de dicha propuesta con los órganos de representación del personal docente e investigador.

Artículo 108.

La Universidad mantendrá un registro de personal en el que figurarán actualizados los datos relativos a su personal docente e investigador y asimismo, una hoja de servicios actualizada relativa a cada uno de sus miembros, en la que constarán los servicios prestados por el interesado, referencia a los actos de nombramiento, comisiones, evaluación de docencia e investigación, remuneraciones y demás incidencias de su relación de servicios, así como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas, sin perjuicio de la cancelación de su anotación por efecto de la prescripción.

Sección 2.ª De la dedicación docente e investigadora
Artículo 109.

La dedicación del profesorado comprenderá las actividades docentes y, si procede, las de investigación y gestión. En la actividad docente se incluirán las horas lectivas semanales de las enseñanzas de primero, segundo y tercer ciclo, así como las horas de atención a los alumnos.

Artículo 110.

1. El profesorado con título de Doctor desarrollará la docencia en su área de conocimiento en cualquier ciclo de las enseñanzas que se impartan en la Universidad de La Rioja, de acuerdo con las necesidades de los planes de ordenación docente.

2. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios no doctores con titulación superior podrán impartir enseñanzas teóricas y prácticas en su área de conocimiento en cualquier ciclo de los planes de estudio, con los límites que establezca la legislación vigente.

Artículo 111.

1. La obligación docente e investigadora se cumplirá con sujeción al régimen de dedicación y de permanencia que se tenga asignado. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. En caso de que quiera modificar dicho régimen, deberá solicitarlo al Consejo de Gobierno antes de la programación del curso académico siguiente.

3. El compromiso de dedicación vincula para todo el curso académico, excepto el pase de parcial a completa, si lo permite la disponibilidad presupuestaria.

4. Los Ayudantes y Profesores Ayudantes Doctores tendrán necesariamente dedicación a tiempo completo, mientras que las restantes figuras de profesorado contratado lo serán preferentemente a tiempo completo, excepto los Profesores Asociados, que serán contratados siempre a tiempo parcial.

5. Las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado deberán hacerse públicas.

6. La dedicación del profesorado será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno.

Artículo 112.

1. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario General, cuando sea docente, podrán acogerse al régimen de exención total o parcial de dedicación docente y de atención a los alumnos.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar un régimen de exenciones para el resto de los cargos académicos.

Sección 3.ª De los órganos de participación y representación del personal docente e investigador
Artículo 113.

1. El personal docente e investigador tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y gestión de la Universidad en los términos que establecen estos Estatutos y las normas que los desarrollan.

2. La Junta de Personal Docente e Investigador es el órgano de representación del personal docente e investigador funcionario.

3. El Comité de Empresa es el órgano de representación del personal docente e investigador contratado.

Sección 4.ª De las licencias y permisos por estudios y de las comisiones de servicio
Artículo 114.

El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja podrá obtener licencias y permisos para realizar estudios o investigaciones o para impartir docencia en otras Universidades y Centros de Investigación, nacionales o extranjeros, sin pérdida del puesto de trabajo, y por el período máximo y bajo criterios que, con carácter general, determine el Consejo de Gobierno, según los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 115.

La Universidad, de acuerdo con la normativa vigente, fomentará la movilidad de los Ayudantes en otra Universidad o institución académica, española o extranjera.

Artículo 116.

La concesión de licencias de estudio no podrá suponer modificación de la relación de puestos de trabajo del profesorado en el Departamento al que pertenezca el profesor afectado.

Artículo 117.

1. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios con seis años de antigüedad como tales, los dos últimos en la Universidad de La Rioja, y con dedicación a tiempo completo ininterrumpida durante los mismos, podrán solicitar un año sabático, para realizar trabajos de investigación o de docencia en otras Universidades o Instituciones.

2. Su concesión, supeditada a las disponibilidades económicas y previo informe del Departamento se hará efectiva siempre que los interesados no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario ni hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este computo no se tendrán en cuenta las licencias de duración igual o inferior a tres meses. Durante dicho año sabático los profesores tendrán derecho a percibir la totalidad de las retribuciones permitidas por la ley.

3. La solicitud de un año sabático, debidamente justificada, será aprobada, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Al finalizar el período y antes de tres meses el profesor deberá presentar un informe de la labor realizada ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 118.

1. El Rector, previo acuerdo favorable del Consejo de Gobierno, oído el Departamento correspondiente, podrá conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable por una sola vez. La retribución de los profesores en situación de comisión de servicios siempre correrá a cargo de la Universidad u organismo receptor.

2. Asimismo, en casos excepcionales, la Universidad podrá recabar la colaboración en comisión de servicios de funcionarios de cuerpos docentes universitarios procedentes de la misma o de otra Universidad, para el desempeño temporal de funciones especiales vinculadas a la implantación o reestructuración de nuevas titulaciones, o para la realización de tareas académicas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los profesores que las tengan asignadas. Dichas comisiones de servicio se extinguirán cuando desaparezcan las circunstancias que las justificaron; en todo caso, a los dos años.

Sección 5.ª De las retribuciones adicionales
Artículo 119.

1. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno, para el personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores o de gestión, dentro del marco que se fije en la correspondiente normativa del Gobierno o de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para que acuerde la asignación singular e individual de dichos complementos.

2. Los complementos retributivos a que se refiere el apartado anterior, se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externo que determine la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO IV
De los estudiantes
CAPÍTULO I
De los derechos y deberes de los estudiantes
Artículo 120.

Son estudiantes de la Universidad de La Rioja todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus Centros propios o adscritos para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Los estudiantes matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, o en enseñanzas no regladas, tendrán los derechos y deberes que se determinen en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 121.

