Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-13854

Decreto 159/2001, de 23 de julio, sobre subsanación de las deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 2003, páginas 27062 a 27106 (45 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2003-13854

TEXTO ORIGINAL

Visto que el Gobierno, por Decreto 100/2001, de 2 de abril, aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

Visto que en su artículo 1 estableció la necesidad de subsanar determinadas deficiencias no sustanciales y en la Disposición Final Primera se especifica que el Plan aprobado entrará en vigor con la publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, una vez corregidas las deficiencias por el Cabildo Insular de Fuerteventura y previa dación de cuenta al Consejo de Gobierno.

Visto el Acuerdo adoptado por el Cabildo Insular de Fuerteventura el 26 de junio de 2001, de subsanación de deficiencias no sustanciales formuladas por el Decreto 100/2001, de 2 de abril, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

Vistos los informes de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 16 y 20 de julio de 2001.

Visto el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de julio de 2001, dispongo:

Artículo 1.

Quedar enterado de la subsanación por el Cabildo Insular de Fuerteventura de las siguientes deficiencias del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura aprobado definitivamente y de forma parcial por Decreto 100/2001, de 2 de abril:

Las señaladas en los apartados del artículo 1 siguientes: 1.a), 1.b) (excepto último párrafo), 2.a), 2.c), 2.d), 3.a) (parcialmente), 3.b), 3.d) (parcialmente), 4, 5.a) (parcialmente), 5.b), 5.e), 5.f), 7 y 8.

Artículo 2.

Corregir las deficiencias establecidas en el artículo 1.6 del Decreto 100/2001, de 2 de abril, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, recogiendo los condicionantes del informe de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de mayo de 1999 y del informe de la Viceconsejería de Infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de fecha 20 de mayo de 1999.

Artículo 3.

Corregir las deficiencias no sustanciales siguientes:

a) En el código de identificación de los niveles de compatibilidad que figura en el encabezamiento de la «Matriz de capacidad de usos y acogida» contenida en el artículo 97 de la Normativa del PIOF se incluye «6. No aplicable».

En el primer párrafo del artículo 100 de la Normativa del PIOF se sustituye «Tal delimitación abarcará un espacio o ámbito no superior al 50% de su perímetro actual, para permitir la ubicación de instalaciones, equipamientos y demás elementos necesarios para garantizar la adecuada calidad de vida de sus habitantes y del acceso a los servicios básicos de cualquier comunidad» por «Tal delimitación se ajustará a los límites actuales de los núcleos, con un margen de ampliación no superior al 50% de su superficie actual, para permitir la ubicación de instalaciones, equipamientos y demás elementos necesarios para garantizar la adecuada calidad de vida de sus habitantes y del acceso a los servicios básicos de cualquier comunidad».

b) En la regulación de «Actividades a potenciar» dentro de las Condiciones Generales del artículo 102, apartado a), de la Normativa del PIOF se suprime «núcleos para uso turístico de carácter rural» quedando su redacción como sigue: «Actividades a potenciar: regeneración del paisaje, recreo concentrado, camping, agricultura innovadora (cultivos bajo malla, industrias agrarias), crecimiento de asentamientos rurales».

c) El último párrafo de l apartado a) del artículo 102 de la Normativa del PIOF queda redactado como sigue: «En el suelo adscrito a esta zona que linde con los Parques Naturales de Corralejo y Jandía se deberá establecer una franja de protección, a regular por el Plan Rector de Uso y Gestión correspondiente a estos Espacios Naturales protegidos, en la que no se podrá efectuar ningún tipo de alteración de su estado actual hasta la entrada en vigor de dicho PRUG y entonces se podrá actuar de conformidad con éste. Para la cuantificación de esta banda se contará, al menos con el 30% del ancho en cada punto del suelo señalado en los planos de ordenación insular, siempre respetando un mínimo de 100 metros».

d) En el artículo 103 apartado d) de la Normativa del PIOF, a continuación de «Densidad de conjunto dentro del perímetro: 7 viv/Ha» se añade «Esta densidad se establece como criterio de preexistencia necesaria para que el planeamiento municipal pueda reconocer a un suelo la categoría de asentamiento rural».

e) En el artículo 103 apartado e) de la Normativa del PIOF, a continuación de «Densidad de conjunto dentro del perímetro: 3 viv/Ha» se añade «Esta densidad se establece como criterio de preexistencia necesaria para que el planeamiento municipal pueda reconocer a un suelo la categoría de asentamiento agrícola».

f) El primer párrafo de la Disposición Transitoria 4.a de la Normativa del PIOF, de texto «El anexo 1 actividades extractivas tendrá carácter indicativo y será el planeamiento municipal correspondiente el que dentro de los límites fijados por el mismo determine los ámbitos, volúmenes, naturaleza y características de las actividades extractivas dentro de cada municipio» se sustituye por «El anexo 1 actividades extractivas constituye la regulación del área máxima susceptible de explotación extractiva y será el planeamiento municipal correspondiente el que dentro de los límites fijados por el mismo determine los ámbitos, volúmenes, naturaleza y características de las actividades extractivas dentro de cada municipio»

Artículo 4.

Ordenar la publicación de la normativa del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura que figura como anexo al presente Decreto. Dicha normativa, incorpora el plano que contempla las delimitaciones de la zona en las que son de aplicación cada uno de los regímenes establecidos en los artículos 100 a 103 y las disposiciones transitorias 2.a, 4.a y 6.a de la misma.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, 23 de julio de 2001.–El Presidente del Gobierno, Román Rodríguez Rodríguez.–El Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, Fernando José González Santana.

ANEXO
Normas

1. Disposiciones generales

Artículo 1.

El presente documento desarrolla el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura -PIOF- según la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, e incorpora el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales –PORN+– de conformidad con la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales, ambas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de otras normas de aplicación.

Artículo 2.

La denominación del presente documento será la de Plan Insular de Ordenación y de los Recursos Naturales de Fuerteventura, y de forma abreviada:

PIOF/PIOF-PORN

Plan Insular.

Artículo 3. DV.

El ámbito de aplicación de este Plan será la totalidad del territorio insular, si bien sus determinaciones tendrán distinto nivel, según el tipo de suelo de que se trate, y el carácter vinculante, indicativo o sectorial de las mismas.

Artículo 4. DV.

Las determinaciones de este Plan, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1/1987, así como el artículo 10, del Decreto 6/1997, de 21 de enero, por el que se fijan las directrices formales para la elaboración de los PORN serán de tres tipos:

a) Las determinaciones vinculantes son de aplicación inmediata y obligan a todos de modo general y directo. En el caso del PORN se referirán a la protección urgente de los recursos.

b) Las directrices indicativas obligan directamente sólo a las Administraciones Públicas y en el caso del PORN se referirán a la elaboración de planes derivados de cualquier tipo.

c) Normas sectoriales, al menos para fijar criterios sobre conservación de los recursos naturales.

A partir de este artículo señalaremos cada uno de ellos con el indicativo «D.V.», si se trata de una Determinación Vinculant y «D.O.» si se trata de directrices indicativas de ordenación.

Artículo 5.

Este Plan contiene como mínimo, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1/1987 y Artículos 7.2 de la Ley 12/1994 y 2 y siguientes del Decreto 6/1997, los siguientes documentos:

a) Memoria, que se refiere tanto a los aspectos del PIOF, como a las fases de trabajo y zonificación del PORN.

b) Normativa para la aplicación refundida de las determinaciones del Plan Insular, con el nivel detallado en el Artículo anterior.

c) Documentación gráfica y/o base cartográfica, que igualmente refunda los planos de información y mapas temáticos, así como los planos de ordenación y mapas de zonificación de ambos planes PIOF y PORN.

d) Programa de Actuación y Estudios Financiero, que recoja las bases técnicas, económicas, plazos para la realización de las distintas actuaciones a que igualmente se refiere el PIOF y el PORN.

e) Seguimiento del Plan, donde se contemplan los mecanismos de control, coordinación, impulso y seguimiento de las determinaciones del Plan, sus límites, y las señales de alerta que obligarían a la modificación o revisión del Plan Insular.

Artículo 6. DV.

El Plan Insular se interpreta a través de lo que establecen todos sus documentos: las cuestiones referidas al modelo territorial y justificación del Plan se hará de acuerdo con lo que se establece en la Memoria, las referidas a la ordenación física de acuerdo con la documentación gráfica, la regulación de la ordenación de acuerdo con las Normas y la programación y control de acuerdo con el Programa de Actuación y Seguimiento. Si hay alguna contradicción entre ellos, se tomará como interpretación aquella determinación de la que resulte una dotación pública o una mejor protección del medio ambiente y los bienes culturales.

Artículo 7.

El Plan Insular, en el ámbito que le es propio, establece el modelo territorial de la isla de Fuerteventura al que deben ajustarse los Planes y Normas del planeamiento municipal y todos los otros planes sectoriales y de rango inferior. Asimismo, establece los criterios de prioridad y la estimación del coste de las inversiones precisas para alcanzar los objetivos que se fija.

Artículo 8.

Las determinaciones y directrices que establece el Plan insular se justifican en relación a las previsiones de desarrollo insular del propio Plan, a la articulación de las distintas políticas y actuaciones con incidencia sobre el territorio, aprovechamiento global de los usos y actividades, a la implantación coordinada de las infraestructuras básicas y a la protección del medio ambiente, los recursos naturales y los bienes culturales.

Artículo 9. DV.

El Plan Insular regula y ordena todos los aspectos contemplados en las Leyes 1/1987 y 12/1994, indicando cuales deben o pueden desarrollarse a través de planes especiales, sectoriales, o de otro tipo. Tales planes se formularán de conformidad con las previsiones y plazos del Programa de Actuación.

Artículo 10. DV.

Los planeamientos municipales acomodarán sus determinaciones a las del Plan Insular en los plazos fijados, asimismo, en el Programa de Actuación sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de las determinaciones vinculantes que establece el Plan Insular.

Artículo 11. DV.

Mientras no se hayan aprobado aquellos planes especiales o sectoriales o aprobado la revisión o modificación de los planes municipales para adaptarlos a lo que se establece el Plan Insular, serán de aplicación las Normas Transitorias que se establecen en este documento.

Artículo 12. DV.

El Plan Insular recoge, asumiéndolo en el caso de los suelos urbanos, urbanizables programados y también de los aptos para urbanizar y urbanizables no programados que cuenten con Plan Parcial aprobado de los Planeamientos Municipales, la distribución geográfica de los usos y actividades del suelo que puede ser urbanizado y edificado de acuerdo con la denominación de «Áreas residenciales y/o turísticas» (suelos urbanos y urbanizables).

Esta clasificación, a efectos de ordenación del PIOF se corresponde con los suelos clasificados por el planeamiento municipal, y recogidos por el PIOF en la forma que se establece de forma detallada en los artículos 83 para suelos urbanos y urbanizables y 89 d, y 95 para Suelo Rústico - Asentamientos Rurales.

Todos los suelos recogidos en esta clasificación de acuerdo corresponden, a su vez, con la zonificación tipo D del PORN.

Artículo 13. DV.

