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Documento BOE-A-2004-14779

Conflicto de jurisdicción n.o 1/2004-T suscitado entre el Juzgado de 1.a Instancia número 26 de Barcelona y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 9 de agosto de 2004, páginas 28647 a 28650 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2004-14779

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 28 de junio de 2004.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de 1.a Instancia número 26 de Barcelona, en Procedimiento de Quiebra Voluntaria núm. 185/00-Sec. 3.a de la entidad Promotora de Instalaciones Deportivas Catalanas S.A. (PIDEC) y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, en expedientes administrativos de apremio y en relación con los acuerdos de compensación y suspensión del procedimiento de apremio alzando el embargo acordado sobre los fondos de inversión de la citada entidad.

Antecedentes

Primero.

El 30 de marzo de 2000 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 27 de abril siguiente) el Juzgado de 1.a Instancia número 26 de Barcelona dictó Auto en el Procedimiento de Quiebra Voluntaria núm. 185/00-Sección 3.a de la entidad Promotora de Instalaciones Deportivas Catalanas S.A. (PIDEC) declarando a la citada entidad en estado de quiebra voluntaria, retrotrayendo sus efectos al día 21 de julio de 1998.

Segundo.

El 16 de junio de 2000 el Abogado del Estado del Servicio Jurídico Regional de Cataluña presenta en el citado Juzgado escrito de personación de la Hacienda Pública en proceso de quiebra.

En el escrito se indicaba, en primer lugar, que la entidad quebrada, sin perjuicio de posteriores ampliaciones derivadas de actividades de la Inspección Tributaria, tenía con la Hacienda Pública una deuda por importe de 150.215.878 pesetas (902.814,61 A) conforme a certificación de la Agencia Tributaria de 8 de junio de 2000 que adjuntaba. La certificación recoge un total de dieciocho deudas derivadas, dos de ellas de intereses de demora con fecha de liquidación de 20 de agosto de 1999; cinco de ellas correspondientes al IRPF con fechas de liquidación distintas, de 20 de septiembre de 1999 a 22 de febrero de 2000; una correspondiente al impuesto de actividades económicas, con fecha de liquidación de 22 de noviembre de 1999; seis correspondientes al impuesto de sociedades, con fechas de liquidación de 5 de mayo de 2000; y cuatro correspondientes al IVA, con fechas de liquidación del 5 y 26 de mayo de 2000.

En segundo lugar, el escrito recuerda el carácter privilegiado de los créditos y el derecho de abstención de la Hacienda Pública, sin perjuicio de la posibilidad de subscribir acuerdos o convenios en procesos concursales y del derecho a no someterse a citado proceso para el cobro de los créditos.

Tercero.

Figura en el expediente otra certificación de la Agencia Tributaria de 21 de febrero de 2001 que cifraba las deudas de la quebrada con la Hacienda Pública anteriores a la fecha del Auto de la quiebra por importe de 159.127.154 pesetas (956.373,46 A).

Cuarto.

La Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña dictó varios actos administrativos con posterioridad a la indicada fecha del citado Auto:

1. El 9 de abril de 2002, dos acuerdos notificados al Síndico de la quiebra el 21 de mayo de 2002:

1.1 Acuerdo de compensación n.080230002969s, por importe de 834,44 A, de una deuda tributaria concursal con una devolución del IVA, régimen general, correspondiente al año 2001, que se compensa con una serie de deudas consistentes en liquidaciones de 13 de abril de 2000 del impuesto de sociedades de los períodos 1992/1993 del 13 de abril de 2000.

1.2 Acuerdo de compensación n.080230002967j, por importe de 63.525,66 A, de una deuda tributaria concursal con una devolución del IVA, régimen general, correspondiente al ejercicio del año 2000, por liquidaciones de la misma fecha e impuesto/período, por intereses de demora del primer y segundo trimestre de 1993 liquidados el 28 de junio y 6 de julio de 1999.

2. El 10 de junio de 2002 una diligencia de embargo n.o080223017231k de 15,30526 participaciones del Fondo de Inversión Santander Ahorro, FIM, con una valoración conjunta de 14.925,58 A, siendo el valor liquidativo de las participaciones embargadas de 228,44 A, embargo que se llevó a cabo en las oficinas de la sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva Santander Central Hispano S.A. el 21 de junio de 2002. Se notificó el embargo al Síndico de la quiebra el 18 de julio de 2002.

3. El 22 de julio de 2002, otra diligencia de embargo n.o 080223021003k, con carácter cautelar, del resto de las participaciones en fondos de inversión de las que era titular PIDEC (3.499,66907 participaciones del Fondo de Inversión Santander Ahorro, FIM, con una valoración conjunta de 51.846,63 A). Se notificó el embargo cautelar al Síndico de la quiebra el 2 de septiembre de 2002.