Los estudiantes de la Universidad de La Rioja, además de los reconocidos por la ley, tienen los siguientes derechos:

a) A no ser objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) A recibir una enseñanza de calidad.

c) A utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de acuerdo con las normas reguladoras de su uso.

d) A recibir y participar activamente en las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a los estudios elegidos, así como en todos aquellos que ayuden a completar su formación.

e) A participar activamente en la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

f) A disponer de las actividades y medios adecuados para el desarrollo de sus estudios, con atención específica a las personas con discapacidades.

g) A la protección mediante un seguro escolar en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente, así como cualesquiera otros seguros que pueda establecer la Universidad.

h) A conocer la oferta y programación docente de cada titulación.

i) A beneficiarse de un sistema de becas, ayudas, créditos y exenciones y participar en los órganos que deban otorgarlas y revocarlas.

j) A ser informados de las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.

k) A participar en el gobierno de la Universidad de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

l) A conocer los criterios de realización y corrección de las pruebas de evaluación antes de su realización, y a solicitar la revisión de dichas pruebas.

m) A desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

n) A recibir de la Universidad orientación y asesoramiento en lo referente a su formación académica y profesional.

o) A ser asistidos durante su formación mediante un sistema eficaz de tutorías, especialmente orientadas a la elaboración del diseño curricular.

p) A participar en la evaluación de la docencia y en el control del rendimiento del profesorado.

q) A acogerse a la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

r) A ejercer la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario y disponer de los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de estos derechos.

Artículo 122.

Los estudiantes, además de los establecidos por la legislación vigente, tendrán los siguientes deberes:

a) Realizar la labor intelectual propia de su condición de universitarios con el suficiente aprovechamiento.

b) El cumplimiento de los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

c) El cuidado del patrimonio e instalaciones de la Universidad.

d) La participación en las actividades universitarias.

e) La contribución a la mejora de los fines y funcionamiento de la Universidad.

f) La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueron elegidos o designados.

Artículo 123.

1. La Universidad instrumentará una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerá, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos, según sus disponibilidades presupuestarias.

2. Anualmente, la Universidad hará pública la convocatoria, el número y los requisitos para la asignación de becas y ayudas. Así mismo, nombrará las comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Dichas comisiones deberán hacer pública la relación completa de solicitudes resueltas favorablemente con la puntuación alcanzada, de acuerdo con los criterios utilizados.

Artículo 124.

La Universidad resolverá las solicitudes de admisión por traslado de otras Universidades o entre Centros de la propia Universidad, realizando la convalidación que corresponda de los estudios cursados por el peticionario en la Universidad de procedencia, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 125.

1. La matriculación en la Universidad de La Rioja deberá respetar lo establecido en los planes de estudio y en la regulación académica vigente.

2. La Universidad de La Rioja dispondrá de los mecanismos de matriculación que posibiliten el diseño curricular por parte del estudiante. Pondrá a disposición del mismo los elementos de información y tutoría necesarios.

Artículo 126.

El régimen de progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad de La Rioja será aprobado por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Artículo 127.

La Universidad de La Rioja fomentará el asociacionismo, la participación y el espíritu ciudadano y solidario de los estudiantes, como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudiantes universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

A este fin, dentro de sus posibilidades presupuestarias, asignará los locales y medios materiales necesarios a todas aquellas asociaciones sin fines lucrativos y abiertas a los estudiantes universitarios que constituyan y sean regidas por los propios estudiantes de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y en el marco de la legislación vigente.

Artículo 128.

La Universidad de La Rioja establecerá las normas que regulen las responsabilidades de los estudiantes relativas al cumplimiento de sus derechos y deberes.

CAPÍTULO II
Del Consejo de Estudiantes
Artículo 129.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación a través del cual los estudiantes de las enseñanzas oficiales de la Universidad de La Rioja participan en la organización y extensión de la vida académica.

2. Serán miembros del Consejo de Estudiantes los representantes de este sector universitario en los órganos colegiados de ámbito general y particular de la Universidad de La Rioja.

3. El funcionamiento del Consejo de Estudiantes se regulará mediante un Reglamento de Régimen Interno que aprobará el Consejo de Gobierno.

4. Entre sus miembros se elegirá un Presidente y un Secretario, quien levantará acta de cada una de las sesiones.

5. El Consejo de Estudiantes contará con los medios materiales y personales suficientes para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 130.

Son funciones del Consejo de Estudiantes:

a) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

b) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno de la Universidad de La Rioja, en lo que se refiere a los derechos y deberes de los estudiantes establecidos en los presentes Estatutos.

c) Coordinar, a través de los delegados de curso o grupo, la defensa de los intereses de los estudiantes.

d) Informar sobre las actividades académicas de carácter general y sobre cuantos asuntos puedan afectarles, elaborando y elevando propuestas al Consejo de Gobierno y al Claustro.

e) Participar en el diseño de las actividades de extensión universitaria y de los servicios universitarios que les afecten.

f) Servir de cauce para el debate y reivindicación de las aspiraciones, inquietudes, peticiones y propuestas de los estudiantes de la Universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los presentes Estatutos.

g) Participar, a través de sus representantes, en la distribución de becas, ayudas y créditos destinados a los estudiantes de la Universidad de La Rioja, así como en la fijación de los criterios para su concesión.

h) Participar, a través de sus representantes, en la aprobación de los planes de estudios de las titulaciones de la Universidad de La Rioja.

i) Participar en la elaboración de las normas que regulen el progreso, permanencia y cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes.

j) Informar sobre las necesidades de personal adscrito al Consejo de Estudiantes.

k) Administrar el presupuesto que se les asigne y gestionar los medios con los que cuente.

l) Emitir cuantos informes y propuestas se consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las consultas que pudieran demandarse por parte de los órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 131.

El Presidente del Consejo de Estudiantes representa y defiende los intereses de ese sector universitario en aquellos foros donde sea necesario, con respeto a lo previsto en los presentes Estatutos.

TÍTULO V
Del personal de Administración y Servicios
Artículo 132.

El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja constituye el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponden las funciones de apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas; así como, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales y cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se consideren necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos y para la prestación de los servicios universitarios que contribuyan a la consecución de los fines propios de la Universidad.

Artículo 133.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja está formado por personal funcionario de las escalas de la propia Universidad y personal laboral contratado por ella, así como por el personal funcionario perteneciente a los cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas.

2. El personal de administración y servicios funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por los presentes Estatutos.

3. El personal de administración y servicios en régimen laboral se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable, por los presentes Estatutos y las normas de desarrollo de los mismos.

Artículo 134.