El Plan Insular delimita el ámbito del suelo rústico insular, de conformidad con los criterios de la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y tipifica sus contenidos de acuerdo con sus características paisajísticas y territoriales, estableciendo las siguientes categorías:

a) Suelo Rústico de Especial Protección, que incluye una parte de los Espacios Naturales que contemple la Ley 12/1994, así como sus propuestas de ampliación, y aquellas otras zonas de mayor valor natural. (Red Natura 2000, Zonas CODA).

b) Suelo Rústico Protegido, que incluye zonas donde coexisten valores naturales de importancia con actividades productivas tradicionales de valor ambiental, y zonas de aptitud productiva, así como los Espacios Naturales Protegidos de la Ley 12/1994 no contemplados en el apartado anterior.

Estos suelos corresponden con la zonificación de tipo «B» (Ba y Bb) del PORN.

c) Suelo Rústico Común, que incluye suelo rústicos sin protección,

donde pueden darse varias situaciones:

1. Suelos donde el Plan Insular localiza y/o señala en el documento Propuesta, cuales son las reservas de suelo necesarias para la localización de los equipamientos e infraestructuras básicas que afectan a todo el territorio, delimitando aquellos suelos y esquemas a desarrollar en los correspondientes Planes Especiales y Sectoriales. La normativa del Plan Insular desarrollará por apartados cada una de estas reservas de suelo o cada uno de los esquemas.

2. Algunas áreas de suelo pertenecientes al Espacio Natural Protegido de Cuchillos de Vigán-F8-, de carácter residual, con procesos de urbanización y/o edificación dispersa, que es preciso reconducir.

3. Suelos donde pueden desarrollarse áreas con edificación dispersa, en las condiciones señaladas en la normativa correspondiente.

4. Suelos que puedan albergar actividades susceptibles de producir impacto ambiental de importancia.

5. Suelos donde pueden desarrollarse las actuaciones excepcionales previstas en el artículo 9 de la Ley 5/1987 de Suelo Rústico.

Todos los suelos incluidos en este apartado, como Rústico Común, corresponden con la zonificación de tipo «C» del PORN, desglosado en las subzonas que más adelante se señalarán.

Asimismo, las actuaciones, desarrollos y promociones previstas en este Suelo Rústico Común habrán de integrarse en el paisaje, siguiendo las líneas que se tipifican en las delimitaciones de suelo rústico del Plan insular, y en las zonas de protección por las que se encuentren orladas.

Artículo 14. DV.

Las determinaciones que corresponden al modelo territorial que se plantee en este Plan Insular se establecen para un escenario temporal que se fija para el período 2006-2011, según se justifica en el Capítulo III del Plan.

Artículo 15. DV.

Sin perjuicio del escenario temporal fijado en el Plan Insular, se respetan las capacidades del planeamiento municipal vigente, que se consideran máximas en este PIOF.

2. Estructura territorial. Elementos determinantes

Artículo 16. DV.

La Ordenación Territorial de Fuerteventura que se establece en el PIOF se caracteriza por una estructura territorial compuesta por una serie de Sistemas y Elementos de Rango Estructural (SERE), diferenciados e interrelacionados entre sí que configuran y articulan el modelo territorial elegido.

Artículo 17. DV.

Estos SERE definidos en la memoria y planos de ordenación, deben considerarse con el carácter de determinaciones vinculantes en todo caso, desarrollados en las normas de este PIOF, o en su caso a través de los planes urbanísticos o sectoriales y proyectos que se precisen.

Artículo 18. DV.

Sistemas y Elementos de Rango Estructural. SERE.

Constituyen los SERE de la estructura territorial de Fuerteventura:

1. Sistemas de medio físico y paisaje.

2. Sistemas articulado de núcleos y asentamientos de población.

3. Las infraestructuras, dotaciones y equipamientos, que se definen como Sistemas Generales Insulares –SGI–.

Artículo 19. DV.

El Sistema de medio físico, natural y paisaje, está constituido por los espacios de mayor valor natural ecológico, que constituyen unidades de paisaje y que conforman la identidad del territorio insular. Se identifican con la Red de Espacios Naturales de Protección -ENP-, y sus ampliaciones y los espacios de mayor valor natural y paisajístico, todos ellos incluidos en la zonificación A y Ba del PORN, y clasificados a su vez como Suelo Rústico Especialmente Protegido –SREP–.

La Red de E.N.P. contempla en su totalidad, los espacios que recoge el Anexo de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales para Fuerteventura F1 a F13.

Artículo 20. DV.

El Sistema articulado de núcleos de población, está constituido por los núcleos urbanos existentes y sus ampliaciones, recogidos en el planeamiento urbanístico correspondiente, así como los Asentamientos Rurales –AR– en sus distintos niveles, que conforman la red de asentamiento poblacional. A ellos habría que añadir los núcleos de base turística, que se anexionan en un segundo nivel a la red poblacional aportando su componente de base económica.

La clasificación del Sistema de núcleos de población corresponde con la recogida en el artículo 12 de estas normas, y se identifica a su vez con la zonificación tipo D del PORN.

En este sistema debe significarse el papel funcional relevante que desempeña Puerto del Rosario como capital Insular.

Artículo 21. DV.

Los Sistemas Generales Insulares - SGI- están constituidos por aquellas infraestructuras, dotaciones o equipamientos que actúan como elementos vertebrados físicos o funcionales del territorio.

1. En cuanto a las infraestructuras se asignarían tres rangos o niveles:

Primer Nivel:

Eje viario Norte-Sur.

Aeropuerto.

Puertos: Puerto del Rosario, Corralejo, Morro Jable y Gran Tarajal.

Segundo Nivel:

Centro de producción de energía eléctrica y abastecimiento de agua potable.

Centro de estación depuradora y de recogida de RSU.

Tercer Nivel:

Resto Red viaria Insular y Redes y tendidos de infraestructuras.

2. En cuanto a equipamientos se establecen dos rangos o niveles:

Primer Nivel:

Centro de Interpretación Paleontológica.

Recinto de Ferias y Exposiciones.

Hospital Insular.

Nuevos Juzgados.

Parque de Bomberos.

Segundo Nivel:

Resto de los equipamientos previstos.

Artículo 22. DV.

De conformidad con el artículo 17 de los SERE se consideran afectados por determinaciones vinculantes de este Plan Insular, con las siguientes particularidades:

a) En cuanto al sistema de núcleos de población, se remite al planeamiento urbanístico, y sus técnicas de ordenación la capacidad de modificar, ampliar o programar nuevos asentamientos, siempre que se acomoden a los criterios y determinaciones de este Plan Insular, y se produzcan en suelos C y D del PORN, excepto los suelos urbanos, urbanizables programados y no programados y aptos para urbanizar asumidos por el PIOF a que se refiere el artículo 12.

b) El sistema de medio físico, natural y paisaje, se considera definido en cuanto a delimitación y usos permitidos, tolerados y prohibidos, en los planos de ordenación y estas normas, siendo tales aspectos de carácter vinculante, en todo caso, de forma que cualquier modificación que se produzca en el mismo deberá contemplarse como modificación puntual o revisión en su caso de este Plan Insular.

Los Sistemas Generales Insulares, se consideran vinculantes en cuanto a sus características básicas, si bien a través de planes especiales y/o proyectos específicos podrán modificarse y ajustarse tales características.

Franjas y Servidumbres en Costas

Artículo 23.

Se adoptarán las medidas que posibiliten una amplia franja costera que permita los usos de interés público y la mejor valoración de los usos turísticos-recreativos.

Este Plan Especial tendrá como finalidad básica la ordenación sistemática de la franja costera, habilitando donde se considere conveniente las ampliaciones de las zonas de servidumbre rodadas o peatonales de acceso al mar en las zonas urbanas de conformidad con el Reglamento de Costas.

Tales determinaciones se recogerán en un Plan Especial de ámbito Insular, que será redactado por el Cabildo Insular, y que estudiará y resolverá de forma sistemática estos objetivos para la franja costera de la Isla.

Asimismo este plan recogerá para su remisión al planeamiento urbanístico municipal, la propuesta de soluciones e instrumentos de planeamiento o gestión urbanística que se consideren convenientes a los efectos de obtención de los espacios necesarios para los trazados correspondientes.

Para las obras a realizar así como para la aprobación de cualquier instrumento de planeamiento en la franja costera será necesario informe previo del Cabildo Insular sobre su compatibilidad con el presente Plan Insular. Este informe no será vinculante y deberá emitirse en el plazo de un mes, considerándose positivo en el caso de no emitirse en tal plazo.

3. Infraestructuras y Equipamientos

Artículo 24. DV.

Se adoptarán medidas orientadas hacia la consecución de los objetivos propuestos y que permita establecer mecanismos de coordinación entre las Administraciones Central, Autonómica, Insular y Municipales; así como entre el propio Cabildo con las entidades suministradoras y adjudicatarias de los servicios urbanos particulares.

Artículo 25. DV.

Se utilizará el Eje Norte-Sur (Corralejo-Morro Jable) como elemento troncal de las infraestructuras básicas en general, tanto para la implantación de las nuevas como para las modificaciones de las existentes, de modo que constituya el pasillo infraestructural principal del que se derivan pasillos secundarios para el servicio directo a la población.

Para ello, tanto en el diseño viario de las modificaciones del actual Eje, como en la obtención del suelo para su ejecución, ha de tenerse en cuenta los condicionantes que las restantes infraestructuras puedan imponer, en particular, las correspondientes a una posible implantación futura de un transporte ligero colectivo de viajeros, como transporte colectivo principal.

A tales efectos, se delimitarán las franjas de terreno correspondientes que permitan la ubicación de las citadas previsiones de infraestructuras, las franjas de terreno se ubicarán en ambos márgenes del eje. Ambas bandas se delimitarán interiormente como máximo por el borde exterior de la zona de dominio público y exteriormente por la línea límite de la edificación.

Se establecen en dos niveles:

a) Bandas de Infraestructuras (BI). Franjas de suelo de anchura de 5 m paralelas a las grandes conducciones a que se refiere este apartado, donde no podrán realizarse obras de estructuras, –salvo ligeras instalaciones eléctricas o colectores, etc.

b) Franja de Protección (FP). Franja de 5 m de ancho contados desde la línea exterior a la banda de infraestructura; en esta franja se requerirá la autorización del organismo competente.

Los proyectos de obra del eje Norte-Sur deberán incluir necesariamente la construcción de galerías de servicio que permitan la interconexión de las redes de infraestructuras entre ambos márgenes de dicho eje, con la frecuencia precisa, que haga innecesario las fracturas o cortes en el mismo en el futuro.

Artículo 26. DV.

Se recogen a continuación de forma específica las directrices tanto vinculantes como orientativas del Área de Infraestructuras, así como los condicionantes al planeamiento, sin perjuicio de su lectura y aplicación coordinadas del conjunto de determinaciones del Plan Insular.

Comunicaciones Terrestres

Artículo 27.

Uno de los grandes valores de la Isla de Fuerteventura, y por lo tanto de su atractivo es el paisaje. En la idea de mantener esta privilegiada situación es necesario evitar la tendencia a la dispersión, concentrando los asentamientos, y las actividades, y por lo tanto, se deberá ser cauteloso a la hora de proponer nuevas infraestructuras viarias, además de las ya existentes, pues una nueva carretera es un eje potencial de crecimientos urbanos.

Artículo 28. DV.

Así pues, las propuestas en infraestructura vial deberán seguir las siguientes directrices:

Mejorar la accesibilidad entre las actividades económicas y residenciales.

