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Documento BOE-A-2003-20259

Decreto 201/2003, de 26 de agosto, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 2003, páginas 39050 a 39084 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-20259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/d/2003/08/26/201

TEXTO ORIGINAL

Los estatutos de las universidades públicas se elaboran, en virtud de su autonomía, por el Claustro universitario y se aprueban, previo control de su legalidad, por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el artículo 103.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

La disposición transitoria quinta de la Ley de universidades de Cataluña establece que las universidades públicas han de adaptar sus estatutos en el plazo fijado en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, que es de nueve meses a partir de la constitución del claustro universitario.

Es por esto que, una vez analizada la adecuación a la legalidad vigente de la propuesta de Estatutos de la Universidad de Lleida, aprobados por su Claustro universitario, a propuesta del consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida, que figuran como anexo del presente Decreto.

Disposición transitoria.

La denominación de catedrático y catedrática referida al personal docente e investigador contratado queda afectada transitóriamente por la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo 46.a) de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, producida a causa del recurso de inconstitucionalidad núm. 3280-2003, promovido por el presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley de universidades de Cataluña (DOGC núm. 3910, de 23-6-2003).

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 354/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida.

Disposición final.

De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, los Estatutos de la Universidad de Lleida entran en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 26 de agosto de 2003.-El Presidente, Jordi Pujol.-El Consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, Andreu Mas-Colell.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LLEIDA

Declaración inicial

La Universidad de Lleida ha exhibido, con motivo de la conmemoración de su 700 Aniversario, el orgullo de saberse heredera de una tradición centenaria, que es la tradición de las universidades europeas, y, más en concreto, de las catalanas. El rey Jaime II creó el Estudio General de Lleida en el año 1300, primera universidad de los territorios de la Corona de Aragón, constituida según el espíritu de la Universidad de Bolonia. En sus Estatutos ya se expresaba el anhelo de autonomía universitaria y una amplitud de horizontes propia de la universalidad del conocimiento que constituye la razón de ser de la institución universitaria. También eran objeto de una esmerada regulación los procedimientos de elección de rector, el funcionamiento interno y los derechos y deberes del estudiantado, y se manifestaba una voluntad de atracción de estudiantado foráneo.

La desaparición de las universidades catalanas históricas con motivo de los desdichados hechos derivados de la Guerra de Sucesión (1702-1714), que especialmente sufrió de una manera sangrante la ciudad de Lleida, rompió la continuidad de la mencionada tradición.

En el espíritu renovador derivado de la Renaixença, el Primer Congreso Universitario Catalán (1903) y el Segundo (1918) respondieron a la preocupación por la autonomía, la libertad de cátedra, la renovación pedagógica y cultural y el arraigo en el país, impulso que hizo posible el proyecto de la Universidad Autónoma de Barcelona durante los años de la Segunda República y de recuperación de la Generalitat, de vida efímera como consecuencia de una nueva ruptura, también muy desdichada para los territorios leridanos, representada por la Guerra Civil y el franquismo.

El lento proceso de reconstrucción cultural en las tierras de Lleida tuvo una de sus expresiones en el anhelo de la sociedad de recuperar los estudios superiores. Un primer antecedente del proceso que mucho tiempo después se iba a producir fue la Escuela Normal, creada en el año 1841 y vinculada más tarde a la Universidad Autónoma de Barcelona. El mencionado ideal ganó un impulso destacable a partir del año 1968 con la creación de delegaciones de los estudios de Derecho y, posteriormente, de Letras de la Universidad de Barcelona y con la implantación en Lleida de la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola (1971) y de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos (1976) de la Universidad Politécnica de Barcelona, hoy Universidad Politécnica de Cataluña.

La creación de la Universidad de Lleida por Ley del Parlamento de Cataluña de 12 de diciembre de 1991 representa la culminación de los esfuerzos de la comunidad universitaria y la sociedad leridana durante un periodo de más de veinte años de recuperación progresiva de los estudios superiores. Los diversos centros hasta entonces dependientes de las universidades de Barcelona confluyeron en una voluntad común de revalidar la antigua tradición universitaria del siete veces centenario Estudio General y de emprender un proyecto de futuro que respondiera a los retos de la sociedad de finales del siglo XX.

Este esfuerzo cristalizó en los primeros Estatutos de la Universidad de Lleida, aprobados por el Claustro constituyente en fecha 27 de octubre de 1994, que querían satisfacer la necesidad de ofrecer al país una política universitaria adecuada que ayudara a la desconcentración y al reequilibrio universitario y territorial, y dar respuesta a las demandas del entorno geográfico y social que han visto en la Universidad un motor de desarrollo y una oportunidad de contacto con el saber universal.

El espíritu fundacional sigue vivo a la hora de abordar la tarea de elaborar unos nuevos Estatutos por necesidades de adaptación a la modificación del marco legislativo. Esta circunstancia, no buscada ni querida por la Universidad de Lleida, se quiere convertir en una oportunidad para renovar el compromiso con la concepción de la universidad como un servicio público que tiene que responder a los intereses generales de toda la comunidad, expresados en primer lugar por los poderes públicos, pero también por las corrientes de la opinión pública y de la propia comunidad universitaria.

Este servicio tiene que contribuir al desarrollo científico, tecnológico y artístico, a la formación de profesionales, a la formación a lo largo de la vida y a la extensión de la cultura en el marco de un proceso secular de democratización. Con estos objetivos, la Universidad se tiene que dotar de una organización eficaz y equilibrada, con unas estrategias creativas y actualizadas de formación docente, investigadora y tecnológica de sus miembros.

En este marco, creemos que hay que velar por la calidad de la docencia y la investigación y que es necesario potenciar, en particular, la relación interdisciplinaria entre los departamentos, la formación o la presencia del profesorado y el personal investigador en otros centros o instituciones, la acogida de profesorado foráneo y la participación de la comunidad universitaria en programas europeos de intercambio y cooperación internacional para el desarrollo.

La Universidad de Lleida debe convertirse, de esta manera, en un espacio de comunicación y cruce del saber y de los conocimientos que se producen en cualquier territorio del mundo, y tiene que ayudar a enriquecer las experiencias de convivencia y diálogo entre los miembros de la comunidad universitaria.

En los primeros años de funcionamiento la Universidad de Lleida ha tenido ocasión de crear un proyecto de universidad y de ir definiéndolo a partir de la toma de conciencia de su misión, que se ha plasmado en el título preliminar de estos Estatutos. A partir de aquí, la Universidad quiere proporcionar:

a) Una formación de calidad a las personas en las dimensiones intelectual, profesional, cívica y ética:

Intelectual, desarrollando en las personas el pensamiento crítico y la articulación eficaz de éste en forma de juicios y acciones independientes y maduras, y promoviendo una formación integral que las haga sensibles a los valores culturales más amplios, tanto científicos y técnicos como humanos y artísticos, con el fin de alcanzar y transmitir una vida más completa y enriquecedora.

De competencia profesional, en cada enseñanza específica, así como con la capacidad de afrontar y resolver los problemas característicos de sus actividades con aportaciones creativas e innovadoras.

Cívica y ética, que les permita convertirse en ciudadanos activos, capaces de contribuir a la transformación, al progreso y al desarrollo sostenido de la sociedad, reforzando los valores de respeto a los derechos humanos, a los principios democráticos, a la solidaridad y a la equidad.

b) Una investigación que contribuya al avance del conocimiento y al progreso humano y social y que al mismo tiempo sirva de apoyo a una docencia adelantada.

c) Una actualización permanente de procedimientos, actitudes y conocimientos para responder a las demandas de la sociedad.

d) El desarrollo, como valores fundamentales, de la calidad en todas sus actividades, la diferenciación en la docencia y la investigación y el mejor uso de los recursos disponibles.

e) El bien de la comunidad universitaria como garantía del cumplimiento de la misión.

El contexto en que se elaboran los segundos Estatutos de la Universidad desde el año 1991 invita a asumir los nuevos retos -la adaptación al espacio europeo de educación superior, la consolidación de la cultura de la calidad y la evaluación, la internacionalización de las enseñanzas universitarias, la incorporación de las nuevas tecnologías- sin dejar de lado la preocupación por la recuperación del espíritu humanista de la mejor tradición universitaria y la necesidad de ser cada vez más exigentes con nosotros mismos y de saber tener la creatividad que nos pide un entorno cambiante y lleno de nuevos retos.

Estos Estatutos constituyen una herramienta más en la concreción de estos ideales, pero representarían bien poca cosa si no fueran acompañados de una voluntad del profesorado, del alumnado y del personal de administración y servicios de protagonizar la construcción de una universidad del siglo XXI, que, una vez más, depende más de las personas que tienen que ser sus protagonistas que de los recursos materiales.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Definición.

La Universidad de Lleida es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa en régimen de autonomía, de acuerdo con estos Estatutos y en el marco de la legislación vigente.

Artículo 2. Misión.

2.1 La Universidad de Lleida tiene como misión prestar el servicio público, que le ha sido encomendado por la sociedad, de contribuir a la creación, la conservación y la transmisión del conocimiento. Estas funciones configuran sus actividades principales: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento.

2.2 Para cumplir esta misión la Universidad de Lleida recibe de la sociedad unos recursos y asume la responsabilidad de gestionarlos en beneficio de ésta.

2.3 La Universidad tiene que definir en su planificación las metas adecuadas a su misión.

Artículo 3. Principios informadores.

3.1 En el desarrollo de sus actividades, la Universidad de Lleida se rige por los siguientes principios:

a) La universalidad del saber y del método científico como vía para ampliar el horizonte del conocimiento.

b) El fomento del compromiso social y participativo para la mejora de la sociedad.

c) El fomento de la investigación, del desarrollo tecnológico y de la innovación.

d) El fomento y la evaluación de la calidad en la docencia, en la investigación y en la gestión de servicios universitarios, de acuerdo con los criterios y las metodologías equiparables internacionalmente.

e) El impulso de la mejora en la docencia y la contribución al aprendizaje a lo largo de la vida, para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida.

f) El favorecimiento de la plena integración de la universidad en el espacio europeo de enseñanza superior y su promoción en Europa y en el mundo.

g) El respeto a la libertad de cátedra, de docencia y de estudio.

h) La promoción de los derechos humanos, la paz y el respeto al medio ambiente.

i) La promoción de la educación en valores como parte integral del proceso de aprendizaje y formación y el estímulo de la transmisión de valores de libertad, justicia, igualdad, responsabilidad, solidaridad, participación y ciudadanía plena.

3.2 Para cumplir su misión, y de acuerdo con los principios mencionados, la Universidad de Lleida asume como fines propios la difusión de la cultura, el estímulo del desarrollo científico, la formación de los profesionales, la consecución de una sociedad más justa y el respeto a los derechos humanos y a la paz.

Artículo 4. Lengua.

4.1 El catalán es la lengua propia e institucional de la Universidad de Lleida y, por lo tanto, la de uso normal en sus actividades, sin perjuicio de los derechos que se derivan de lo que establecen el Estatuto de autonomía de Cataluña y la legislación vigente.

4.2 La Universidad de Lleida potencia el uso del catalán en los diversos ámbitos de la actividad universitaria y garantiza la existencia de los medios adecuados para asegurar su comprensión y fomentar su uso por parte de la comunidad universitaria. Con este fin, promueve la colaboración con otras universidades, especialmente las del ámbito lingüístico catalán, y fomenta la proyección exterior de la lengua y la cultura catalana.

4.3 La Universidad de Lleida valora la diversidad lingüística como oportunidad para el enriquecimiento espiritual, el conocimiento y el respeto mutuo entre los pueblos.

4.4 La comunidad universitaria y los órganos de gobierno tienen que velar por la facilitación de la integración de las personas que se incorporan a la Universidad de Lleida procedentes de fuera del ámbito lingüístico catalán. La Universidad, de acuerdo con la normativa vigente, tiene que procurar que el acceso y la incorporación de nuevos miembros a la comunidad universitaria no altere los usos lingüísticos ni el proceso de normalización lingüística.

4.5 La comunidad universitaria y los órganos de gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, tienen que regular la concreción del conocimiento suficiente de las dos lenguas oficiales en los procesos de selección, acceso, incorporación y evaluación, tanto del profesorado como del estudiantado.

4.6 La Universidad de Lleida fomenta el conocimiento de terceras lenguas y, en la medida de lo posible, su uso en las actividades académicas.

Artículo 5. La comunidad universitaria.

5.1 Integran la comunidad universitaria el personal académico, el estudiantado y el personal de administración y servicios. Se debe garantizar y estimular la participación de las personas que la integran a través de las vías previstas en estos Estatutos.

5.2 La Universidad garantiza el derecho de todo el mundo a no ser discriminado en razón de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social. A este efecto se tienen que adoptar medidas para facilitar la integración y la plena participación de las personas con discapacidades.

Artículo 6. Relaciones internacionales, institucionales y de cooperación.

6.1 La Universidad de Lleida establece acuerdos con otras universidades e instituciones con el fin de contribuir a la consecución de sus objetivos y de promover

el desarrollo científico, artístico, tecnológico y cultural, la integración europea y las relaciones internacionales.

6.2 A estos efectos es miembro de la red de universidades Instituto Joan Lluís Vives, de la Asociación de Universidades Europeas, así como de otras redes universitarias, y participa en todas las iniciativas que le permiten alcanzar sus objetivos.

6.3 La Universidad de Lleida promueve la cooperación en los campos de la docencia, la investigación, la tecnología y la cultura con los pueblos y los colectivos menos desarrollados con el fin de reducir la diferencia entre los pueblos y potenciar la educación allí donde más la necesitan, fomentando valores de solidaridad basados en el enriquecimiento mutuo.

Artículo 7. Implantación territorial.

7.1 La sede de la Universidad de Lleida es la ciudad de Lleida, sin perjuicio de la extensión de sus actividades a otros lugares.

7.2 La Universidad de Lleida está estructurada territorialmente en un campus disperso.

TÍTULO PRIMERO

La estructura: Departamentos, centros e institutos y centros de investigación

Artículo 8. Definiciones.

La Universidad de Lleida, de acuerdo con sus fines, se estructura en:

a) Departamentos, con respecto a la organización y al desarrollo de la investigación y la docencia en las respectivas áreas de conocimiento.

b) Facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas.

c) Institutos y centros de investigación que se puedan crear en aplicación de estos Estatutos, según la normativa vigente.

CAPÍTULO 1

Los departamentos

Artículo 9. Definición.

9.1 Los departamentos son unidades básicas encargadas de organizar y desarrollar la investigación y la docencia propia de las respectivas áreas de conocimiento en uno o más centros. Son también un instrumento de participación en el gobierno de la Universidad.

9.2 Los departamentos pueden estar constituidos por una o varias áreas de conocimiento y reúnen al personal académico de las especialidades que corresponden a las respectivas áreas.

Artículo 10. Constitución de los departamentos.

10.1 El Consejo de Gobierno determina la agrupación de áreas de conocimiento para la creación o la modificación de los departamentos, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, hay que asegurar la coherencia científica, docente, tecnológica o artística de los departamentos resultantes.

10.2 Para la constitución de un departamento es necesario un número mínimo de doce profesores a tiempo completo. Para el cómputo de este mínimo, se considera que dos dedicaciones a tiempo parcial equivalen a una dedicación a tiempo completo. En todo caso, cada departamento tiene que tener, cuando menos, cinco funcionarios de cuerpos docentes a tiempo completo.

10.3 Si un área de conocimiento comprende un número de profesores a tiempo completo superior a veinticuatro, se pueden crear dos o, si procede, más departamentos, según criterios de especialización y coherencia científica, tecnológica o artística, siempre que se respeten los requisitos previstos en el apartado anterior.

10.4 Se puede autorizar la adscripción temporal a un departamento de un miembro del profesorado que pertenezca a otro departamento, con el informe favorable previo de los departamentos afectados. El Consejo de Gobierno tiene que determinar en cada caso la duración de la adscripción, que no puede ser superior a dos años, y, si proceden, las renovaciones, que requieren el informe favorable de los departamentos afectados.

Artículo 11. Miembros.

11.1 Son miembros de un departamento el profesorado, el personal investigador y el personal académico en formación que están adscritos al mismo, el estudiantado de doctorado matriculado en los programas del departamento y el personal de administración y servicios destinado a dicho departamento.

11.2 Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, cualquier persona puede colaborar temporalmente con un departamento en funciones específicas de docencia, formación, investigación, asesoramiento o administración y servicios, pero sin tener la consideración de miembro.

11.3 No se puede ser miembro de más de un departamento.

Artículo 12. Funciones.

Son funciones de los departamentos:

a) Planificar y desarrollar la investigación en el ámbito de sus áreas de conocimiento.

b) Organizar y desarrollar la docencia propia de las respectivas áreas de conocimiento en el primer y segundo nivel, de acuerdo con los planes de estudios y la ordenación de los estudios hecha en los centros docentes.

c) Organizar y desarrollar los programas de doctorado.

d) Organizar y desarrollar cursos de formación continuada y otras actividades académicas, dirigidas o no a la obtención de títulos o diplomas.

e) Conocer la docencia y la investigación que llevan a cabo sus miembros y velar por su calidad, colaborando con los centros en la mejora de la calidad de la docencia.

f) Participar en la formación del personal académico y, si procede, del personal de administración y servicios de la Universidad.

g) Participar, de acuerdo con la legislación vigente y estos Estatutos, en el proceso de selección, formación, promoción y, si procede, remoción del personal destinado al departamento. El departamento tiene que colaborar en la elaboración de la propuesta del personal necesario para llevar a cabo sus funciones.

h) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.

i) Colaborar en las tareas encaminadas a la formación permanente de todas las personas graduadas.

j) Proponer el establecimiento, la modificación o la supresión de las materias de los planes de estudios relativas a sus áreas de conocimiento.

k) Proponer los miembros titulares y suplentes que tienen que integrar las comisiones encargadas de resolver la provisión de las plazas de profesorado, y los miem bros de los tribunales que tienen que evaluar las tesis doctorales.

l) Administrar los servicios, los equipamientos y los recursos del departamento.

m) Proponer la planificación plurianual del personal académico, de acuerdo con sus necesidades docentes y de investigación y los criterios básicos de política de profesorado establecidos por el Consejo de Gobierno.

n) Cualesquiera otras funciones orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente, y también las que les han sido encomendadas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 13. Derecho de audiencia.

Los departamentos deben ser escuchados en todos los casos en que sus funciones se vean afectadas.

Artículo 14. Asignación de tareas docentes.

14.1 Los departamentos tienen que distribuir entre sus miembros la docencia que les corresponda, dando cuenta de ello a los órganos de gobierno de la Universidad competentes.

14.2 En la asignación de la tarea docente, los departamentos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre dedicación del profesorado, pueden prever una participación particularmente intensiva de uno o más de sus miembros docentes en tareas de investigación.

Artículo 15. Actividad.

15.1 Los departamentos deben establecer anualmente sus objetivos en el marco de la planificación general y tienen que hacer anualmente un informe de evaluación y seguimiento de su consecución.

15.2 Los departamentos tienen que establecer anualmente los criterios de distribución de los ingresos provenientes de la partida presupuestaria que les haya sido asignada en el presupuesto de la Universidad y tienen que acordar su reparto.

Artículo 16. Creación, modificación y supresión.

16.1 Tienen la iniciativa para la creación, la modificación, la fusión o la supresión de departamentos:

a) El Consejo de Gobierno.

b) Los departamentos directamente afectados.

c) El personal académico directamente interesado.

d) El Consejo de Dirección.

16.2 Las propuestas de creación, modificación o fusión de departamentos se tienen que someter a la aprobación del Consejo de Gobierno y tienen que contener como mínimo los aspectos siguientes:

a) Justificación de la iniciativa.

b) Áreas de conocimiento y su extensión.

c) Líneas de investigación y oferta docente.

d) Medios personales.

e) Infraestructura.

f) Plan de viabilidad económica.

16.3 Las propuestas de supresión de departamentos deben ir acompañadas de un informe razonado.

16.4 El Consejo de Gobierno tiene que examinar la adecuación de las propuestas a la normativa vigente y su viabilidad económica y tiene que solicitar que los departamentos y el personal académico afectados le eleven un informe sobre la propuesta. Si lo cree conveniente, les puede requerir que justifiquen de manera expresa que la docencia y la investigación quedan aseguradas. La propuesta tiene que ser sometida a un periodo de información durante el cual los miembros de la Universidad tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones.

16.5 El inicio de actividades de un nuevo departamento está condicionado a la inclusión de la partida correspondiente en el presupuesto.