El personal de administración y servicios, además de los reconocidos por la legislación vigente, tiene los siguientes derechos:

a) No ser objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y la mejora de la gestión.

c) Participar y ser informado de las evaluaciones que, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio que prestan, se realicen sobre su actividad.

d) Desempeñar su actividad con criterios de profesionalidad.

e) Participar en las actividades de formación y perfeccionamiento, así como en la elaboración de los planes y programas que al respecto organice la Universidad.

f) Participar y estar representado en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad con arreglo a lo establecido en estos Estatutos.

g) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

h) Beneficiarse de ayudas, licencias y cuantas mejoras sociales puedan establecerse.

i) La promoción profesional en el ámbito de su trabajo.

j) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios con arreglo a las normas que regulen su funcionamiento.

k) Desempeñar libremente los cargos para los que fueran elegidos o designados.

Artículo 135.

Son deberes del personal de administración y servicios, además de los que se deriven de la legislación vigente, los siguientes:

a) Contribuir al cumplimiento de las finalidades ya la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Garantizar la eficacia, la agilidad y la calidad en la prestación de los servicios a los miembros de la comunidad universitaria y a los usuarios de la Universidad de La Rioja.

c) Asistir a las actividades de perfeccionamiento profesional que se realicen, de acuerdo con los criterios y prioridades establecidas en los planes correspondientes.

d) Asumir las responsabilidades que comportan el desempeño de su puesto de trabajo y de los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

e) Ser evaluado en los procedimientos y sistemas de evaluación de su actividad que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

f) Cuidar el patrimonio y las instalaciones de la Universidad de La Rioja.

g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 136.

El Gerente, por delegación del Rector, ejerce las funciones de jefe de personal de administración y servicios, cuyo colectivo depende orgánicamente de él.

Artículo 137.

Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal de Administración y Servicios, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa, para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas en sus normas específicas.

Artículo 138.

1. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de dicho personal, de acuerdo con las necesidades de gestión, y donde se precisa la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios elaborada por la Gerencia será aprobada por el Consejo de Gobierno, previa negociación y acuerdo con los representantes de dicho personal, según la legislación vigente. La Universidad revisará y aprobará, al menos cada dos años, su relación de puestos de trabajo.

Artículo 139.

1. Las escalas de funcionarios de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas según las disposiciones vigentes.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo que les sea de aplicación.

Artículo 140.

1. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las oportunas pruebas selectivas de acceso, en las que se garantizará el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Las convocatorias de ingreso se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo, la publicación de plazas para la provisión interina de vacantes podrá limitarse a un diario de ámbito autonómico de La Rioja.

Artículo 141.

1. El sistema normal para la provisión de puestos de trabajo será el concurso, en el que se tendrá en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo.

2. Se cubrirán por el sistema de libre designación aquellos puestos en que así se determine en la relación de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones y de conformidad con la normativa general de la función pública.

3. El personal laboral se regirá por lo que al respecto se disponga en su correspondiente convenio colectivo.

Artículo 142.

1. La Universidad de La Rioja fomentará la formación y el perfeccionamiento de su personal de administración y servicios, según un plan bienal elaborado por la Gerencia, acordado con los órganos de representación de dicho personal.

2. Con carácter específico, debe promoverse y facilitarse la asistencia a cursos de perfeccionamiento o especialización y a seminarios organizados por la propia Universidad de La Rioja o por otros entes públicos o privados, cuando resulte de interés para la mejor realización de las funciones del personal de administración y servicios.

3. En el marco del Plan de Formación y de acuerdo con las necesidades del servicio, el personal de administración y servicios tendrá derecho a disfrutar de permisos retribuidos para garantizarle la asistencia a las actividades previstas.

4. La Universidad promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras Universidades y Administraciones Públicas. A tal fin se formalizarán convenios bajo el principio de reciprocidad que garantice el derecho a la movilidad.

Artículo 143.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja será retribuido con cargo al presupuesto de la misma.

2. La Universidad de La Rioja establecerá el régimen retributivo del personal de administración y servicios funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el marco de las bases que dicte el Estado.

Artículo 144.

Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñan funciones en la Universidad, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

Igualmente corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.

TÍTULO VI
Del Defensor del Universitario
Artículo 145.

1. El Defensor del Universitario es el órgano encargado de velar por el respeto de los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.

2. El Defensor del Universitario será elegido por el Claustro Universitario, por mayoría absoluta de los miembros que lo componen, entre los candidatos que hayan sido propuestos por el Rector o por un tercio de los claustrales de entre los miembros de la comunidad universitaria.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Defensor del Universitario cesará a petición propia, por revocación del Claustro Universitario o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 146.

1. El Defensor del Universitario no está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibe instrucción de ninguna autoridad académica ni órgano de gobierno.

2. Desempeñará sus funciones con autonomía, imparcialidad y según su criterio.

3. El Defensor del Universitario no puede ser expedientado por razón de las opiniones que exprese o por las actuaciones que lleve a cabo en el ejercicio de las competencias propias de la figura que representa.

Artículo 147.

La condición de Defensor del Universitario es incompatible con el desempeño de cualquier órgano unipersonal o colegiado de gobierno o de representación. Compatibilizará las funciones de Defensor con sus actividades universitarias, pudiendo acogerse a las exenciones que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 148.

Corresponde al Defensor del Universitario:

a) Recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus funciones.

b) Solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano universitario, siempre que resulte necesario para el desarrollo de sus funciones.

c) Asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad, con voz pero sin voto, en aquellos puntos del orden del día que traten alguna materia relacionada con las actuaciones que lleve a cabo en ese momento. A tal fin, deberá recibir oportunamente copia del orden del día de las sesiones de los órganos colegiados.

d) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

e) Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

f) Efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos sometidos a su conocimiento.

Artículo 149.

El Defensor del Universitario deberá presentar, anualmente, al Claustro Universitario una Memoria de sus actividades en la que se recojan recomendaciones y sugerencias para la mejora de los servicios universitarios y que podrá indicar, en su caso, la exposición detallada de aquellos supuestos más problemáticos incluyendo la mención de los servicios y personal afectados.

Artículo 150.

El Defensor del Universitario dispondrá del apoyo administrativo y los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO VII
De las actividades de la Universidad
CAPÍTULO I
De la docencia y del estudio
Sección 1.ª De las disposiciones generales
Artículo 151.

1. La enseñanza en la Universidad de La Rioja tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que requieren conocimientos científicos, técnicos, humanísticos o artísticos, y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, éticas y culturales, a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

2. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona y en el respeto a los principios democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas.

3. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales.

4. La Universidad impulsará la creación de nuevas enseñanzas, de acuerdo con las exigencias sociales y sus disponibilidades financieras y materiales.

Artículo 152.

1. La Universidad de La Rioja imparte enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos oficiales y estudios propios conducentes a la obtención de otros títulos y diplomas.

2. Los estudios se estructurarán en:

a) Estudios de primer ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos de Diplomado e Ingeniero Técnico.

b) Estudios de segundo ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos de Licenciado e Ingeniero. c) Estudios de tercer ciclo o doctorado conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de Doctor.

3. Las anteriores denominaciones de los títulos oficiales serán sustituidas, en su caso, por las que se deriven de la integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Universidades y 167 de estos Estatutos.

4. La Universidad de La Rioja podrá impartir, además, estudios propios de postgrado, especialización y formación a lo largo de toda la vida, conducentes, en su caso, a la obtención de los correspondientes títulos, diplomas o certificados.

Artículo 153.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar, reformar o actualizar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional. Antes de su remisión al Consejo de Coordinación Universitaria para su homologación, se pondrán en conocimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a efectos de obtener los correspondientes informes favorables en lo económico y en la adecuación a los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Transcurrido el período de implantación de un plan de estudios, la Universidad deberá someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas.

3. Los títulos oficiales serán expedidos por el Rector en nombre del Rey.

Artículo 154.

1. Son estudios propios aquellas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos no oficiales organizadas por la Universidad de La Rioja.

2. El Consejo de Gobierno aprobará el régimen y normativa de los estudios propios.

3. Los estudios propios deberán autofinanciarse.

Artículo 155.

La Universidad de La Rioja mantendrá actualizado un Catálogo de Estudios Oficiales conducentes a la expedición de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, y de títulos y diplomas propios, con explicación de los contenidos formativos básicos y su aplicabilidad en el sector productivo, al que dará la publicidad necesaria.

Artículo 156.

1. Los Departamentos tendrán la responsabilidad de impartir aquellas asignaturas que los diferentes planes de estudios hayan adscrito a las áreas de conocimiento de los mismos.

2. En aquellos casos en los que la adscripción de una asignatura pueda hacerse a diferentes áreas de conocimiento de un Departamento o de distintos Departamentos, el Consejo de Gobierno procederá a su adscripción, previo informe razonado de los Departamentos afectados.

3. En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la adscripción, el Consejo de Gobierno arbitrará las medidas que estime convenientes para garantizar la efectiva impartición de dichas asignaturas.

4. Los Departamentos, de acuerdo con las directrices generales fijadas por el Consejo de Gobierno, organizarán y programarán anualmente la docencia de cada curso académico desarrollando las enseñanzas propias de su área de conocimiento respectiva. La gestión administrativa y la coordinación será realizada por las Facultades y Escuelas.

Artículo 157.

1. La impartición de clases por el profesorado asignado a cada asignatura es una obligación inherente al ejercicio de la responsabilidad docente.

2. El profesor responsable de la asignatura hará públicos al comienzo del período lectivo el programa y los criterios de evaluación y el horario de tutorías.

Artículo 158.

1. El profesorado de la Universidad de La Rioja será periódicamente evaluado en condiciones de objetividad y transparencia.

2. Con este objetivo, se constituirá una Comisión de Evaluación Docente de la Universidad de La Rioja, cuya composición y funcionamiento serán regulados por un Reglamento de Régimen Interno aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. En todo caso, los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta en lo relativo a la emisión de informes preceptivos sobre cualificación del profesorado, en los términos recogidos en la legislación vigente.

Artículo 159.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, establecer los procedimientos de admisión de los estudiantes a las enseñanzas regladas que se impartan en Centros de la Universidad, teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, siempre con respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, regular el acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años que no estén en posesión del título de bachiller o equivalente.

Artículo 160.

El Consejo de Gobierno aprobará los procedimientos de matriculación de estudiantes en las correspondientes enseñanzas, así como las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad podrá cursar enseñanzas en la misma.

Artículo 161.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

2. Podrán establecerse sistemas de compensación necesarios para acceder al ciclo superior, o para concluir los estudios.

Artículo 162.

Se constituirá en cada Centro de la Universidad de La Rioja una Comisión de Convalidaciones, cuya composición y funcionamiento serán regulados por un Reglamento de Régimen Interno, aprobado por el Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª Del doctorado
Artículo 163.

1. Los estudios de tercer ciclo conducentes a la obtención del título de Doctor tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.

2. La propuesta, la responsabilidad y la coordinación académica de los programas de doctorado corresponden a los Departamentos y, si los hubiere, a los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 164.

Los estudios de doctorado en la Universidad de La Rioja se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente, así como a lo dispuesto en los presentes Estatutos y a la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno que los desarrolle.

Artículo 165.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad de La Rioja es el órgano competente sobre las cuestiones que afecten al tercer ciclo, elaborará un Reglamento de Régimen Interno en el que se regulará su funcionamiento.

2. La Comisión de Doctorado estará integrada por profesores Doctores de los cuerpos docentes universitarios representativos de los diferentes ámbitos científicos, designados por el Consejo de Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

3. La Comisión de Doctorado impulsará el establecimiento de programas de doctorado interdepartamentales o interuniversitarios.

Artículo 166.

Los miembros de las comisiones encargadas de juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector, a propuesta de la Comisión de Doctorado de la Universidad, previo informe del Departamento correspondiente.

Sección 3.ª Del espacio europeo de enseñanza superior
Artículo 167.

1. En el marco de las normas que dicten el Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Universidad de La Rioja adoptará los medios necesarios para la integración de su sistema universitario en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. La Universidad de La Rioja, en cooperación con el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, fomentará la movilidad de los profesores y estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior, a través de los programas correspondientes.

CAPÍTULO II
De la investigación
Artículo 168.

1. La investigación constituye una función esencial de la Universidad de La Rioja, es fundamento de la docencia, medio para el progreso de la Comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. A tal efecto, asume el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada.

2. La Universidad desarrollará una investigación de excelencia con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad de las empresas.

3. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

4. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos, así como de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

5. La investigación podrá realizarse de manera individual y, preferentemente, en Grupos de Investigación, reconocidos por la Universidad, en Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

6. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de la Universidad será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

Artículo 169.

La Universidad de La Rioja, dentro de sus disponibilidades financieras apoyará la realización de investigación mediante las siguientes acciones:

a) La dedicación de una parte de su presupuesto a gastos y dotación de recursos materiales y humanos relacionados con la misma.

b) La difusión de la actividad investigadora y sus resultados.

c) La financiación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la investigación.

d) Potenciando la movilidad de su personal docente e investigador, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias y del establecimiento de programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas para estancias y desplazamientos de profesores, ayudantes y becarios a otros Centros.

e) Facilitando y apoyando que en los contratos de investigación desarrollados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades se incluyan remuneraciones para el personal de la Universidad que participe en los mismos, en los términos establecidos en la legislación vigente.

f) Facilitando que los profesores no doctores adquieran plena capacidad investigadora, propiciando la realización de la tesis doctoral.

Artículo 170.

1. Los miembros de la Universidad de La Rioja harán constar su pertenencia a la misma cuando realicen publicaciones que contribuyan a la difusión de los resultados de investigación desarrollada en el ámbito universitario.

2. La Universidad de La Rioja dispondrá los mecanismos necesarios para proteger la propiedad intelectual e industrial derivada de la actividad científica de investigación y desarrollo realizada en su seno.

3. La titularidad de los resultados de las investigaciones realizadas por los miembros de la Universidad de La Rioja en su tiempo de dedicación o usando el material o instalaciones de la misma, pertenece a la Universidad en los términos establecidos por la legislación vigente, salvo declaración expresa en sentido contrario.

Artículo 171.

1. La Universidad, los Grupos de Investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y los profesores, a través de los mismos, podrán celebrar contratos con personas físicas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización o actividades específicas de formación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y las normas que lo desarrollen.

2. Estos contratos podrán ser suscritos por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) Los Directores de Departamento.

c) Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación.

d) Los investigadores responsables de los Grupos de Investigación.

e) Los profesores, en su propio nombre.

En los supuestos de las letras b), c), d), y e), será necesario la previa autorización del Rector.

3. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento para la autorización de estos convenios y contratos y los criterios de afectación de bienes e ingresos obtenidos mediante los mismos.

4. En los convenios y contratos se han de fijar los compromisos de cada parte, la compensación, si procede, por el uso de los servicios generales y de la infraestructura de la Universidad, y las cuestiones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.

Artículo 172.

La Comisión de Investigación de la Universidad de La Rioja velará por el cumplimiento de estos objetivos de acuerdo con estos Estatutos, con lo aprobado por el Consejo de Gobierno y con lo establecido en su Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 173.

La Universidad de La Rioja, para la promoción y desarrollo de sus fines, con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable.

Artículo 174.

La Universidad podrá concertar con empresas públicas y privadas la creación de foros de colaboración y difusión de sus actividades de investigación, desarrollo y formación especializada bajo denominación de Cátedras-Empresa.

CAPÍTULO III
De los servicios universitarios
Artículo 175.

La Universidad de La Rioja organizará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, aquellos servicios necesarios para las actividades docentes, de investigación, de gestión, culturales y de atención a la comunidad universitaria.

Artículo 176.

1. La creación y supresión de un servicio universitario corresponde al Consejo de Gobierno.

2. Los servicios universitarios tendrán un presupuesto anual y público que estará integrado en el presupuesto de la Universidad.

Artículo 177.

1. Para el desarrollo de sus actividades los servicios universitarios podrán contar con un responsable de su gestión y funcionamiento.

2. El Rector podrá solicitar a los servicios universitarios una Memoria anual expresiva de su gestión y actividades, de la que se dará conocimiento al Consejo de Gobierno y se integrará en la Memoria anual de la Universidad.

CAPÍTULO IV
Extensión universitaria
Artículo 178.

La Universidad de La Rioja mantendrá y fomentará servicios de extensión universitaria con los siguientes objetivos:

a) La coordinación de las actividades extraacadémicas internas de la Universidad.

b) La tutela del funcionamiento de las asociaciones estudiantiles que se constituyan y registren en el ámbito de la Universidad.

c) La creación de servicios de asistencia a la comunidad universitaria.

d) La programación específica de la extensión cultural y de los intercambios de estudiantes entre Universidades nacionales y extranjeras entre sí y con cualesquiera otras entidades que tengan por objeto actividades de interés para la formación del universitario en todos los órdenes de la vida.

e) La proyección de la labor de la Universidad de La Rioja a toda la sociedad y en especial a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) La creación de bolsas de trabajo de estudiantes y titulados universitarios.

g) La divulgación de los contenidos y las salidas profesionales de las enseñanzas universitarias en los niveles educativos preferentes y entre los posibles demandantes de formación superior.

h) La complementariedad en materia de formación para estudiantes y titulados.

Artículo 179.

La Universidad de La Rioja, por sí o en colaboración con entidades públicas o privadas, podrá crear colegios mayores o adscribir residencias universitarias. El régimen interno de éstas, así como su adscripción, serán establecidos por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO VIII
De los emblemas, las ceremonias, los honores y distinciones
Artículo 180.

1. El emblema de la Universidad de La Rioja, que aparecerá en su escudo, su bandera y su sello, responde a la siguiente descripción: sobre una estructura de estabilidad cuadrada y color rojo se incluyen en blanco las letras «u» y «R» extraídas de los códices emilianenses, un rectángulo gris, que simboliza el Camino de Santiago, y la onda azul del río Oja; junto a dicha estructura deberá aparecer la leyenda «UNIVERSIDAD DE LA RIOJA».

2. El emblema de la Universidad de La Rioja deberá figurar en lugar destacado de los inmuebles a ella pertenecientes, lucirá preeminentemente en los actos académicos y será impreso en toda la documentación universitaria.

3. El emblema de la Universidad de La Rioja formará parte de su patrimonio, y sólo podrá ser empleado por ella misma o por aquéllos a quienes otorgue la correspondiente licencia, siempre que su uso se ajuste a los fines expresamente consignados en el documento de concesión.

4. El uso, aplicaciones y versiones del emblema de la Universidad de La Rioja podrá ser desarrollado en un Manual de Identidad Corporativa.

Artículo 181.

Se concederá la Medalla de la Universidad, en los diversos tipos que fije el Consejo de Gobierno, para hacer patente el reconocimiento de la misma a personas, instituciones o entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que han sobresalido en el campo de la Ciencia, la Técnica, la Enseñanza, el cultivo de las Artes y la Cultura, o que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de La Rioja.

Artículo 182.

1. La Universidad de La Rioja podrá conceder el título de «Doctor Honoris Causa» a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras de tal consideración.

2. La iniciativa para la concesión de dicho título corresponderá a cualquier órgano colegiado de la Universidad de La Rioja previsto en estos Estatutos, mediante propuesta razonada de los méritos.

Artículo 183.

El Consejo de Gobierno regulará la concesión del título de «Doctor Honoris Causa» y otras distinciones académicas, en la que, entre otros aspectos, establecerá un número máximo de estas distinciones por curso académico, así como periodos de carencia para que un mismo órgano pueda realizar una nueva propuesta, y régimen de mayorías para la adopción de acuerdos.

Artículo 184.

1. El Rector y el Consejo de Gobierno velarán por la conservación de las tradiciones y ceremonias de la Universidad de La Rioja.

2. Serán actos académicos solemnes los de apertura de curso, toma de posesión de los Rectores e investidura de los Doctores Honoris Causa, así como cuantos determine el Rector, oído el Consejo de Gobierno.

TÍTULO IX
Del régimen económico y financiero
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 185.

La Universidad de La Rioja goza de la autonomía económica y financiera prevista en la Ley Orgánica de Universidades y dispone de los recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II
Del patrimonio y de la contratación
Artículo 186.

1. El patrimonio de la Universidad de La Rioja está constituido por el conjunto de bienes, derechos, y obligaciones cuya titularidad ostenta y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. La Universidad de La Rioja asume la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, a excepción de los que integran el Patrimonio Histórico Español. Igualmente, asumirá la titularidad de los bienes de dominio público que en el futuro se destinen a dichos fines por el Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja o cualquier otro ente público legalmente capacitado para ello.

3. Los bienes, derechos, y obligaciones que en el futuro integren el patrimonio de la Universidad podrán ser adquiridos mediante cualquier acto o negocio jurídico.

4. La titularidad de los bienes de la Universidad de La Rioja solamente podrá ser limitada por razón de interés público en los casos en que la ley así lo establezca.

5. El Secretario General deberá promover y efectuar las inscripciones y anotaciones registrales que sean obligatorias, a tenor de la legislación vigente, y las que favorezcan los intereses de la Universidad, dando cuenta razonada de las mismas al Rector y al Consejo de Gobierno.

Artículo 187.

La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales, se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia y a lo dispuesto en estos Estatutos. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por el Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que determine la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 188.

1. Los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad que dejen de ser necesarios para el mismo, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, podrán ser reclamados por el órgano competente de la Administración Pública, y en su defecto, podrá reclamar el reembolso de su valor al momento en que procedía la reversión. En tal caso, para que proceda la reversión, será preciso el previo requerimiento del bien, por dicho órgano.

2. Las Administraciones Públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a la Universidad para su utilización en las funciones propias de la misma. En caso de reversión de tales bienes, la Universidad tendrá derecho al reembolso del valor de las mejoras.

Artículo 189.

Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente, a no ser que sea posible legalmente la translación de la carga tributaria.

Artículo 190.

1. Todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad de La Rioja deberán ser inventariados.

2. Corresponde a la Gerencia de la Universidad la elaboración y actualización del inventario. A tal efecto, podrá recabar de los Centros, Departamentos, Institutos y Servicios los datos necesarios.

3. En el inventario se describirán los bienes, derechos y obligaciones con indicación de sus características esenciales, el valor, la forma y la fecha de adquisición y su destino.

4. El inventario se actualizará anualmente y será depositado en la Secretaría General de la Universidad para su consulta por los interesados.

5. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente, teniendo en cuenta las disposiciones legales correspondientes, el procedimiento mediante el cual los aparatos y bienes inventariables que hayan quedado inutilizables y obsoletos puedan darse de baja en el inventario de la Universidad y los procedimientos de enajenación.

Artículo 191.

1. La contratación por la Universidad de La Rioja de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros, de consultoría y asistencia, así como de servicios, se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas.

2. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad de La Rioja y está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en que intervenga la misma. Tal competencia podrá ser objeto de delegación en el órgano y condiciones que determine la legislación vigente.

CAPÍTULO III
De la programación y del presupuesto
Artículo 192.

1. La Universidad de La Rioja podrá elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Dicha programación comprenderá un período de cuatro años pudiéndose actualizar anualmente.

2. El Consejo de Gobierno informará de la programación plurianual elaborada por el Rector y la propondrá para su aprobación al Consejo Social.

Artículo 193.

En uso de su autonomía, la Universidad de La Rioja elabora y aprueba su propio presupuesto, que será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

Artículo 194.

La estructura del presupuesto y el sistema contable de la Universidad de La Rioja se ajustarán a las normas financieras y presupuestarias que, con carácter general, estén establecidas para el sector público, a efectos de su normalización contable.

Artículo 195.

1. El estado de ingresos del presupuesto contendrá:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas anualmente por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los ingresos por precios públicos, por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, correspondientes a estudios que conduzcan a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente corresponden.

c) Los precios públicos y demás derechos, correspondientes a otros estudios no comprendidos en la letra anterior, los cuales serán fijados para cada ejercicio por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.

d) Las tasas administrativas y otros derechos por la expedición de títulos y certificaciones.

e) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados y donaciones.

f) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas actividades económicas que desarrollen según lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.

g) El producto por la venta de bienes o títulos propios.

h) Todos los ingresos de los contratos y cursos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

i) El producto de las operaciones de crédito que se concierten. j) Los remanentes de tesorería y cualesquiera otros ingresos que pueda obtener la Universidad.

2. Cualquier operación de endeudamiento deberá ser autorizada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

No será necesaria la autorización explícita si se trata de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, cuando así se contemple en la legislación autonómica aplicable.

Artículo 196.

1. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre gastos corrientes y gastos de capital.

2. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes de personal deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 197.

El presupuesto inicial aprobado podrá ser objeto de alteraciones a lo largo del ejercicio económico mediante las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 198.