Mejorar la accesibilidad a los grandes centros y terminales de transporte, tales como puertos y aeropuertos, en relación a los tráficos internacionales y regionales, en particular en Corralejo, Morro Jable, Puerto del Rosario y Gran Tarajal.

Mejorar la calidad y tiempo de viaje.

Optimizar el funcionamiento de la red viaria existente, mediante medias de renovación y gestión que maximicen su capacidad de transporte.

Adecuar la red local a las necesidades de movilidad reales de las zonas que atraviesa, llegando a especializar carreteras en función de su uso.

Incorporar a la totalidad de las actuaciones en la red de carreteras, los contenidos precisos para conseguir unas mejores condiciones de Seguridad Vial.

Al mismo tiempo que la mejora vial, se minimizará el impacto ambiental en el medio natural y urbano.

Artículo 29. DO.

Se desviará el trazado del Eje Norte-Sur de los cascos urbanos actuales, para que sus bordes puedan ser soporte de la implementación de las nuevas dotaciones de infraestructuras básicas y, en particular, del transporte ligero colectivo de viajeros. La carretera actual quedará como vía de penetración a esos núcleos.

Ese desvío del trazado convendrá considerarlo como frontera no franqueable por el crecimiento de los núcleos urbanos, separándolo suficientemente de los crecimientos previstos por los planeamientos municipales. Asimismo, este desvío procurará separarse de los Espacios Naturales Protegidos y no introducirse en ellos.

Artículo 30. DV.

Se dotará de arcenes en todas las carreteras principales y ensanchamientos puntuales de calzada en las secundarias, carentes de ellos en la actualidad; de modo que las paradas transitorias de los vehículos -para bajada de los usuarios, o detención por averíano afecten al tránsito por la calzada.

Las paradas destinadas al transporte colectivo de autobuses se realizarán en plataforma separadas de la circulación para aumentar la seguridad de la carretera. Asimismo, en áreas de interés visual y paisajístico se dispondrán zonas de parada y detención separadas de la circulación.

Artículo 31.

La generación de nuevas redes y caminos, para recorridos turísticos, en áreas de interés geográfico, histórico, visual, paisajístico, ¼ se realizará con calzadas de pequeña dimensión y escasa alteración de la topografía de la zona en la que se inserte; donde la velocidad específica de la infraestructura no sea la directriz condicionante de su diseño, sino sea la escasa velocidad posible lo que resulte el atractivo principal, con plataformas relativamente abundantes para parada y observación de esa área.

La implantación en las vías secundarias de carriles exclusivos sólo bici, se recomiendan ligeramente separados de la plataforma de la carretera, aunque en zonas singulares podrán estar adosados a la misma. En las vías principales, cuando para cerrar circuitos sea preciso su implantación, deberán estar separados siempre de la plataforma de la carretera.

Artículo 32. DV.

Los condicionantes legales al planeamiento vienen dados por la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias. En ellas se definen la línea límite de edificación en función de la clasificación de la vía. Esta línea límite será un condicionante de obligado cumplimiento al futuro planeamiento, aunque, por el articulado de la Ley, en casos especiales la línea pueda delimitarse a distancia inferior que en los casos generales (artículo 47).

Se prohíbe en todas las carreteras las plantaciones lineales de arbustos o árboles, salvo en tramos urbanos. Se fomentará la plantación de zonas localizadas tipo oasis en puntos de interés paisajístico. Asimismo se prohibe, la plantación a menos de 300 metros de cualquier intersección.

Comunicaciones marítimas

Artículo 33. DV.

Los condicionantes medio ambientales son muy importantes cuando se estudia la ampliación y desarrollo de un puerto o la ubicación de uno nuevo. El emplazamiento de instalaciones portuarias deberá evaluarse según su uso y los niveles de protección estarán de acuerdo con los planes y leyes vigentes. En cualquier caso deberán redactarse los correspondientes Estudios de Impacto Ambiental, cuyo alcance no se ciñe sólo a la propia instalación, sino a todas aquellas zonas que puedan verse afectadas por la nueva implantación o ampliación, o bien por la propia ejecución de las obras.

Artículo 34. DV.

Se asume la clasificación que propone el Plan de Puertos, según su interés territorial y su funcionalidad en: puertos de interés general (aquellos dependientes del Ministerio de Fomento); puertos de interés regional (aquellos de 1er. Nivel, dependientes del Gobierno de Canarias); puertos de interés insular (aquellos de 2.o nivel), puertos de interés local (los de tercer Nivel), y por último, los embarcaderos.

Artículo 35. DV.

Se clasifican como Sistemas Generales Insulares, de accesibilidad a la Isla, la totalidad de los puertos de interés general del Estado y de interés Regional, ya que de ellos depende el acceso y la salida de la Isla.

Artículo 36. DO.

Se articulará la coordinación en las políticas de las diferentes Administraciones que tienen que ver con el litoral y el aprovechamiento de sus recursos de todo tipo (turístico, de ocio, pesqueros, etc.) con el fin de no introducir puntos de conflicto en las propuestas de futuro y maximizar la rentabilidad de las inversiones públicas sin duplicidad innecesarias.

Artículo 37. DV.

Las obras de ampliación y mejora de los puertos requerirán informe previo del Cabildo Insular a través, en su caso, de la Comisión Insular de Urbanismo sobre su compatibilidad con el presente Plan Insular. Este informe no será vinculante y deberá emitirse en el plazo de un mes, considerándose positivo en el caso de no emitirse tal plazo.

Artículo 38. DO.

La Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias redactará un Plan Especial de Desarrollo de los Puertos de Corralejo, Gran Tarajal y Morro Jable que contemple de modo especial sus posibilidades y necesidades de comunicación actuales y futuras, así como la potenciación de los usos deportivo, pesquero y de transporte de viajeros en Corralejo y Morro Jable y de transporte de mercancías, vehículos y pasajeros en Gran Tarajal junto a actividades pesqueras.

De conformidad con criterios urbanísticos territoriales, el nuevo puerto comercial de Puerto del Rosario se localizará en el litoral naciente y al norte de la ciudad, debiéndose acreditar por la Autoridad Portuaria, la viabilidad técnica del proyecto, que cubra las necesidades de la isla respecto a la entrada de mercancías y que esté organizada una rápida y fácil comunicación y enlace con la red viaria insular y que cause el menor impacto medioambiental sobre la ciudad de Puerto del Rosario.

Comunicaciones aéreas

Artículo 39. DV.

Se califica como Sistema General Insular de Accesibilidad, el aeropuerto de Fuerteventura.

Artículo 40. DV.

Se ejecutará una nueva pista de aterrizaje y de rodadura, girada en planta respecto a las existentes, para aminorar ruidos en la población cercana al aeropuerto.

Artículo 41. DV.

Se realizarán las reservas de suelos, previstas por AENA, para el máximo desarrollo del actual aeropuerto.

Se materializará una banda de protección sonora a ambos lados de la pista, para evitar la contaminación acústica que generan las instalaciones de este tipo.

Se desviará la carretera FV-2 grafiada en los planos con el fin de reservar una zona de protección aeroportuaria al sur del área del terminal.

Las obras de ampliación y mejora del aeropuerto requerirán informe previo del Cabildo Insular a través, en su caso, de la Comisión Insular de Urbanismo, sobre su compatibilidad con el presente Plan Insular. Este informe no será vinculante y deberá emitirse en el plazo de un mes, considerándose positivo en el caso de no emitirse en tal plazo.

Artículo 42. DV.

Como instalación de acceso a la Isla, cualquier decisión que se tome por los organismos gestores, relativa a la ampliación de las instalaciones o a las condiciones de servicio, deberá constar necesariamente con un informe previo del Cabildo sobre su compatibilidad con el Plan Insular.

Artículo 43.

Se establece la necesidad de garantizar la servidumbre aeronáutico y de sus instalaciones radioeléctricas, a través del denominado Cono de Vuelo.

Abastecimiento de agua

Artículo 44. DV.

Se establecen las siguientes medidas vinculantes de carácter general:

1. Acometer la renovación de la red de abastecimiento de aguas en aquellas zonas en las que, por la antigüedad de sus conducciones, se plantea esa necesidad.

2. Sincronizar las previsiones de ampliación de la red con el proceso de planeamiento municipal.

3. Acometer las ampliaciones de los depósitos, o dotación de nuevos, en aquellas zonas en las que, por insuficiencia con los objetivos perseguidos se plantea esa necesidad.

4. Potenciar los sistemas de reutilización de aguas usadas y depuradas a través de la actuación directa, o mediante medidas económicas adecuadas, e implantando las redes precisara para su distribución.

Se preserva el funcionamiento hidráulico de las redes naturales de drenaje mediante las siguientes actuaciones:

1. Prohibir cualquier actuación, o instalación, que entorpezca el funcionamiento hidráulico de la red de drenaje exterior, así como su ubicación en zonas inundables por avenidas extraordinarias (500 años), sea cual sea la propiedad y clasificación del terreno. Si la obra a ejecutar puede afectar al funcionamiento hidráulico de la red de drenaje exterior, deberá realizarse un estudio hidráulico que justifique que no se afectará a la seguridad de las poblaciones y a los aprovechamientos ubicados aguas debajo de la obra proyectada.

2. El Plan Hidrológico Insular y sus instrumentos de desarrollo deberán delimitar las áreas correspondientes a cauces, riberas y márgenes, así como sus zonas de policía y seguridad para su mejor protección que serán recogidas y asumidas por el Planeamiento Urbanístico Municipal.

3. Los servicios del Consejo Insular de Aguas deslindarán las áreas del epígrafe anterior durante el primer cuatrienio y establecerán los criterios de protección de dichas áreas.

Artículo 45. DV.

Se clasifican como Sistemas Generales Insulares de Abastecimientos las siguientes instalaciones:

1. La totalidad de las centrales productoras de agua potable y captaciones de agua salobre dependientes del Consorcio de Abastecimiento de Agua de Fuerteventura, u otras Administraciones Públicas.

2. Las conducciones de transporte del agua potable, o salobre para otros usos, entre los centros de producción y los sistemas insulares de regulación, incluyendo las instalaciones de bombeo necesarias.

3. Las conducciones que transportan el agua entre los sistemas insulares de regulación y los depósitos o redes municipales (suministro «en alta»).

Artículo 46. DV.

Es necesario prever bandas de protección en las conducciones de agua calificadas como Sistema General Insular, en todos los suelos no urbanos.

Artículo 47. DV.

Calificar como Sistemas Generales Municipales, cuya planificación y gestión corresponderá a los Ayuntamientos u otras Administraciones Públicas, las siguientes instalaciones:

1. Depósitos de aguas de núcleos urbanos, o del municipio que no trasieguen agua hacia otros municipios y que no hayan sido incluidos en la calificación anterior.

2. Redes de distribución de agua.

3. Redes de riego con agua reutilizada.

Artículo 48. DV.

Calificar como Sistemas Locales, cuya planificación y ejecución corresponderá a los promotores de la urbanización, las ampliaciones de las redes de distribución de agua y redes de riego en el ámbito de actuación y en la precisa conexión con los Sistemas Generales Municipales. También se aplicará a las posibles instalaciones de desalación y depuración de aguas.

Artículo 49. DV.

Preservar el deterioro de las aguas subterráneas mediante las siguientes actuaciones:

1. Prohibir la descarga de aguas residuales, no tratadas, en zonas de recarga de acuíferos subterráneos.

2. Delimitar estas zonas en el planeamiento urbanístico municipal.

3. Control del nivel de extracción de los pozos para asegurar el mantenimiento de los niveles freáticos.

4. Instalación de colectores (o balsas de almacenamiento para su transporte posterior al mar) para el rechazo de salmuera de las desalinizadoras asociadas a las extracciones de aguas salobres.

5. Prohibir la implantación de actividades económicas con residuos no controlados que puedan afectar al subsuelo.

6. Los vertederos de basuras que sobre estas zonas pudieran implantarse deberán ser de seguridad; de modo que sus lixiviados no puedan introducirse al subsuelo.

Saneamiento y depuración de aguas

Artículo 50. DV.

Se establecen las siguientes medidas vinculantes, con carácter general:

1. Disponer de reservas de suelo suficientes para la ampliación de las estaciones regeneradoras de aguas residuales y de zonas perimetrales de protección de las mismas.

2. Posibilitar la regeneración de cauces existentes, estudiando la posibilidad de adoptar saneamientos separativos en determinadas condiciones.

3. Renovar la red existente de alcantarillado de insuficientes sección y mejorar el funcionamiento de los colectores en general, evitando sedimentaciones y procesos de descomposición anaerobia en ellos.

4. Adecuar la ampliación de los colectores al proceso de planeamiento y las posibilidades futuras de éste.

5. Potenciar el tratamiento terciario en las estaciones regeneradoras para posibilitar la reutilización de las aguas tratadas, en uso progresivamente selectivos (riego de zonas verdes, riego agrícola, limpieza de la red viaria, ¼)

Artículo 51. DV.

Se califican como Sistemas Insulares de Planeamiento, cuya planificación y gestión corresponderá a las distintas Administraciones Públicas en la forma que estos determinen, las siguientes instalaciones:

Los emisarios supramunicipales desde el primer punto de conexión de dos municipios hasta la llegada a la estación depuradora.

Las grandes depuradoras de aguas residuales. Dadas las dimensiones y características de la isla, se considera gran depuradora aquella cuya dimensión sea superior a 10.000 habitantes equivalentes.

Los emisarios submarinos, asociados a las poblaciones donde se ubica una gran depuradora.

Es necesario prever bandas de protección sobre los emisarios terrestres, calificados como Sistema General Insular, en todos los suelos no urbanos.

Artículo 52. DV.

Se califican como Sistemas Generales Municipales, cuya planificación y gestión corresponderá a los Ayuntamientos, las siguientes instalaciones:

Redes de alcantarillado.

Estaciones depuradoras no calificadas como Sistema General Insular.

Emisarios submarinos asociados a estas redes y/o depuradoras.

Artículo 53. DV.

Se califican como Sistemas Locales, cuya planificación y ejecución corresponderá a los promotores de la urbanización, las ampliaciones de las redes de alcantarillado en el ámbito de actuación y en la precisa conexión con los Sistemas Generales Municipales y las pequeñas estaciones depuradoras cuando esa conexión la red municipal no sea técnica o económicamente posible.

Artículo 54. DV.

Se establece la conveniencia de utilización del fango de las depuradoras, convenientemente estabilizado y compostado, como aportación de nutrientes orgánicos para mejora de suelos agrícolas.

Energía eléctrica

Artículo 55. DV.

Se establecen las siguientes medidas vinculantes, con carácter general:

Potenciar el uso de las energías renovables mediante la ejecución de nuevos parques eólicos, entroncados a la red general de transporte de energía eléctrica, y la incentivación de la instalación de pequeñas unidades (mixtas: eólicas-diesel, paneles solares, etc.) en actividades agrícolas y pequeñas comunidades poblacionales aisladas de la red eléctrica general.

Reforzar las redes existentes para la demanda creciente de las zonas consolidadas, adecuando simultáneamente los tendidos a la normativa municipal fijadas por cada P.G.O.U. o NN.SS.

Fijar un plan de canalización subterránea de las líneas aéreas existentes para minimizar su impacto ambiental.

Artículo 56. DO.

Asimismo se establecen con carácter orientativo las siguientes medidas:

Condicionar los nuevos tendidos a que su trazado discurra por los pasillos infraestructurales posibilitados por el PIOF.

En las líneas de Alta Tensión y las de Media Tensión el paso a subterráneo, en suelos no urbanizables, impone la conveniencia de prever una banda de protección en toda su longitud, para salvaguardar la seguridad del servicio y de las personas que accidentalmente pudieran manipular el tendido.

Conseguir la sustitución del alumbrado de las zonas deficitarias del mismo, por otras instalaciones adaptadas a la normativa municipal.

Mejorar los servicios de mantenimiento y reparación de las instalaciones existentes y de las de futura implantación.

Artículo 57. DV.

En el plazo de seis meses desde la vigencia del PIOF, el Cabildo Insular, en su caso previa la suscripción del oportuno convenio con las empresas productoras de energía eléctrica, Instituto Tecnológico de Canarias, u organismos similares, redactará un Plan Especial que defina con detalle los únicos y posibles emplazamientos de futuras ampliaciones o nuevas instalaciones de centrales térmicas de producción de energía eléctrica. Podrá ampliarse a la implantación de nuevos tendidos, proteger las instalaciones del crecimiento urbanístico, etc.

Telecomunicaciones

Artículo 58. DV.

Se establecen con carácter general las siguientes medidas vinculantes:

Fijar un plan de canalización subterránea de los tendidos aéreos existentes para minimizar su impacto ambiental.

Integrar las previsiones de suministro en los planeamientos municipales, mediante la coordinación activa entre el Ayuntamiento y los distintos operadores.

Compatibilizar la implantación de la infraestructura telefónica con la de otras infraestructuras de servicios, para evitar interferencias en el espacio y en el tiempo.

Condicionar los nuevos tendidos a que su trazado discurra por los pasillos infraestructurales posibilitados por este PIOF.

Forzar con los distintos operadores (de telefonía, radio y televisión) la integración de sus antenas en una sola torre de telecomunicación, con diseño específico para Fuerteventura, de modo que éste sea otra característica consustancial a la Isla.

Artículo 59.

En las transmisiones aéreas, el desarrollo y puesta en uso de los servicios de telecomunicaciones más avanzados, demandados por la sociedad, generan necesidades de suelo e instalaciones que no han sido habituales en planeamientos anteriores (telepuertos, mayor cantidad de antenas para telefonía móvil, transmisiones en banda ancha, etc.), así aparecen servidumbres radioeléctricas en áreas cercanas a las instalaciones de recepción que limitan fundamentalmente la altura de los edificios en el entorno, que habrán de ser tenidas en cuenta por el planeamiento y la gestión urbanística.

Residuos sólidos urbanos (R.S.U.)

Artículo 60. DV.

Insularmente, los condicionantes al planeamiento urbanístico vienen dados por la necesidad de permitir en suelo no urbano la implantación de plantas de transferencias y vertederos donde almacenar los residuos, así como las determinaciones del Plan Director de Residuos de Fuerteventura.

Artículo 61. DV.

Se establecen las siguientes medidas vinculantes con carácter general:

Potenciar la instalación de plantas de transferencia, en todos los grandes núcleos urbanos y turísticos, para ser utilizadas como lugar regulador de la recogida de residuos, donde a su vez puedan ser recompactados para aminorar el volumen a transportar.

Potenciar el reciclado de la basura, en general, y de los escombros, en particular. En estos últimos impulsar el conocimiento, por parte del sector de la construcción de modo que pueda ser reutilizado no sólo en las obras públicas.

Potenciar la separación en origen del mayor número de productos de objetos reciclables, envases y productos tóxicos, posibilitando al mismo tiempo un mayor grado de compromiso y concienciación de la sociedad. A tal objeto se establecerán campañas informativas y se harán pruebas en áreas restringidas donde se repartirán gratuitamente (con publicidad incorporada) bolsas diferenciadas para la acumulación de los distintos productos a separar.

Artículo 62. DV.

Se establecen asimismo, las siguientes medidas:

Potenciar una mayor insonorización de los camiones de recogida, tanto en el momento de la compactación como en su trayecto.

Creación de zonas reservadas en la calzada para la ubicación de los contenedores, a fin de mejorar la accesibilidad a los mismos. Posibilitarlos mediante su recogida en las normas urbanísticas.

Actuación de la capacidad de los cubos y contenedores, de modo que se adecue al crecimiento de la demanda; así como redefinir las necesidades de industrias y comercios, con el fin de aminorar el número de contenedores precios, sustituyéndolos por otros mayores, o por un número mayor de ellos.

Posibilitar el mayor número posible de recogidas especiales, de modo que no se mezclen las basuras y se facilite su tratamiento posterior; haciendo hincapié en los residuos tóxicos (procedentes de las industrias y de las instalaciones hospitalarias). Para ello, es preciso que la separación en origen sea lo más estricta posible, para lo que deberán establecerse campañas de información, entre las personas responsables de esa separación, que les permita ser conscientes de los riesgos que pueden generar en los escalones siguientes del proceso.

Artículo 63.

Se establecen las siguientes medidas orientativas sobre tratamientos RSU, y limpieza viaria:

Realización de Estudios Teóricos y Ensayos de suelos improductivos mezclándolos con fangos y compost de basuras orgánicas para su transformación en suelos generados para cultivos.

Posibilitar, mediante las calificaciones correspondientes en los planeamientos municipales y en la redacción de su normativa urbanística, la implantación de cantones, en lugares sensiblemente baricéntricos respecto a la zona que deben servir.

Utilización de agua reciclada procedente de las EE.DD.AA.RR. para la limpieza viaria, una vez se determine por la autoridad sanitaria la inocuidad de las mismas.

Utilización de vehículos para la limpieza con motores eléctricos o de gases licuados que incidan, sobre la sociedad, en un mayor compromiso por la mejora del medio ambiente.

Equipamientos insulares

Artículo 64.

Se consideran en este apartado aquellos equipamientos, dotaciones y servicios públicos de carácter insular, y por tanto independientemente de los de carácter municipal, objeto del planeamiento urbanístico de forma específica.

Las previsiones realizadas son la consecuencia de las propuestas contrastadas con los programas que desarrolla el Cabildo Insular, los informes sobre necesidades recabados de la Comisión de Seguimiento del PIOF, todo ello para los plazos de vigencia del Plan y la población fijada para dichos escenarios.

Docente/cultural

Artículo 65.

Se establecen los siguientes usos y ubicaciones en su caso:

En la especialidad de Enseñanzas Superiores; por parte de las autoridades académicas competentes y con la colaboración del Cabildo Insular de Fuerteventura se estudie la viabilidad de su implantación, que preferentemente se ubicarán en el municipio de Puerto del Rosario.

Aula de Desarrollo Sostenible, cuya ubicación se encuentra por definir. Escuela de Hostelería y Turismo.

Se establecerá una Escuela de Hostelería con residencia de Estudiantes en un hotel, en las construcciones que actualmente se realizan en Esquizo-Butihondo (Pájara). Además del Restaurante Escuela ya funcionando en el municipio de Antigua.

Escuela de Artes y Oficios.

En colaboración con las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma se creará y se tendrá en cuenta entre sus objetivos la restauración del Patrimonio histórico-artístico. Su ubicación se establecerá en función de la demanda en el momento de su creación.

