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Documento BOE-A-2004-20696

Resolución de 13 de octubre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Laguna de Duero, doña María Cruz Cano Torres, contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid número seis, don Jorge Requejo Liberal, a inscribir una escritura de adjudicación de inmuebles como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad Bypower, S.L.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 4 de diciembre de 2004, páginas 40340 a 40341 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2004-20696

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Notaria de Laguna de Duero, doña María Cruz Cano Torres, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid (titular del Registro número seis), don Jorge Requejo Liberal, a inscribir una escritura de adjudicación de inmuebles como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad Bypower, S. L.

Hechos

I

Por medio de escritura autorizada por la Notaria de Laguna de Duero, doña María Cruz Cano Torres, el 2 de junio de 2004, don José Antonio Gutiérrez Pérez, como liquidador de la sociedad Bypower, S.L., elevó a público los acuerdos de la Junta General Universal de dicha sociedad, adoptados por unanimidad, por los que ésta quedó disuelta y liquidada, con adjudicación de los cuatro inmuebles que constituían el activo social a los cuatro socios en la forma y proporción que figura en la certificación incorporada a la escritura.

II

Presentada copia la reseñada escritura en el Registro de la Propiedad número seis de Valladolid (en la que constan los datos de su inscripción en el Registro Mercantil), fue objeto de la siguiente calificación:

«Previa calificación del precedente documento,... se suspende la inscripción de la transmisión del dominio de las fincas a que se refiere el precedente documento, por no resultar del mismo el consentimiento de los adquirentes de los inmuebles aceptando la adjudicación realizada: ...

Fundamentos de Derecho

1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, con arreglo al cual ''Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro''.

2. La formación de la voluntad social acordando la liquidación de la misma, y manifestada a través de los órganos de la sociedad (Liquidadores en este caso) lo único que acredita es esa voluntad social, y en el supuesto que nos ocupa la de proceder a liquidar el patrimonio social mediante las adjudicaciones que se comprenden en la escritura, pero sin embargo dicho órgano social no puede convertirse en el representante de las personas de los adjudicatarios para manifestar el consentimiento de los mismos a las adjudicaciones realizadas y transmisión del dominio a su favor que sólo podrá acreditarse mediante su manifestación expresa, y prestado directamente o a través de un apoderado con facultades suficientes para ello y con respeto a las formalidades legales (escritura pública). Nadie puede adquirir algo sin prestar su voluntad para ello (a título gratuito u oneroso). Con arreglo al artículo 1259 del Código Civil, ''Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante''.... Valladolid, a seis de Julio de dos mil cuatro. El Registrador.»