Quinto.

El 26 de junio de 2002 la Sindicatura de la quiebra instó del Juzgado de 1.a Instancia número 26 de Barcelona que requiriera a la Agencia Tributaria para que suspendiera el procedimiento de apremio y dejara sin efecto los acuerdos compensatorios procediendo al ingreso de las cantidades debidas por devolución del IVA. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2002, notifica al Juzgado el embargo cautelar acordado por la Administración el 22 de julio de 2002 referido en el punto 3 del antecedente anterior. El citado Juzgado dictó Auto el 4 de noviembre del mismo año 2002 en que tras indicar que los actos de la Agencia son todos posteriores al 30 de marzo de 2000 y citar el artículo 96 del Reglamento General de Recaudación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, requirió al Delegado de Hacienda para que se abstuviera de proseguir la vía de apremio contra la quebrada, anulando el embargo acordado y las compensaciones efectuadas. Dicho Auto fue notificado el 11 de noviembre, decidiéndose por el Servicio Jurídico de la Agencia, el 13 de noviembre, recurrirlo, aunque no consta que así se hiciera. En el expediente consta un escrito de la Unidad Regional de Procedimientos Concursales de la Agencia Tributaria, de 20 de noviembre, en el que consta expresamente que «esta Unidad... entiende aplicables los preceptos de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales» por lo que se pone ello en conocimiento de los interesados (del Síndico de la quiebra) el 22 de mayo, para que se pronuncien acerca de este pronunciamiento en el plazo de diez días.

Sexto.

No consta trámite adicional alguno en el expediente hasta el Requerimiento del Juzgado, de 8 de enero de 2004, dirigida a la Delegación para que en plazo de diez días se pronuncie acerca del planteamiento del conflicto de jurisdicción. Dicho requerimiento se basa en una petición por el Juzgado, en octubre de 2003, de informes a la Sindicatura de la quiebra acerca de cómo estaba la cuestión, informes que fueron evacuados por la misma señalando que no habían formulado alegación alguna por entender que a quien correspondía decidir era a los órganos judiciales y administrativos. Ello dio lugar a que en la misma fecha del nuevo requerimiento (8 de enero de 2004) el Juzgado dictara una Providencia en la que señala que la Sindicatura debería haber hecho alegaciones frente a la Hacienda Pública al amparo del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 2/1987 y debería haber informado al Juzgado acerca de cuál era la situación del expediente, sin perjuicio de que debería seguirse el procedimiento en el momento en que éste quedó paralizado.

Al parecer, en escrito de 30 de enero de 2004 el Delegado Especial de Hacienda planteó formalmente el conflicto de jurisdicción. No consta dicho escrito en el expediente, pero sí existe un escrito, con sello de entrada de 20 de noviembre de 2002, pero de difícil lectura en cuanto al registro de entrada (parece que pone «Palacio de Justicia»), dirigido por el Jefe de la Unidad Regional de Procedimientos Concursales de la Agencia Tributaria al Juzgado de 1.a Instancia n.26 de Barcelona (sin referencia a autos o asuntos concretos salvo que en su texto se contesta que se responde al requerimiento de 4 de noviembre de 2002), escrito que dice literalmente que «esta Unidad Regional de Procedimientos Concursales entiende aplicables los preceptos de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales» y que «en consecuencia, conforme al art. 9 de dicha Ley, procederá a dar vista a los interesados en el procedimiento, para que se pronuncien en el plazo común de diez días».

En cualquier caso, lo que sí consta igualmente en el expediente es que el conflicto quedó formalmente planteado por Providencia del Juzgado de 16 de febrero. En la misma se dice que se tiene «por recibido de la Agencia Tributaria... el anterior escrito comunicando a este Juzgado que ha quedado formalmente planteado el conflicto de jurisdicción en relación a los acuerdos de compensación n.080230002969s y n.080230002967j, ambos de 9 de abril de 2002, así como también en cuanto a la diligencia de embargo cautelar n.080223021003k de 22 de julio de 2002», remitiéndose el conflicto a este Tribunal.