Artículo 17. Departamentos interuniversitarios.

Mediante convenios con otras universidades interesadas se puede acordar la constitución de departamentos interuniversitarios.

Artículo 18. Secciones departamentales.

18.1 En los casos en que la dispersión física u otras razones de funcionamiento lo recomienden, los departamentos se pueden estructurar en secciones, con la autorización previa del Consejo de Gobierno y de acuerdo con el procedimiento que establece su reglamento.

18.2 El Consejo de Gobierno tiene que fijar el número mínimo de miembros para constituir una sección departamental.

Artículo 19. Reglamento de régimen interno.

Los departamentos deben tener un reglamento, elaborado por el consejo de departamento, de acuerdo con los Estatutos y la legislación vigente, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO 2

Los centros docentes

Artículo 20. Definición.

Los centros docentes son unidades de organización, ordenación y coordinación de las enseñanzas de primer y segundo ciclo. Son también un instrumento de participación en el gobierno de la Universidad.

Artículo 21. Funciones.

Son funciones de los centros docentes:

a) Organizar las enseñanzas de primer y segundo ciclo, de acuerdo con los planes de estudios, encaminadas a la obtención de los correspondientes títulos.

b) Ordenar los estudios, mediante la elaboración anual del plan docente del centro, su evaluación y su seguimiento, de acuerdo con las directrices fijadas con carácter general por el Consejo de Gobierno.

c) Impulsar la planificación de las enseñanzas del centro y hacer su seguimiento.

d) Coordinar y supervisar la actividad docente, velando por el cumplimiento de la programación y la calidad de la docencia.

e) Estimular y promover la movilidad del estudiantado.

f) Administrar los servicios, los equipamientos y los recursos del centro docente, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo de Gobierno.

g) Participar, de acuerdo con la legislación vigente y estos Estatutos, en el proceso de selección, formación, promoción y remoción del personal de administración y servicios destinado al centro docente.

h) Colaborar en la elaboración de la propuesta de los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones.

i) Promover y, si procede, coordinar cursos de formación permanente y de extensión universitaria, a los cuales tienen que aportar el apoyo que sea necesario.

j) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.

k) Elaborar propuestas de creación, modificación o supresión de planes de estudios, enseñanzas y titulaciones, de acuerdo con lo que se establece en estos Estatutos.

l) La gestión administrativa de la actividad académica del estudiantado del centro docente.

m) Todas las funciones orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente.

Artículo 22. Plan docente e informe de evaluación y seguimiento.

22.1 La actividad de los centros docentes se atiene a una planificación de la docencia, que se refleja en el plan docente anual. El plan docente tiene que contener, cuando menos, los horarios de las clases teóricas y prácticas, las fechas de examen, la distribución de espacios de la actividad docente del profesorado, la distribución de tutorías y la disponibilidad de los programas de las asignaturas.

22.2 Los centros docentes tienen que fijar anualmente los criterios para la distribución y la gestión de los recursos disponibles en el marco de la planificación.

22.3 Los centros tienen que elaborar cada año un informe de evaluación y seguimiento en el cual tienen que dar cuenta del cumplimiento del plan docente, las actividades académicas, la distribución de los recursos económicos y los gastos realizados.

Artículo 23. Miembros.

Integran un centro docente:

a) El personal académico asignado por los departamentos para asumir las tareas de docencia correspondientes a los planes de estudios del centro.

b) El estudiantado matriculado en las enseñanzas que se imparten.

c) El personal de administración y servicios adscrito al centro docente.

Artículo 24. Creación, modificación y supresión.

24.1 Tienen la iniciativa para la creación, la modificación o la supresión de un centro docente:

a) El Consejo de Gobierno.

b) Los centros docentes.

c) El Consejo de Dirección.

d) Los departamentos afectados.

e) El Consejo Social.

24.2 Las propuestas de creación o de modificación de centros docentes se tienen que dirigir al Consejo de Gobierno y tienen que incluir los siguientes aspectos:

a) Justificación de la propuesta.

b) Departamentos que desarrollan la docencia.

c) Titulaciones que se imparten o se tienen que impartir.

d) Programa de docencia.

e) Medios personales necesarios.

f) Previsión de gasto y de necesidades de infraestructura.

g) Cualquier otro aspecto que sea considerado de interés.

24.3 Las propuestas de supresión de centros tienen que ir acompañadas de un informe razonado.

24.4 El Consejo de Gobierno tiene que solicitar, mediante comunicación escrita, que los centros docentes y los departamentos afectados le eleven un informe sobre la propuesta, que tiene que ser sometida a un periodo de información durante el cual los miembros de la Universidad tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones. Si el Consejo de Gobierno lo aprueba, lo tiene que enviar al Consejo Social, a fin de que, a su vez, lo eleve, si procede, al Gobierno de la Generalitat.

Artículo 25. Derecho de audiencia.

Los centros docentes tienen que ser escuchados en todos los casos en que sus funciones se vean afectadas.

Artículo 26. Reglamento de régimen interior.

Los centros docentes tienen que tener un reglamento, elaborado por la junta de centro, de acuerdo con estos Estatutos y la legislación vigente, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 27. Los centros adscritos.

27.1 Se pueden adscribir a la Universidad de Lleida centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada.

27.2 La adscripción de un centro requiere la aprobación previa del Consejo Social y el informe favorable del Consejo de Gobierno, que tiene que examinar las condiciones de carácter educativo y económico, y tiene que aprobar un convenio de colaboración entre la Universidad y el centro adscrito, velando especialmente por que quede garantizada la calidad de la oferta docente.

27.3 El convenio tiene que establecer un patronato y los mecanismos adecuados para la supervisión de la actividad docente y los aspectos económicos de la institución adscrita, que permitan una supervisión efectiva por parte del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO 3

Los centros de investigación y los institutos universitarios

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Definiciones.

28.1 Los centros de investigación son órganos dedicados fundamentalmente a la investigación en campos específicos de la ciencia, la tecnología o las artes. Pueden también realizar actividades docentes relacionadas con la formación continuada.

28.2 Los institutos universitarios son centros de investigación dedicados fundamentalmente a la investigación en campos específicos de la ciencia, la tecnología o las artes. Pueden también realizar actividades docentes relacionadas con enseñanzas de doctorado, posgrado y formación continuada.

28.3 El ámbito de actuación y las funciones de un centro de investigación o de un instituto no pueden coincidir sustancialmente con los de un departamento.

Artículo 29. Tipología.

Los centros de investigación pueden ser:

a) Propios.

b) Compartidos, con la participación de otras universidades o entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación.

c) Vinculados a la Universidad de Lleida, mediante convenio, cuando la titularidad sea de una entidad pública o privada.

Los institutos universitarios pueden ser:

a) Propios.

b) Conjuntos.

Artículo 30. Creación de los centros de investigación.

La Universidad de Lleida puede crear centros de investigación en cualquier forma jurídica admitida en derecho que sea adecuada a sus fines.

Corresponde a la Universidad la promoción, la creación y la vinculación de los centros o la participación en éstos, mediante la colaboración que corresponda.

SECCIÓN 2.ª LOS INSTITUTOS PROPIOS

Artículo 31. Creación.

31.1 Los institutos propios de la Universidad de Lleida se pueden crear cuando la estructura universitaria existente no sea suficiente para el cumplimiento de sus fines. Tienen que tener un presupuesto integrado en el presupuesto general de la Universidad.

31.2 Los institutos tienen que elaborar un reglamento ajustado a los presentes Estatutos y a la normativa vigente, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

31.3 Los institutos tienen que elaborar y enviar anualmente al Consejo de Gobierno una memoria y un programa de actividades.

Artículo 32. Funciones.

Son funciones de los institutos:

a) Organizar y desarrollar la investigación científica y tecnológica o la creación artística en su ámbito específico.

b) Organizar, desarrollar y evaluar las enseñanzas que les son asignadas.

c) Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

d) Cooperar con otros centros docentes, departamentos, organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes.

e) Participar, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, en el proceso de selección, formación, promoción y, si procede, remoción del personal de administración y servicios que tienen asignado y del personal investigador y el profesorado adscrito o asignado.

f) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.

g) Administrar sus recursos.

h) Colaborar en la elaboración de la propuesta de recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones.

i) Todas las orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente.

Artículo 33. Composición.

Son miembros de un instituto universitario:

a) El personal investigador propio.

b) El personal académico asignado por los departamentos que está adscrito al instituto temporalmente.

c) El personal académico en formación del instituto.

d) El personal de administración y servicios destinado al mismo.

Artículo 34. Creación, modificación y supresión.

34.1 La iniciativa para la creación, la modificación o la supresión de un instituto corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección o de al menos un departamento o un centro docente.

34.2 La solicitud de creación o modificación tiene que ir acompañada de un informe en el cual tienen que constar al menos los siguientes puntos:

a) Justificación de la conveniencia de la creación o la modificación.

b) Fines del instituto y delimitación de su ámbito de actuación.

c) Exposición de las líneas de investigación y, si procede, de las actividades docentes que tiene que llevar a cabo.

d) Estudio económico de los recursos materiales y personales y de los gastos de funcionamiento.

34.3 El Consejo de Gobierno tiene que someter la propuesta a un periodo de información durante el cual los centros docentes, los departamentos y otros institutos propios tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones.

34.4 Una vez estudiados los informes y las alegaciones presentados, el acuerdo del Consejo de Gobierno debe ser enviado al Consejo Social, que lo tiene que elevar, a su vez, al departamento competente en materia de universidades.

Artículo 35. Derecho de audiencia.

Los institutos propios tienen que ser escuchados de forma preceptiva en todos los casos en que sus funciones se vean directamente afectadas.

Artículo 36. El Instituto de Ciencias de la Educación.

36.1 El Instituto de Ciencias de la Educación es un instituto propio que tiene como objetivos la formación permanente del profesorado, la innovación y la mejora de su actividad docente y la promoción de la investigación en el ámbito de la educación.

36.2 El Instituto tiene que elaborar su reglamento, que debe aprobar el Consejo de Gobierno.

SECCIÓN 3.ª LOS INSTITUTOS CONJUNTOS

Artículo 37. Los institutos conjuntos.

37.1 Los institutos conjuntos pueden ser interuniversitarios, consorciados o adscritos.

37.2 La creación de institutos interuniversitarios corresponde al departamento competente en materia de universidades y requiere la formalización de un convenio entre la Universidad de Lleida y el resto de universidades afectadas. El acuerdo de creación y la firma del convenio requieren el acuerdo del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.

37.3 También se pueden crear institutos en forma de consorcio, mediante convenio y de acuerdo con la normativa vigente.

37.4 En caso de adscripción de entidades de investigación científica o de creación artística, de carácter público o privado, como institutos universitarios, la propuesta tiene que ir también acompañada del correspondiente convenio de adscripción, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno y por el Consejo Social y se tiene que someter al departamento competente en materia de universidades.

SECCIÓN 4.ª LOS PARQUES CIENTÍFICO-TECNOLÓGICOS

Artículo 38. Los parques científico-tecnológicos.

La Universidad de Lleida puede participar en parques científico-tecnológicos de carácter universitario o interuniversitario, que reúnan centros de investigación suyos o de otras universidades, de empresas y de otras instituciones, que tengan los objetivos principales siguientes:

a) Promover y facilitar la investigación.

b) Facilitar el contacto y la colaboración entre la universidad y la empresa y la difusión de los resultados de la investigación universitaria en la sociedad.

c) Crear empresas tecnológicamente innovadoras.

d) Estimular la cultura de la calidad, de la investigación y de la innovación entre las instituciones del parque y entre las empresas que estén vinculadas al mismo.

TÍTULO SEGUNDO

Los órganos de gobierno y representación

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 39. Órganos de gobierno y representación.

Los órganos de gobierno y representación de la Universidad de Lleida son:

a) Órganos colegiados de ámbito general: el Claustro, el Consejo de Gobierno, el Consejo Social, la Junta Consultiva, el Consejo de Decanos y Directores de Escuela y el Consejo de Directores de Departamento.

b) Órganos unipersonales de ámbito general: el rector o rectora, los vicerrectores, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente.

c) Órganos colegiados de ámbito particular: las juntas de facultad, las juntas de escuela, los consejos de departamento, los consejos de instituto y las comisiones de estudios.

d) Órganos unipersonales de ámbito particular: los decanos y los directores de escuela, los vicedecanos y los vicedirectores de escuela, los directores de departamento y los directores de instituto, los secretarios de facultad o de escuela y los secretarios de departamento.

Artículo 40. Criterios de actuación.

Los órganos de gobierno y representación de la Universidad ejercen las competencias que les atribuyen estos Estatutos y el resto de la normativa vigente buscando la unidad de acción institucional, con el fin de servir a la misión y a los fines comunes de la Universidad.

Artículo 41. Condiciones para los cargos unipersonales.

41.1 La dedicación a tiempo completo y un año de antigüedad en la Universidad de Lleida son requisitos para el acceso a los órganos de gobierno académicos de carácter unipersonal.

41.2 No se puede ocupar simultáneamente más de un cargo unipersonal.

Artículo 42. Acuerdos de los órganos colegiados.

42.1 En las reuniones de los órganos de gobierno de la Universidad no se admite la delegación de voto.

42.2 Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptan por mayoría simple, a favor de la propuesta que tiene más votos a favor que en contra, excepto en los casos en que una norma legal o reglamentaria exige una mayoría cualificada.

Artículo 43. Participación electoral de los miembros de la comunidad universitaria.

43.1 La participación en los procesos electorales de los diversos miembros de la comunidad universitaria requiere en todo caso una vinculación estable con la Universidad durante un periodo de al menos un año o, en el caso de los estudiantes, que se hayan matriculado en al menos un curso académico.

43.2 Los estudiantes de tercer ciclo que tienen al mismo tiempo la condición de personal académico se consideran personal académico a efectos de determinar su participación y su representación en los órganos de gobierno.

CAPÍTULO 2

Órganos colegiados de ámbito general

SECCIÓN 1.ª EL CLAUSTRO

Artículo 44. Definición y funciones.

44.1 El Claustro es el máximo órgano representativo de la Universidad de Lleida.

44.2 Son funciones del Claustro:

a) Elaborar y aprobar las propuestas de reforma de los Estatutos de la Universidad y velar por su cumplimiento.

b) La convocatoria extraordinaria de elecciones al cargo de rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos.

c) La elección de los miembros del Consejo de Gobierno en representación del Claustro. Cada colectivo elige a su representación de entre sus miembros.

d) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de la enseñanza, la investigación y la administración.

e) Debatir y aprobar, si procede, el informe anual del rector o rectora y aprobar las resoluciones que estime convenientes. El informe tiene que incluir, como mínimo, un resumen de la actividad docente y de investigación y las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica.

f) Informar a la comunidad universitaria y manifestar públicamente la opinión de ésta en los temas que crea oportunos, de acuerdo con los objetivos y las funciones de la Universidad.

g) Elaborar y aprobar su reglamento.

h) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

i) Elegir al síndic o síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria), de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

j) Aprobar la creación, la modificación y la supresión de departamentos, a propuesta del Consejo de Gobierno y con el informe previo del Consejo Social. Formular propuestas normativas, que tiene que trasladar al Consejo de Gobierno.

k) Todas las otras que le atribuyen estos Estatutos.

Artículo 45. Composición.

45.1 El Claustro está formado por 250 miembros, distribuidos de la siguiente manera:

a) El rector o rectora.

b) Los vicerrectores, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente.

c) Los decanos y los directores de centro.

d) Los directores de departamento.

e) Los directores de los institutos universitarios propios.

f) El presidente o presidenta de la Junta de Personal Académico y el presidente o presidenta del Comité de Empresa del personal académico.

g) El presidente o presidenta de la Junta de PAS Funcionario y el presidente o presidenta del Comité de Empresa del PAS.

h) Una representación del profesorado funcionario doctor, la cual, junto con el profesorado de este sector que sea miembro nato del Claustro, tiene que sumar 128 personas, con una distribución proporcional entre los diversos departamentos.

i) Una representación del resto del personal académico, el cual, junto con los miembros de este sector que sean miembros natos del Claustro, tiene que sumar 32 personas, con una distribución proporcional entre los diversos departamentos.

j) Una representación del estudiantado, que tiene que sumar 65 personas, de manera proporcional al número de personas matriculadas en cada centro, incluido el estudiantado de doctorado.

k) Una representación del personal de administración y servicios, la cual, junto con los miembros de este colectivo que sean miembros natos del Claustro, tiene que sumar 25 personas, con una distribución proporcional al número de personal funcionario y de personal laboral.

45.2 El Consejo de Gobierno tiene que elaborar la normativa para la elección y la distribución proporcional de los miembros del Claustro. La representación del personal académico es elegida por departamentos ; la del estudiantado, por centros ; y la del personal de administración y servicios, en una elección única para la totalidad de miembros del colectivo.

45.3 Para la determinación de la proporcionalidad en la representación del personal académico, las personas con régimen de dedicación a tiempo parcial equivalente a cinco o más horas semanales equivalen a la mitad de una dedicación a tiempo completo y las personas con una dedicación a tiempo parcial inferior a la señalada equivalen a la cuarta parte.

45.4 El Claustro se renueva cada cuatro años, salvo la representación del estudiantado, que se renueva cada dos años. La normativa electoral tiene que regular el procedimiento de sustitución de las vacantes.

45.5 Si una vez elegido el Claustro se produce un incremento en el número de miembros natos, la condición de claustral de estos nuevos miembros no se hace efectiva hasta que no haya una vacante en el colectivo correspondiente.

Artículo 46. Régimen de sesiones.

46.1 El Claustro se tiene que reunir, convocado por el rector o rectora con el tiempo suficiente que determine el reglamento de este órgano, en:

a) Sesión ordinaria, al menos una vez al año y en periodo lectivo.

b) Sesión extraordinaria, a iniciativa del mismo rector o rectora, del Consejo de Gobierno o a petición del 20 % de los claustrales. En este último caso es necesario que entre las personas que formulen la petición haya representantes de dos colectivos como mínimo.

46.2 Para la constitución del Claustro hace falta la presencia de la mayoría absoluta de claustrales en primera convocatoria, o del 40 % en segunda convocatoria.

SECCIÓN 2.ª EL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 47. Definición y competencias.

47.1 El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad y las directrices y los procedimientos para su aplicación, y ejerce las funciones previstas en la ley y en estos Estatutos.

47.2 Son competencias del Consejo de Gobierno:

a) Elaborar y aprobar su reglamento.

b) Aprobar la creación, la fusión, la modificación, la supresión y la denominación de los departamentos.

c) Aprobar los reglamentos de los departamentos, los centros y los institutos propios.

d) Elegir a su representación en el Consejo Social y a la representación de la Universidad en el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

e) Aprobar los planes de estudios para que sean enviados a las instituciones legalmente competentes e impulsar y emitir informes sobre la creación de nuevas enseñanzas y titulaciones.

f) Iniciar el procedimiento para la creación, la fusión, la modificación o la supresión de facultades, escuelas, institutos universitarios y otros centros de investigación, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social, y emitir los informes preceptivos que, de acuerdo con la legalidad vigente, le sean requeridos.

g) Aprobar los planes generales de investigación, la programación de las enseñanzas y las directrices de la actividad docente.

h) Aprobar los criterios para las convalidaciones de títulos y para el establecimiento de estudios y de títulos propios de acuerdo con la normativa vigente.

i) Determinar los criterios de acceso a la Universidad y la capacidad de los centros de acuerdo con la programación universitaria general y la normativa vigente.

j) Elaborar la planificación de la Universidad y aprobar la de las enseñanzas, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente al Consejo Social.

k) Elaborar el presupuesto y la memoria económica para someterlos a la aprobación del Consejo Social.

l) Acordar transferencias de créditos presupuestarios de acuerdo con estos Estatutos y la legislación aplicable.

m) Acordar la creación, de acuerdo con las previsiones presupuestarias, y la convocatoria de las plazas de personal de la Universidad.

n) Establecer los criterios y las reglas para la selección, la contratación y la promoción del personal de la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente.

o) Establecer la política de becas propias y de ayudas al estudio de la Universidad, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social.

p) Crear las comisiones previstas en estos Estatutos y de otros que estime convenientes para mejorar el ejercicio de sus funciones, y también los órganos de asesoramiento o consulta que sirvan de apoyo a las actividades docentes, de investigación, culturales o asistenciales de la Universidad.

q) Aprobar la creación y la supresión de los servicios universitarios a los que hacen referencia los artículos 164 y 165 de estos Estatutos y aprobar su reglamento.

r) Aprobar las normas de matriculación y otra normativa académica y el régimen disciplinario del estudiantado y del personal de la Universidad, de acuerdo con la normativa vigente.

s) Autorizar, hacer el seguimiento y, si procede, denunciar los convenios de creación o adscripción de centros o institutos u otros que impliquen la participación de la Universidad en otras entidades, y los acuerdos y convenios de colaboración e intercambio entre la institución y otras universidades o entidades públicas o privadas, y ser informado del resto de convenios, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social.

t) Velar por que todos los órganos y los ámbitos universitarios sirvan con eficacia a la misión y las funciones de la Universidad de Lleida -en particular en lo que concierne a la calidad de la enseñanza, la investigación y los servicios universitarios y a las condiciones de trabajo y de convivencia de todo el colectivo universitario-, y tomar todas las iniciativas que considere necesarias para alcanzar estos fines.

u) Desarrollar una política de profesorado y de personal de administración y servicios de acuerdo con las previsiones estatutarias y elaborar la planificación plurianual de las necesidades de personal.

v) Asistir al rector o rectora en sus funciones.

w) Adoptar medidas para favorecer la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria.

x) Adoptar medidas y establecer procedimientos para la evaluación de las enseñanzas y del personal de la Universidad.

y) Ejercer todas las otras funciones que le atribuyen los presentes Estatutos.