III

La Notaria autorizante de la referida escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 30 de octubre de 2.004, en el que alegó: 1º. Que, conforme al artículo 116 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, corresponde al liquidador satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación. Que, no obstante lo que establece el artículo 118 de dicha Ley, en este caso el acuerdo se tomó por unanimidad, por lo que no hay que esperar plazos para la impugnación del mismo. Que, según los artículos 119 de la referida Ley y 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, se establece la posibilidad de que la cuota de liquidación no sea dineraria, sino que sea satisfecha a los socios mediante la entrega de bienes sociales, y en este último caso de ningún artículo de derecho positivo se deduce que quede limitada la facultad del liquidador y se exija el consentimiento expreso en la escritura de los socios adjudicatarios. Que no hay razón para exigir el consentimiento expreso de los adjudicatarios cuando se trate de adjudicaciones in natura y no cuando se trate de adjudicación dineraria. Que no cabe imaginar que se opera una transferencia de la sociedad al socio, sino que se trata simplemente de dividir la cosa común, por lo que la división del haber social debe ser tratado como un verdadero acto particional (así, artículo 1708 del Código Civil). Que el derecho abstracto del socio sobre el patrimonio social es el precedente del derecho concreto que ostenta sobre la masa sujeta a reparto; 2º. Que la representación que tiene los liquidadores es la que les atribuye la ley (artículo 112 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), muy amplia, y entre sus facultades se enumeran incluso las de vender bienes sociales. Que los socios tienen otros medios de expresar su voluntad. Que mientras subsiste la personalidad jurídica de la sociedad el liquidador tiene plenas facultades para realizar los actos que la ley le permite; 3º. Que se trata de una Junta General Universal en la que ya han manifestado su voluntad los socios. Que una certificación de un acuerdo de Junta General Universal elevado a público es un documento público -sic- que puede tener acceso al Registro; 4º. Que, respecto del artículo 1259 del Código Civil a que se refiere el Registrador, cuando una persona presta su consentimiento a la constitución de una persona jurídica como es una sociedad se somete a sus normas, entre las cuales está la facultad de los liquidadores en el momento de la extinción de esa forma contractual como persona jurídica; 5º. Que no es el único caso en Derecho positivo en que se producen inscripciones a favor de personas determinadas sin manifestación expresa del adquirente, como por ejemplo ocurre con el albacea contador partidor que adjudica bienes hereditarios de todo tipo a los herederos y legatarios sin su consentimiento expreso; 6º. Que puede ser el momento de revisar los argumentos de la Resolución de 13 de febrero de 1986, para llegar a conclusiones más acordes con la evolución del derecho de sociedades y del derecho inmobiliario registral, dentro del tráfico jurídico, sin exigir mayores requisitos que los que surgen del derecho positivo.

IV

El Registrador de la Propiedad don Jorge Requejo Liberal emitió su respectivo informe el 9 de agosto de 2004, en el que se ratificó en los argumentos expresados en la calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.216, 1.218, 1.259 y 1.708 del Código Civil; 1, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 116, 119 y 121 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1 y 17 bis.2.b) de la Ley del Notariado; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de 13 de febrero de 1986.

1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura, otorgada unilateralmente por el liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada, por la que en ejecución de los acuerdos adoptados por unanimidad en Junta General Universal se adjudican los inmuebles a los socios que la integran.

El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario que de la escritura calificada resulte el consentimiento de los adquirentes de los inmuebles aceptando la adjudicación realizada. 2. Ciertamente, la representación de la sociedad en período de liquidación y la facultad de satisfacer a los socios la cuota de liquidación corresponden al liquidador -cfr., artículos 112 y 116.f) de la Ley de Responsabilidad Limitada-. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso de liquidación de la sociedad el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares actos de adjudicación de los bienes sociales y las consiguientes modificaciones en la titularidad jurídico-real de aquéllos, sino la extinción de la sociedad. Si a ello se unen las evidentes consideraciones de índole práctica, no debe sorprender que el legislador, aun sin desconocer que la realidad y exactitud de dicha extinción depende en definitiva de la validez y eficacia de tales adjudicaciones, estime que es título suficiente para la constatación registral de la extinción la escritura pública otorgada unilateralmente por los liquidadores que recoja -entre otros extremos relativos al acuerdo social y la falta de impugnación del mismo- su manifestación de haber satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 247.1.4ª del Reglamento del Registro Mercantil). En cambio, cuando se trata de inscribir tales adjudicaciones en el Registro de la Propiedad y habida cuenta que de la inscripción derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito al titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), es necesario, conforme a las normas de Derecho inmobiliario, que en la calificación a que su práctica está sujeta se aprecie si existe aceptación por el adjudicatario con capacidad suficiente, por lo que tal extremo debe resultar de la escritura calificada (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), mediante su comparecencia en nombre propio o debidamente representados, sin que sea suficiente a tal efecto el hecho de que el liquidador certifique sobre los referidos acuerdos sociales, toda vez que su certificación no es más que un documento privado, sin el valor e importantes efectos que en nuestro Derecho se atribuyen al documento autorizado por un funcionario público -cfr. artículos 1216 y 1218 del Código Civil; y 1 y 17 bis.2.b) de la Ley del Notariado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de octubre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 6 de Valladolid.

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