1. Las cuentas anuales constituyen el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante la Comunidad Universitaria y ante los órganos competentes, incluirá también las de las entidades que de ella puedan depender.

2. La elaboración de dicho documento, en el que se contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, y éste lo someterá a informe del Consejo de Gobierno, que propondrá al Consejo Social su aprobación.

3. Las cuentas anuales, una vez aprobadas por el Consejo Social, deberán ser enviadas al órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

Artículo 199.

1. La Universidad de La Rioja asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, a través de la unidad administrativa correspondiente.

2. El Rector contratará una auditoria financiera externa con una de las empresas auditoras acreditadas según la legislación aplicable. Los informes de tales auditorias se deberán acompañar a las cuentas anuales cuando se rindan al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

TÍTULO X
Del Régimen Jurídico
Artículo 200.

1. La Universidad de La Rioja, en su consideración de Administración Pública, goza de las prerrogativas y potestades reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin otros límites que los expresamente establecidos por la Ley.

2. La actuación de la Universidad de La Rioja se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a la Administración Pública, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa y a los procedimientos especiales previstos en la legislación universitaria.

Artículo 201.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa, y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno y gestión podrán recurrirse ante el Rector, excepto los que devinieren firmes en vía administrativa.

3. La reclamación administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en el derecho privado o laboral, salvo en aquellos supuestos en que el citado requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. La reclamación se dirigirá al Rector y se tramitará de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 202.

Corresponde al Rector y al Consejo de Gobierno, indistintamente, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los intereses legítimos de la Universidad de La Rioja.

TÍTULO XI
De las normas electorales
Artículo 203.

1. Se garantiza que en los órganos de gobierno y representación de la Universidad de La Rioja está asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, que son los siguientes:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

b) Resto del personal docente e investigador.

c) Estudiantes.

d) Personal de administración y servicios.

2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos previstos en el Reglamento Electoral de la Universidad.

3. La elección de los restantes órganos de gobierno, representación, participación y asesoramiento de la Universidad se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Universidad.

4. El sufragio constituye un derecho personal no delegable.

Artículo 204.

1. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de los requisitos especiales exigidos para el desempeño de determinados órganos unipersonales.

2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en las leyes y en los presentes Estatutos.

Artículo 205.

1. Nadie podrá ejercer el derecho de sufragio o ser candidato, si no figura inscrito en el censo electoral correspondiente.

2. La Secretaría General de la Universidad, las de la Facultad y Escuela y las de los Departamentos, tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, quince días antes de las elecciones.

Artículo 206.

El presidente del órgano correspondiente deberá convocar nuevas elecciones quince días antes, como mínimo, del término del mandato, quedando desde ese momento en funciones hasta la toma de posesión del nuevo cargo.

Artículo 207.

La Junta Electoral de la Universidad, las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y las de los Departamentos constituyen la organización electoral de la Universidad.

Artículo 208.

1. La Junta Electoral de la Universidad estará formada por un profesor de los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará anualmente en sesión ordinaria del Consejo de Gobierno.

2. Además formarán parte el Director del Departamento de Derecho, que presidirá sus sesiones, y el Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario.

3. Cuando éstas tengan por objeto cualquier cuestión relativa a la elección del cargo de Director del Departamento de Derecho, presidirá la Junta el Director de Departamento de mayor antigüedad en la Universidad de La Rioja.

Artículo 209.

1. Compete a la Junta Electoral de la Universidad:

a) Dirigir e inspeccionar la elaboración del censo electoral general.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la reglamentación electoral. Siempre que no se hayan establecido otros recursos legales, se entenderá competente la Junta Electoral de la Universidad para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formación y rectificación del censo.

c) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y de Departamentos, y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

d) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y censales, corregir y sancionar las infracciones que se produzcan en el desarrollo de las mismas.

e) Proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, los resultados definitivos de la elección y el candidato electo, así como los de los demás procesos electorales de su competencia.

f) Llevar a cabo las restantes funciones que le encomiendan estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.

2. Los actos de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa.

Artículo 210.

1. Las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y del Departamento estarán formadas por un profesor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, con dedicación a tiempo completo, que será su Presidente, un profesor también con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, designados, así como sus suplentes, mediante sorteo público anual, celebrado en las Juntas de Facultad y Escuela y Consejo de Departamento. Actuará como Secretario el de la Facultad y Escuela o Departamento correspondiente.

2. Las Juntas Electorales de la Facultad o Escuela y del Departamento tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral de la Universidad siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba a la Facultad o Escuela y Departamentos respectivos.

3. Los actos que dicten las Juntas Electorales de la Facultad o Escuela y del Departamento sobre reclamaciones y recursos relativos al censo electoral, proclamación de candidaturas, escrutinio y proclamación de candidatos electos, serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.

Artículo 211.

1. Las elecciones a órganos colegiados se realizarán ante las Mesas electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su defecto, con las normas dictadas por la Junta Electoral de la Universidad.

2. Serán funciones de las Mesas presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

Artículo 212.

Las elecciones a órganos unipersonales se celebrarán ante la Mesa constituida al efecto en sesión extraordinaria del órgano correspondiente, excepto las elecciones de Rector.

Artículo 213.

Los candidatos, tanto a órganos colegiados como a unipersonales, podrán nombrar interventores en las Mesas electorales en que pueda votarse su candidatura.

Artículo 214.

1. En la elección de representantes en órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas.

2. En garantía de una mayor representatividad, los electores votarán hasta un número equivalente al 70 por 100 del total de los puestos a cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.

3. Si sólo fuese uno el puesto de representante a elegir o si se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.

Artículo 215.

1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al número de puestos por cubrir. En caso de empate se proclamará al de mayor antigüedad en la Universidad española. Y si persistiera el empate, al de mayor edad. A la lista de candidatos electos se añadirán los candidatos siguientes en número de votos hasta un mínimo de un 20 por 100 del número de representantes a elegir, como suplentes electos.

2. Salvo las elecciones de Rector, en la elección de los demás órganos unipersonales resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación, cuarenta y ocho horas después de la primera, de entre los candidatos que hubieran obtenido las dos cifras mayores de votos. Resultará elegido el que más votos favorables hubiere obtenido.

3. En todo caso, para que la elección a órganos unipersonales sea válida el número de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte del número de electores.

4. Si convocadas elecciones a órganos unipersonales, no se hubiera presentado ningún candidato o si concluido el proceso electoral, ninguno hubiera resultado elegido, el Rector, oído el Consejo de Gobierno, adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación y, en cualquier caso, convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 216.

Las elecciones se celebrarán en días lectivos.

Artículo 217.

1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no resolverse las vacantes por este procedimiento, se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.

2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis últimos meses del mandato, en cuyo caso, podrá establecerse un órgano sustituto que ejercerá el cargo en funciones hasta el término del período.

TÍTULO XII
De la Reforma de los Estatutos
Artículo 218.

1. La iniciativa para la reforma de estos Estatutos corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno o a una tercera parte de los miembros del Claustro.

2. El Consejo de Gobierno deberá tomar la iniciativa de reforma en el caso de promulgación de normas legales que impliquen la alteración obligada de los Estatutos.

Artículo 219.

1. La propuesta de reforma de los Estatutos a iniciativa de la tercera parte de los miembros del Claustro, se presentará al Rector mediante escrito que contendrá la identificación de los solicitantes y el texto articulado alternativo.

2. Una vez presentada la propuesta ante el Rector, éste la comunicará a los claustrales y abrirá un plazo de presentación de enmiendas.

3. La aprobación, en sesión extraordinaria del Claustro, requerirá el voto favorable de la mayoría de los claustrales.

Artículo 220.

Rechazada una propuesta de reforma, ésta no podrá volver a presentarse hasta transcurrido el plazo de un año.

Artículo 221.

El nuevo texto de los Estatutos será remitido a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y entrada en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Asimismo, será publicado en el Boletín Oficial del Estado. Si existiera reparo de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma, se convocará una sesión extraordinaria del Claustro para decidir sobre su subsanación y someterlos de nuevo a la aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional primera.

La Universidad de La Rioja establecerá un Registro de Convenios de Colaboración, en el que constarán todos los convenios suscritos por la Universidad de La Rioja, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.

Dichos convenios deberán ser remitidos en el plazo de quince días a la Secretaría General para su inscripción en el mencionado Registro.

Disposición adicional segunda.

La Universidad de La Rioja publicará un Boletín Oficial, de acuerdo con las normas que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de La Rioja, así como otras noticias de interés para la comunidad universitaria.

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberá procederse a la adecuación de la actual estructura de la Universidad de La Rioja a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición transitoria segunda.

De conformidad con el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Universidades, el Claustro, elegido conforme al apartado 1 de la citada Disposición Transitoria, continuará con su actual composición hasta la finalización de su mandato de cuatro años, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos. Transcurrido el anterior plazo, se procederá a la elección de un nuevo Claustro conforme a las disposiciones de los Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

Tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la Rectora continuará en el desempeño de su cargo hasta la finalización de su mandato de cuatro años, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos. Concluido éste se procederá a la elección de Rector conforme a lo previsto en estos Estatutos.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se constituirá el Consejo de Gobierno de la Universidad, que estará integrado por los actuales miembros del Consejo de Gobierno provisional, constituido conforme al párrafo tercero del apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Universidades, si bien la representación de los Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento, se renovará una vez elegidos dichos órganos conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de los presentes Estatutos.

En su sesión constitutiva se designará a los miembros de la Junta Consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de los presentes Estatutos. Dicha Junta deberá constituirse en el plazo de un mes, contado desde el momento de su designación.

Disposición transitoria quinta.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno convocará elecciones a Juntas de Facultad y Escuela, y Consejos de Departamento. Constituidos estos órganos se procederá a la elección de los respectivos Decanos y Directores.

Disposición transitoria sexta.

Los órganos de representación y gobierno, colegiados y unipersonales, elegidos de acuerdo con los Estatutos de la Universidad de La Rioja, aprobados por Real Decreto 1296/1995 de 21 de julio, cesarán con la entrada en vigor de estos Estatutos y continuarán desempeñando sus funciones hasta la fecha en que se proceda a la constitución o toma de posesión de los órganos renovados en los términos expresados en las Disposiciones Transitorias cuarta y quinta.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, los órganos de gobierno adaptarán a ellos sus Reglamentos de Régimen Interno. En el mismo plazo serán elaborados o adaptados los Reglamentos de cualesquiera otros órganos o servicios previstos en estos Estatutos y que, de acuerdo con ellos, deban contar con su propio Reglamento, excepto en el caso del Consejo Social, en que se estará a lo que disponga la legislación autonómica pertinente.

Hasta la aprobación de los Reglamentos a que se refiere esta Disposición, continuarán en vigor los anteriores, cuando los hubiere, en todo cuanto no contradigan a los presentes Estatutos.

Disposición transitoria octava.

Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de estos Estatutos, todos los Departamentos de la Universidad de La Rioja deberán reunir los requisitos a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de estos Estatutos.

No obstante, transcurrido dicho plazo, el Consejo de Gobierno podrá ampliarlo por un plazo de dos años más, como máximo, en atención a las especiales circunstancias que puedan concurrir en cada caso.

Disposición transitoria novena.

En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la elección de los miembros de la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

Los concursos cuyas convocatorias hayan sido publicadas con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser objeto de reclamación ante la Comisión de Reclamaciones elegida de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria.

Disposición transitoria décima.

Respecto al personal docente e investigador contratado por la Universidad de La Rioja conforme a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, para la renovación del contrato en sus mismos términos, así como para el cambio de contrato, en su caso, por el que corresponda a alguna de las figuras contractuales recogidas en la Ley Orgánica de Universidades y en estos Estatutos, se actuará conforme a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley Orgánica de Universidades y en la legislación autonómica pertinente, aplicadas en la forma que, dentro de las disponibilidades presupuestarias, resulte más favorable al interesado.

Disposición transitoria undécima.

El Consejo de Gobierno, o el Consejo de Gobierno Provisional si aquél no estuviese aún constituido, elaborará las normas que sean necesarias para resolver las situaciones transitorias no previstas en estas Disposiciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de La Rioja, aprobados por Real Decreto 1296/1995 de 21 de julio, y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, así mismo serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/04/2004
  • Fecha de publicación: 15/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2004
  • Publicada en el BOR núm. 61, de 11 de mayo de 2004.
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Real Decreto 1296/1995, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1995-20838).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • La Rioja
  • Universidad de La Rioja

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