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Documento BOE-A-2003-2999

Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Reino de España y la República de Eslovaquia, hecho en Bratislava el 7 de mayo de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2003, páginas 6024 a 6025 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-2999
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/05/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVAQUIA

El Reino de España y la República de Eslovaquia (en adelante "las Partes Contratantes"), Llevados por el deseo de desarrollar la cooperación científica y tecnológica con vistas a fortalecer las relaciones amistosas entre los pueblos de los dos países, así como de fomentar su desarrollo económico, Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes favorecerán y apoyarán la cooperación entre las organizaciones científicas y de investigación, y entre las instituciones y entidades tecnológicas de los dos países, sobre la base de la igualdad y del beneficio recíproco, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, así como con la legislación y los reglamentos vigentes en cada país.

Artículo 2.

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y el Ministerio de Educación de la República de Eslovaquia serán los órganos ejecutivos para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 3.

La cooperación abarcará, en particular, las siguientes áreas:

a) diseño conjunto de proyectos de investigación y desarrollo, incluido el intercambio de resultados, así como el intercambio de científicos, especialistas e investigadores, b) organización y participación en reuniones científicas, conferencias, simposios, cursos, talleres, exposiciones, etc.

c) Intercambio de información científica y técnica, así como de documentación y material para la investigación.

d) Utilización conjunta de las instalaciones y equipos de investigación y desarrollo (I + D).

e) Otras formas de cooperación científica y tecnológica que se acuerden entre las Partes.

Artículo 4.

1. A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se creará una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Tecnológica (en adelante "Comisión Mixta").

2. Las tareas de la Comisión Mixta serán las siguientes:

a) acordar los campos de la cooperación, b) crear las condiciones favorables para la aplicación del presente Acuerdo según los acuerdos recíprocos, aprobados por la Comisión Mixta y celebrados por vía diplomática, c) facilitar y apoyar la aplicación de programas y proyectos conjuntos, d) intercambiar los resultados de la cooperación científica y tecnológica bilateral y examinar las propuestas para su ulterior desarrollo.

3. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años, alternativamente en el Reino de España y en la República de Eslovaquia, determinándose la fecha y el lugar de reunión por vía diplomática y redactará unas actas finales que contengan las conclusiones y propuestas dimanantes de las reuniones conjuntas. En caso necesario, la Comisión Mixta se reunirá en cualquier momento que convenga a las Partes y que habrá de decidirse por vía diplomática.

4. La Comisión Mixta elaborará el reglamento para la aplicación del presente Acuerdo, en su primera reunión.

Artículo 5.

Las Partes favorecerán la cooperación a largo plazo entre instituciones de carácter científico, asociaciones científicas (empresas y sociedades) y otros centros de investigación (en lo sucesivo denominados "centros cooperantes").

Con el fin de alcanzar los objetivos acordados, los socios cooperantes acordarán los términos y las condiciones financieras en que se llevarán a cabo sus programas específicos de cooperación.

Artículo 6.

Los gastos relacionados con el intercambio de expertos, científicos y otros especialistas realizado en virtud del presente Acuerdo se cubrirán de la manera siguiente:

1. La Parte que envía pagará el transporte internacional entre las capitales de ambos países.

2. La Parte receptora sufragará los gastos de alojamiento y los desplazamientos dentro del país anfitrión, de conformidad con el programa de trabajo conjunto.

Artículo 7.

Ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán invitar a especialistas de un tercer país a participar en la cooperación desarrollada en virtud del presente Acuerdo.

Los gastos que ello ocasione serán sufragados por el país invitado, a menos que ambas Partes hayan convenido lo contrario por escrito y ateniéndose a la disponibilidad de fondos.

En lo que respecta a la Parte española, los gastos a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, se cubrirán con cargo a los créditos previstos en el presupuesto ordinario.

Artículo 8.

La protección de la propiedad intelectual creada a partir de las actividades de cooperación desarrolladas en virtud del presente Acuerdo se regulará de conformidad con la legislación vigente en cada país, y con los tratados internacionales sobre la propiedad intelectual que hayan firmado las Partes Contratantes. Las organizaciones cooperantes pasarán a ser titulares conjuntos de la propiedad intelectual resultante de la cooperación desarrollada en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9.

Cada Parte, de conformidad con su legislación interna, tomará todas las medidas necesarias para garantizar las mejores condiciones para desarrollar la cooperación que se lleve a cabo en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 10.

El presente Acuerdo podrá ser revisado y completado con el consentimiento por escrito de ambas Partes Contratantes.

Toda diferencia o controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá resolverse a través de la Comisión Mixta o directamente mediante consulta entre las Partes Contratantes.

Artículo 11.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen respectivamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus legislaciones internas para la celebración de tratados internacionales.

El presente Acuerdo estará vigente por tiempo indefinido. No obstante, cualquiera de las partes podrá notificar a la otra por escrito y por vía diplomática, con seis meses de antelación, su intención de denunciar al acuerdo.

La denuncia así efectuada no afectará a las actividades que hubiesen sido iniciadas mientras el acuerdo seguía vigente, a no ser que las partes acuerden otra cosa.

Hecho en Bratislava, el 7 de mayo de 2002, en dos originales, cada uno en los idiomas español y eslovaco, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Josep Piqué i Camps, Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República de Eslovaquia, Ponicky, Ministro de Educación

El Presente Acuerdo entró en vigor el 31 de diciembre de 2002, fecha de la última nota cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo 11.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de enero de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/05/2002
  • Fecha de publicación: 14/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de enero de 2003.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Eslovenia

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