Artículo 48. Composición.

El Consejo de Gobierno, que se debe reunir como mínimo una vez cada dos meses, está compuesto por:

a) El rector o rectora, que lo convoca y lo preside ; el secretario o secretaria general, que es su secretario o secretaria ; y el gerente o la gerente.

b) Quince miembros de la comunidad universitaria designados por el rector o rectora, escuchados la Junta de Personal Académico, el Comité de Empresa del personal académico, el Consejo del Estudiantado, la Junta de PAS Funcionario y el Comité de Empresa del PAS.

En este total tiene que haber miembros del estudiantado, del personal de administración y servicios y del profesorado.

c) Siete decanos y directores de escuela.

d) Ocho directores de departamento o instituto propio, elegidos por el Consejo de Directores de Departamento.

e) Ocho representantes del personal académico, escogidos por los miembros claustrales de este colectivo, que garanticen una representación de los diferentes ámbitos del conocimiento.

f) Ocho claustrales representantes del estudiantado, elegidos por el estudiantado claustral.

g) Cuatro claustrales del personal de administración y servicios, elegidos por los representantes de este colectivo en el Claustro, de manera que quede garantizada una representación del personal funcionario y del laboral.

h) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria, elegidos en la forma que establece su reglamento.

SECCIÓN 3.ª EL CONSEJO SOCIAL

Artículo 49. Definición.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Lleida. Tiene las competencias de programación y gestión, económicas y presupuestarias, y relativas a la comunidad universitaria que se prevén en el artículo siguiente.

Artículo 50. Competencias.

50.1 Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias de programación y gestión:

a) Colaborar con el Consejo de Gobierno en la definición de los criterios y los objetivos del planeamiento estratégico de la Universidad.

b) Proponer al departamento competente en materia de universidades, con el informe previo del Consejo de Gobierno, la implantación o la supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, y también la creación, la supresión, la adscripción, la desadscripción y la reordenación de los centros docentes universitarios y de los institutos universitarios de investigación.

c) Acordar, a iniciativa del departamento competente en materia de universidades y con el informe previo del Consejo de Gobierno, la creación, la modificación y la supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales y de los centros docentes y los institutos universitarios de investigación.

d) Contribuir a la supervisión y la evaluación de la calidad, del rendimiento y de la viabilidad económica y social de la Universidad, en colaboración con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, y participar en las mismas.

e) Aprobar la constitución, la modificación y la extinción de entidades jurídicas para la promoción y el desarrollo de los fines de la Universidad, y aprobar la participación de la Universidad en otras entidades.

f) Aprobar los proyectos de concierto entre la Universidad y las instituciones sanitarias.

g) Promover vínculos de colaboración mutua entre universidades y con entidades sociales representativas.

50.2 Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias económicas, presupuestarias y patrimoniales:

a) Promover la participación de la sociedad en la actividad de la Universidad, especialmente en su financiación, y fomentar las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico, social y territorial.

b) Estimular la inversión en investigación de las empresas y su colaboración en la investigación universitaria.

c) Participar en la determinación de los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la Universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobarlo.

d) Supervisar las actividades de carácter económico, hacer el seguimiento del presupuesto y aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la programación y el gasto plurianual de la Universidad, y tomar asimismo las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de los criterios con los que se ha elaborado el presupuesto.

e) Aprobar el balance y la memoria económica, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto de la Universidad del ejercicio anterior y las cuentas anuales de las entidades que de ella dependan, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Conceder las propuestas de operaciones de endeudamiento y de aval que la Universidad presente al departamento competente en materia de universidades, para que sean autorizadas por el Gobierno de la Generalitat, de acuerdo con la normativa vigente, y velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.

g) Acordar las transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, con la conformidad previa del departamento competente en materia de universidades.

h) Acordar, a propuesta del órgano competente de la universidad, las solicitudes de crédito extraordinario o suplementos de crédito, siempre que se tenga que hacer un gasto que no pueda ser aplazado para el ejercicio siguiente y para el cual no haya crédito consignado en el presupuesto, o bien sea insuficiente o no ampliable.

El acuerdo tiene que establecer la financiación.

i) Aprobar los precios de las enseñanzas propias de la Universidad, los de los cursos de especialización, con sus posibles exenciones y bonificaciones, y los de los servicios de la Universidad.

j) Velar por el patrimonio de la Universidad y aprobar la desafectación de los bienes de dominio público de la Universidad, de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable.

k) Autorizar al rector o rectora a adoptar los acuerdos de adquisición, disposición y gravamen de bienes inmuebles y, a partir de los límites que apruebe el Consejo Social, de los bienes muebles de la Universidad, los títulos de valor y las participaciones sociales.

l) Ser informado, directamente por la Universidad o mediante otras entidades, de la formalización de los contratos y los convenios que comportan gastos o ingresos para la Universidad.

50.3 Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias con respecto a la comunidad universitaria:

a) Designar y hacer cesar como miembros del Consejo de Gobierno de la Universidad a tres miembros del Consejo Social, de entre los nombrados como personas representativas de la sociedad catalana.

b) Acordar, si procede, dentro de los límites que fije el Gobierno de la Generalitat y a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la asignación singular e individual de retribuciones adicionales por méritos docentes, de investigación y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado.

c) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad, y las modificaciones y el gasto que comportan.

d) Determinar los puestos a los cuales corresponde la asignación de un complemento específico con el importe de dicho complemento, y fijar la cuantía total destinada a la asignación del complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias, y aprobar los criterios para asignarlos y distribuirlos y las cantidades de las indemnizaciones en razón de servicio.

e) Informar sobre los convenios colectivos del personal laboral de la Universidad, antes de formalizarlos.

f) Estudiar y acordar, si procede, la propuesta de nombramiento del gerente o la gerente presentada por el rector o rectora, y aprobar, de acuerdo con el rector o rectora, las condiciones del contrato.

g) Promover, en todos los ámbitos de la comunidad universitaria, la participación de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad, y también la divulgación de su tarea.

h) Acordar, con el fin de garantizar la no exclusión de ningún estudiante por razones económicas, la política de becas, de ayudas y de créditos para el estudio y la investigación que, si procede, otorgue la Universidad con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

i) Aprobar las normas que regulan el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de los diferentes estudios, de manera que eviten la discriminación de los estudiantes.

j) Promover la colaboración entre la Universidad y otras entidades públicas o privadas, con el fin de completar la formación de los estudiantes y de las personas tituladas de la Universidad y de facilitar su acceso al mundo del trabajo.

k) Velar por la correcta inserción laboral de los titulados de la Universidad.

50.3 Además de las mencionadas anteriormente, corresponden al Consejo Social las otras funciones que le atribuyen estos Estatutos y la normativa vigente.

Artículo 51. Composición.

51.1 El Consejo Social está formado por quince miembros, de los cuales seis son representantes del Consejo de Gobierno y nueve son representantes de los intereses sociales, de acuerdo con la legislación vigente.

51.2 Componen la representación del Consejo de Gobierno:

a) El rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente, que son miembros natos del mismo.

b) Un miembro del personal académico, un miembro del estudiantado y un miembro del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros por un periodo de cuatro años.

Si se produce una baja y no se ha designado ningún suplente, el Consejo de Gobierno tiene que elegir inmediatamente a un nuevo miembro.

51.3 Los representantes de los intereses sociales son designados de acuerdo con lo que prevé la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

Artículo 52. El presidente o presidenta.

52.1 El presidente o presidenta del Consejo Social es nombrado o es separado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, de entre los miembros del Consejo Social representativos de la sociedad catalana. El mandato es de cuatro años y es renovable por un único periodo de la misma duración.

52.2 El presidente o presidenta ejerce las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y, en concreto, las que le son encomendadas por la legislación vigente, por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y por el resto de la normativa vigente.

Artículo 53. El secretario o secretaria.

53.1 La secretaría es la estructura administrativa básica de apoyo al Consejo Social. El secretario o secretaria es nombrado y es separado por el presidente o presidenta y ejerce las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado y, en concreto, las que le son encomendadas por la legislación vigente y por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social.

53.2 Los órganos de la Universidad tienen que facilitar a la secretaría del Consejo Social la información y el acceso a la documentación necesaria para que pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Artículo 54. Funcionamiento.

El Consejo Social se tiene que dotar de su propio reglamento interior, que puede prever la constitución de comisiones mixtas con la participación de representantes de otros órganos de gobierno de la Universidad o miembros de la comunidad universitaria. En el primer supuesto, la composición de estas comisiones tiene que ser aprobada también por el órgano de gobierno que participe en las mismas.

SECCIÓN 4.ª LA JUNTA CONSULTIVA

Artículo 55. Definición.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector o rectora y del Consejo de Gobierno en materia académica.

Artículo 56. Funciones.

Son funciones de la Junta Consultiva:

a) Informar sobre las propuestas de nuevas enseñanzas, planes de estudios y programas de doctorado.

b) Informar sobre las necesidades de plazas de profesorado permanente de acuerdo con las necesidades académicas y las derivadas de la planificación estratégica.

c) Informar sobre los criterios generales de fomento de la actividad investigadora.

d) Emitir propuestas e informar sobre los criterios y procedimientos de evaluación del personal académico, las enseñanzas y la investigación.

e) Mediar en los casos en que sea requerida por el rector o rectora.

f) Las otras que, de acuerdo con la legalidad vigente y estos Estatutos, le son encomendadas por el Consejo de Gobierno y por el rector o rectora.

Artículo 57. Composición.

57.1 Integran la Junta Consultiva:

a) El rector o rectora, que la preside.

b) El secretario o secretaria general, que es su secretario o secretaria.

c) Veinte miembros del personal académico permanente de la Universidad nombrados por el Consejo de Gobierno por periodos de cuatro años renovables entre los catedráticos contratados o el profesorado funcionario con al menos dos sexenios de investigación y dos quinquenios de docencia reconocidos, o entre investigadores con méritos acreditados por evaluaciones positivas, de manera que se garantice una representación equilibrada entre los diversos ámbitos del conocimiento.

d) Los antiguos rectores que estén en servicio activo en la Universidad de Lleida.

57.2 El Consejo de Gobierno tiene que aprobar una normativa para la elección de la Junta Consultiva, en la cual, para un máximo de cinco miembros, se pueden establecer excepciones a la exigencia de dos sexenios de investigación del profesorado funcionario para determinados ámbitos del conocimiento.

Artículo 58. Funcionamiento.

58.1 El secretario o secretaria general convoca las sesiones de la Junta Consultiva con el visto bueno del rector o rectora, que fija el orden del día.

58.2 Para la constitución válida de las sesiones es necesaria la presencia del presidente o presidenta y el secretario o secretaria, o las personas en quienes deleguen, y al menos la mitad de los componentes de la Junta.

58.3 La Junta Consultiva funciona en pleno y en las comisiones que acuerde constituir.

SECCIÓN 5.ª OTROS ÓRGANOS COLEGIADOS DE ÁMBITO GENERAL

Artículo 59. El Consejo de Directores de Departamento.

El Consejo de Directores de Departamento es un órgano de información, consulta y debate. Lo preside el rector o rectora y lo integran los directores de todos los departamentos y los institutos propios de la Universidad. El Consejo se tiene que dotar de su reglamento.

Artículo 60. El Consejo de Decanos y Directores de Escuela.

El Consejo de Decanos y Directores de Escuela es un órgano de información, consulta y debate. Lo preside el rector o rectora y lo integran todos los decanos de las facultades y los directores de escuela de la Universidad. El Consejo se tiene que dotar de su reglamento.

CAPÍTULO 3

Órganos unipersonales de ámbito general

SECCIÓN 1.ª EL RECTOR O RECTORA

Artículo 61. Definición, elección y mandato.

61.1 El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad, tiene la representación, ejerce la dirección, el gobierno y la gestión, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados de ámbito general y ejecuta los acuerdos. Le corresponden las competencias que le atribuyen los presentes Estatutos y la legislación vigente.

61.2 La comunidad universitaria elige al rector o rectora entre los funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad que presten servicios a tiempo completo en la Universidad, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto.

61.3 La duración del mandato del rector o rectora es de cuatro años y se puede optar a la reelección consecutivamente una sola vez. Después de haber cesado en el cargo, puede disfrutar de un año sabático si ha agotado al menos un mandato completo.

Artículo 62. Procedimiento ordinario de elección.

62.1 El voto para elegir al rector o rectora es ponderado por sectores de la comunidad universitaria, de manera que el voto conjunto del profesorado doctor perteneciente a cuerpos docentes universitarios tiene el valor del 51 % ; el del resto de personal académico, el 13 % ; el del estudiantado, el 26 %; y el del personal de administración y servicios, el 10 %.

62.2 Para la determinación del voto ponderado del personal académico, las personas con régimen de dedicación a tiempo parcial equivalente a cinco o más horas semanales equivalen a la mitad de una dedicación a tiempo completo y las personas con una dedicación a tiempo parcial inferior a la señalada equivalen a la cuarta parte.

62.3 La Junta Electoral tiene que determinar en cada proceso electoral, después del escrutinio de los votos, el valor correspondiente al voto válidamente emitido en cada sector, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado anterior.

62.4 Es proclamado rector o rectora, en primera vuelta, el candidato o candidata que consigue el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones anteriormente previstas. Si ninguna candidatura alcanza esta mayoría, se tiene que hacer una segunda votación a la cual sólo pueden concurrir los dos candidatos que hayan recibido más votos ponderados en la primera votación. En la segunda vuelta es proclamado rector o rectora el candidato o candidata que obtiene más votos ponderados. En el caso de una sola candidatura, se hace únicamente la primera vuelta, en la cual el candidato o candidata es proclamado rector o rectora si tiene más votos ponderados a favor que votos ponderados en blanco.

62.5 Si ninguna candidatura alcanza la mayoría requerida en el apartado anterior, se tiene que iniciar de nuevo el proceso electoral.

62.6 El cese ordinario del rector o rectora se produce por el cumplimiento del periodo para el cual es elegido o por dimisión.

62.7 En caso de vacante, producida por dimisión o por otra causa, asume las funciones del rector o rectora un vicerrector o vicerrectora de acuerdo con lo que se prevé en el apartado segundo del artículo 66.

Artículo 63. Procedimiento extraordinario de elección.

63.1 El Claustro puede convocar, con carácter extraordinario, elecciones al cargo de rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios de sus miembros. La aprobación de la iniciativa comporta la disolución del Claustro y el cese del rector o rectora, que continúa en funciones hasta que el nuevo rector o rectora tome posesión.

63.2 Una vez formalizada la solicitud, se tiene que convocar el Claustro, con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes. El rector o rectora se tiene que abstener de presidir el Claustro y decidir sobre la persona que lo tenga que sustituir en esta función. El Claustro se tiene que constituir en sesión única y tiene que someter la propuesta a votación secreta.

63.3 Si se aprueba la iniciativa se tienen que convocar elecciones al cargo de rector y al Claustro en el plazo máximo de un mes.

63.4 Si no se aprueba la iniciativa ninguno de los signatarios puede participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde que se haya hecho la votación.

Artículo 64. Competencias.

Son competencias del rector o rectora, además de las mencionadas en el artículo anterior:

a) Representar a la Universidad ante los poderes públicos y las entidades privadas, y representar administrativa y judicialmente a la Universidad en todo tipo de negocios y actos jurídicos.

b) Expedir los títulos de la Universidad de Lleida.

c) Presidir los actos de la Universidad a los cuales asiste, con la excepción de los casos en que la presidencia corresponde al Jefe del Estado, al presidente del Gobierno del Estado o al presidente de la Generalidad de Cataluña.

d) Convocar y presidir el Claustro y el Consejo de Gobierno.

e) Nombrar y remover a los vicerrectores y al secretario o secretaria general.

f) Nombrar al gerente o la gerente y otros cargos de gobierno de la Universidad de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

g) Nombrar al profesorado de los cuerpos docentes universitarios y al personal funcionario de administración y servicios de la Universidad.

h) Firmar los contratos del personal académico y del personal de administración y servicios de la Universidad.

i) Nombrar a los miembros de los tribunales y las comisiones de selección para el acceso y la provisión de plazas de personal de la Universidad y a los miembros de la Comisión de Reclamaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos.

j) Autorizar los gastos y los pagos de la Universidad, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

k) Ejercer la dirección del personal de administración y servicios de la Universidad.

l) Ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con la normativa vigente.

m) Resolver los recursos contra las resoluciones y los acuerdos de los órganos de cuya Universidad es superior jerárquico y los recursos contra sus resoluciones y contra los actos de los órganos que preside, en representación de éstos.

n) Presentar el informe anual al Claustro previsto en el artículo 44.2.e).

o) Ejercer todas las facultades de gobierno y administración derivadas de su cargo que le atribuyen los presentes Estatutos y la legislación vigente, y las no atribuidas expresamente a los otros órganos.

Artículo 65. El Consejo de Dirección.

El Consejo de Dirección es el equipo de gobierno de la Universidad. El rector o rectora está asistido por un Consejo de Dirección, integrado, además, por los vicerrectores, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente. De acuerdo con la naturaleza política del Consejo, no hay obligación de levantar acta de las sesiones.

SECCIÓN 2.ª OTROS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE ÁMBITO GENERAL

Artículo 66. Los vicerrectores.

66.1 Los vicerrectores son profesores doctores que dirigen y coordinan las actividades de áreas determinadas y ejercen las atribuciones que el rector o rectora les delega.

66.2 En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el rector o rectora es sustituido por el vicerrector o vicerrectora que haya designado. Si no se ha hecho ninguna designación, corresponde asumir las funciones del rector o rectora al vicerrector o vicerrectora de más categoría académica que tenga más antigüedad.

66.3 En caso de abstención o recusación, el rector o rectora es sustituido por la persona que designe el Consejo de Gobierno.

Artículo 67. El secretario o secretaria general.

67.1 El secretario o secretaria general es un funcionario público del grupo A que presta servicios a la Universidad. Actúa como secretario o secretaria del Claustro, del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva. Es la persona fedataria de sus acuerdos, levanta acta de todas las reuniones de estos órganos y ejerce las responsabilidades de custodia documental, registro y archivo.

67.2 El secretario o secretaria general puede delegar sus funciones.

67.3 La Secretaría General tiene que garantizar la publicidad de los acuerdos de la Universidad.

Artículo 68. El gerente o la gerente.

68.1 El gerente o la gerente tiene a su cargo la gestión de los servicios administrativos y económicos, bajo la dirección del rector o rectora y de acuerdo con las normas que se establezcan. También ejerce, por delegación del rector o rectora, la dirección del personal de administración y servicios.

68.2 El rector o rectora propone al gerente o la gerente y lo nombra de acuerdo con el Consejo Social.

El gerente o la gerente no puede desarrollar tareas docentes en la Universidad.

CAPÍTULO 4

Órganos de ámbito particular

SECCIÓN 1.ª GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 69. Órganos de los departamentos.

El reglamento de los departamentos tiene que prever, cuando menos, la existencia de un consejo de departamento, un director o directora y un secretario o secretaria.

Artículo 70. El consejo de departamento.

70.1 El consejo de departamento es el órgano superior de gobierno de los departamentos. Se debe reunir como mínimo dos veces al año.

