Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-1306

Resolución de 15 de diciembre de 2003, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad a la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía por la que se modifican los artículos 22, 23 y 24 del mismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 2004, páginas 2672 a 2673 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2004-1306
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/res/2003/12/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Parlamento, en sesión celebrada los días 10 y 11.12.2003, ha acordado aprobar, por el procedimiento de lectura única, la Proposición de Reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía 6-03/PPL-000011, por la que se modifican los artículos 22, 23 y 24 del mismo, con el siguiente texto:

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 22, 23 Y 24 DEL MISMO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 25.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama que "El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz". Por su parte, los artículos 20.1 y 23.1 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, establecen la presentación de candidaturas al Parlamento de Andalucía por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones mediante listas de candidatos.

La inexcusable necesidad de garantizar en la práctica el carácter representativo del Parlamento andaluz y la proyección de los elementos esenciales de nuestro sistema electoral en el ámbito parlamentario autonómico aconsejan la salvaguarda de una estrecha correspondencia entre las listas electorales y los Grupos parlamentarios que, como agentes cualificados en el ejercicio de las funciones parlamentarias, se constituyan en la Cámara.

En consecuencia, y a fin de evitar la distorsión que en dicha correspondencia entre tales listas y Grupos sin duda produce no sólo la formación de otros nuevos, sino incluso la composición del Grupo Mixto por Diputados que concurrieron a las elecciones dentro de candidaturas integradas en un Grupo Parlamentario regularmente constituido, el Pleno del Parlamento de Andalucía ha resuelto, conforme a lo previsto en la Disposición adicional primera del Reglamento del Parlamento de Andalucía, crear la figura del Diputado No Adscrito, dando nueva redacción a los artículos 22, 23 y 24 del mismo en el sentido siguiente:

Artículo único.

Se modifican los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 22.

1. Los Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones.

2. Los Diputados que no quedaran integrados en un Grupo parlamentario adquirirán la condición de Diputados No Adscritos, excepto si pertenecen a una candidatura que no pueda constituir Grupo propio, en cuyo caso quedarán incorporados al Grupo Mixto.

3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.

Artículo 23.

Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición de Diputados No Adscritos o quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 24.

1. Una vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo y forma que se regula en los artículos anteriores, el Diputado que causara baja adquirirá necesariamente la condición de Diputado No Adscrito.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cualquier momento el Diputado No Adscrito podrá retornar al Grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma del portavoz del mismo.

3. El portavoz del Grupo Parlamentario Mixto será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

4. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto sobre sus reglas de funcionamiento.

5. Los Diputados No Adscritos gozarán únicamente de los derechos reconocidos reglamentariamente a los Diputados individualmente considerados.

6. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y las Comisiones de los Diputados No Adscritos, así como sobre su pertenencia a éstas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 6.2 de este Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de actuación de los Diputados No Adscritos en el marco del presente Reglamento."

Disposición final única.

La presente reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía entrará en vigor el mismo día en que tenga lugar la próxima sesión constitutiva de la Cámara.

Sevilla, 15 de diciembre de 2003.-El Presidente del Parlamento, Javier Torres Vela.

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" núm. 4, de 8 de enero de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/12/2003
  • Fecha de publicación: 22/01/2004
  • Publicada en el BOJA núm. 4, de 8 de enero de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Resolución de 29 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17677).
  • Fecha de derogación: 04/10/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 22, 23 y 24 del Reglamento publicado por Resolución de 26 de abril de 1995 (Ref. BOE-A-1995-11554).
Materias
  • Andalucía
  • Parlamento Autonómico

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid