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Documento BOE-A-2003-22897

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria relativo a la regulación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho en Madrid el 28 de octubre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 2003, páginas 44453 a 44455 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-22897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/10/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA RELATIVO A LA REGULACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS LABORALES ENTRE AMBOS ESTADOS

El Reino de España y la República de Bulgaria, en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes", Deseosos de regular de una forma ordenada y coherente los flujos migratorios laborales existentes entre ambos Estados, Animados por el objetivo de que los trabajadores nacionales de una Parte Contratante que lleguen al territorio de la otra gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por las disposiciones de carácter internacional en los que son parte ambos Estados, Convencidos de que la migración laboral es un fenómeno enriquecedor para sus pueblos que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología, Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías reconocidos por sus legislaciones nacionales y por los acuerdos internacionales en que son parte, Con objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de sus trabajadores, y en el contexto de los intereses europeos comunes, de la política exterior y de migraciones de los Gobiernos de ambos Estados y del compromiso de éstos con el control de los flujos migratorios laborales, Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo las autoridades competentes serán, de acuerdo con sus respectivas atribuciones:

Por el Reino de España, los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por la República de Bulgaria, el Ministro de Trabajo y Política Social de la República de Bulgaria.

Artículo 2

(1) El presente Acuerdo será de aplicación a los siguientes trabajadores migrantes que sean nacionales de una Parte Contratante y estén debidamente autorizados para ejercer una actividad laboral en el territorio de la otra Parte Contratante previa firma de un contrato de trabajo con empleadores de esta Parte:

1. Trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles.

2. Trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles.

3. Trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los 18 y los 35 años, para el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses prorrogable hasta seis meses más.

Este supuesto requerirá la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de acogida para las prácticas y la formación.

(2) Las empresas que desarrollen sus actividades en el territorio de una Parte Contratante y que firmen acuerdos para la prestación de servicios a empresas que operen en el territorio de la otra Parte Contratante podrán enviar a sus propios trabajadores para la consecución de los objetivos previstos en el presente Acuerdo siempre que dichos trabajadores reciban las correspondientes autorizaciones de las autoridades del Estado en que deban prestarse los servicios.

CAPÍTULO II

Comunicación de las ofertas de empleo

Artículo 3

A efectos de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, en lo relativo a la selección y contratación de los trabajadores, las autoridades competentes serán:

Por el Reino de España: La Dirección General de Ordenación de las Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Embajada de España para la expedición de los visados.

Por la República de Bulgaria: La Agencia de Empleo.

Artículo 4

(1) Las autoridades competentes del Estado de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado de origen la demanda de trabajadores de cada una de las categorías de trabajadores migrantes indicadas en el apartado 1 del artículo 2, teniendo en cuenta las ofertas de empleo existentes. Las autoridades competentes del Estado de origen darán a conocer a las autoridades competentes del Estado de acogida las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajadores.

(2) La oferta de empleo deberá indicar al menos:

1. El sector económico y la zona geográfica en que se desarrollará la actividad.

2. El número de trabajadores a contratar.

3. Los requisitos exigidos a los candidatos para la contratación.

4. La fecha límite para su selección.

5. La duración del contrato de trabajo.

6. Información general sobre las condiciones laborales, la remuneración, el alojamiento y la retribución en especie.

7. Las fechas en que los trabajadores seleccionados deberán llegar a su lugar de trabajo en el Estado de acogida.

8. Información relativa al pago del viaje entre los territorios de los dos Estados.

(3) Las autoridades competentes del Estado de origen pondrán en conocimiento de las autoridades competentes del Estado de acogida las ofertas de empleo que hayan recibido directamente de empleadores establecidos en el territorio de éste.

Artículo 5

La preselección, la selección y la contratación de los trabajadores migrantes se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas:

(1) La preselección profesional de los candidatos será efectuada en el Estado de origen de éstos por las autoridades competentes de éste que tendrán en cuenta los criterios establecidos por la Comisión de Selección y respetarán los principios de igualdad de oportunidades y de gratuidad para los trabajadores. Los candidatos seleccionados profesionalmente se someterán a un reconocimiento médico en su Estado de origen con arreglo a los requisitos de la legislación del Estado de acogida.

(2) La selección profesional será efectuada en el Estado de origen por una Comisión de Selección hispano-búlgara. Esta Comisión estará formada por representantes de las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes ; podrán participar en ella el empleador o sus representantes. Entre los fines de la Comisión figurará la selección de los trabajadores más cualificados para las ofertas de empleo disponibles y la prestación de asesoramiento y asistencia a los trabajadores a lo largo de todo el proceso.

(3) Los trabajadores seleccionados firmarán un contrato de trabajo según el modelo normalizado por las autoridades competentes del Estado de acogida y recibirán la documentación de viaje, previa petición de la misma. Se facilitará una copia del contrato de trabajo a las autoridades del Estado de origen.

En función de las características del sector de actividad el contrato de trabajo podrá ser sustituido por otro documento que, "con arreglo a la legislación nacional del Estado de acogida", será suficiente para la obtención del visado de entrada. Las autoridades competentes del Estado de origen comunicarán previamente la fecha y el lugar de llegada de los trabajadores para que los empleadores dispongan de suficiente tiempo para organizar su acogida y alojamiento.

(4) Las solicitudes de visado en el marco del presente Acuerdo serán tramitadas con carácter urgente por la Oficina Consular competente. En el visado que se estampe en el pasaporte se indicará el tipo, la finalidad y la duración de la permanencia en el Estado de acogida.

Cuando esta duración sea igual o inferior a seis meses, con arreglo a la legislación específica vigente en el Estado de acogida, el visado podrá servir para documentar dicha permanencia.

(5) Los trabajadores migrantes serán documentados con las autorizaciones que sean necesarias para su residencia y trabajo con arreglo a la legislación nacional del Estado de acogida.

Artículo 6

(1) Las autoridades competentes del Estado de origen darán las facilidades necesarias para llevar a cabo el proceso de selección de los trabajadores.

(2) Antes de iniciar el viaje, los trabajadores recibirán la información necesaria para llegar a su lugar de trabajo, así como toda la información relativa a las condiciones de permanencia, trabajo, alojamiento y remuneración.

(3) Los trabajadores migrantes tendrán el derecho de reagrupación familiar según la legislación del Estado de acogida.

CAPÍTULO III

Condiciones laborales y derechos sociales de los trabajadores migrantes

Artículo 7

(1) Los trabajadores migrantes tendrán los derechos y prestaciones que les otorgue la legislación del Estado de acogida.

(2) Los trabajadores indicados en el apartado 2 del artículo 2 estarán sujetos a la legislación aplicable a su contrato de trabajo, sin perjuicio de las condiciones garantizadas a estos trabajadores por la legislación del Estado de acogida.

Artículo 8

(1) La remuneración de los trabajadores migrantes, así como sus condiciones laborales y prestaciones sociales, se estipularán en cada contrato de trabajo, siempre de conformidad con los convenios colectivos vigentes o, en su defecto, con la legislación aplicable a los trabajadores nacionales del Estado de acogida que tengan la misma profesión y cualificación.

(2) La remuneración de los trabajadores migrantes estará sujeta a imposición de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, firmado en Sofía el 6 de marzo de 1990.

Artículo 9

Los trabajadores migrantes estarán sujetos a la legislación sobre seguridad social del Estado de acogida, y tendrán derecho a las prestaciones de la seguridad social previstas en dicha legislación, salvo que se disponga otra cosa en los acuerdos internacionales en que los Estados sean parte.

Artículo 10

Las discrepancias que puedan surgir entre los empleadores y los trabajadores migrantes se resolverán de conformidad con la legislación vigente en el Estado de acogida.

CAPÍTULO IV

El retorno de los trabajadores migrantes

Artículo 11

Las Partes Contratantes coordinarán en el marco del Comité Mixto, previsto en este Acuerdo, programas de apoyo a los trabajadores migrantes de cualquiera de las Partes Contratantes que quieran retornar voluntariamente a su país de origen.

Con este fin se promoverá la reinserción de los trabajadores migrantes en su Estado de origen, con el valor añadido que supone la experiencia de los mismos como factor de desarrollo económico, social y tecnológico.

CAPÍTULO V

Disposiciones especiales sobre los trabajadores de temporada

Artículo 12

(1) En el momento de la firma del contrato de trabajo, si así lo prevé la legislación del Estado de acogida, los trabajadores de temporada firmarán también una declaración de compromiso de retornar a su Estado de origen cuando expire su período de permanencia legal y de presentarse en su Estado en la Oficina Consular del Estado de acogida, con el pasaporte en el que se hubiera estampado el último visado de entrada, en el plazo de un mes desde su retorno.

(2) El incumplimiento del compromiso previsto en el párrafo anterior será tenido en cuenta a la hora de resolver acerca de una eventual solicitud de permiso de trabajo o de residencia presentada a las autoridades del Estado de acogida.

CAPÍTULO VI

Disposiciones relativas a la aplicación del Acuerdo

Artículo 13

El Ministerio del Interior español, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y el Ministerio Búlgaro de Trabajo y Política Social, mediante la Agencia de Empleo determinarán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación del presente Acuerdo y cooperarán y se consultarán directamente siempre que sea necesario para la aplicación del mismo.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes se comprometen mutuamente en el marco de la cooperación bilateral a colaborar para el control de la circulación de personas y de la inmigración ilegal.

2. Las Partes Contratantes organizarán y llevarán a cabo campañas de información para prevenir los riesgos y consecuencias asociados a la inmigración irregular.

Artículo 15

(1) Se crea un Comité Mixto de Coordinación encargado de:

1. Efectuar el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo y decidir las medidas necesarias al respecto.

2. Proponer su revisión, en caso necesario.

3. Difundir en ambos Estados la información oportuna sobre el contenido del Acuerdo.

4. Resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación del Acuerdo.

(2) El Comité Mixto de Coordinación se reunirá, al menos, una vez al año, alternativamente en la República de Bulgaria y en el Reino de España, con arreglo a las condiciones y a las fechas fijadas de común acuerdo.

La designación de sus miembros será efectuada por las autoridades fijadas en el artículo 1.

Artículo 16

(1) El Acuerdo entrará en vigor a los 30 días después de la fecha de la última Nota Verbal por la cual una de las Partes Contratantes informará a la otra sobre el cumplimiento de los procedimientos nacionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(2) El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días de la fecha de la firma.

(3) El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

(4) Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo por un período determinado siempre y cuando concurran razones de seguridad de Estado, orden público o salud pública. La adopción o la revocación de esa decisión se notificará a la otra Parte Contratante por conducto diplomático. La suspensión de la aplicación del Acuerdo surtirá efecto a partir del momento de la notificación a la otra Parte Contratante.

(5) Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante por conducto diplomático. En tal caso, el presente Acuerdo expirará a los noventa días de la notificación de su denuncia.

(6) La suspensión total o parcial o la denuncia no afectarán a los trabajadores migrantes que se estén acogiendo ya a las disposiciones del presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 28 de octubre de 2003, en dos ejemplares originales, en español y búlgaro, siendo ambas versiones igualmente auténticas.-Por el Reino de España, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno, Eduardo Zaplana HernándezSoro.-Por la República de Bulgaria, la Ministra de Trabajo y Política Social, Christina Christova.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 27 de noviembre de 2003, transcurridos treinta días de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 16.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de noviembre de 2003.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/10/2003
  • Fecha de publicación: 15/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/2005
  • Aplicación provisional desde el 27 de noviembre de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de noviembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 19 de febrero de 2005, en BOE núm. 81, de 5 de abril de 2005 (Ref. BOE-A-2005-5420).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Contratos de trabajo
  • Empleo
  • Inmigración
  • Migraciones
  • Permisos de residencia
  • Permisos de trabajo
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Visados

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