70.2 Integran el consejo de departamento:

a) El director o directora y el secretario o secretaria del departamento.

b) El personal académico doctor que es miembro del departamento.

c) El resto de personal académico del departamento con dedicación a tiempo completo.

d) Una representación del personal académico del departamento no comprendido en los apartados anteriores.

e) Una representación del estudiantado de doctorado.

f) Una representación del estudiantado de las titulaciones de primer y segundo ciclo en las cuales imparte docencia el departamento.

g) Una representación del personal de administración y servicios destinado al departamento de hasta el 12 %.

70.3 El porcentaje de participación del estudiantado de primer, segundo y tercer ciclo, en conjunto, no puede ser inferior al 26 % del total de miembros del Consejo ni superior al 28 %.

Artículo 71. Competencias del consejo.

71.1 Son competencias del consejo de departamento:

a) Elaborar el reglamento del departamento.

b) Elaborar y aprobar la planificación anual de docencia y de investigación del departamento y velar por su cumplimiento.

c) Garantizar la realización de la docencia encargada al departamento.

d) Planificar los gastos del departamento, aprobar los criterios de distribución del presupuesto anual y supervisar la administración de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

e) Elegir y remover al director o directora del departamento, de acuerdo con lo que se establece en el reglamento.

f) Determinar las necesidades de plazas de profesorado y personal investigador, hacer las correspondientes solicitudes de convocatoria y proponer las necesidades del personal de administración y servicios.

g) Informar de la provisión de plazas y participar en los procedimientos de selección del personal académico, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

h) Conocer y aprobar la actividad investigadora y académica de sus miembros, velar por su calidad y emitir informes, según proceda.

i) Aprobar el informe anual de evaluación y seguimiento del departamento.

j) Promover las enseñanzas de tercer ciclo.

k) Las otras que le atribuyen los Estatutos o el reglamento.

71.2 El reglamento de los departamentos puede prever un órgano permanente, elegido por el consejo conservando los porcentajes de representación de éste y con las competencias específicas que le delegue, que deberá reunirse como mínimo una vez cada dos meses.

Artículo 72. El director o directora.

72.1 El director o directora de departamento tiene la representación del departamento, ejerce la dirección, la gestión ordinaria y la coordinación y ejecuta los acuerdos de su consejo.

72.2 El consejo de departamento elige al director o directora de departamento entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo que son miembros del departamento. Si no los hay, en los departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado tercero de los artículos 58 y 59 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de universidades, pueden ser elegidos directores funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores. El nombramiento corresponde al rector o rectora.

72.3 La duración del mandato del director o directora de departamento es de tres años y sólo se puede renovar consecutivamente una vez.

72.4 Si se agotan los mecanismos previstos en el reglamento para la elección del director o directora sin que se haya presentado ninguna candidatura o ninguna haya alcanzado la mayoría requerida, la designación corresponde al Consejo de Gobierno. En este caso rigen también las limitaciones previstas en el apartado anterior.

72.5 El reglamento tiene que prever, además de los aspectos previstos en los apartados anteriores, las normas en caso de vacante y el procedimiento para la presentación de moción de censura.

Artículo 73. Competencias del director o directora.

Son competencias del director o directora de departamento:

a) Representar al departamento.

b) Presidir las reuniones del consejo de departamento y ejecutar los acuerdos.

c) Coordinar e impulsar las actividades investigadoras y académicas del departamento.

d) Dirigir la gestión presupuestaria y administrativa del departamento.

e) Dirigir la planificación de actividades investigadoras y académicas del departamento y la distribución de la carga docente de sus miembros y promover iniciativas para mejorar su funcionamiento.

f) Velar por el cumplimiento de las tareas docentes del personal académico del departamento y adoptar las iniciativas apropiadas.

g) Todas las otras funciones relativas a los departamentos que no están expresamente atribuidas al consejo.

Artículo 74. El secretario o secretaria.

El secretario o secretaria es la persona fedataria de los acuerdos del consejo de departamento y ejerce las funciones de archivo, registro y custodia documental.

Es nombrado entre el personal académico a tiempo completo del departamento y es removido de su cargo por el director o directora, a quien asiste en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN 2.ª GOBIERNO DE LOS CENTROS

Artículo 75. La junta de facultad o escuela

75.1 El reglamento de los centros docentes tiene que prever la existencia de una junta de facultad o junta de escuela y un equipo de gobierno, integrado por el decano o decana o director o directora, al menos un vicedecano o vicedecana o vicedirector o vicedirectora, y un secretario o secretaria.

75.2 Asimismo, se pueden crear comisiones delegadas de la junta y un órgano permanente elegido por ésta con funciones específicas delegadas, que conserve los porcentajes de representación establecidos en el artículo siguiente.

75.3 En todo caso, el reglamento tiene que prever la existencia de una comisión de estudios, presidida por el vicedecano o vicedecana o vicedirector o vicedirectora con funciones de jefe de estudios e integrada por una representación paritaria del personal académico y del estudiantado, que ejerce competencias delegadas de la junta en temas de docencia y puede actuar coordinadamente con la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Docencia. Se puede establecer más de una comisión de estudios por cada centro, según las enseñanzas que se ofrecen.

Artículo 76. Composición de la junta.

76.1 La junta de facultad o escuela es el órgano colegiado de representación y gobierno ordinario de las facultades y escuelas. El reglamento tiene que determinar el número de miembros que integran la junta.

76.2 Forman la junta de facultad o escuela:

a) El decano o decana o director o directora y el secretario o secretaria del centro/el equipo de gobierno del centro, hasta un total de cinco personas, que son miembros natos de la junta.

b) Una representación de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios que imparten docencia en el centro, equivalente a, por lo menos, el 51 % de los miembros de la junta, incluidos los que ya son miembros natos de la misma.

c) Una representación del resto de personal académico que imparte docencia, equivalente a, por lo menos, el 12 % de la junta.

d) Una representación del estudiantado de primer y segundo ciclo, que tiene que ser el 28 % del total de miembros de la junta.

e) El personal de administración y servicios que presta servicios en el centro cuando no supere el 9 % de los miembros de la junta, o una representación en el porcentaje mencionado.

76.3 La junta se reúne como mínimo dos veces al año. El reglamento tiene que determinar el procedimiento de convocatoria ordinaria o extraordinaria, a petición de una parte de los miembros de la junta.

76.4 No se puede ser al mismo tiempo miembro de más de una junta de centro.

Artículo 77. Competencias de la junta.

Son competencias de la junta de facultad o escuela:

a) Elegir y remover al decano o decana o director o directora.

b) Elaborar el reglamento de régimen interno.

c) Aprobar el informe anual de evaluación y seguimiento del centro.

d) Supervisar la gestión de los órganos de gobierno del centro.

e) Elaborar los planes de estudios y proponer sus modificaciones, y proponer las nuevas titulaciones, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Elaborar la planificación plurianual de las enseñanzas del centro en la forma que establezca.

g) Promover actividades de formación permanente, especialización y extensión universitaria.

h) Aprobar el plan docente del centro y garantizar su publicidad.

i) Evaluar la calidad de la docencia a partir de los criterios establecidos por los órganos de ámbito general competentes.

j) Planificar los gastos del centro, aprobar los criterios de distribución de las cantidades asignadas en el presupuesto y supervisar la administración de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 78. El decano o decana o director o directora.

78.1 El decano o decana o director o directora tiene la representación del centro, ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria y ejecuta los acuerdos de la junta y otros órganos de gobierno.

78.2 La junta elige al decano o decana o director o directora entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al centro con dedicación a tiempo completo. Si no los hay, en los centros que tengan la consideración de escuela universitaria también pueden presentar candidatura los funcionarios no doctores de los mencionados cuerpos o el profesorado contratado doctor permanente. El nombramiento corresponde al rector o rectora.

78.3 La duración del mandato del decano o decana o director o directora es de tres años y sólo se puede renovar consecutivamente una vez.

78.4 Si se agotan los mecanismos previstos en el reglamento para la elección del decano o decana o director o directora sin que se haya presentado ninguna candidatura o ninguna haya alcanzado la mayoría requerida, la designación corresponde al Consejo de Gobierno. En este caso rigen también las limitaciones previstas en el apartado anterior.

78.5 El reglamento tiene que prever, además de los aspectos previstos en los apartados anteriores, las normas en caso de vacante y el procedimiento para la presentación de moción de censura.

Artículo 79. Competencias del decano o decana o director o directora.

Son competencias del decano o decana o director o directora:

a) Representar al centro.

b) Convocar y presidir la junta de centro y ejecutar los acuerdos.

c) Dirigir y coordinar las actividades del centro.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del centro.

e) Proponer a la junta las líneas de actuación del centro e impulsar la planificación plurianual de las enseñanzas del centro.

f) Velar por los procesos de acreditación de las enseñanzas y evaluación de la calidad de la docencia y por la ejecución de las medidas correctoras.

g) Convocar a los directores de los departamentos que imparten docencia en el centro y planificar y coordinar la ejecución de su plan docente.

h) Nombrar al equipo de gobierno del centro, de acuerdo con su reglamento.

i) Cualquier otra función que le atribuyan estos Estatutos.

j) Las otras competencias referidas a los centros que no han sido expresamente atribuidas a otros órganos.

Artículo 80. El equipo de gobierno de los centros.

80.1 El equipo de gobierno del centro, nombrado por el decano o decana o director o directora, tiene como mínimo un vicedecano o vicedecana o vicedirector o vicedirectora con funciones de jefe de estudios, que tiene la responsabilidad de elaborar el plan docente, y un secretario o secretaria, que actúa como fedatario y ejerce las responsabilidades de custodia documental, registro y archivo. Los vicedecanos o vicedirectores son nombrados entre el personal académico permanente a tiempo completo adscrito al centro. El secretario o secretaria puede ser nombrado también entre los funcionarios del grupo A o B que presten servicios a la facultad o escuela.

80.2 El Consejo de Gobierno establece las directrices para la elaboración de los reglamentos de centro y fija, de acuerdo con la normativa aplicable, el número máximo de miembros del equipo que pueden recibir un complemento retributivo, teniendo en cuenta el número de enseñanzas impartidas en el centro.

Artículo 81. Las comisiones de estudios.

Son funciones de las comisiones de estudios:

a) Coordinar la elaboración del plan docente y supervisar su cumplimiento.

b) Velar por la actualización de los planes de estudios y proponer, si procede, su modificación.

c) Estudiar las necesidades de recursos docentes para garantizar un funcionamiento óptimo de las enseñanzas y hacer las propuestas que consideren convenientes.

d) Participar en la evaluación de la calidad de la docencia en los términos que prevea la junta del centro, y promover medidas que tiendan a mejorarla.

SECCIÓN 3.ª GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Artículo 82. El consejo de instituto.

82.1 El consejo de instituto es el órgano representativo y de gobierno de los institutos universitarios propios. Forman el consejo de instituto:

a) El personal investigador propio.

b) El personal académico permanente adscrito al instituto.

c) Una representación del resto del personal académico adscrito al instituto.

d) Una representación del estudiantado de los cursos que se imparten.

e) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al instituto.

82.2 El reglamento interior tiene que fijar los porcentajes de representación en los casos anteriormente previstos.

Artículo 83. Competencias del consejo de instituto.

Son funciones del consejo de instituto:

a) Elegir al director o directora del instituto y elevar la propuesta al rector o rectora para el nombramiento.

b) Elaborar el reglamento interior, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

c) Elaborar y aprobar la memoria de actividades del instituto y establecer sus planes de investigación y docencia.

d) Informar de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y de los contratos correspondientes.

e) Determinar las necesidades de plazas de personal investigador, personal docente adscrito y personal de administración y servicios.

f) Informar de la adscripción de profesorado y personal investigador al instituto.

g) Planificar la utilización de los recursos económicos y establecer las directrices para administrarlos.

h) Programar anualmente las actividades del instituto.

i) Cualquier otra función relativa al instituto que en estos Estatutos sea atribuida al consejo.

Artículo 84. El director o directora.

84.1 El director o directora de instituto universitario ejerce la dirección y la coordinación de las actividades de los institutos propios.

84.2 El rector o rectora nombra, a propuesta del consejo en la forma prevista en el reglamento del instituto, el director o directora entre el personal académico funcionario o permanente doctor con dedicación a tiempo completo que está adscrito al instituto.

84.3 La duración del mandato del director o directora de instituto es de tres años y se puede optar a la reelección consecutivamente sólo una vez. El nombramiento corresponde al rector o rectora.

84.4 El director o directora tiene que nombrar al menos a un secretario o secretaria entre el personal propio o adscrito al instituto.

Artículo 85. Competencias del director o directora.

Corresponde al director o directora de instituto:

a) Representar al instituto.

b) Dirigir y coordinar las actividades del instituto.

c) Convocar y presidir el consejo de instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del instituto.

e) Las otras funciones relativas al instituto que ni los Estatutos ni su reglamento otorguen a otros órganos.

Artículo 86. Gobierno del Instituto de Ciencias de la Educación.

86.1 Integran el Consejo del Instituto de Ciencias de la Educación, además del director o directora, que lo preside, el profesorado adscrito al Instituto de manera estable, una representación de los departamentos de la Universidad elegida entre ellos, y una representación del personal de administración y servicios a él destinado.

Los directores de los departamentos afines al Instituto son miembros natos del mismo.

86.2 El rector o rectora nombra el director o directora después de escuchar al Consejo del Instituto.

Artículo 87. Gobierno de los institutos conjuntos.

La composición y las funciones de los órganos de gobierno de los institutos conjuntos consorciados, adscritos o de carácter interuniversitario se tienen que determinar en el convenio, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las previsiones de estos Estatutos sobre los institutos propios en todo aquello que no contradiga al convenio. En todo caso, el nombramiento del director o directora se tiene que hacer con el acuerdo del rector o rectora y por el tiempo que se estipule.

TÍTULO TERCERO

El estudio y la investigación

CAPÍTULO 1

Organización del estudio

Artículo 88. Las enseñanzas.

Las enseñanzas son unidades de estructuración de la docencia y el estudio que, integrando un conjunto de materias ordenadas según un plan de estudios, garantizan la consecución de unos conocimientos propios de una formación superior y permiten obtener los correspondientes títulos y diplomas.

Artículo 89. Modalidades de las enseñanzas.

89.1 La Universidad de Lleida ofrece enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos oficiales y enseñanzas propias conducentes a la obtención de otros títulos o diplomas, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

89.2 La Universidad de Lleida puede impartir las mencionadas enseñanzas tanto de manera presencial como no presencial o semipresencial. El Consejo de Gobierno tiene que aprobar una normativa general de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales.

Artículo 90. Enseñanzas vinculadas a títulos oficiales.

Las enseñanzas universitarias que conducen a la obtención de títulos oficiales, con validez para todo el territorio del Estado, se estructuran como máximo en tres ciclos. El rector o rectora otorga los títulos en nombre del jefe de Estado.

Artículo 91. Enseñanzas propias.

91.1 Son enseñanzas propias las que habilitan para la obtención de títulos no oficiales organizados por la Universidad de Lleida con la aprobación previa del Consejo de Gobierno y el Consejo Social, de acuerdo con la normativa aplicable.

91.2 La Universidad puede organizar, además, como enseñanzas de especialización profesional, cursos de maestría, posgrado y especialización, que habilitan para la obtención de los respectivos diplomas.

91.3 Estas enseñanzas pueden tener carácter interuniversitario y pueden ser desarrollados en colaboración con otras instituciones o entidades mediante convenios.

Artículo 92. Formación a lo largo de la vida.

La Universidad realiza la función de formación superior a lo largo de la vida mediante la organización de actividades que permiten la formación y la actualización de conocimientos y habilidades a las personas tituladas por la propia Universidad o por otros centros de enseñanza superior y, en general, a todas las personas que cumplan los requisitos que se establezcan para acceder a las actividades mencionadas.

Artículo 93. Actividades de extensión universitaria.

La Universidad de Lleida puede organizar actividades de extensión universitaria, de acuerdo con lo que prevé el artículo 168 de estos Estatutos. La Universidad de Lleida también puede organizar cursos de perfeccionamiento y formación permanente del profesorado de todos los niveles educativos y del personal de administración y servicios. En los supuestos previstos en este precepto la Universidad puede entregar los correspondientes certificados.

Artículo 94. Planes de estudios.

94.1 Las propuestas de planes de estudios de los diversos niveles de enseñanza superior conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio español, tienen que ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las directrices generales dictadas por la Administración a efectos de homologación.

La solicitud efectuada por el centro docente tiene que ir acompañada de una memoria en la que debe haber un estudio económico y una previsión de los recursos humanos y materiales necesarios para poner en marcha el nuevo plan. Dicha solicitud se tiene que enviar a la Generalidad de Cataluña, la cual debe emitir un informe favorable en todo aquello que afecta a la valoración económica y a su adecuación a los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Finalmente, el plan de estudios propuesto se tiene que enviar al Consejo de Coordinación Universitaria para que verifique la adecuación a las directrices generales correspondientes.

94.2 Para la elaboración de los planes de estudios de nuevas titulaciones no impartidas hasta el momento en ninguno de los centros de la Universidad de Lleida, la iniciativa puede partir del mismo Consejo de Gobierno o bien de cualquier centro docente, departamento o instituto universitario, y tiene que contener la memoria en los términos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 95. Doctorado.

95.1 Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de doctor se hacen a través de programas de doctorado organizados y desarrollados por departamentos o institutos de acuerdo con la normativa vigente, con la elaboración de un trabajo original de investigación (tesis doctoral).

95.2 La Universidad fomenta la organización de programas de doctorado interuniversitarios.

95.3 La tesis doctoral se hace bajo la dirección de un doctor o doctora, con la autorización previa del departamento.

El rector o rectora nombra el tribunal que tiene que juzgar la tesis doctoral, según la propuesta realizada por la Comisión de Doctorado con el informe previo del departamento correspondiente.

La Comisión de Doctorado tiene que establecer los mecanismos necesarios para garantizar la publicidad de las tesis doctorales y del procedimiento.

Artículo 96. La Comisión de Doctorado.

96.1 El Consejo de Gobierno elige la Comisión de Doctorado. Está presidida por el rector o rectora o la persona en quien delegue y está integrada por profesores doctores que hayan dirigido tesis doctorales aprobadas, que tengan al menos dos sexenios reconocidos de investigación o acreditación equivalente de acuerdo con lo que establezca la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno, y que sean representativos de los diferentes ámbitos científicos. La elección de la Comisión de Doctorado requiere la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno.

96.2 Son competencias de la Comisión de Doctorado:

a) Establecer las directrices genéricas para la elaboración de los programas de doctorado.

b) Aprobar y hacer pública la relación de programas de doctorado para cada año académico, a propuesta de los departamentos o los institutos responsables.

c) Evaluar los programas de doctorado.

d) Informar las tesis doctorales antes de ser leídas.

e) Aprobar la composición de los tribunales que tienen que juzgar las tesis doctorales.

f) Proponer al Consejo de Gobierno la normativa relativa a los premios extraordinarios de doctorado.

g) Las otras funciones que le asignan estos Estatutos y la normativa vigente, y las que le pueda delegar el Consejo de Gobierno con relación a las enseñanzas de tercer ciclo.

Artículo 97. Doctorado honoris causa.

La Universidad de Lleida puede otorgar el título de doctor honoris causa a personas relevantes en el ámbito científico, académico, artístico, cultural o social. La propuesta para la concesión puede emanar del rector o rectora, del Consejo de Gobierno, de los centros o de los departamentos, y tiene que ir acompañada de una justificación razonada de los motivos que hacen a la persona candidata merecedora de la distinción. El Consejo de Gobierno fija los criterios y el procedimiento para la concesión del título.

Artículo 98. Convalidaciones.

Las solicitudes de convalidación de los estudios correspondientes a los diversos niveles de las enseñanzas superiores realizadas por miembros del estudiantado en otros centros o universidades son resueltas por la Comisión de Convalidaciones de la Universidad, que tiene que examinar el contenido de los programas de las asignaturas aprobadas y el plan de estudios que se tiene que seguir. Esta comisión está presidida por el rector o rectora o el vicerrector o vicerrectora en quien delegue y la integran todos los jefes de estudios de la Universidad y un estudiante elegido por el Consejo del Estudiantado.

A este efecto, el Consejo de Gobierno tiene que aprobar la normativa interna de acuerdo con los criterios generales que sean aplicables.

Artículo 99. La Comisión de Evaluación y Mejora de la Docencia.

99.1 La Comisión para la Evaluación y Mejora de la Docencia vela por la calidad de la docencia en la Universidad de Lleida. La preside el rector o rectora o el vicerrector o vicerrectora en quien delegue.

A este efecto impulsa todo tipo de iniciativas y medidas destinadas a potenciar la tarea educativa del profesorado y la actualización de los conocimientos, en particular mediante la promoción de intercambios y de estancias en otras instituciones universitarias y académicas.

99.2 La Comisión supervisa los criterios de organización y seguimiento de las dedicaciones universitarias y vela por su cumplimiento, promueve y difunde herramientas de evaluación, evalúa los resultados de las encuestas de opinión del estudiantado y de otros procedimientos que se establezcan.

99.3 La Comisión es el órgano competente para conocer las reclamaciones que puedan presentar los miembros de la comunidad universitaria sobre el desarrollo de la docencia, con relación a las cuales puede pedir, si lo cree conveniente, informes a los centros y a los departamentos y proponer las medidas que crea adecuadas.

99.4 La Comisión tiene que ser escuchada a la hora de fijar los criterios para otorgar los complementos de docencia o los conceptos retributivos a que hacen referencia los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de universidades u otros que pueda prever la ley, y tiene que emitir los informes individuales que le sean solicitados.

99.5 En su actuación, la Comisión puede pedir la colaboración de los órganos de la Universidad y de instituciones externas o personas expertas. A este efecto, el Consejo de Gobierno tiene que establecer los mecanismos de coordinación y consulta adecuados con los centros y los departamentos.

99.6 El Consejo de Gobierno regula el funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Mejora de la Docencia y fija su composición, en la cual tiene que haber una representación paritaria de personal académico de diferentes ámbitos del conocimiento y de estudiantes propuestos por el Consejo del Estudiantado.

También es miembro de esta comisión, con voz pero sin voto, un representante del personal académico de la Universidad designado por los órganos de representación unitaria.

CAPÍTULO 2

La investigación

Artículo 100. Principios.

100.1 La política de investigación de la Universidad es la base del proceso de creación de conocimientos y una condición necesaria para el ejercicio de una actividad docente de calidad. La investigación es, por lo tanto, un derecho y un deber del profesorado.

100.2 A este efecto, la Universidad adopta un conjunto de medidas de apoyo y fomento de la investigación con el fin de estimular a las personas que se inician en la investigación y favorecer la creación de grupos de investigación y la formación del profesorado. En este sentido, proporciona, según las posibilidades económicas, los recursos humanos y materiales necesarios para alcanzar estos fines. La Universidad fomenta especialmente la realización de programas de tercer ciclo y de tesis doctorales.

100.3 La Universidad estimula la innovación científica, la actualización, la movilidad del personal investigador, el trabajo pluridisciplinario y la difusión de los resultados de la investigación.

100.4 La Universidad de Lleida, mediante sus órganos de gobierno, garantiza que no se lleva a término ningún proyecto de investigación con fines militares.

Artículo 101. Los departamentos, los centros de investigación, los institutos y los grupos de investigación.

Los departamentos, los centros de investigación y los institutos son las unidades básicas en las que se lleva a cabo la investigación. Se pueden organizar en grupos de investigación de acuerdo con su normativa interna. La Universidad les da el apoyo necesario para el despliegue de la actividad investigadora.

Artículo 102. Relaciones institucionales y de cooperación.

La Universidad de Lleida estimula la formalización de acuerdos y convenios con otras universidades y centros de investigación, y también con entidades públicas y privadas que le permitan alcanzar más fácilmente los objetivos de su política de investigación, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

Artículo 103. La Comisión de Investigación.

El Consejo de Gobierno tiene que constituir una Comisión de Investigación, presidida por el vicerrector o vicerrectora que tenga asignados los asuntos de investigación y formada por un máximo de ocho miembros del personal académico doctorado de diferentes ámbitos del conocimiento, un miembro del estudiantado de doctorado y un miembro del personal de administración y servicios que participe en tareas de investigación. El Consejo de Gobierno tiene que establecer el procedimiento de elección de los miembros de la Comisión.

Artículo 104. Competencias de la Comisión de Investigación.

Son competencias de la Comisión de Investigación:

a) Velar por la realización de los objetivos fijados en estos Estatutos en el ámbito de la investigación.

b) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno los criterios generales de la política de investigación de la Universidad.

c) Conocer la actividad investigadora de los departamentos y los institutos a partir de fuentes propias y externas, hacer su seguimiento y difundirla.

d) Conocer los convenios y los contratos relativos a la investigación y desarrollo y hacer su seguimiento.

e) Elaborar criterios para la asignación de ayudas a la investigación y otros medios de apoyo, y trasladar al Consejo de Gobierno las propuestas de concesión.

f) Cualquier otra competencia que le atribuyan los presentes Estatutos o los reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 105. Difusión de la actividad investigadora.

La Comisión de Investigación tiene que adoptar las medidas oportunas para que los grupos de investigación de los departamentos, centros de investigación e institutos universitarios puedan hacer públicos sus proyectos y líneas de investigación, así como los recursos personales y materiales de que dispongan y los resultados de su tarea investigadora.

Artículo 106. Propiedad intelectual e industrial.

106.1 El Consejo de Gobierno tiene que adoptar las medidas adecuadas para la protección de la propiedad intelectual de los trabajos elaborados por los miembros de la comunidad universitaria.

106.2 La Universidad puede ceder la titularidad de las invenciones y obtenciones vegetales y animales a los miembros de la comunidad universitaria que las hayan producido, con reserva de una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita. Los beneficios derivados de la invención o de la obtención se tienen que compartir con la Universidad en la proporción que determine el Consejo de Gobierno. El Consejo tiene que regular también el procedimiento de comunicación a la Universidad de las iniciativas de las personas productoras con vistas a la adopción de las medidas oportunas referentes a la protección de las invenciones u obtenciones.

TÍTULO CUARTO

El personal académico

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 107. Composición.

El personal académico de la Universidad de Lleida, que se rige por los presentes Estatutos y las normas que los desarrollan, la legislación general universitaria y la normativa que la desarrolla, y el resto de normativa vigente que le sea aplicable, está integrado por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, por el personal docente e investigador contratado y por el personal académico en formación.

Artículo 108. Derechos.

Son derechos del personal académico de la Universidad de Lleida:

a) La libertad académica, que se concreta en las libertades de cátedra y de investigación.

b) Formar grupos de investigación y recibir, en función de la disponibilidad presupuestaria, las ayudas y las subvenciones que puedan favorecer la actividad investigadora.

c) Disponer de los medios necesarios para el desarrollo de las funciones docentes y de investigación y para la actualización de sus conocimientos.

d) Participar en los órganos de gobierno y en la gestión de la Universidad, y tener acceso a la información sobre esta gestión, a través de los mecanismos previstos en estos Estatutos y la normativa complementaria.

e) Asociarse libremente para defender sus intereses laborales, académicos o profesionales, y realizar actividades sindicales.

f) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios según lo que establecen los órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 109. Deberes.

Son deberes del personal académico de la Universidad de Lleida:

a) El ejercicio de la actividad docente y de investigación y los que se derivan del hecho de pertenecer a la Universidad de Lleida, de acuerdo con estos Estatutos y otra normativa aplicable.

b) Contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Universidad de Lleida y a mejorar su funcionamiento como servicio público y su imagen pública.

c) La actualización y la renovación de sus conocimientos con relación a su actividad docente e investigadora.

d) Cumplir las normas estatutarias y la otra normativa interna de la Universidad.

e) La asunción de las responsabilidades que se derivan de los cargos para los que se ha sido elegido o designado, tanto en el seno de la Universidad como ante terceras personas.

f) Respetar, conservar y hacer conservar el patrimonio de la Universidad.

Artículo 110. Tipología.

A efectos de estos Estatutos, integran el personal académico de la Universidad de Lleida:

a) El profesorado universitario funcionario: los catedráticos de universidad, el profesorado titular de universidad, los catedráticos de escuelas universitarias y los titulares de escuelas universitarias.

b) El personal docente e investigador contratado permanente: los catedráticos, el profesorado agregado y, si procede, el profesorado colaborador permanente.

c) El personal docente e investigador contratado temporal: el profesorado lector, el profesorado colaborador, el profesorado asociado, el profesorado visitante y el profesorado emérito.

d) El personal investigador.

e) El personal académico en formación: los ayudantes y los becarios de investigación, siempre que disfruten de una beca concedida por un organismo público para

la formación de personal investigador, o de cualquier otra beca homologada por el Consejo de Gobierno.

f) Esta clasificación tiene un carácter instrumental y su aplicación se tiene que efectuar, en todo caso, de acuerdo con la normativa vigente, y especialmente con los efectos que se derivan de las clasificaciones establecidas en los artículos 29.2, 42, 69 y 68 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

CAPÍTULO 2

El profesorado universitario funcionario

Artículo 111. Concepto.

El profesorado universitario funcionario, junto con el resto de profesorado permanente de la Universidad, tiene que garantizar el desarrollo de sus actividades académicas. Tiene plena capacidad docente y, si tiene el título de doctor, plena capacidad investigadora.

Artículo 112. Aprobación de las plazas de personal funcionario.

112.1 La selección del profesorado universitario funcionario se rige por la legislación general universitaria, por la normativa que la desarrolla y por estos Estatutos.

112.2 El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Personal Académico y con el informe previo del departamento y del centro afectados, de los cuales al menos uno tiene que ser favorable, aprueba (con indicación del cuerpo, el área de conocimiento y la adscripción departamental) las plazas que tienen que ser provistas por concurso de acceso entre habilitados, en atención a las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad de Lleida. Ésta lo tiene que comunicar a los órganos que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen atribuida la competencia sobre el proceso de habilitación.

112.3 A los efectos previstos en el apartado anterior se entiende por centro afectado el centro en el cual se tiene que impartir el mayor número de créditos del área de conocimiento. En caso de duda sobre cuál es el centro afectado se debe escuchar al Consejo de Decanos y Directores de Escuela.

Artículo 113. Convocatoria del concurso de acceso.

113.1 La selección del profesorado universitario funcionario se hace entre habilitados del correspondiente cuerpo de conformidad con lo que dispone la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, a través del procedimiento regulado en los artículos siguientes.

113.2 Los concursos de acceso de las plazas comunicadas a los órganos competentes a los efectos de habilitación son convocados mediante resolución del rector o rectora y debe tener el contenido mínimo siguiente:

a) Plaza objeto del concurso: categoría o cuerpo a que pertenece, área de conocimiento y adscripción departamental.

b) Si procede, actividades docentes e investigadoras que tendrá que desarrollar quien obtenga la plaza, referida al menos a una materia de las que se cursen para la obtención de títulos de carácter oficial.

c) Características que tienen que cumplir las solicitudes y plazos y lugares para presentarlas.

d) Composición de la comisión que tiene que resolver el concurso.

e) Fases en que se desarrollará el concurso.

f) Normas sobre presentación de documentos y sobre nombramientos, de conformidad con lo que establecen estos Estatutos.

113.3 En la resolución se pueden especificar las necesidades de la Universidad con respecto a las actividades docentes e investigadoras y el perfil de la plaza convocada, si así lo ha acordado el Consejo de Gobierno.

En ningún caso se puede hacer referencia a determinaciones que puedan vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública o que establezcan restricciones a los derechos de los funcionarios reconocidos por las leyes.

113.4 Los habilitados que solicitan tomar parte en el concurso tienen que presentar, en la forma y en el momento que determina la convocatoria, un currículum con referencia específica a los méritos que quieren alegar y un breve proyecto docente e investigador, adecuado al perfil y a las necesidades y actividades expresadas en la convocatoria. En las plazas de profesorado de escuelas universitarias el proyecto tiene que ser exclusivamente docente.

113.5 La convocatoria del concurso se tiene que publicar en el DOGC y en el BOE.

Artículo 114. La comisión de selección.

114.1 Los concursos de acceso a las plazas de profesorado universitario funcionario los resuelve una comisión constituida con esta finalidad, integrada por cinco miembros: un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y tres vocales. Al menos el presidente o presidenta o el secretario o secretaria tienen que ser de la Universidad de Lleida y al menos dos de los miembros de la comisión tienen que pertenecer a otra universidad o centro público de investigación. La comisión puede tener el asesoramiento de algún experto externo.

114.2 El rector o rectora nombra a los cinco miembros de la comisión, así como al mismo número de suplentes, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno o la comisión en la que éste delegue, a propuesta del departamento, según los siguientes criterios:

a) Los miembros de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso al cuerpo de catedráticos de universidad tienen que ser catedráticos de universidad de la misma área de conocimiento o de áreas afines con dos o más sexenios de investigación y dos o más quinquenios de docencia.

b) Los miembros de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso al cuerpo de profesores titulares de universidad o al de catedráticos de escuela universitaria tienen que pertenecer al mismo cuerpo de que se trate o a otro de categoría equivalente o superior de la misma área de conocimiento o de áreas afines y tienen que tener reconocidos al menos un sexenio de investigación y un quinquenio de docencia. En todo caso, las comisiones tienen que estar presididas por un catedrático o catedrática de universidad con al menos dos sexenios de investigación y dos quinquenios de docencia.

c) Los miembros de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso al cuerpo de profesores titulares de escuela universitaria tienen que pertenecer al mismo cuerpo o a otro de superior categoría de la misma área de conocimiento o de áreas afines y tienen que tener reconocidos al menos un sexenio de investigación y un quinquenio de docencia. En todo caso, las comisiones tienen que estar presididas por un catedrático o catedrática de universidad, un catedrático o catedrática de escuela universitaria o un profesor o profesora titular de universidad con al menos un sexenio de investigación y un quinquenio de docencia.

114.3 La propuesta del departamento tiene que contener una relación, sin indicación de ningún orden de prioridades, de diez personas que pueden integrar la comisión de selección, de entre las cuales la Comisión de Personal Académico tiene que hacer al Consejo de Gobierno la propuesta de designación de los miembros titulares y suplentes, en atención a sus méritos académicos y a la adecuación a la plaza, y de los miembros que tienen que hacer las funciones de presidente o presidenta y de secretario o secretaria. Sin embargo, en caso de que la propuesta haya sido aprobada por una mayoría cualificada de dos terceras partes de los miembros del consejo de departamento, ésta puede explicitar los cinco miembros titulares y los cinco miembros suplentes y es vinculante, si se adapta a la legalidad vigente, para la Comisión de Personal Académico.

114.4 En las plazas asistenciales de instituciones sanitarias vinculadas a los cuerpos docentes universitarios, la Universidad sólo designa tres miembros de la comisión, de los cuales al menos uno tiene que ser profesor de la Universidad de Lleida. Los otros dos miembros son designados de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente. Los integrantes de la comisión designados por la Universidad tienen que tener la misma categoría académica y los mismos méritos docentes e investigadores exigidos en el apartado segundo de este precepto para formar parte de las comisiones que resuelven el resto de concursos de acceso.

Artículo 115. Resolución del concurso.

115.1 En el momento de constituirse, la comisión tiene que determinar los criterios de valoración de los méritos, de acuerdo con la convocatoria, y los tiene que hacer públicos.

115.2 Una vez recibidas las solicitudes de los candidatos, la comisión examina la documentación con los méritos alegados y convoca a los candidatos a una entrevista en audiencia pública en la cual la comisión puede pedirles aclaraciones sobre sus méritos y sobre los proyectos a desarrollar en la Universidad de Lleida. Una vez hechas todas las entrevistas, la comisión valora los méritos y la adecuación de los candidatos a las necesidades y los objetivos de la Universidad y propone al rector o rectora, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de los candidatos por orden de preferencia para el nombramiento. En ningún caso pueden transcurrir más de tres meses entre la fecha de publicación oficial de la convocatoria y la resolución de la comisión.

115.3 La propuesta de la comisión tiene que ser notificada a todos los concursantes de acuerdo con lo que establecen las normas generales sobre el procedimiento administrativo.

115.4 La persona propuesta en primer lugar tiene que acreditar, en el plazo de veinte días hábiles a partir del siguiente a la notificación de la propuesta de la comisión, que cumple los requisitos para el acceso a la función pública docente universitaria y, en particular, los establecidos en la normativa reguladora del sistema de habilitación y el régimen de los concursos de acceso.

Si el concursante o la concursante requerido no presenta dicha documentación, el rector o rectora nombra al concursante o a la concursante siguiente, y así sucesivamente hasta agotar la relación de candidatos propuestos por la comisión.

115.5 El nombramiento se tiene que publicar en el DOGC y en el BOE. A partir de la fecha de esta última publicación el candidato o candidata nombrado tiene un plazo de veinte días para la toma de posesión, momento en el cual adquiere la condición de funcionario del cuerpo docente universitario correspondiente.

Artículo 116. Impugnación de la propuesta de la comisión.

116.1 La resolución de la comisión encargada de resolver el concurso puede ser impugnada ante el rector o rectora, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la notificación individualizada.

116.2 La Comisión de Reclamaciones es el órgano competente para conocer la reclamación mencionada en el apartado anterior. Esta comisión está integrada por siete catedráticos de universidad con al menos dos sexenios de investigación y dos de docencia, pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados por el Consejo de Gobierno por periodos de cuatro años renovables.

116.3 El rector o rectora, a iniciativa propia o a propuesta de otro órgano de la Universidad, puede pedir un pronunciamiento de la Comisión de Reclamaciones si tiene dudas razonables sobre la legalidad del procedimiento, y debe atenerse al acuerdo de dicha comisión.

Artículo 117. Interinajes.

Si hay que proveer de forma interina alguna plaza de profesorado funcionario, la selección se hace mediante concurso público y se ajusta a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Las comisiones de selección, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del departamento, están formadas por cinco miembros del profesorado universitario permanente de la misma categoría o superior -de los cuales al menos uno no tiene que ser de la Universidad de Lleida- y de la misma área de conocimiento o, excepcionalmente, de áreas afines.

CAPÍTULO 3

El personal docente e investigador contratado

Artículo 118. Selección.

118.1 El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Personal Académico y con el informe previo del departamento y del centro afectados, de los cuales al menos uno tiene que ser favorable, aprueba las plazas que se deben convocar para profesorado docente e investigador contratado, con indicación de la categoría y modalidad contractual, del departamento o la unidad a que se adscriben y de las actividades que se tienen que llevar a cabo.

118.2 La selección de profesorado contratado se hace mediante concurso público y se ajusta a los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos que prevé la normativa aplicable. Las convocatorias y las comisiones de selección son aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del departamento. Las comisiones están formadas por cinco profesores de cualquier nacionalidad, con el mismo número de miembros suplentes, de los cuales al menos el presidente o presidenta o el secretario o secretaria tienen que ser miembros de la Universidad de Lleida y al menos dos tienen que ser externos. Los miembros de las comisiones tienen que ser de la misma área de conocimiento o de áreas afines y de categoría funcionarial o contractual equivalente o superior a la de la plaza. Tienen que tener la condición de profesores permanentes todos los miembros de las comisiones de selección de profesorado permanente y al menos tres de los miembros de las comisiones de selección de profesorado temporal. En el caso de profesorado funcionario deben cumplirse las mismas condiciones en cuanto a méritos reconocidos de investigación y de docencia exigidas en el apartado segundo del artículo 114.

118.3 La propuesta del departamento debe hacerse en la forma prevista en el apartado tercero del artículo 114.

118.4 A los efectos previstos en este artículo se considera que la categoría de catedrático contratado es equivalente a la de catedrático de universidad, la de titular de universidad o catedrático de escuela universitaria a la de agregado y la de colaborador permanente a la de titular de escuela universitaria.

118.5 Las comisiones valoran en todos los casos la capacidad docente y, si procede, investigadora de los candidatos y la adecuación de su currículum y su proyecto académico a las necesidades de la Universidad, y proponen un máximo de tres candidatos por orden de preferencia. La propuesta de la comisión tiene efectos vinculantes.

118.6 En el caso de las plazas vinculadas o concertadas con otras instituciones o entidades, la composición de las comisiones se tiene que adecuar a lo que disponga el convenio, que tiene que prever en todo caso la participación de los órganos de gobierno de la Universidad en la forma prevista en estos Estatutos y la exigencia de categoría superior o equivalente de sus miembros.

Artículo 119. Pruebas para la selección del profesorado permanente.

119.1 Los concursos para la selección de profesorado contratado permanente comprenden la realización de dos pruebas en audiencia pública. La primera prueba consiste en la presentación que hacen los concursantes del historial y el proyecto docente e investigador, seguida de un debate con la comisión. En el caso del profesorado colaborador permanente no se exige el proyecto investigador. La segunda prueba consiste en la exposición, seguida de debate entre la comisión y los concursantes, de un tema elegido por éstos relacionado con las actividades docentes indicadas en la convocatoria de la plaza.