Centro de Interpretación Paleontológica.

Centro de Música y Artes Escénicas.

Escuela Taller de Tefía.

Museo del Grano-Cilla en la Oliva.

Centro de Interpretación Ruta de los Molinos en Tiscamanita (Tuineje). Ecomuseo de la Alcogida en Tefía.

Museo de Sitio y Centro de Interpretación de la Atalayita en Pozo Negro, Antigua.

Casa Museo Unamuno.

Se potenciará el Centro Asociado de la UNED en Fuerteventura creando subsedes en aquellas localidades que se estimen convenientes.

Museo Arqueológico de Betancuria.

Museo del Viento en la península de Jandía.

Socio/cultural

Artículo 66.

Se establecen los siguientes usos y ubicaciones en su caso:

Recinto de Ferias y Exposiciones, Centro de Congresos, que se localizará en algunas de las zonas turísticas de la Isla, sin perjuicio de equipamientos de similares características en la Granja de Pozo Negro.

Se potenciarán y en su caso ampliarán los siguientes Centros:

Museo Arqueológico y de Arte Sacro de Betancuria.

Archivo Histórico en Puerto del Rosario.

Sanitario

Artículo 67.

Se establecen los siguientes usos y ubicaciones en su caso:

Futuro Hospital Insular, en sentido tangente a la Autovía, eje Norte-Sur.

En el entorno de este Hospital Insular, se ubicará un Tanatorio con los servicios propios del mismo.

Servicios sociales

Artículo 68.

Se establecen los siguientes usos y ubicaciones en su caso:

Centro de Atención a toxicómanos y de Acogida a Marginados.

Su ubicación se deriva a un estudio sectorial de la materia.

Residencia para no válidos.

Se estima una capacidad de 50 plazas, y su ubicación se encontraría como dotación urbana en el entorno de Puerto del Rosario o Antigua.

Se considera muy recomendable la dotación de Casas Rurales para albergar ancianos, para lo que deberán disponer de servicios sanitarios mínimos.

Deportivo

Artículo 69.

Se establecen los siguientes usos y ubicaciones, en su caso:

a) Se construirán instalaciones deportivas en Corralejo, Puerto del Rosario y Gran Tarajal con nivel de Ciudad Deportiva.

b) Se ampliarán las instalaciones existentes en Morro Jable y Antigua hasta el mismo nivel de Ciudad Deportiva.

Recreativo cultural

Artículo 70.

Se establecen los siguientes usos y ubicaciones en su caso:

a) Se ubicará un Centro de instalaciones de energía de viento y sol en el Parque de los Estancos, así como para la práctica de deportes de viento terrestre en las antiguas pistas de aterrizaje en consonancia con la idea ganadora «Oasis» del Concurso habido al efecto.

b) Se establecerán aquellos elementos que permitan la visita al conjunto Histórico-Paisajístico del municipio de Betancuria, que sean los más naturales posibles a la vez que respetuosos con el medio y el patrimonio de la Villa.

Comercial

Artículo 71.

Se establecen los siguientes usos y ubicaciones en su caso:

Se podrá ubicar una gran superficie, con unidad alimentaria, fuera de los núcleos urbanos, de forma centrada en la Isla, y tangente a la de los núcleos urbanos, de forma centrada en la Isla, y tangente a la autovía o eje viario Norte-Sur, en terrenos preferentemente de titularidad pública y colindantes con la actual circunvalación de Puerto del Rosario.

La superficie máxima de esta instalación será de 10.000 m2. De conformidad con las previsiones del Decreto 219/1994, de 28 de octubre, por el que se aprueban los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, y teniendo en cuenta la población prevista para el escenario último del Plan Insular.

Asimismo, podrán ubicarse otras dos grandes superficies especializada y/o polivalente en zonas norte y sur de la Isla, fuera de núcleos urbanos, y tangentes a la autovía, o eje viario Norte-Sur, con superficies máximas de 4.000 y 6.000 m2, respectivamente.

La localización de estos centros, esquematizada según las indicaciones anteriores se desarrollará en los correspondientes Planes Especiales, y dado que se encontrarán en suelo rústico -zona C del PORN deberá previamente procederse a la modificación del planeamiento urbanístico municipal que clasifique/califique el suelo de forma específica, de conformidad con el Artículo 6.2 letras a, b y c del citado Decreto.

Servicios públicos

Artículo 72.

Se establecen los siguientes usos y ubicaciones en su caso:

a) Nuevos Juzgados, que se ubicarán en el Sur y próximos a la autovía.

b) Parque de Bomberos, que tendrá su sede central en Puerto del Rosario y tangente a la autovía. En cuanto a los subcentros de Bomberos situados en el resto de los municipios se dimensionarán en función de los riesgos potenciales de incendios que se establezcan para las zonas residenciales-turísticas que preferentemente están situados de forma tangente a la autovía. Asimismo se tendrá en cuenta las previsiones del Plan Insular Contraincendios en fase de redacción.

4. Ordenación turística

Artículo 73. DV. Contenido de la ordenación turística.

En cuanto a la ordenación de la actividad turística, en concordancia con las determinaciones exigibles por la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias y en el marco de la adaptación al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se redactará por el Cabildo Insular el documento que complete el Plan Insular de Ordenación.

Los trabajos de redacción deberán iniciarse en el plazo de 3 meses desde la aprobación definitiva parcial del PIOF, sometiéndose a aprobación inicial en el plazo de nueve meses desde dicha aprobación, y a su aprobación definitiva antes del 16 de mayo del 2002, siendo su contenido orientado en función de las previsiones contenidas en los artículos que siguen.

Artículo 74. DV. Zonas aptas para el desarrollo turístico.

El documento definirá el modelo de ordenación de la isla de Fuerteventura, estableciendo el esquema de distribución y priorización de los usos y actividades estructurantes del territorio insular, con expresa localizaciónyregulaciónordenadadelasactividadesrelevantesparaeldesarrollo económico y social insular, específicamente de las áreas aptas para el desarrollo de nuevos espacios turísticos (art. 18.4.b).3 del Texto Refundido citado).

Artículo 75. DV. Zonas de crecimiento cero.

Asimismo se establecerán las áreas del territorio insular en las que no se deban permitir nuevos crecimientos turísticos o de límites de ámbito insular a la autorización de nuevos alojamientos turísticos, en su caso (art.o. 18.5 del Texto Refundido citado).

Artículo 76. DV. Capacidad alojativa máxima insular.

Establecimiento de las previsiones específicas de desarrollo turístico de la isla, la identificación de cada uno de los atractivos y núcleos turísticos, la capacidad máxima, zona de influencia y límites de la oferta alojativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58.1 de la Ley 7/1995. De acuerdo con el Artículo 77 del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, el documento establecerá la capacidad alojativa máxima insular deducida por el menor resultado de una de estas dos operaciones:

1. Superficie total del suelo urbano y urbanizable de uso predominantemente turístico vigente a la entrada en vigor del Plan Insular, de la que se deducirá un 35% en conceptos de viales y reservas para espacios libres y dotaciones, dividido por 50 m2 de suelo por plaza alojativa.

2. Edificabilidad total del suelo urbano y urbanizable de uso predominantemente turístico dividido entre 35 m2 construidos por plaza alojativa.

Artículo 77. DV. Zonas turísticas a rehabilitar, mixtas o insuficientemente dotadas.

El documento deberá contener previsiones para las zonas o núcleos turísticos a rehabilitar (art. 58.2.a) de la Ley 7/1995 y Artículo 18.5.a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias).

Previsiones para aquellas zonas mixtas, donde la presencia de edificaciones no turísticas pueda producir efectos que pongan en peligro la calidad turística de la zona (art.o. 58.2.b) de la Ley 7/1995 y Artículo 18.5.b) del Texto Refundido citado).

Asimismo, deberá contener previsiones para las zonas que se consideren insuficientemente dotadas, en las que las infraestructuras, equipamientos y servicios no estén acordes con el número de plazas alojativas (artículo 58.2.c) de la Ley 7/1995 y Artículo 18.5.c) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias).

Artículo 78. DV. Estándares de las urbanizaciones turísticas.

El documento fijará el estándar de densidad máxima admisible en parcelas destinadas a alojamientos turísticos de conformidad a lo establecido en el Decreto 10/2001, de 22 de enero (BOC n.o17 de 5.2.01).

Artículo 79. DV. Turismo en el medio rural.

El documento deberá caracterizar las actividades turísticas en el medio rural (alojamientos de turismo rural, establecimientos en Asentamientos Rurales y Urbanizaciones Turísticas Alternativas) de conformidad con las modalidades turísticas reguladas en la Ley 7/1995 y en diferentes disposiciones reglamentarias de aplicación en materia turística, potenciando los recursos naturales y socioculturales del medio rural de la isla de Fuerteventura).

Artículo 80. DV. Anexo de bases.

Se incorporará a la normativa con carácter de directriz de ordenación el Anexo de Bases, Criterios y Objetivos sobre las urbanizaciones turísticas del propio PIOF, adaptándolo al Decreto 10/2001.

5. Clasificación del suelo insular

Artículo 81.

El Plan Insular dispone de capacidad para establecer determinaciones urbanísticas en cuanto a clasificación y reclasificación del suelo, en las condiciones establecidas en los Artículo 4 y 5 de la Ley 1/1987 de los Planes Insulares de Ordenación -PIO-.

Asimismo, en cuanto al suelo rústico, el Plan Insular podrá establecer categorías, incompatibilidades de uso y otras determinaciones, en las condiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, de Ordenación urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias -S.R-.

En ambos supuestos, se atenderán las limitaciones que en su caso procedan, contenidos en la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, al ser una norma de aplicación básica.

Artículo 82.

El Plan Insular tiene carácter directivo en el ordenamiento urbanístico, por lo que sus determinaciones en cuanto a clasificación y reclasificación tiene carácter vinculante, según los artículos 2.4 y 5.2 de la Ley 1/1987 de los PIO.

Las determinaciones citadas se circunscriben a los siguientes casos genéricos:

Clasificar Suelo Rústico donde previamente no exista un planeamiento.

Reclasificar como suelo rústico el suelo no urbanizable -SNU-, apto para urbanizar (SAU), o urbanizable no programado (SUNP), procedente de planeamiento previo.

Imponer concretas y delimitadas clasificaciones urbanísticas en orden al interés supramunicipal o insular.

Artículo 83. DV.

De conformidad con los artículos 81 y 82 precedentes, se establecen las siguientes normas específicas en cuanto a clasificación y reclasificación de suelo por el Plan Insular.

a) El Suelo Urbano -SU- y Suelo Urbanizable Programado -SUP, clasificado por el planeamiento urbanístico municipal, se recoge como tal en las mismas condiciones, si bien debe entenderse como suelo urbanizable inmediato (con ámbitos delimitados) a efectos de la Ley 6/1998.

Como excepción a esta regla, se recoge como suelo urbano el núcleo de Betancuria, a pesar de no estar clasificado como tal por el planeamiento municipal, en orden a su declaración como Conjunto Histórico-Artístico, que conlleva el reconocimiento legal como conjunto urbano de significado cultural en la Isla.

De conformidad con los artículos 95 y 103 siguientes, estos suelos se corresponden con la zonificación tipo D del PORN.

b) El SUNP y SAU clasificado por el planeamiento urbanístico municipal, que disponga de Plan Parcial aprobado definitivamente, se recoge en las mismas condiciones, con independencia de sus propios plazos de ejecución o desarrollo, correspondiendo al Ayuntamiento, y en su caso a la CUMAC (Disposición Adicional 1.a.5 Ley 12/1994, de Espacios Naturales) la declaración de caducidad y desclasificación del suelo correspondiente.

De conformidad con los artículos 95 y 103 siguientes, estos suelos se corresponden con la zonificación tipo D del PORN.

En este supuesto se establecen no obstante, las siguientes excepciones:

b.1) En el SAU o SUNP con Plan Parcial aprobado, que parte del mismo se encuentra afectado por la delimitación de Espacios Naturales recogidos en la Ley 12/1994, o por aquellas propuestas de este Plan Insular de otros espacios de características naturales de máximo nivel, si bien no se modifica su clasificación urbanística, y también se mantiene por tanto como zonificación tipo D del PORN, se establecen las siguientes medidas:

Se redactará con carácter vinculante un Plan Especial de objetivos ambientales para éstas áreas concretas de planes parciales aprobados en SAU/SUNP, que posibiliten una reordenación de los terrenos y aprovechamientos, de forma que sin alterar de forma sustancial éstos últimos, que serán los máximos posibles en todo caso, garantice la liberación de los espacios afectados al desarrollo urbanizador, y las medidas de preservación en relación al espacio y valores naturales declarados o del espacio al que se incorpore.

Los planes parciales afectados por estas medidas son los siguientes:

Plan Parcial Santa Inés (Betancuria).

Plan Parcial El Cangrejo (Betancuria) en las áreas afectadas por el Parque Rural de Betancuria.

Tales medidas se adoptan con carácter vinculante, y como situación máxima, sin perjuicio por tanto, y en su caso, de la resolución judicial que resulte en el Recurso que se tramita contra la Orden la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 21-6-96 sobre la caducidad de los Planes Parciales de Betancuria.

b.2) Se considera necesario que por los Ayuntamientos respectivos se realicen los estudios de base científica sobre la incidencia de la edificación en el aporte eólico de las arenas para los Parques Naturales de Jandía y Dunas de Corralejo, profundizando en este aspecto el Estudio sobre la Dinámica del Litoral que figura como anexo en el PIOF.

c) El SUNP/SAU que no dispone de Plan Parcial aprobado, se reclasifica como Suelo Rústico, sin perjuicio de las consideraciones que se realizan al respecto en el apartado 9 del TOMO III de la Memoria de Ordenación, en algunas de las categorías en que éste se desglose, y corresponderá a su vez con una determinada zonificación del PORN, en las siguientes situaciones:

c.1) En caso de reclasificación como Suelo Rústico Común -S.R.C. que corresponda como zonificación de tipo C o Suelo Rústico Productivo -SRP2 Bb del PORN, la posible nueva reclasificación posterior se realizará por el planeamiento urbanístico municipal, con modificación o revisión del mismo de conformidad con las determinaciones de la Ley 6/1998.

c.2) En caso de reclasificación como Suelo Rústico Especialmente Protegido -SREP- que corresponde con zonificación tipo A o -Ba del PORN, no será posible una nueva reclasificación urbanística, salvo por propia modificación del Plan Insular.

Algunos suelos que de forma concreta se encuentran en este supuesto, son los siguientes:

SAU - 4.

SAU-PE, ambos en el Municipio de La Oliva, correspondiéndoles por tanto una zonificación del tipo A del PORN, y una clasificación como SREP, en base a su carácter de terrenos de dominio público marítimo terrestre, sin perjuicio del régimen urbanístico que se derivará, bien de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, del Reglamento General para el desarrollo de dicha Ley, o el que determine la Sentencia firme que sobre estos suelos se dicte en su día.

d) Los Suelos No Urbanizables clasificados por el planeamiento o aquellos suelos que no dispusiesen de planeamiento urbanístico municipal aprobado definitivamente, se clasifican directamente como Suelo Rústico en alguna de las categorías en que este se desglose, que corresponderá a su vez una determinada zonificación de este Plan Insular.

En caso de resultar SRC o SRP2 que corresponde a zonificación C o Bb del PORN, se estará a la posible reclasificación por el Planeamiento Municipal, al igual que el apartado c.1 anterior.

Artículo 84. DV.

Capacidad máxima de suelo clasificado

Como consecuencia de la reclasificación sistemática a suelo Rústico, de suelos procedentes de clasificación SAU/SUNP sin plan parcial aprobado, y existir por otra parte un techo poblacional máximo (base turística), que resultaría de los desarrollos de todos los suelos clasificados hasta la aprobación del Plan Insular, puede ser posible la redistribución de tales capacidades de suelo/población a través del planeamiento urbanístico municipal, todo ello sin perjuicio de los escenarios de población fijados por el PIOF para sus períodos de vigencia, que determinarán la ponderación del desarrollo del suelo urbanizable inmediato o diferido de conformidad con las capacidades de la Ley Estatal 6/1998.

No se aplicará techo de suelo/edificabilidad a las ampliaciones exclusivamente residenciales-permanentes de los cascos históricos.

Artículo 85. DV.

Conforme al Artículo 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, los Ayuntamientos controlarán el desarrollo del suelo urbanizable inmediato o diferido hasta una capacidad total que no exceda de las previsiones de capacidad poblacional, infraestructuras y técnicas fijadas en este PIOF.

Artículo 86. DV.

El Plan Insular incorpora como documento gráfico la situación del planeamiento municipal en el ámbito insular, recogiendo toda la documentación contrastada de los distintos Municipios. No obstante, dada la escala del documento (1/100.000), y las capacidades del plan en este marco, dicho documento debe considerarse en todo caso, a efectos informativos.

6. Ordenación del suelo rústico y zonificación de espacios naturales

Artículo 87.

De conformidad con la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias y las limitaciones de la Ley Estatal 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, constituye el Suelo Rústico Insular aquel que por sus características naturales y rurales, su potencial productivo o se considere incompatible con su transformación por el planeamiento territorial.

El Suelo Rústico Insular en sus distintas categorías, cumple funciones primordiales en la estructura territorial y urbanística de la Isla, al asegurar la calidad y singularidad del paisaje, servir de soporte a las actividades agropecuarias, articular la red de asentamientos rurales y permitir la utilización de terrenos rústicos de menor valor para el establecimiento de nuevas infraestructuras, equipamientos o desarrollos urbanos a través de las técnicas de planificación adecuadas y en particular la posible reclasificación que de estos terrenos –SRC o SRP2– se realice por el planeamiento urbanístico, en su revisión/modificación, de conformidad con las determinaciones, en cuanto a clasificación de suelo de la Ley 6/1998.

Artículo 88.

El Suelo Rústico Insular, al que se refiere el artículo anterior, se recogerá por el Plan Insular en las situaciones previstas en los artículos 4 y 5 de la Ley 1/1987 de los PIO, clasificando o reclasificando el suelo según los supuestos detallados en el capítulo anterior de esta normativa.

El Suelo Rústico Insular clasificado como tal por el Plan Insular carece de aprovechamiento urbanístico, sin derecho a indemnización por tanto, en cuanto a limitaciones de uso, edificación y urbanización contenidas en las presentes normas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 6/1998, en tanto por el planeamiento municipal se procediese a la reclasificación de SR de este PIOF a suelo urbanizable -inmediato o diferido según el artículo 10 del mismo texto legal.

Artículo 89. DV.

En el Suelo Rústico Insular se establecen, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 5/1987, las siguientes categorías, que agrupan a su vez los distintos suelos de características y valores definidos en el capítulo de Recursos Naturales de este PIOF-PORN.

Suelo Rústico Especialmente Protegido: SREP A.

Suelo Rústico Protegido, SRP-1 y SRP-2.

Suelo Rústico Común Residual: S.R.C., Niveles 1, 2 y 3. Asentamientos Rurales: AR, niveles 1, 2 y 3.

Artículo 90.

Las determinaciones, de carácter general y vinculante, de este Plan Insular sobre Suelo Rústico, podrán ser desarrolladas y completadas de forma pormenorizada en las normas, que para este tipo de Suelo se contemplen en el planeamiento urbanístico municipal. Sólo en las categorías de SRP-2 Y SRC, será posible la aplicación de los mecanismos de sectorización del suelo urbanizable previstos en la Ley 6/1998, mediante la modificación del planeamiento municipal y sin necesidad de revisión o modificación del PIOF.

Los espacios naturales y la zonificación

Artículo 91.

De conformidad con las previsiones de la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias en este Plan Insular, se incorporarán la delimitación de zonas, con los criterios establecidos en el artículo 7 del Decreto 6/1997 sobre Directrices para la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales –PORN en adelante– para esta zonificación.

Por otra parte, y según dispone el artículo 19 de la citada Ley 12/1994 de EN, es preciso proceder a la clasificación urbanística de los Espacios Naturales Protegidos –ENP– en alguna de las categorías de Suelo Rústico prevista en el artículo 8 de la Ley 5/1987 y desarrolladas en este Plan Insular en el artículo 83 y siguientes.

Artículo 92. DV.

Sin perjuicio de las determinaciones de este Plan Insular, en los Espacios Naturales Protegidos (E.N.P.) recogidos en el anexo de la Ley 12/1994, deberán desarrollarse los instrumentos de planeamiento que garanticen los objetivos de conservación y desarrollo sostenible, a que se refiere el artículo 30 de la citada Ley, con excepción de los ya redactados y/o aprobados, como las Normas de Conservación de Tindaya, el PRUG de la Isla de Lobos o el Plan Especial de Vallebrón, que deberán finalizar su tramitación. La delimitación del Asentamiento Rural de Vallebrón es orientativa y transitoria siendo de aplicación la que fije el Plan Especial, al igual que su régimen de uso. Se considera fundamental que el Cabildo en aplicación del artículo 33.3 de la Ley 12/1994 promueva y redacte urgentemente los PRUG de los parques naturales y rurales de la Isla.

Los Instrumentos de planeamiento de desarrollo referidos a terrenos colindantes con espacios naturales protegidos deberán preveer una adecuada y suficiente banda de protección o transición entre ambos espacios.

Artículo 93. DV.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias se declaran Áreas de Sensibilidad Ecológica los Parques Naturales (Islote de Lobos, Corralejo y Jandía) los Monumentos Naturales (Malpaís de la Arena, Montaña de Tindaya, Caldera de Gairía, Cuchillos de Vigán, Montaña Cardón y Ajuí) y el Sitio de Interés Científico de Playa del Matorral, a los efectos de aplicación de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Disposición Adicional 1.a.3 de la Ley 12/1994, así como de otros supuestos, en que sea aplicable la obligatoriedad del Estudio de Impacto Ecológico por razón de financiación, lugar, actividad o supuestos especiales contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del la citada Ley 11/1990 o para obras de Promoción Pública de conformidad con el Decreto 40/1994, de 8 de abril.

Artículo 94. DV.

El PIOF-PORN delimita por tanto, a los efectos previstos en el artículo anterior, los siguientes tipos de zonificación o zonas, que agrupan las distintas categorías según el capítulo de Zonificación de PORN.

Zona A. Zona de mayor valor natural, ecológico y paisajístico.

Incluye parte de los Espacios Naturales Protegidos de la Ley 12/1994 a que se refiere el artículo 8.1 del Decreto 6/1997 sobre elaboración del PORN y otros Espacios Naturales de máximo valor propuestos por el Plan Insular.

Zona B. Zona donde coexisten valores naturales y actividades tradicionales (Zona Ba) o potencialmente productivos y rurales (Zona Bb).

En esta zona se incluyen el resto de los Espacios Naturales Protegidos de la Ley 12/1994.

Zona C. Zona de suelo rústico común o residual, y que por tanto pueden ser susceptibles de albergar diversos equipamientos, construcciones o instalaciones puntuales de interés general.

Se incluyen en esta zona, como excepción ciertas áreas pertenecientes al Espacio Natural Protegido de Cuchillo de Vigán -f8- con procesos de urbanización y/o edificación de carácter disperso, que es preciso restituir.

En esta zona pueden producirse, en determinadas condiciones, núcleos turísticos rurales o edificación dispersa. Asimismo en ella se encuentran los lugares que pueden albergar actividades susceptibles de producir un impacto ambiental de importancia:

Actividades mineras y extractivas.

Vertidos de tierra y escombros.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85 y concordantes de este PIOF.

Zona D. Zona en la que se incluye todos los suelos clasificados como urbanos, urbanizables recogidos en el PIOF, y Asentamientos Rurales.

Normas de suelo rústico y zonificación

Artículo 95. DV.

La relación entre zonificación y clasificación urbanística, se establece por tanto en los términos siguientes (art.o. 19, Ley 12/1994, de 19 de diciembre).

Zona A. SREP.

Zona B. (a y b).

Ba Suelo Rústico Protegido SRP-1.

Bb Suelo Rústico Protegido SRP-2.

Zona C:

C- Suelo Rústico Común SRC.

C- Edificación dispersa. SRC-ED.

Actividades de gran impacto S.R.C.

Activ. Mineras y extractivas S.R.C.-ME.

Activ. Vertidos. S.R.C.-V.

Zona D:

Suelo urbano y urbanizable, tanto residenciales como turísticas u otros usos, su clasificación y calificación urbanística se remite al planeamiento urbanístico.

Asentamientos Rurales: SR.-AR.

A.R. Concentrado SR.-ACR.

A.R. con extensiones SR.-ARE.

A.R. disperso. SR.-ARD.

A los efectos de la Ley 6/1998 la equivalencia de estos suelos con este PIOF serían:

Suelos no urbanizables:

Zona A. Suelo Rústico de Especial Protección.

Zona Ba. Suelo Rústico Protegido.

Suelos urbanizables no sectorizados y con limitaciones para su sectorización:

Zona Bb. Suelo Rústico Productivo.

SRC. Suelo Rústico Común.

SRC-ED. Suelo Rústico Edificación Dispersa.

SRC-ME. SRC-V

Suelos urbanos o urbanizables sectorizados:

SR-AR.

SR-ARC.

SR-ARE

SR ARD.

Artículo 96. DV.

A los efectos de una mejor racionalización de las normas de protección, y de usos posibles en las categorías contempladas de Suelo Rústico por una parte y de zonificación por otra, se establece una regulación normativa de forma combinada; por lo que en primer lugar aparecen las siglas y prescripciones que corresponden a la zonificación del PORN, y a continuación la denominación y categoría del Suelo Rústico, según la relación del artículo anterior.

Tal combinación se corresponde en su totalidad con los planos de ordenación y de zonificación del PORN y sus distintas categorías, localizables en los mismos, a través de las tramas y colores correspondientes.

Estos planos se desarrollan a la escala territorial propia del Plan Insular, y las series de ordenación/zonificación se concretan en la escala 1/25.000.

En consecuencia, tanto las delimitaciones a tal escala, como la transposición de la misma a los Asentamientos Rurales, en sus tres categorías, deben entenderse en todo caso indicativo a los efectos de los casos concretos que se presenten en los límites o bordes de los espacios delimitados, que deben resolverse en todo caso según los documentos correspondientes del planeamiento urbanístico municipal.

Artículo 97. DV.

Sin perjuicio de las normas particulares para cada tipo de zona y categoría de Suelo Rústico, que más adelante se desarrollen, con carácter general se establecen las siguientes normas:

A) Accesos: No se permitirá la apertura de nuevas carreteras, pistas o caminos con carácter general, potenciándose los existentes en la red actual, salvo que fuesen declarados de utilidad pública o interés social, o estén previstos en el Plan Insular.

B) Edificación: Toda edificación en Suelo Rústico, de cualquier categoría, se ajustará a tipologías tradicionales, así como composición, materiales, colores y texturas. En todas las categorías de suelo rústico se permite la rehabilitación del patrimonio arquitectónico tradicional. Si se destina a turismo rural se permite su ampliación en un 50% de su superficie. Si su uso es de vivienda familiar se permite su ampliación hasta alcanzar un máximo total de viviendas de 40 m2 por miembro de la unidad familiar.

Sobre los métodos compositivos:

Las viviendas se adaptarán a la sección del terreno, evitando los movimientos de tierra que alteren bruscamente la orografía, aprovechando bancales, y no existirán elementos que violenten la naturalidad del terreno.

Se situarán siempre al abrigo de los vientos y con la mejor orientación posible del lugar. En ordenaciones en ladera, la disposición de la edificación dará lugar a miradores, plazas y espacios libres que garanticen la apertura visual hacia el mar o el paisaje abierto.

Las edificaciones serán de volúmenes sencillos y sobrios, con módulos yuxtapuestos, agregándose a partir de un elemento principal que ordene el conjunto.

Las plantas de las edificaciones serán en general de geometría elemental (rectángulos, cuadros, ¼) y se compondrán de esquemas de organización eficaces y sencillos (en L, en C, en U). Los espacios exteriores (porches, galerías, patios) se dispondrán como elementos de articulación y relación espacial entre las dependencias.

Las cubiertas serán planas o inclinadas a dos o cuatro aguas, con pendiente uniforme menor de 30.o y sin quiebros en los faldones.

C) Parcelación: No podrán realizarse parcelaciones o segregaciones que den lugar a fincas o parcelas de dimensiones inferiores a las establecidas legalmente como Unidades Mínimas de Cultivo ni a las señaladas como parcelas mínimas a los efectos edificatorios por el Plan Insular, se harán respetando las estructuras agrícolas existentes, siendo los muros y trastones de gavias, caños, puentes de caminos y estos mismos referencia obligada para establecer futuras parcelaciones o segregaciones.

D) Situación de las edificaciones: Las construcciones o instalaciones deberán cumplir, en cuanto a su situación, las siguientes condiciones:

Tener una pendiente de terreno inferior al 20 %. En ningún caso las construcciones e instalaciones podrán apoyarse sobre un terreno soportado por un talud de más de 5 metros de altura y que produzca un corte en el terreno de más de 3,5 metros.

E) Usos: No se permitirán, otros usos que los previstos en este Plan Insular, y aquellos de carácter excepcional recogidos en el artículo 9 de la Ley 5/1987 de SR, si bien éstos sólo podrán autorizarse en el SRC (zona C) –en sus distintas categorías–, y SRPBb quedando expresamente prohibidos en los Suelos Protegidos –SREP y SRP– (zonas A y Ba) en sus distintos niveles, salvo que una forma particular lo permita, de forma específica.

Los usos básicos y sus compatibilidades quedan en todo caso recogidos en el cuadro «Matriz de Capacidad de acogida de usos y actividades» que se inserta en las siguientes páginas:

Matriz de capacidad de acogida de usos y actividades

1. Vocacional.

2. Compatible sin limitaciones.

3. Compatibles con limitaciones.

4. Compatibles con Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

5. Incompatible.

6. No aplicable.

 

Zona A

Zonas de Mayor Valor Natural

Zona Ba

Zonas con valor natural dominante

Zona Ba

Enclaves con trama de agricultura tradicional de alto valor ambiental

Zona Bb

Zonas de aptitud productiva

Zona C Subzona C común

Zona C

Urbanización turística Alternativa

Zona C

Áreas de suelo rústico con edificación

dispersa

Conservación de la naturaleza              
Preservación estricta. 1 6 6 6 6 6 6
Conservación activa. 1 1 1 6 6 6 6
Densificación y enriquecimiento de estirpes principales. 1 1 6 2 2 2 2
Actividades cientifico-culturales. 1 1 6 6 6 6 6
Reforestaciones. 4 4 6 4 6 6 6
Regeneración del paisaje. 1 1 1 2 2 2 2
Ocio y esparcimiento              
Excursionismo contemplación. 1 1 1 2 6 6 6
Recreo concentrado. 3 3 6 2 2 2 2
Camping. 5 5 6 3 2 2 2
Caza. 3(1) 3(1) 3(1) 3(1) 3(1) 3(1) 3(1)
Circulación de vehiculos de motor. 5 5 6 3 3 3 3
Explotación de recursos primarios              
Agricultura secano. 2 2 1 2 2 2 2
Cultivos baja malla. 5 3 3 2 2 2 2
Agricultura de regadío. 6 2 1 2 2 2 2
Ganadería extensiva. 3 3 5 2 2 2 2
Edificaciones ganaderas. 3(2) 3(3) 3(3) 3(3) 3 3 3
Repoblaciones con forrajeras. 3 2 2 2 2 2 2
Edificaciones anexas a las explotaciones agrarias. 3(2) 3 3 3 3 3 3
Vivienda rural. 4 5(4) 3(4) 3(4) 3 3 3
Industrias agrarias. 5 5 5 3 2 6 2
Actividades extractivas. 4(5) 4(5) 5 4(5) 4(5) 6 4(5)
Urbanización              
Crecimiento apoyado en núcleos preexistente. 5 5 5 3 3 6 6
Desarrollo sin núcleos preexistentes. 5 5 5 3 5 3 3
Industrias              
Polígonos industriales. 5 5 5 3 3 6 6
Industrias aisladas. 5 5 5 5 3 6 3
Infraestructuras              
Autovías y carreteras. 4 4 4 4 4 4 4
Pistas forestales. 4 4 4 3 2 2 2
Tendidos aéreos. 5 5 5 5 5 5 5
Líneas subterráneas. 4 4 4 4 4 4 4
Residuos              
Escombreras. 5 5 5 4(5) 4(5) 4(5) 4(5)
Vertidos urbanos. 5 5 5 4(5) 4(5) 4(5) 4(5)
Vivienda rural. 4 5(4) 3(4) 3(4) 3 3 3
Industrias agrarias. 5 5 5 3 2 6 2
Actividades extractivas. 4(5) 4(5) 5 4(5) 4(5) 6 4(5)
Urbanización              
Crecimiento apoyado en núcleos preexistente. 5 5 5 3 3 6 6
Desarrollo sin núcleos preexistentes. 5 5 5 3 5 3 3
Industrias              
Polígonos industriales. 5 5 5 3 3 6 6
Industrias aisladas. 5 5 5 5 3 6 3
Infraestructuras              
Autovías y carreteras. 4 4 4 4 4 4 4
Pistas forestales. 4 4 4 3 2 2 2
Tendidos aéreos. 5 5 5 5 5 5 5
Líneas subterráneas. 4 4 4 4 4 4 4
Residuos              
Escombreras. 5 5 5 4(5) 4(5) 4(5) 4(5)
Vertidos urbanos. 5 5 5 4(5) 4(5) 4(5) 4(5)

(1) Previa determinación de épocas y zonas permitidas.