Aunque en el primer requerimiento del Juzgado a la Delegación de 4 de noviembre de 2002 se mencionan como objeto del mismo tres actuaciones de la Delegación (las dos compensaciones y el embargo de 4 de junio de 2002, referencia 080223017231k), en el segundo requerimiento, de 8 de enero de 2004, simplemente se hace el recordatorio a la Delegación de la necesidad de contestar en 10 días si va o no a plantear «el conflicto planteado», sin mención expresa de los actos a los que se refiere, so pena de incurrir en delito de desobediencia y en la Providencia del Juzgado de 16 de febrero de 2004, en la que se tiene definitivamente por planteado el conflicto se mencionan, como ya se ha visto en el párrafo anterior, tres actos, siendo los mismos dos de ellos (las dos compensaciones) pero diferente el tercero (no se menciona el primer embargo, pero sí el segundo —embargo cautelar— de 22 de julio de 2002, referencia 080223021003k). No consta que la Delegación hiciera referencia alguna al embargo anterior, ni tampoco que el Juzgado reclamara de nuevo (después de noviembre de 2002) pronunciamiento acerca del mismo.

Séptimo.

Tras las alegaciones del Abogado del Estado, de 15 de marzo de 2004, solicita que se dicte sentencia por la que se resuelva a favor de la Agencia Tributaria el conflicto de jurisdicción. Se fundamenta dicha solicitud en que, respecto del embargo cautelar, el artículo 129.3.b) de la Ley General Tributaria permite trabar embargos por deudas de carácter preconcursal sin distracción de la masa de la quiebra y sin perjuicio de la prelación crediticia que en su día corresponda; respecto de las compensaciones, debido a que los artículos 68 y 71 de la Ley General Tributaria en la medida que hay que entender referida a los mismos la remisión que a la legislación tributaria se hace en el artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada a la misma por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Aunque en los apartados I B, C y D de los antecedentes de hecho el escrito del Abogado del Estado lista cuatro actos (las dos compensaciones, el embargo y el embargo cautelar), en el antecedente IG lista exclusivamente los que constaban en la Providencia de 16 de febrero de 2004 y los fundamentos de derechos se limitan por tanto, respecto de los embargos, a analizar la naturaleza cautelar del único embargo analizado (el de 22 de julio de 2002) al cual, sin embargo, cambia de referencia ya que no lo cita con su referencia correcta, la 080223021003k, sino que lo hace con la referencia del embargo de 4 de junio de 2002, la 08022301723k).

Octavo.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal, de 18 de marzo de 2004, entienden respecto de los embargos que si con fecha de 30 de marzo de 2000 fue declarado el estado de quiebra y la ocupación general de los bienes del quebrado entre los que figuraban las participaciones en el fondo Santander Ahorro FIM, la administración tributaria carece de competencia alguna para ordenar embargos en fechas posteriores; y, respecto de las compensaciones, que los requisitos de las deudas compensables tenían que haberse dado necesariamente con anterioridad a la declaración de la quiebra y nunca procede respecto de deudas que, como en el caso presente, han nacido en momento posterior (devoluciones del IVA por los años 2000 y 2001). Fundamenta las alegaciones en que la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004, ha modificado el artículo 71.2 de la Ley General Tributaria sometiendo los créditos tributarios a la ley concursal, así como en el propio artículo 39 de la Ley General Presupuestaria, ya que el mismo lo único que establece es la compensación de los créditos que forman parte del acuerdo concursal. Respecto a los embargos, el informe del Ministerio Fiscal contiene en los antecedentes la referencia a un solo embargo que dice haber sido realizado el 10 de junio de 2002 con referencia 080223021003k, cuando ésta es la referencia del embargo cautelar de 22 de julio de 2002, aunque en los fundamentos de derecho, último párrafo de sus alegaciones, menciona los dos embargos de 10 de junio y de 22 de julio de 2002.

Noveno.

Por providencia de de de 2004 fue designado Ponente en este conflicto el Excmo. Sr. D. Miguel Vizcaíno Márquez.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En la tramitación del presente conflicto se han puesto de manifiesto algunas irregularidades. Singularmente, en primer lugar, la paralización durante un año de la tramitación por la falta de planteamiento formal del conflicto llevó a que el requerimiento del Juzgado número 26 de Barcelona de 4 de noviembre de 2002 sólo fuera contestado realmente el 30 de enero de 2004 y, en segundo lugar, probablemente esa paralización dio lugar a que no quede del todo claro cuáles son en concreto los actos de la Delegación respecto de los cuales quedó planteado el conflicto, tal y como se examinará en el fundamento inmediatamente siguiente. Ahora bien, precisamente esa paralización y el hecho de que, de ponerse en marcha el mecanismo procesal previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, contribuiría sin duda a retrasar todavía más el proceso en el seno del cual se ha planteado el conflicto, llevan a este Tribunal a estimar que dichas irregularidades no tienen suficiente entidad para devolver el expediente al Juzgado y Delegación.