En los concursos para catedráticos contratados la segunda prueba consiste en la exposición de un trabajo de investigación, también seguida del mencionado debate.

119.2 El Consejo de Gobierno puede regular un procedimiento para contratar profesorado permanente mediante una convocatoria restringida a personas que tengan ya la categoría de la plaza o categoría funcionarial equivalente, en el cual se puede prescindir de las pruebas previstas en el apartado anterior.

Artículo 120. Selección del profesorado temporal.

Los concursantes a las plazas de profesorado contratado temporal tienen que presentar un currículum y un breve proyecto docente y, si procede, investigador.

Si lo cree conveniente, la comisión puede decidir mantener una entrevista con los concursantes para pedirles aclaraciones sobre los méritos alegados y sobre su proyecto.

Artículo 121. El profesorado contratado doctor.

121.1 La Universidad puede contratar como catedráticos, en los términos previstos en la legislación vigente y en la forma establecida en los artículos anteriores, a doctores con una carrera docente e investigadora consolidada.

121.2 La Universidad puede contratar como profesorado agregado, en los términos previstos en la legislación vigente y en la forma establecida en los artículos anteriores, a doctores con una probada capacidad docente e investigadora.

Artículo 122. El profesorado lector.

122.1 El profesorado lector es el profesorado ayudante doctor contratado entre doctores con al menos dos años de experiencia en tareas docentes y/o investigadoras predoctorales o postdoctorales en centros no vinculados a la Universidad de Lleida en los términos previstos en la legislación vigente. La acreditación de los dos años de actividad docente o de investigación en situación de desvinculación de la Universidad se considera cumplida si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, la cual ha expedido el título de doctor.

122.2 El profesorado lector desarrolla tareas docentes e investigadoras en régimen de dedicación a tiempo completo. La contratación del profesorado lector se hace por un periodo de dos años prorrogables por otros dos como máximo, con el informe favorable del departamento.

Artículo 123. El profesorado colaborador.

123.1 La Universidad de Lleida puede contratar a profesores colaboradores para impartir enseñanzas sólo en las áreas de conocimiento que establece el Gobierno estatal, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos que reúnan los requisitos exigidos legalmente.

123.2 La contratación de profesores colaboradores se puede hacer con carácter temporal, con una duración máxima de un año prorrogable o, si procede, permanente. La renovación del contrato requiere el informe favorable del departamento y de la comisión de estudios del centro. En el caso de que alguno de los dos informes no sea favorable, la Comisión de Personal Académico emite el informe definitivo.

Artículo 124. El profesorado asociado.

124.1 La Universidad puede contratar como profesores asociados en régimen de dedicación a tiempo parcial especialistas de reconocida competencia que acrediten que desarrollan normalmente su tarea profesional, en el ámbito en el cual tengan que impartir docencia, fuera de la actividad académica.

124.2 La contratación del profesorado asociado es temporal, con una duración máxima de un año renovable.

El procedimiento para la renovación es el previsto en el artículo anterior.

Artículo 125. El profesorado visitante.

125.1 El profesorado visitante es el personal investigador o docente contratado temporalmente entre profesores o investigadores de reconocido prestigio procedentes de otras universidades o centros de investigación para llevar a cabo tareas específicas de docencia e investigación.

125.2 La contratación del profesorado visitante la acuerda el Consejo de Gobierno a propuesta de los departamentos, que tienen que justificar la actividad y los méritos de los candidatos. Los contratos del profesorado visitante tienen una duración máxima de un año y mínima de un mes, y se pueden renovar como máximo por un año.

125.3 La Universidad potencia especialmente el uso de esta modalidad de contratación para los cursos de doctorado.

Artículo 126. El profesorado emérito.

126.1 El Consejo de Gobierno puede acordar la contratación de profesorado emérito a propuesta de los departamentos.

126.2 Se puede contratar como profesores eméritos a los miembros jubilados de los cuerpos de profesorado universitario funcionario.

126.3 La duración de los contratos es de tres años prorrogables como máximo durante tres periodos más de un año.

Artículo 127. Otras formas de contratación.

127.1 La Universidad de Lleida puede contratar por obra y servicio a determinado personal docente, personal investigador, personal técnico u otro tipo de personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación y de investigación científica o técnica o para realizar esporádicamente actividades de apoyo a la docencia, siempre que no se pueda hacer mediante personal académico de la propia Universidad, dentro del marco establecido por la legislación vigente y de conformidad con los presentes Estatutos.

127.2 La Universidad de Lleida puede contratar laboralmente a personal docente para la sustitución de profesorado. El Consejo de Gobierno tiene que regular el procedimiento para llevar a cabo esta contratación, el cual tiene que respetar en cualquier caso los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo públicos.

CAPÍTULO 4

El personal investigador

Artículo 128. Definición.

128.1 El personal investigador está integrado por todas las personas con el título de doctor que participan directamente en tareas cualificadas de investigación, a las cuales se dedican de manera principal, sin perjuicio de la colaboración en actividades docentes.

128.2 La Universidad puede contratar a personal investigador propio o vinculado, en este último caso en la forma que se prevea mediante convenios de colaboración con entidades públicas o privadas o centros de investigación, para la realización de proyectos de investigación o de transferencia del conocimiento o en cualquier otra forma prevista por la normativa vigente.

CAPÍTULO 5

El personal académico en formación

Artículo 129. Aspectos generales.

129.1 El personal académico en formación está compuesto por los becarios graduados y los ayudantes que completan su formación.

129.2 El personal académico en formación puede desarrollar excepcionalmente tareas docentes relacionadas con el ámbito de su investigación sin que en ningún caso pueda asumir la responsabilidad docente de una asignatura, ni que la dedicación a la docencia pueda superar en ningún caso los cuatro créditos por curso lectivo o su equivalente en el sistema europeo de créditos.

129.3 Los órganos de gobierno tienen que potenciar la formación de los becarios de investigación y tienen que fomentar la estancia en otras universidades o centros de investigación, velando por el cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 130. Los becarios de investigación.

Se consideran becarios de investigación las personas con titulación superior que tienen una beca concedida por un organismo público para la formación de personal docente e investigador, o cualquier otra beca homologada de acuerdo con la normativa que establece el Consejo de Gobierno, y participan en tareas investigadoras dentro de un grupo de investigación o departamento de la Universidad de Lleida o dentro de un instituto propio, conjunto o adscrito si, en los últimos casos, el convenio así lo prevé.

Artículo 131. Los ayudantes.

131.1 Los ayudantes son contratados entre las personas que han superado todas las materias de estudio propias del título de doctor y han obtenido la suficiencia investigadora.

131.2 La contratación de ayudantes es en régimen de dedicación a tiempo completo y con una duración de dos años prorrogables como máximo por otros dos con el informe favorable del departamento correspondiente.

131.3 La contratación de ayudantes se lleva a cabo con la finalidad principal de completar su formación investigadora.

131.4 La contratación de los ayudantes se hace a través de concurso público y se ajusta a los principios de igualdad, capacidad y méritos, de acuerdo con lo que prevé la legislación universitaria aplicable. El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento, aprueba la comisión de selección, que tiene la composición establecida en el artículo 118 para el profesorado contratado no permanente.

CAPÍTULO 6

Disposiciones comunes

Artículo 132. Planificación.

132.1 Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, planificar la política de personal docente e investigador, con el informe previo de los departamentos y, si procede, de los centros, una vez escuchados los órganos de representación del personal docente e investigador.

132.2 Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora y escuchados la Junta de Personal Académico y el Comité de Empresa del personal académico, la aprobación y la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador.

La elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador se tiene que hacer de acuerdo con criterios objetivos, entre los cuales en todo caso hay que tener en cuenta la actividad docente correspondiente a las áreas de conocimiento de acuerdo con las asignaturas y los grupos asignados, la actividad de investigación de los grupos, de las áreas de conocimiento y de los departamentos y una proporción entre categorías que permita la carrera docente y la formación del profesorado. La relación de puestos de trabajo no incluye a los becarios de investigación.

132.3 La relación de puestos de trabajo debe establecer las plazas que se tienen que proveer mediante concurso de acceso entre habilitados y las áreas de conocimiento, y las tiene que comunicar a los órganos competentes en la forma y los plazos establecidos en la normativa de aplicación.

132.4 La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador se puede cambiar para

ampliar las plazas existentes, minorarlas o cambiar su denominación, de acuerdo con la normativa aplicable.

El Consejo Social tiene que estar informado de las modificaciones.

132.5 La inclusión de plazas vinculadas en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador tiene que tener la conformidad de la institución sanitaria concertada o entidad afectada, de acuerdo con lo que disponga el correspondiente concierto o convenio que se prevé en el apartado segundo del artículo 135 de estos Estatutos.

Artículo 133. Convocatorias.

El Consejo de Gobierno tiene que determinar al menos una vez al año las necesidades de personal académico y tiene que aprobar, si procede, las convocatorias correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, después de escuchar a los órganos competentes de los centros, los departamentos y los institutos, y la Junta Consultiva.

Artículo 134. La Comisión de Personal Académico.

134.1 Se tiene que constituir una Comisión de Personal Académico, presidida por el rector o rectora o la persona en quien delegue e integrada por un máximo de doce personas elegidas por el Consejo de Gobierno, con la composición siguiente:

a) Una representación del personal académico del Consejo de Gobierno.

b) Dos representantes del estudiantado del Consejo de Gobierno.

c) Un representante del personal de administración y servicios del Consejo de Gobierno.

d) Una representación del personal académico de la comunidad universitaria que garantice la inclusión de las diferentes categorías, incluido el personal académico en formación, y de los diversos ámbitos del conocimiento. También forma parte de esta comisión con voz pero sin voto un miembro de la Junta de Personal Académico.

134.2 La Comisión informa de la contratación de profesorado y la provisión de plazas de los cuerpos docentes, y ejerce las otras competencias previstas en estos Estatutos y las que el Consejo de Gobierno le delegue.

Artículo 135. Régimen de dedicación.

135.1 El profesorado de la Universidad de Lleida desarrolla sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, sin perjuicio de las compatibilidades previstas legalmente y, en concreto, de la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos de acuerdo con la normativa que se apruebe a este efecto en el marco de la legislación universitaria.

135.2 La Universidad de Lleida, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente, tiene que establecer conciertos con instituciones sanitarias y, si procede, con otras entidades, que regulen el régimen de dedicación a las actividades docentes, asistenciales y de investigación de las plazas vinculadas y concertadas.

Artículo 136. Años sabáticos.

136.1 El profesorado permanente con dedicación a tiempo completo puede disfrutar de un año sabático cada seis años de actividad ininterrumpida en la Universidad, para mejorar o actualizar su formación en centros universitarios o investigadores foráneos, y conserva todos los derechos administrativos y económicos.

136.2 El Consejo de Gobierno tiene que establecer las condiciones para la concesión de años sabáticos procurando asegurar el ejercicio efectivo del derecho por parte del profesorado y que quede garantizada la docencia. En todo caso, la concesión requiere un informe previo del departamento.

Artículo 137. Licencias y excedencias.

137.1 El personal académico permanente puede disfrutar de licencias para hacer estancias de estudios o investigación en otras universidades, centros de investigación o entidades con las cuales la Universidad haya suscrito algún convenio, a las cuales también se puede acoger el personal académico en formación. A este efecto, el Consejo de Gobierno tiene que elaborar una normativa para la concesión de estas licencias, de acuerdo con lo que prevé la legalidad vigente y procurando en la medida en que sea posible una equiparación entre el personal funcionario y el contratado.

137.2 Las excedencias del personal académico permanente se regulan por lo que prevé la legislación vigente. El Consejo de Gobierno tiene que desarrollar el procedimiento de adscripción provisional en el reingreso al servicio activo de personal funcionario que haya disfrutado de excedencia voluntaria.

Artículo 138. Complementos retributivos.

El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, puede conceder la asignación con carácter individual al personal académico de otros conceptos retributivos en consideración a los rendimientos docentes y de investigación.

Artículo 139. Representación sindical y negociación.

139.1 El personal docente e investigador, salvo el personal becario, ejerce su representación en el aspecto sindical mediante la Junta de Personal Académico o el órgano que, si procede, establezca la normativa vigente, sin perjuicio de los derechos sindicales reconocidos en estos Estatutos o en la mencionada normativa.

139.2 El personal docente e investigador puede negociar las condiciones de trabajo por medio de la mesa negociadora establecida a este efecto por la Universidad.

También se pueden constituir, por acuerdo entre las partes implicadas y según lo que dispone la normativa aplicable, otros instrumentos de negociación en materia laboral o sindical, de carácter permanente o transitorio.

TÍTULO QUINTO

El estudiantado

Artículo 140. Composición del colectivo.

Forman el estudiantado de la Universidad de Lleida todas las personas matriculadas en alguno de sus centros o en enseñanzas de tercer ciclo.

Artículo 141. Derechos académicos.

Son derechos académicos del estudiantado de la Universidad de Lleida:

a) Dedicarse al estudio y recibir una formación y una docencia de calidad que estimule el espíritu crítico

y la creatividad, y disponer de las instalaciones y el material adecuados.

b) Recibir información sobre los planes de estudios y sus objetivos.

c) Escoger las asignaturas adecuadas a su currículum y recibir información del plan docente en cuanto a horarios, contenidos y profesorado responsable de las asignaturas, antes del periodo de matriculación.

d) Conocer los criterios de evaluación del rendimiento académico, que tienen que ser objetivos.

e) Acceder a la revisión de las pruebas de evaluación de acuerdo con lo que establece el artículo 145 de estos Estatutos y la normativa que lo desarrolla.

f) Beneficiarse de becas y ayudas, de acuerdo con estos Estatutos y la normativa vigente.

g) Participar en tareas de investigación y apoyo a la docencia.

Artículo 142. Derechos de participación.

Dentro de la estructura organizativa de la Universidad de Lleida, el estudiantado tiene los siguientes derechos:

a) Participar en el gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.

b) Participar en los órganos propios de representación.

c) Ejercer la libertad ideológica, de información, de expresión y de reunión en los campus universitarios, de acuerdo con las condiciones de utilización que establecen los órganos competentes.

d) Recibir información de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

e) Asociarse libremente y crear sus propias organizaciones.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudios.

g) Participar en actividades de extensión universitaria.

h) Crear cooperativas para la prestación de servicios a la comunidad universitaria.

Artículo 143. Deberes.

Son deberes del estudiantado de la Universidad de Lleida:

a) Dedicarse al estudio y aprovecharlo.

b) Contribuir a la calidad de la docencia, con su participación activa.

c) Cumplir las normas estatutarias y la otra normativa interna de la Universidad.

d) Respetar, conservar y hacer conservar el patrimonio de la Universidad.

e) Contribuir, en cooperación con el resto de la comunidad universitaria, al cumplimiento de los objetivos de la Universidad y a mejorar su funcionamiento como servicio público.

f) Asumir las responsabilidades que se derivan de los cargos para los cuales se ha sido elegido o designado, tanto en el seno de la Universidad como ante terceras personas.

Artículo 144. Derechos de información.

Los órganos de gobierno y gestión de la Universidad de Lleida tienen que facilitar al estudiantado de la Universidad de Lleida y a los ciudadanos que aspiran a formar parte de ella, información con respecto al acceso a los estudios, su organización, su contenido y su proyección social y laboral.

Artículo 145. Revisión de las pruebas de evaluación.

145.1 El estudiantado tiene derecho a conocer con tiempo suficiente la fecha del acto de revisión de las pruebas de evaluación.

145.2 El estudiantado puede reclamar contra la revisión de las pruebas de evaluación ante el decano o decana o director o directora del centro, quien, de acuerdo con el procedimiento que proponga la comisión de estudios del centro, tiene que nombrar un tribunal integrado por tres miembros del profesorado que no hayan participado en la impartición de la docencia de la asignatura correspondiente ni en su evaluación.

Artículo 146. El Consejo del Estudiantado.

146.1 El Consejo del Estudiantado de la Universidad es el máximo órgano de representación del personal discente. El Consejo se tiene que dotar de un reglamento que garantice un funcionamiento respetuoso con estos Estatutos, que debe ser aprobado por las dos terceras partes del estudiantado claustral. Asimismo, se tienen que crear consejos del estudiantado en cada centro docente, que son el máximo órgano de representación de este colectivo en los respectivos centros.

146.2 Los presupuestos de la Universidad de Lleida tienen que contener una partida específica destinada al estudiantado para el mantenimiento de sus organizaciones y actividades universitarias.

146.3 La Universidad tiene que poner a disposición de los consejos del estudiantado y de las asociaciones estudiantiles los espacios necesarios para el desarrollo de sus actividades. El Consejo de Gobierno tiene que regular su procedimiento y requisitos.

Artículo 147. Política asistencial y de becas.

147.1 La Universidad de Lleida impulsa y promueve ante las instituciones o las entidades adecuadas la adopción de una política asistencial con relación a los costes directos e indirectos de la enseñanza, con el fin de evitar que alguien quede excluido de la Universidad de Lleida por razones económicas.

147.2 La Universidad, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ofrece becas a su estudiantado para la colaboración en actividades de investigación, apoyo a la docencia, gestión y servicios.

Artículo 148. Movilidad.

148.1 Los órganos de gobierno tienen que facilitar que el estudiantado de la Universidad de Lleida pueda continuar los estudios en otras universidades y que personas procedentes de otras universidades puedan acceder a sus enseñanzas, en el marco de los programas que se establezcan.

148.2 Se deben fomentar programas de cooperación para el acceso a la Universidad de personas procedentes de países en desarrollo que favorezcan el progreso de éstos.

Artículo 149. Las asociaciones de antiguos alumnos.

La Universidad de Lleida colabora con las asociaciones de antiguos alumnos y amigos de la Universidad con el fin de mantener la vinculación entre la Universidad y las personas que en ella se han titulado, su contribución a la mejora de la Universidad y la participación en la vida universitaria y, si procede, ofrecerles apoyo para su formación permanente y su perfeccionamiento profesional y cultural.

TÍTULO SEXTO

El personal de administración y servicios

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 150. Composición.

El personal de administración y servicios de la Universidad de Lleida está constituido por el personal funcionario y el personal laboral. También forma parte del mismo el personal funcionario de otras administraciones públicas que preste servicios en la Universidad de Lleida en las condiciones que establece la ley.

Artículo 151. Funciones.

El personal de administración y servicios de la Universidad de Lleida lleva a cabo las funciones de gestión que le corresponden, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, apoyo, asistencia y asesoramiento a los órganos de gobierno ; así como otros procesos de gestión administrativa, apoyo a la investigación y la docencia, mantenimiento de las instalaciones y prestación de los servicios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.

Artículo 152. Normativa aplicable.

152.1 El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Lleida se rige por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y sus normas de desarrollo, por la legislación general de funcionarios y la de la Generalidad de Cataluña, y por los presentes Estatutos y la normativa que de ellos se deriva.

152.2 El personal de administración y servicios en régimen laboral de la Universidad de Lleida se rige por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y sus normas de desarrollo, por la legislación laboral, por los presentes Estatutos y la normativa que de ellos se deriva, y por el convenio colectivo correspondiente.

Artículo 153. Contratación para tareas específicas.

La Universidad puede contratar personal para la ejecución de proyectos, estudios u otros trabajos específicos o colaboraciones no permanentes, siempre con carácter temporal, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 154. Derechos.

Son derechos del personal de administración y servicios de la Universidad de Lleida, sin perjuicio de los reconocidos por la Constitución y las leyes:

a) Participar en los órganos de gobierno y de gestión de la Universidad y tener acceso a la información sobre esta gestión a través de los mecanismos previstos en estos Estatutos y en la normativa complementaria.

b) Asociarse libremente y realizar actividades sindicales.

c) Negociar con la Universidad, mediante las personas que le representan, las condiciones de trabajo, económicas, laborales y profesionales.

d) Disponer de los medios adecuados para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y a la mejora de su gestión.

e) Asistir a las actividades de formación y perfeccionamiento que organiza la Universidad y participar en la elaboración de sus programas.

f) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios de acuerdo con las normas reguladoras.

Artículo 155. Deberes.

Son deberes del personal de administración y servicios de la Universidad de Lleida, además de los establecidos en las leyes:

a) Procurar la eficacia, la agilidad y la calidad en la prestación de los servicios a todo aquél que sea miembro y usuario de la Universidad de Lleida.

b) Contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Universidad de Lleida y a mejorar su funcionamiento como servicio público y la imagen pública.

c) Cumplir las normas estatutarias y la otra normativa interna de la Universidad.

d) Asumir las responsabilidades que se derivan de los cargos para los cuales se ha sido elegido o designado, tanto en el seno de la Universidad como ante terceras personas.

e) Participar en las actividades de formación y perfeccionamiento.

f) Respetar, conservar y hacer conservar el patrimonio de la Universidad.

Artículo 156. La Comisión de Personal de Administración y Servicios.

156.1 El Consejo de Gobierno tiene que constituir una comisión delegada de personal de administración y servicios presidida por un vicerrector o vicerrectora e integrada por el gerente o la gerente, cuatro representantes del personal de administración y servicios en el Consejo de Gobierno, un decano o decana o director o directora de centro, un director o directora de departamento y un representante del estudiantado. Todas estas personas tienen que ser miembros del Consejo de Gobierno.

156.2 Es función de la Comisión de Personal de Administración y Servicios informar al Consejo de Gobierno de las cuestiones de su competencia que afecten al personal de administración y servicios, sin perjuicio de las funciones del Consejo de Personal de Administración y Servicios.

Artículo 157. Representación y negociación.

157.1 El personal de administración y servicios ejerce su representación en el aspecto laboral y sindical mediante la Junta de PAS Funcionario y el Comité de Empresa, según corresponda, o los órganos que establezca la normativa vigente, sin perjuicio de los derechos sindicales reconocidos en estos Estatutos o en la mencionada normativa.

157.2 El personal de administración y servicios laboral puede negociar las condiciones de trabajo por medio del Comité de Empresa. También se pueden constituir, por acuerdo entre las partes implicadas y según lo que dispone la normativa vigente, otros instrumentos de negociación en materia laboral o sindical, de carácter permanente o transitorio.

157.3 La Universidad de Lleida tiene que constituir un Consejo de Personal de Administración y Servicios, integrado por un número igual de miembros de la Junta de Personal Funcionario y del Comité de Empresa, para negociar con la Universidad las cuestiones que afectan al conjunto del colectivo.

CAPÍTULO 2

Relación de puestos de trabajo

Artículo 158. Elaboración y contenido de la relación de puestos de trabajo.

158.1 La Universidad de Lleida tiene que establecer la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios. La relación es pública y tiene que especificar qué puestos se reservan al personal funcionario y cuáles al personal laboral. También tiene que incluir, cuando menos, la denominación y las características de los puestos, los requisitos exigidos para ocuparlos, el procedimiento de selección y provisión, la unidad o el servicio al que están destinados y las retribuciones complementarias que les corresponden.

158.2 La Gerencia elabora el proyecto de relación de puestos de trabajo con la consulta previa a las diferentes unidades orgánicas de la Universidad, a la Comisión de Personal de Administración y Servicios, a la Junta de PAS Funcionario y al Comité de Empresa. El Consejo Social aprueba la relación de puestos de trabajo, con el informe previo del Consejo de Gobierno. La relación de puestos de trabajo se tiene que revisar anualmente y debe hacerse pública.

Artículo 159. Plantilla.

159.1 Los grupos y las funciones del personal funcionario de administración y servicios se estructuran de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

159.2 Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo anterior, la Universidad de Lleida puede establecer escalas propias de personal de administración y servicios, respetando los grupos de titulación exigidos por la legislación general de la función pública. El personal que se integra en estas escalas propias conserva, de acuerdo con la legislación aplicable, los derechos que le corresponden según sus escalas de origen.

159.3 Los grupos, las categorías y las funciones del personal de administración y servicios en régimen de contrato laboral son definidos por los convenios colectivos negociados por sus representantes en el ámbito estatal o autonómico, o bien con la propia Universidad.

Artículo 160. Retribuciones.

La Universidad retribuye al personal de administración y servicios en los términos que establece el presupuesto anual, el cual se adecua a lo que dispone la Generalidad de Cataluña en el marco de las bases que dicta el Estado.

CAPÍTULO 3

Selección, nombramiento y contratación del personal de administración y servicios

Artículo 161. Selección.

161.1 La selección del personal de administración y servicios de la Universidad se atiene a los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito.

161.2 Los sistemas de selección del personal funcionario pueden ser: oposición, concurso oposición o concurso. Las convocatorias se tienen que publicar de acuerdo con la legislación aplicable y deben contener, cuando menos, los requisitos que tienen que reunir las personas aspirantes, la composición de los tribunales, el procedimiento de selección y calificación, las pruebas que hay que realizar y el programa de materias exigible.

Se garantiza la presencia de personal funcionario en los tribunales. En ningún caso los tribunales pueden estar constituidos mayoritariamente por miembros en activo del mismo cuerpo o de la misma escala para los cuales se tiene que hacer la selección.

Los tribunales de selección del personal funcionario tienen la composición siguiente:

a) El gerente o la gerente o la persona en quien delegue, que lo preside.

b) La persona responsable del área de Personal o la persona en quien delegue, que es su secretario o secretaria.

c) Un vocal designado por el Consejo de Gobierno que concuerde con la categoría de la plaza objeto de la convocatoria.

d) Dos vocales designados por la Junta de PAS Funcionario que concuerden con la categoría de la plaza objeto de la convocatoria.

161.3 La selección del personal laboral se hace mediante convocatoria pública, según los sistemas legalmente establecidos y de acuerdo con lo que establecen los respectivos convenios y con las previsiones que contiene la legislación general de función pública sobre selección de personal laboral de las administraciones públicas.

Artículo 162. Formación, promoción y movilidad.

162.1 La Universidad fomenta la formación del personal de administración y servicios para adecuar sus conocimientos a las necesidades de las tareas que tiene que desarrollar y para favorecer el perfeccionamiento y la promoción profesional y el desarrollo integral de la persona. Con este objetivo, el Consejo de Gobierno tiene que aprobar un plan anual de formación, escuchados la Junta de PAS Funcionario y el Comité de Empresa y con el informe previo de la Comisión de Personal de Administración y Servicios.

162.2 La Universidad garantiza las posibilidades de promoción y mejora del personal de administración y servicios, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, de igualdad y publicidad.

162.3 La Universidad de Lleida garantiza el derecho a la movilidad de su personal de administración y servicios mediante las fórmulas que se derivan de la legislación vigente.

Artículo 163. Provisión de puestos de trabajo del personal funcionario.

163.1 La provisión de puestos de trabajo de funcionarios públicos se lleva a cabo por el procedimiento de concurso, en el cual puede participar en todo caso tanto al personal propio de la Universidad de Lleida como el de otras universidades, además del previsto en la normativa vigente.

163.2 Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, excepcionalmente se pueden cubrir puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación. Las plazas de libre designación se tienen que determinar en la relación de puestos de trabajo de la Universidad de Lleida de conformidad con lo que dispone la normativa general sobre función pública.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

AÑO CCCXLIII4 DE NOVIEMBRE DE 2003.264

SEGUNDO

TÍTULO SÉPTIMO

Los servicios y la extensión universitaria

Artículo 164. Concepto y fines.

La Universidad de Lleida organiza los servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los servicios universitarios, que se pueden establecer en colaboración con instituciones públicas o privadas, están orientados a las siguientes funciones:

a) Apoyo a la docencia, la investigación y la transferencia de conocimientos.

b) Atención a la comunidad universitaria y prestación de servicios culturales y deportivos.

c) Promoción de la solidaridad y la cultura de la paz.

Artículo 165. Creación y supresión.

165.1 La creación o la supresión de un servicio universitario corresponde al Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno tiene que dotar a los servicios que

cree de un reglamento propio. El acuerdo de creación tiene que hacer constar el régimen de gestión del servicio, si se da el caso que la Universidad no lo presta directamente. La puesta en marcha de un servicio está condicionada a la previsión del correspondiente gasto en el presupuesto de la Universidad.

165.2 Los servicios universitarios tienen un presupuesto anual y público integrado dentro del presupuesto de la Universidad.

165.3 Hay que tratar de impulsar, como herramientas de apoyo a la investigación, los servicios de uso común para toda la Universidad y los servicios que permitan una utilización óptima de los equipamientos que se encuentran a disposición de los departamentos. El Consejo de Gobierno tiene que dictar las normas generales apropiadas para la constitución y el funcionamiento de los servicios de apoyo a la investigación, que tienen que prever, cuando menos, la aprobación de un reglamento de usos públicos de cada servicio.

Artículo 166. El Servicio de Biblioteca y Documentación.

166.1 El Servicio de Biblioteca y Documentación es un centro de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su conjunto.

166.2 El Servicio tiene como misión facilitar el acceso y la difusión del fondo bibliográfico y los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

166.3 Es competencia del Servicio seleccionar y gestionar los diferentes recursos de información con independencia del concepto presupuestario y del procedimiento con el que hayan sido adquiridos o de su soporte material.

166.4 El reglamento del Servicio de Biblioteca y Documentación regula la estructura organizativa y tiene que prever la existencia de una Comisión General del Servicio de Biblioteca y de las correspondientes comisiones para cada biblioteca, con una adecuada representación de todos los colectivos de usuarios.

Artículo 167. Servicio de acogida e información a los estudiantes de otras universidades.

167.1 La Universidad de Lleida promueve la movilidad del estudiantado. A este efecto tiene que crear un servicio de acogida e información para los estudiantes de otras universidades, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

167.2 La Universidad promueve ante las instituciones públicas y privadas la concesión de ayudas económicas para facilitar la estancia de estudiantes provenientes de países en vías de desarrollo, y debe destinar a este fin, cuando lo estime oportuno, recursos propios.

Artículo 168. Actividades de extensión universitaria.

168.1 La Universidad de Lleida promueve y facilita la realización de actividades de extensión universitaria dirigidas al estudiantado, al resto de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, para la difusión del conocimiento, la ciencia, la cultura y la cooperación internacional.

168.2 El presupuesto de la Universidad tiene que prever el destino de fondos a las actividades de extensión universitaria mediante una partida específica, sin perjuicio de procurar las aportaciones de otras instituciones públicas o privadas.

168.3 En cada curso académico el vicerrectorado correspondiente debe hacer públicas las convocatorias de ayudas para la realización de actividades de extensión universitaria.

Artículo 169. Residencias universitarias.

169.1 La Universidad puede acordar la creación de residencias propias o colegios mayores que promuevan la formación cultural y científica de los residentes, que se rigen por un reglamento que aprueba el Consejo de Gobierno con el informe previo del Consejo Social. Las residencias propias y los colegios mayores disfrutan de los beneficios y las exenciones fiscales que corresponden a la Universidad.

169.2 Se pueden adscribir a la Universidad de Lleida residencias o colegios mayores de titularidad pública o privada, mediante un convenio aprobado por el Consejo de Gobierno con el informe previo del Consejo Social.

169.3 La Universidad de Lleida puede suscribir convenios con otras universidades y centros de formación superior para la utilización conjunta de colegios mayores y residencias.

TÍTULO OCTAVO

El régimen económico y jurídico

CAPÍTULO 1

Régimen económico y presupuestario

Artículo 170. Autonomía económica y financiera.

La Universidad de Lleida disfruta de la autonomía económica y financiera que, en atención a su autonomía reconocida en la Constitución, le otorga la legislación vigente.

Artículo 171. Elaboración del presupuesto.

171.1 La Universidad de Lleida establece, de acuerdo con la ley, una programación plurianual y un presupuesto anual. La programación plurianual se tiene que revisar anualmente.

171.2 El presupuesto de la Universidad de Lleida es anual, público, único y equilibrado, y comprende el total de los ingresos y los gastos.

171.3 El gerente o la gerente prepara el presupuesto. El Consejo de Gobierno tiene que establecer el procedimiento de elaboración del presupuesto, que tiene que prever la participación del Consejo Social de acuerdo con la legislación vigente y de la Comisión Económica en la determinación de los criterios básicos. La aprobación final corresponde al Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 172. Contenido del presupuesto.

El presupuesto anual contiene, con respecto a los ingresos:

a) Las transferencias por gastos corrientes y de capital fijados anualmente por la Generalidad de Cataluña.

b) Los ingresos en concepto de precios públicos, las tasas académicas y otros derechos que legalmente se establecen.

El Consejo Social establece anualmente los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y actividades docentes en general.

La Generalidad de Cataluña establece los precios de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez en todo el territorio del Estado.

Se tienen que consignar, asimismo, las compensaciones correspondientes a los importes de las exenciones y las reducciones que legalmente se establecen en materia de tasas y otros derechos.

c) Las subvenciones y los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas o privadas, así como las herencias, los legados o las donaciones.

d) Los rendimientos del patrimonio de la Universidad y de las actividades económicas que desarrolla, de acuerdo con la ley y con estos Estatutos.

e) Los ingresos derivados de contratos y convenios para la realización de trabajos científicos, tecnológicos o artísticos o de transferencia del conocimiento, y los ingresos de las enseñanzas de especialización o las actividades específicas de formación.

f) El producto de las operaciones de crédito concertadas por la Universidad, debidamente autorizada por la Generalidad de Cataluña, para la financiación de los gastos de inversiones.

Artículo 173. Gestión del presupuesto.

173.1 La estructura del presupuesto, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales se tienen que adaptar a la normativa general vigente para el sector público y al plan de contabilidad fijado para las universidades por la Generalidad de Cataluña.

173.2 Los créditos presupuestarios tienen la consideración de ampliables salvo en los siguientes casos:

a) El crédito correspondiente a la plantilla del personal funcionario académico, excluyendo los conceptos retributivos extraordinarios previstos por la ley.

b) El crédito correspondiente a la plantilla del personal funcionario no docente.

173.3 El Consejo Social acuerda las transferencias de crédito de gastos corrientes a gastos de capital y las transferencias entre los diferentes conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, a propuesta del Consejo de Gobierno, con el informe previo del gerente o la gerente.

El Consejo Social puede autorizar que el Consejo de Gobierno apruebe, en los supuestos que establezca, transferencias que no superen una cuantía determinada.

El Consejo Social acuerda las transferencias de gastos de capital a cualquier capítulo, a propuesta del Consejo de Gobierno, con el informe previo del gerente o la gerente y con la autorización de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 174. Memoria económica.

La memoria económica es el documento que sirve para rendir cuentas del ejercicio presupuestario ante los órganos competentes. Está integrada por la liquidación definitiva del presupuesto, el balance anual y un informe de gestión de los recursos económicos.

Artículo 175. La Comisión Económica.

175.1 El Consejo de Gobierno tiene que constituir una Comisión Económica, presidida por el rector o rectora o la persona en quien delegue e integrada por el gerente o la gerente y una representación de los diferentes colectivos universitarios. La Comisión hace el seguimiento de la elaboración del presupuesto en la forma que reglamentariamente se establezca.

175.2 Se debe informar periódicamente al Consejo de Gobierno de la gestión económica y del estado de ejecución del presupuesto.

Artículo 176. Contabilidad.

176.1 La Universidad de Lleida contabiliza las operaciones de ingreso y gasto de acuerdo con los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

176.2 El gerente o la gerente y la Comisión Económica velan por la publicidad y la transparencia de todas las operaciones de ingreso y gasto. Asimismo, cuidan del establecimiento de los mecanismos adecuados para el control adecuado de los gastos, las inversiones y los ingresos.

176.3 La Universidad se somete a auditorías que garantizan la transparencia y la legalidad de la actuación presupuestaria.

176.4 Al concluir el ejercicio presupuestario, el gerente o la gerente, con la conformidad del rector o rectora, presenta al Consejo de Gobierno y al Consejo Social la memoria económica y, si procede, el resultado de las correspondientes auditorías.

Artículo 177. Autorización de gastos.

177.1 Corresponde al rector o rectora la autorización de los gastos y la ordenación de los pagos. El rector o rectora puede delegar en un vicerrector o vicerrectora o en el gerente o la gerente para asumir esta facultad.

177.2 Los directores de departamento, los decanos y los directores de centro y de instituto u otros jefes de unidad que gestionan una partida del presupuesto de la Universidad, tienen la facultad de autorizar los gastos y la ordenación de los pagos correspondientes a las cantidades que les han sido asignadas en el presupuesto de la Universidad, de acuerdo con su distribución interna acordada en los respectivos órganos colegiados y a través de los mecanismos de gestión que establece el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO 2

Otros recursos

Artículo 178. Convenios para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico o artístico.

178.1 La Universidad de Lleida, los grupos de investigación que reconoce, los departamentos, los centros de investigación y los institutos universitarios, y el profesorado a través de éstos o bien a través de los órganos, centros o fundaciones de la Universidad dedicados al fomento y a la difusión de la actividad investigadora y a la transferencia del conocimiento pueden suscribir contratos y convenios con entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras, o con personas físicas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico o artístico, y para el desarrollo de cursos de especialización previstos en la legislación vigente.

178.2 El Consejo de Gobierno fija el procedimiento para la formalización de los mencionados contratos y convenios basándose, en todo caso, en los principios de igualdad, flexibilidad, transparencia y promoción de la actividad investigadora y de la transferencia del conocimiento.

El rector o rectora suscribe los contratos y los convenios. La firma del rector o rectora comporta automáticamente la concesión de la compatibilidad con la dedicación a tiempo completo.

178.3 Para la gestión administrativa y contable de los convenios y los contratos mencionados, y también para la de los cursos y los servicios efectuados en ejecución de dichos contratos, la Universidad se tiene que

dotar de una unidad administrativa que actúe con autonomía de gestión en los términos que determine el Consejo de Gobierno, bajo la dependencia del vicerrectorado con competencias en los asuntos de investigación y transferencia del conocimiento.

Artículo 179. Distribución de los recursos económicos.

179.1 El Consejo de Gobierno regula la distribución de la parte que la Universidad percibe de los recursos procedentes de los contratos y los convenios mencionados en el artículo 178, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Una parte se asigna al departamento, centro de investigación o instituto, que debe destinarla a la realización de actividades de investigación.

b) Otra parte se reserva para incrementar los recursos globales que la Universidad destina a la investigación y la formación de profesorado.

179.2 Los contratos o los convenios pueden prever destinar una parte de los recursos a la retribución de personal o a becas de formación y de iniciación a la investigación.

179.3 En la fijación del porcentaje de los recursos que tiene que percibir la Universidad, el Consejo de Gobierno debe tener en cuenta la naturaleza del trabajo o el servicio que se tiene que realizar y la utilización de las instalaciones y los equipos de la Universidad.

179.4 El Consejo de Gobierno garantiza la publicidad de los recursos otorgados a los departamentos, los institutos o el profesorado de la Universidad, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad que pueden derivarse de los contratos suscritos.

CAPÍTULO 3

Patrimonio y contratación

Artículo 180. Composición del patrimonio de la Universidad de Lleida.

Constituye el patrimonio de la Universidad de Lleida el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 181. Bienes de dominio público.

181.1 La Universidad de Lleida asume la titularidad de los bienes de dominio público que están afectados al cumplimiento de sus funciones y de cualquier otro que en el futuro se le pueda destinar.

181.2 En caso de desafectación, los bienes de dominio público de los cuales la Universidad asume la titularidad, de acuerdo con la legislación aplicable, pasan a tener la consideración de bienes patrimoniales de la propia Universidad.

Artículo 182. Tutela del patrimonio.

182.1 El rector o rectora y los órganos de gobierno de la Universidad de Lleida protegen y defienden jurídicamente el patrimonio de la Universidad mediante los instrumentos que la legislación les concede. La Gerencia debe mantener un inventario actualizado de dicho patrimonio.

182.2 La Universidad vela también por la gestión y la conservación de su patrimonio documental.

Artículo 183. Régimen tributario de los bienes de la Universidad.

183.1 Los bienes afectados al cumplimiento de los fines de la Universidad, los actos que ésta realiza para el desarrollo inmediato de dichos fines y los rendimientos correspondientes, disfrutan de exención tributaria de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable.

183.2 La Universidad también tiene los beneficios que la legislación vigente establece para las fundaciones o las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 184. Competencias sobre los bienes.

184.1 Las resoluciones relativas a la desafectación de los bienes de dominio público requieren la aprobación del Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo que dispone la legislación sobre patrimonio histórico cuando ésta es aplicable.

184.2 Las resoluciones relativas a la disposición y gravamen de bienes inmuebles o de bienes muebles de valor extraordinario y de títulos valor y participaciones sociales son adoptadas por el rector o rectora con la autorización del Consejo Social, que requiere el informe previo del Consejo de Gobierno.

Artículo 185. Capacidad y competencia para contratar.