Segundo.

La cuestión planteada en el presente conflicto de jurisdicción consiste en determinar si la Administración Tributaria 1) puede embargar, definitiva y/o cautelarmente, bienes del quebrado con posterioridad al Auto de declaración de la quiebra; y 2) si puede compensar, también con posterioridad a dicha fecha, en pago de deudas tributarias, cantidades de la que sea deudora frente al quebrado. En ambos casos debe tenerse en cuenta que el Auto retrotrae la fecha de la quiebra.

Y ello porque, aunque en los antecedentes, y en particular en las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, existen frecuentes confusiones respecto a las referencias y contenido de los embargos, debido probablemente a que en origen los dos requerimientos judiciales a la Delegación (de 4 de noviembre de 2002 y de 8 de enero de 2004) mencionan cada uno de ellos uno de los embargos (el primero el embargo de 10 de junio de 2002, referencia 080223017231k, y el segundo el embargo cautelar de 22 de julio de 2002, referencia 080223021003k) y, al parecer, el planteamiento del conflicto por la Delegación sólo menciona el del último requerimiento, parece claro que en realidad son dos los embargos practicados, el segundo sólo con carácter cautelar y respecto de ambos se cuestiona la competencia, aunque ello no haya quedado reflejado formalmente en la providencia del Juzgado de 16 de febrero de 2004 que describe el contenido del planteamiento formal del conflicto.

Tercero.

Respecto de ambos embargos, es doctrina pacífica que cuando hay coincidencia de bienes ocupados en el proceso judicial de quiebra y embargados en vía de apremio administrativa debe aplicarse la regla de la prioridad temporal en al traba de los bienes que se recoge en el artículo 129.3.b) de la Ley General Tributaria.

Habiendo el Auto del Juzgado de 30 de marzo de 2000 ordenado «la ocupación general de los bienes del/de la quebrada y de los libros, papeles y documentos del giro y el inventario y depósito de aquéllos en la forma prevenida en el artículo 1046 del Código de Comercio de 1829», esta ocupación debe prevalecer sobre todo embargo posterior en fecha de la Administración Tributaria por lo que deben alzarse los embargos de la Agencia Tributaria sobre los Fondos de Inversiones de 10 de junio y 22 de julio de 2002, debiéndose notificar al Banco de Santander su puesta a disposición de la Sindicatura de la quiebra y del propio Juzgado.

Ahora bien, cuando el embargo es cautelar la regla de la temporalidad se excepciona siempre que el procedimiento de apremio, además de limitarse a la adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar, no comporte medida alguna de realización de los bienes, debiendo corresponder al Juzgado, eso sí, la determinación de la prelación del crédito en relación con los demás créditos contra la quebrada (sentencia de 17 de junio de 2002, BOE de 9 de julio). Para ello la traba tiene que referirse a deudas preconcursales y, en el caso del único embargo cautelar, el de 22 de julio de 2002, referencia 080223021003k, las deudas por las que se siguió el expediente administrativo de apremio son por los conceptos de impuesto de sociedades (actas 92/93, 94/96, 1997) e IVA (actas 95/96, 1997).

Por consiguiente, para el embargo cautelar corresponde la jurisdicción a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña. Pero respecto del embargo de 10 de junio de 2002, referencia 080223017231k, si el mismo siguió adelante con la enajenación de bienes, la Delegación se extralimitó en su competencia, ya que la excepción a la regla de la temporalidad de la traba sólo tiene efectos en cuanto que cautelar. Por ello, caso de haberse adoptado medidas de ejecución la cantidad obtenida debe quedar a disposición del Juzgado e incluida en la masa de la quiebra a los efectos de que por el mismo, se determine en su día el titular último en función de las reglas sobre prelaciones de créditos entre otras cosas porque habrían desaparecido los indicios racionales de que el cobro de la deuda se vea frustrado o gravemente dificultado que es la justificación para la excepcionalidad de la regla de la temporalidad exclusivamente en embargos de naturaleza cautelar. Si el citado embargo de 10 de junio de 2002 siguiera siendo meramente cautelar, lo que no parece, pero tampoco queda claro en el expediente, sería aplicable al regla anteriormente expuesta para el embargo de 22 de julio de 2002, siempre y cuando el embargo de 10 de junio de 2002 obedezca a procedimiento de apremio por deudas preconcursales, lo cual parece ser así dado que el acto de liquidación es de 1999.

Cuarto.

Respecto de las compensaciones, determina el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que era la redacción aplicable en el momento de plantearse el conflicto, que «el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo caso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la legislación tributaria».