La Universidad de Lleida tiene plena capacidad de contratar de acuerdo con la legislación aplicable. El rector o rectora suscribe los contratos en que interviene la Universidad en nombre y representación de ésta.

Artículo 186. Procedimientos de contratación.

186.1 La Universidad de Lleida puede adquirir bienes por el procedimiento negociado, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente. El Consejo Social fija la cantidad a partir de la cual es necesaria su autorización.

186.2 En caso de contratación por concurso público o subasta, el rector o rectora debe aprobar las condiciones.

CAPÍTULO 4

Régimen jurídico

Artículo 187. Potestades administrativas.

187.1 La Universidad de Lleida disfruta de todas las prerrogativas y potestades propias de las administraciones públicas, de acuerdo con las normas básicas del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y el resto de la legislación aplicable.

187.2 La Universidad está exenta de prestar todo tipo de garantías y cauciones delante de los organismos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 188. Régimen de recursos administrativos.

188.1 Las resoluciones del rector o rectora y los acuerdos del Consejo de Gobierno, el Consejo Social y el Claustro agotan la vía administrativa y, por lo tanto, pueden ser objeto de recurso administrativo de reposición o bien pueden ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

188.2 Las resoluciones de los vicerrectores, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente pueden ser objeto de recurso de alzada ante el rector o rectora.

188.3 Las resoluciones de los decanos o directores de centro y las de los directores de departamento o instituto pueden ser objeto de recurso de alzada ante el rector o rectora, y los acuerdos de los órganos colegiados, salvo los previstos en el apartado primero, ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 189. Constitución de fundaciones, instituciones y organismos.

189.1 La Universidad de Lleida puede constituir fundaciones, instituciones u organismos con el fin de contribuir al desarrollo científico y cultural, al desarrollo de la investigación y a la transferencia del conocimiento.

189.2 La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualquier otra aportación a las entidades que prevé el apartado anterior, con cargo a los presupuestos de la Universidad de Lleida, están sometidas a las normas que, con este fin, establece la Generalidad de Cataluña.

189.3 Las entidades en las que la Universidad de Lleida tiene participación mayoritaria en el capital o fondo patrimonial equivalente están sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que la propia Universidad. Con este fin, tienen que presentar un informe económico y de actividades al menos una vez al año al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO 5

Régimen disciplinario

Artículo 190. Regulación.

El Consejo de Gobierno elabora y aprueba, en el marco de la legislación vigente, el régimen disciplinario que regula las responsabilidades en que pueden incurrir los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 191. La Comisión de Disciplina.

191.1 Se tiene que constituir una Comisión de Disciplina, integrada por cinco miembros elegidos por el Consejo de Gobierno entre personas de acreditada experiencia y conocimientos en la materia.

191.2 La Comisión de Disciplina asesora al rector o rectora en el ejercicio de la potestad disciplinaria que legalmente le corresponde, y en particular en el nombramiento de las personas que tienen que actuar como instructoras y, si procede, secretarias de los expedientes sancionadores, nombramientos que pueden recaer en alguno de los miembros de la Comisión.

191.3 La Comisión puede también ser consultada por cualquiera de los miembros de la comunidad universitaria con relación al régimen legal de los deberes que le corresponden. Tanto la consulta como el correspondiente informe de la Comisión deben ser formulados por escrito.

191.4 El Consejo de Gobierno puede aprobar normas sobre el funcionamiento de la Comisión, que, en todo caso, tienen que garantizar el respeto a los principios de objetividad e imparcialidad en la actuación de sus miembros. Éstos quedan obligados a respetar la confidencialidad de los datos y las informaciones que conozcan en virtud de su participación en la Comisión.

TÍTULO NOVENO

El régimen electoral

Artículo 192. Sufragio.

192.1 La elección de las personas que representan a los diversos sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de la Universidad de Lleida se lleva a cabo mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

192.2 En ningún caso se puede delegar el voto.

Artículo 193. Sistema electoral.

El sistema electoral para la elección directa de representantes de los colectivos en los órganos de gobierno colegiados es el mayoritario en el personal académico, de manera que todos los miembros de la circunscripción son electores y elegibles, y el proporcional, con presentación de candidaturas en listas cerradas y no bloqueadas, en el estudiantado. El personal de administración y servicios elige a sus representantes en el Claustro según el sistema proporcional y se rige por el sistema mayoritario en los otros casos.

Artículo 194. Los electores.

Tienen la consideración de electores el personal académico y el personal de administración y servicios de la Universidad de Lleida en activo en la fecha de la convocatoria de elecciones y el estudiantado que esté matriculado en ella en la misma fecha. La Secretaría General tiene que publicar al menos quince días antes de la fecha de la elección los correspondientes censos electorales actualizados.

Artículo 195. La Junta Electoral.

195.1 La Junta Electoral es el órgano encargado de la organización, el control y la proclamación de los resultados en todos los procesos electorales de la Universidad de Lleida. Es también el órgano competente para la resolución de las impugnaciones.

195.2 El Consejo de Gobierno dicta la normativa electoral que regula los procesos electorales y la composición y el funcionamiento de la Junta Electoral. Se puede prever la creación de comisiones electorales desconcentradas.

TÍTULO DÉCIMO

La Sindicatura de Greuges (Defensor de la Comunidad Universitaria)

Artículo 196. Nombramiento y estatuto.

196.1 La Sindicatura de Greuges (Defensor de la Comunidad Universitaria) es el órgano encargado de velar por el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria, así como por el buen funcionamiento de las actividades y los servicios de la Universidad.

196.2 El Claustro elige el síndic o síndica de Greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes que suponga, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros claustrales. Su mandato es de cuatro años y puede ser reelegible consecutivamente por una sola vez.

196.3 El síndic o síndica de Greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) no está sometido a ningún mandato imperativo ni a instrucciones de

los órganos o autoridades universitarias y actúa con independencia y según su criterio.

196.4 El cargo de síndic de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) es incompatible con el ejercicio de la docencia en las enseñanzas impartidas por los centros de la Universidad. Es también incompatible con el desarrollo de cualquier otro cargo universitario y con la condición de miembro de los órganos colegiados de gobierno.

196.5 Corresponde al Claustro la aprobación del reglamento de organización y funcionamiento de la Sindicatura de Greuges (Defensor de la Comunidad Universitaria).

Artículo 197. Funciones.

Corresponde al síndic o síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Conocer las quejas que le sean presentadas por irregularidades o disfunciones detectadas en el funcionamiento de las actividades y los servicios de la Universidad o por actuaciones concretas de sus miembros.

b) Promover, a iniciativa propia, las comprobaciones sobre los asuntos que considere oportunas para velar por el respeto efectivo de los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria y el buen funcionamiento de las actividades y los servicios de la Universidad.

c) Presentar a los órganos de gobierno las sugerencias y propuestas de actuación que crea convenientes, así como recomendaciones a las unidades y los servicios universitarios.

d) Actuar como mediador en los conflictos internos que se susciten dentro de la comunidad universitaria, a solicitud de las diferentes partes implicadas.

Artículo 198. Tramitación de quejas y comprobaciones de oficio.

198.1 Cualquier miembro de la comunidad universitaria puede dirigirse al síndic o síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) mediante un escrito firmado en el cual se expongan razonadamente los hechos y los motivos de la queja.

198.2 El síndic o síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) puede no admitir las quejas que estén manifiestamente faltas de base o que sean sustancialmente iguales a otras ya resueltas con anterioridad. En todo caso, tiene que motivar la inadmisión de las quejas, indicando, si procede, las vías de reclamación o recurso oportunas.

198.3 Admitida una queja a trámite, el síndic o síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) debe solicitar la información pertinente a los órganos y los servicios universitarios, y tiene que hacer todas las comprobaciones que considere necesarias para la aclaración del asunto. A este efecto, todos los órganos y servicios de la Universidad y los miembros de la comunidad universitaria tienen la obligación de colaborar con la Sindicatura de Greuges (Defensor de la Comunidad Universitaria).

198.4 Como resultado de la tramitación de las quejas, el síndic o síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) puede formular recordatorios sobre el cumplimiento de los deberes legales a los órganos y servicios de la Universidad que en cada caso resulten afectados, así como recomendar el cambio de los criterios de actuación o la adopción de nuevas medidas. Asimismo, puede sugerir a los órganos competentes la adopción de nuevas normas o la modificación de las ya existentes. Si observa abuso, negligencia, arbitrariedad o irregularidad en la conducta de algún miembro de la comunidad universitaria, se lo debe hacer notar y debe comunicarlo a la autoridad competente en cada caso formulando las sugerencias que considere convenientes.

198.5 El síndic o síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) puede también iniciar y proseguir de oficio los procedimientos que considere oportunos para la aclaración de cuestiones vinculadas con el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria y con el buen funcionamiento de las actividades y servicios.

En estos supuestos es aplicable lo que se dispone en los dos apartados precedentes.

Artículo 199. Informes al Claustro.

El síndico síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria) debe presentar al Claustro un informe anual sobre las quejas recibidas y las actuaciones desarrolladas durante el año, incluyendo la referencia a los supuestos más problemáticos que se hayan planteado. Igualmente puede elaborar y presentar, a iniciativa propia o de una décima parte de los miembros del Claustro, informes monográficos sobre temas de especial relevancia.

TÍTULO UNDÉCIMO

La reforma de los Estatutos

Artículo 200. Procedimiento.

200.1 La iniciativa para la reforma de los Estatutos corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno o a una cuarta parte de los miembros claustrales entre los cuales tiene que haber representantes de más de uno de los colectivos de la comunidad universitaria.

200.2 La propuesta de reforma debe ser motivada por escrito y tiene que ir acompañada del texto articulado alternativo.

200.3 La reforma de los Estatutos requiere el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros claustrales.

Artículo 201. Comisión de Desarrollo Estatutario.

El Claustro tiene que constituir una Comisión de Desarrollo Estatutario, que respete en la composición la representación proporcional de los diversos colectivos en este órgano, para promover las modificaciones de estos Estatutos que considere convenientes, con competencia delegada para hacer las adaptaciones necesarias a la legalidad. Con respecto a esta competencia delegada, la Comisión tiene capacidad decisoria si lo estiman oportuno, en cada caso, al menos las dos terceras partes de los miembros, sin perjuicio de la facultad del Claustro de revocar las decisiones. Si no se alcanza dicha mayoría en el seno de la Comisión, las modificaciones propuestas deben ser elevadas al Claustro.

Disposición adicional primera. Creación de nuevos centros y establecimiento de nuevos estudios.

1. Antes de adoptar un acuerdo favorable a la creación de un nuevo centro o enseñanza, la Universidad tiene que constituir una comisión que informe de la conveniencia de la creación, velando por la existencia de los medios necesarios para su puesta en marcha en condiciones que permitan garantizar la calidad del servicio.

2. Se debe tener en cuenta especialmente la previsión de las plazas necesarias de profesorado y personal de administración y servicios, de los espacios, del fondo bibliográfico y del equipamiento imprescindible como apoyo a la docencia.

Disposición adicional segunda. La Comisión de Política Lingüística.

El Consejo de Gobierno tiene que constituir una Comisión de Política Lingüística, integrada por representantes de los centros docentes y de los diversos colectivos de la comunidad universitaria, con el fin de impulsar el uso de la lengua propia de la Universidad y velar por la aplicación de los aspectos lingüísticos previstos en estos Estatutos.

Disposición adicional tercera. Otorgamiento de distinciones honoríficas.

1. El Consejo de Gobierno tiene que dictar una normativa para la concesión de las distinciones honoríficas de la Universidad de Lleida.

2. También puede dictar una normativa reguladora de las distinciones que se reconocen a las personas que hayan desarrollado el cargo de rector de la Universidad y de presidente de su Consejo Social.

Disposición adicional cuarta. Protección del medio ambiente.

La Universidad de Lleida fomenta el uso racional de la energía y el uso prioritario de materiales reciclables, y vela por el máximo respeto al medio ambiente.

Disposición adicional quinta. Lenguaje no sexista.

El Consejo de Gobierno tiene que arbitrar las medidas necesarias para revisar las normas y los textos oficiales de la Universidad, con el fin de evitar los usos sexistas en el lenguaje, especialmente en los títulos y los diplomas emitidos por la Universidad, de acuerdo con las reglas gramaticales existentes.

Disposición adicional sexta. Desarrollo de los Estatutos.

El Consejo de Gobierno tiene que aprobar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de estos Estatutos, y tiene que garantizar su publicidad.

Disposición transitoria primera. Elección y constitución de órganos y cargos.

Los órganos y los cargos de gobierno previstos en estos Estatutos se tienen que constituir y elegir dentro de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias siguientes. Mientras no se hayan constituido o elegido, continúan en funciones los existentes hasta la entrada en vigor de los Estatutos.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Claustro y del Consejo de Gobierno.

En el plazo máximo de cuatro meses después de la publicación de estos Estatutos en el DOGC se tiene que constituir el Claustro, y en el plazo máximo de un mes desde la constitución de éste lo tiene que hacer el Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los reglamentos de régimen interno de facultades, escuelas, departamentos e institutos.

Las facultades, las escuelas, los departamentos y los institutos tienen que adaptar sus reglamentos de régimen interno a la legalidad vigente y a lo que disponen estos Estatutos. El Consejo de Gobierno provisional los tiene que aprobar en el plazo máximo de tres meses después de la publicación de estos Estatutos en el DOGC.

Disposición transitoria cuarta. Constitución de los consejos de departamento y las juntas de facultad o escuela.

En el plazo de cuatro meses después de la publicación de estos Estatutos en el DOGC se tienen que constituir los consejos de departamento y las juntas de facultad o escuela de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos. Las elecciones para la formación de las juntas de centro se tienen que hacer simultáneamente con las elecciones al Claustro.

Disposición transitoria quinta. Prórroga de mandatos.

1. Se prorrogan los cargos unipersonales elegidos o designados de acuerdo con los anteriores Estatutos hasta que agoten el mandato para el cual fueron elegidos o designados, siempre que cumplan las condiciones establecidas por la legislación vigente para ocupar el cargo.

2. Los mandatos de los cargos electos cumplidos de acuerdo con los anteriores Estatutos se tienen en cuenta a la hora de computar el límite máximo de dos mandatos de permanencia en el cargo que establecen estos Estatutos.

3. Los representantes electos del estudiantado en los órganos de gobierno quedan prorrogados hasta que expire el periodo para el cual fueron elegidos.

Disposición transitoria sexta. El personal ayudante.

1. Las personas que al entrar en vigor la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades tengan un contrato de ayudante pueden permanecer en la misma situación hasta la extinción del contrato y de la renovación eventual, de acuerdo con la legislación que les era aplicable.

2. A partir de este momento, estas personas se pueden vincular a la Universidad en alguna de las categorías de personal contratado que prevé la legislación vigente y de conformidad con lo que se establece, con la exclusión de la de ayudante. No obstante, en caso de que tengan el título de doctor, para contratarlas como lectores no les es aplicable lo que disponen el artículo 50 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y el artículo 49.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña sobre la desvinculación de la universidad durante dos años.

Tampoco les es aplicable lo que dispone el artículo 47.1.c de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña sobre la desvinculación de la universidad durante dos años para ser contratado con carácter permanente.

Disposición transitoria séptima. El profesorado asociado.

1. Las personas que al entrar en vigor la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades tengan un contrato de profesor asociado pueden permanecer en la misma situación, de acuerdo con la legislación aplicable, hasta la finalización del contrato.

2. No obstante, se les pueden renovar dichos contratos de acuerdo con la legislación que les era aplicable, sin que la permanencia en esta situación se pueda prolongar más de cuatro años desde la entrada en vigor de la mencionada ley.

3. A partir de ese momento, sólo se pueden contratar en los términos que prevén la legislación vigente y estos Estatutos. No obstante, en el caso de que los profesores asociados tengan el título de doctor, para contratarlos como lectores no les es aplicable lo que disponen el artículo 50 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y el artículo 49.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña sobre la desvinculación de la universidad durante dos años. Tampoco les es aplicable lo que dispone el artículo 47.1.c de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña sobre la desvinculación de la universidad durante dos años para ser contratado con carácter permanente.

Disposición transitoria octava. Adaptación del profesorado contratado y el personal ayudante.

Los órganos de gobierno de la Universidad tienen que promover la firma de convenios con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña para el reconocimiento de la validez de las evaluaciones positivas de la ANEP obtenidas para profesor o profesora titular de universidad en el marco del programa MIRAFOR por las personas que, a la entrada en vigor de estos Estatutos, tengan un contrato de profesorado asociado o ayudante de acuerdo con la legislación anterior, a fin de que puedan ser contratadas en la categoría de profesorado agregado de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos sin necesidad de disponer de un nuevo informe favorable o evaluación externa que exige la legislación vigente ; o si la evaluación positiva obtenida ha sido para la categoría de profesor titular de escuela universitaria, a fin de que puedan ser contratadas como profesorado colaborador permanente en las condiciones anteriormente descritas si la evaluación positiva se ha referido a una de las áreas de conocimiento para las cuales es legalmente adecuada esta categoría.

Disposición transitoria novena. Otro profesorado con evaluación positiva.

Los órganos de gobierno también tienen que promover la firma de dichos convenios en la disposición anterior con relación a los profesores que en el marco del programa MIRAFOR hayan obtenido una evaluación positiva de la ANEP y que por razones diversas no hayan podido participar en el mencionado programa, a fin de que se considere realizada la evaluación a los efectos de una eventual contratación como profesorado permanente equivalente a la categoría para la cual hayan sido evaluados.

Disposición transitoria décima. Adaptación del personal ayudante y el profesorado contratado o interino.

1. Para la adaptación del personal ayudante y del profesorado contratado o interino en el momento de entrar en vigor estos Estatutos y que estaba contratado o nombrado en el momento de entrar en vigor la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, es necesaria una evaluación externa en los términos previstos legalmente. Además, se debe hacer una evaluación interna a partir de la información suministrada por los departamentos y las propias personas afectadas, de acuerdo con el procedimiento y el calendario que establece el Consejo de Gobierno, escuchadas la Comisión de Personal Académico y la Junta de Personal Académico. El profesorado con evaluación interna positiva puede acceder a la categoría contractual que le permite la legislación vigente.

2. Vistos los resultados de las evaluaciones externa e interna, la situación académica de las personas afectadas y la disponibilidad presupuestaria, el Consejo de Gobierno tiene que proponer al Consejo Social una convocatoria extraordinaria de concursos públicos, en la cual se tiene que especificar la categoría, el área de conocimiento y el departamento a los cuales tenga que estar adscrita cada plaza. Estos concursos son resueltos por comisiones de tres miembros con un procedimiento que establece el Consejo de Gobierno, escuchadas la Comisión de Personal Académico y la Junta de Personal Académico de la Universidad. En estos concursos se tiene en cuenta, como mérito relevante, el resultado positivo de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior de esta disposición.

Disposición transitoria undécima. Fundación 700 Aniversario.

En el plazo máximo de seis meses el Consejo de Gobierno tiene que estudiar una reforma de los Estatutos de la Fundación del 700 Aniversario para hacer llegar, si procede, las propuestas correspondientes al Consejo Social.

Disposición transitoria duodécima. Competencias residuales.

El Consejo de Gobierno Provisional tiene que dictar las normas que sean necesarias para resolver las situaciones transitorias en todo aquello que no haya sido previsto en estas disposiciones.

Disposición derogatoria.

En el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos quedan expresamente derogados los Estatutos aprobados el 27 de octubre de 1994 y publicados en el DOGC núm. 2000, de 20 de enero de 1995.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Estos Estatutos entran en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

Disposición final segunda. Disposición del 700 Aniversario de la Universidad.

Aunque no debe considerarse reprensible el hecho de que las instituciones humanas cambien al ritmo que cambian los tiempos, ello no obstante y para que nada antiguo se pierda completamente, no consentimos en que nos sea lícito, si en el futuro se quitan, se añaden o se modifican estatutos y ordenanzas contenidos en el presente volumen, que por ello tengan que ser borrados de este libro, sino que, observados mientras así lo hemos tenido a bien, éstos, aun derogados, permanecerán escritos para la memoria del porvenir, de manera que, si con el cambio de los tiempos hubiera que modificarlos más de una vez, de éstos y de aquéllos se pueda estatuir más fácilmente lo que sea más provechoso (Estatutos del Estudio General, 1300).

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/08/2003
  • Fecha de publicación: 04/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/2003
  • Publicada en el DOGC núm. 3963, de 8 septiembre de 2003.
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 354/1994, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-4574).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Cataluña
  • Universidad de Lleida

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