Esta redacción aparece en términos muy similares, pero más claros, en el apartado 3 del mismo artículo 39 en la redacción dada a todo el artículo 39 por la Ley 22/2003, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004 («3. Lo dispuesto en el apartado anterior [suscripción y celebración por la Hacienda Pública de convenios en el seno de procedimientos concursales] será aplicable para la suscripción de los convenios previstos en la Ley Concursal o, en su caso, para la adhesión a ellos, así como para acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no sean más favorables para el deudor que las establecidas en convenio para los demás créditos. Igualmente, se podrá acordar la compensación de los créditos a que se refiere ese apartado en los términos previstos en la legislación tributaria») y en el párrafo primero del artículo 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2005 («2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos»).

Por consiguiente, el problema reside en interpretar la frase final de estos artículos que, ciertamente, permiten compensar deudas, pero no determinan con claridad cuáles son los requisitos jurídicos imponibles a éstas.

Entiende este Tribunal que si bien la remisión a la legislación tributaria (Ley General Tributaria 230/1963, de 18 de diciembre, vigente en el momento de las compensaciones) permite la compensación automática de las deudas (artículos 68 y 71), la misma no se aplica a deudas que adquieren el carácter de compensables con posterioridad a la declaración de la quiebra y en especial cuando los bienes han sido ya ocupados y puestos a disposición del Juzgado, donde de nuevo debe primar la regla de la temporalidad. Los ingresos respecto a los cuales se genera el crédito a favor del contribuyente quebrado se corresponden con devoluciones del IVA correspondientes a los ejercicios de los años 2000 (referencia 080230002967j) y 2001 (referencia 080230002969s) por lo que difícilmente puede pretenderse la liquidez de una deuda en un momento incluso anterior a aquel en que procede su autoliquidación. Así pues, respecto de éstas, la compensación deberá producirse bien en el marco del convenio, si la administración participa en el mismo, bien en el del acuerdo singular que al respecto pueda celebrar la Administración, pero siempre y cuando dicha compensación tenga por objeto bienes no ocupados y puestos a disposición de la Sindicatura. Habiéndose ocupado todos los bienes del quebrado por Auto de 30 de marzo de 2000, también están ocupados los derechos de crédito que pudieran generarse a favor de la quebrada con posterioridad y los mismos, mientras no sean externos a la masa de la quiebra, deben permanecer a disposición del Juzgado a efectos de su atribución posterior en función de la prelación de créditos correspondiente.

Quinto.

En definitiva, las sentencias de 26 de octubre de 1987, 14 de diciembre de 1990, 9 de febrero y 15 de marzo de 1995, 7 de julio y 27 de octubre de 1997, 23 de junio de 1998, 27 de marzo, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2000, 11 de abril de 2003, y 22 de marzo de 2004, así como muchas otras que en éstas se citan, han configurado una doctrina jurisprudencial que proclama siempre que la competencia corresponde a la Autoridad que primeramente trabó el embargo, aunque también siempre se ha señalado que la preferencia para la continuación del procedimiento no comporta que se haga un pronunciamiento sobre la prelación de créditos, en una palabra, con independencia de lo que en derecho proceda respecto de la naturaleza y efectos de los créditos respectivos (sentencia de 27 de octubre de 1997, 27 de mayo de 2000 y 22 de marzo de 2004), todo ello en aplicación, según los casos, de los artículos correspondientes (108.3 y 120) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social y 129, hoy, 164 de la Ley General Tributaria.

Igualmente, es doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por la sentencia de 17 de junio de 2002, que el carácter cautelar de los embargos es una excepción a la citada regla, siempre que se excluya cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el Juzgado.

Finalmente, la «vis atractiva» general de los procedimientos concursales lleva igualmente a entender que las compensaciones realizadas al amparo del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria deben entenderse en el contexto de la satisfacción de los créditos a la Hacienda Pública en el seno de los procedimientos concursales (convenios y derecho de abstención) y no como una potestad de la Administración autónoma (abstracción hecha) del hecho de la quiebra.

En su virtud

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Juzgado n.26 de Barcelona, excepto en el procedimiento de embargo cautelar de 22 de julio de 2002 (y, si fuera meramente cautelar, en el procedimiento de embargo de 10 de junio de 2002) respecto del cual la jurisdicción corresponde a la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria de Cataluña con exclusión de cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el Juzgado.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales: Excmos. Sres.: D. Fernando Martín González; D. Francisco Trujillo Mamely; D. Landelino Lavilla Alsina; D. Jerónimo Arozamena Sierra y D. Miguel Vizcaíno Márquez.

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