(2) Podrán autorizarse ampliaciones, rehabilitaciones o renovaciones de instalaciones anexas a las explotaciones.

(3) Las edificaciones ganaderas deberán cumplir estrictamente las normas sectoriales (Agricultura, Sanidad) y las específicas de edificación en suelo rústico del PIOF.

(4) Queda excluida la vivienda unifamiliar aislada. Los nuevos usos residenciales y turísticos únicamente se permitirán sobre el patrimonio rural rehabilitado.

(5) Dentro de las zonas permitidas.

(6) Se propone el lanzamiento de un programa de iniciativa oficial de agrupamiento de las antenas radioeléctricas para racionalizar su impacto en el territorio y asegurar la mejor utilización de los emplazamientos posibles, al tiempo que se controla su impacto paisajístico, ya sea mediante su disimulación o, por el contrario, mediante un tratamiento estético que haga de la antena un punto de referencia obligado del paisaje.

(7) Limitada a los ámbitos tradicionales del mancomún y similares, según las normas consuetudinarias.

Artículo 98. DV.

En el suelo rústico en todas sus categorías, sólo podrán realizarse planes especiales entre cuyos objetivos se contemplan los de mejora del medio natural/rural, protección del paisaje, equipamiento e infraestructuras y, en su caso, objetivos análogos. Se exceptúa de este supuesto el Suelo Rústico para asentamientos rurales.

Normas particulares

Artículo 99. DV.

De conformidad con lo expuesto en las normas generales, y atendiendo de forma combinada, las normas que afectan al Suelo Rústico en sus distintas categorías y a los tipos de zonas a que se refiere el PORN, se establecen las siguientes normas particulares para cada una de las zonas/áreas delimitadas cuyas características y categorías que comprenden pueden consultarse en las fichas-resumen de zonificación del PORN.

Zona PORN Área de SR Nivel de protección
ZA SR EP

ZB

Zba

ZBb

SR

SR

SR

P

P-1

P-2

ZC

ZC

ZC

ZC

ZC

SRC

SRC

SRC

SRC

SRC

C

NTR

ED

ME

V

ZD

ZD

ZD

ZD

Urbano/urbanizable

SRAR

SRAR

SRAR

...

C

E

D

Artículo 100. DV.

ZA-SREP-Zona A. Suelo Rústico Especialmente Protegido:

No se permitirán procesos de urbanización o edificación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Ley 12/1994. Expresamente se contemplan como excepciones los supuestos de los núcleos de Ajuy, Puertito de la Cruz, Betancuria y Vega de Río Palma. En estos supuestos los Planes Rectores de Uso y Gestión delimitarán el ámbito de los núcleos como zonas de uso especial según el artículo 31.f) de la Ley 12/1994. Tal delimitación se ajustará a los límites actuales de los núcleos, con un margen de ampliación no superior al 50% de su superficie actual, para permitir la ubicación de instalaciones, equipamientos y demás elementos necesarios para garantizar la adecuada calidad de vida de sus habitantes y del acceso a los servicios básicos de cualquier comunidad.

Actividades a mantener usos agropecuarios compatibles con los objetivos de conservación.

Podrán autorizarse ampliaciones, rehabilitaciones, renovaciones de instalaciones anexas a las explotaciones y nuevas instalaciones en zonas de uso tradicional agropecuario dentro de espacios naturales protegidos necesitando, en el último supuesto, informe favorable del órgano competente del Gobierno de Canarias, sobre compatibilidad de la nueva instalación con las características del espacio protegido, conforme a lo que establece el artículo 25.3 de la Ley 12/1994, además las construcciones vinculadas a las explotaciones ganaderas deberán cumplir estrictamente las normas sectoriales (Agricultura, Sanidad) y las específicas de edificación suelo rústico del PIOF; los Planes Rectores de Usos y Gestión definirán las zonas excluidas para estas actividades.

Actividades a potenciar: conservación activa, densificación y enriquecimiento de las estirpes principales, actividades científico-culturales, excursionismo y contemplación.

Se fomentarán los usos recreativos, compatibles con los objetivos de conservación que no precisen de infraestructuras de servicios específicas.

Actividades sometidas a limitaciones específicas: ganadería extensiva, reforestaciones, ampliaciones de explotaciones agrarias, actividades extractivas, ocio y recreación (recreo concentrado, caza), autovías y carreteras, pistas forestales, líneas subterráneas, energías alternativas, camping e instalaciones puntuales.

Actividades prohibidas: circulación con vehículos todo terreno, vivienda de nueva planta, crecimiento de núcleos, tendidos aéreos, vertidos.

Artículo 101. DV.

ZB-SRP-Zona B. Suelo Rústico Protegido/ Productivo. Se contemplan dos Subzonas:

a) ZBa-SRP-1. Nivel 1.

No se permitirán procesos de urbanización o edificación, con las excepciones contempladas en este PIOF.

Actividades a mantener: usos agropecuarios compatibles con los objetivos de conservación.

Podrán autorizarse instalaciones anexas a las explotaciones agrícolas o ganaderas de entidad. La entidad se valorará previo informe de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Cabildo Insular.

La autorización de nuevas instalaciones en zonas de uso tradicional agropecuario dentro de espacios naturales protegidos requerirá informe favorable del órgano competente del Gobierno de Canarias, sobre compatibilidad de la nueva instalación con las características del espacio protegido, conforme a lo que establece el artículo 25.3 de la Ley 12/1994. Además las construcciones vinculadas a las explotaciones ganaderas deberán cumplir estrictamente las normas sectoriales (Agricultura, Sanidad) y las específicas de edificación en suelo rústico del PIOF.

Actividades a potenciar: conservación activa, densificación y enriquecimiento de las estirpes principales, actividades científico-culturales, excursionismo y contemplación, rehabilitación y conservación de la trama de agricultura tradicional (gavias, nateros, terrazas), y de la vivienda rural tradicional, agricultura de regadío sobre trama tradicional, y agricultura extensiva de secano.

Se fomentarán los usos recreativos, compatibles con los objetivos de conservación que no precisen de infraestructuras de servicios específicas.

Actividades sometidas a limitaciones específicas: ganadería extensiva, reforestaciones, ampliaciones de explotaciones agrarias, actividades extractivas, ocio y recreación (recreo concentrado, caza), autovías, pistas forestales, líneas subterráneas, instalaciones puntuales.

Actividades prohibidas: camping, circulación con vehículos todo terreno, ganadería extensiva, vivienda de nueva planta, industrias agrarias a no ser que esté ligada a una explotación agropecuaria de entidad, actividades extractivas, urbanización, usos industriales, instalaciones puntuales, vertidos.

En todo caso se permitirán las actividades extractivas tradicionales y consuetudinarias para usos puntuales y con destino a obras de arquitectura y agricultura tradicional y popular majorera, que en todo caso nunca podrán dar lugar a explotaciones industriales y referidas fundamentalmente a arenisca, cantería roja, calizas, picón y basálticas superficiales.

Con carácter general se prohiben todo aquellos usos y actividades que mermen o sean incompatibles con la vocación agrícola de estas zonas.

Queda prohibida la vivienda unifamiliar aislada. Los nuevos usos residenciales y turísticos, únicamente se permitirán sobre el patrimonio rural rehabilitado.

b) ZBb-SRP-2. Nivel 2.

Actividades a mantener: usos agrarios (agricultura de secano, cultivo bajo malla, agricultura de regadío, ganadería extensiva).

Actividades a potenciar: usos agrarios, regeneración del paisaje, excursionismo, recreo concentrado, repoblaciones con forrajeras.

Se podrán autorizar edificaciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrarias y ganaderas de entidad.

Las implantaciones de agricultura intensiva que comporte instalaciones no permanentes (mallas, invernaderos), deberán ser reguladas con el objeto de minimizar el impacto sobre el paisaje y garantizar la eliminación de los desechos y residuos.

Actividades sometidas a limitaciones específicas: reforestaciones, campings, caza, circulación con vehículos todoterreno, edificaciones ganaderas y anexas a las explotaciones agrarias, industrias agrarias, crecimiento apoyado en núcleos preexistentes, actividades extractivas y vertederos, autovías y carreteras, pistas forestales, líneas subterráneas, instalaciones puntuales.

En todo caso se permitirán las actividades extractivas tradicionales y consuetudinarias para usos puntuales y con destino a obras de arquitectura y agricultura tradicional y popular majorera, que en todo caso nunca podrán dar lugar a explotaciones industriales y referidas fundamentalmente a arenisca, cantería roja, calizas, picón y basálticas superficiales.

Actividades prohibidas: polígonos industriales e industrias aisladas (excepto las de carácter agrario), tendidos aéreos.

Los nuevos usos residenciales y turísticos, en actuaciones aisladas, únicamente se permitirán sobre el patrimonio rural rehabilitado.

Todo el entorno de la montaña de Tindaya, hasta el mar y en un radio de 5 Km, a su alrededor se protege de manera que queda prohibido todo tipo de asentamiento, edificación o urbanización exceptuándose el ya existente AR de Tindaya

Artículo 102. DV.

a) ZC-SRC-Zona C. Suelo Rústico Común.

Condiciones Generales:

Se podrán autorizar equipamientos, construcciones e instalaciones de interés general, entre las que se consideran, como edificación singular nueva:

Equipamientos y dotaciones de uso público.

Construcciones necesarias para el funcionamiento de infraestructuras de uso público.

Explotaciones agrarias y ganaderas de entidad.

Actividades a potenciar: regeneración del paisaje, recreo concentrado, camping, agricultura innovadora (cultivos bajo malla, industrias agrarias), crecimiento de asentamientos rurales.

Actividades sometidas a limitaciones específicas: caza, circulación con vehículos todo terreno, edificaciones de uso ganadero, edificaciones anexas a las explotaciones agrarias, actividades extractivas y vertederos, urbanización, usos industriales, autovías y carreteras, líneas subterráneas, instalaciones puntuales. Las actividades extractivas en suelo C, tendrán que realizar un Estudio de Impacto Ecológico para cualquier incremento de su actividad y recuperar las condiciones topográficas y reposición de la cubierta vegetal de dicha actividad al vencimiento de los plazos establecidos.

Actividades prohibidas: tendidos aéreos y vivienda o uso residencial.

En todo caso se permitirán las actividades extractivas tradicionales y consuetudinarias para usos puntuales y con destino a obras de arquitectura tradicional y popular majorera, que en todo caso nunca podrán dar lugar a explotaciones industriales y referidas fundamentalmente a arenisca, cantería roja, calizas y basálticas superficiales.

En el suelo adscrito a esta zona que linde con los Parques Naturales de Corralejo y Jandía se deberá establecer una franja de protección, a regular por el Plan Rector de Uso y Gestión correspondiente a estos Espacios Naturales protegidos, en la que no se podrá efectuar ningún tipo de alteración de su estado actual hasta la entrada en vigor de dicho PRUG y entonces se podrá actuar de conformidad con éste. Para la cuantificación de esta banda se contará, al menos con el 30% del ancho en cada punto del suelo señalado en los planos de ordenación insular, siempre respetando un mínimo de 100 metros.

b) ZC-SRC-ED - Subzona C. Suelo Rústico Común. Edificación Dispersa.

Se podrán autorizar edificaciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrarias y a otras actividades. El planeamiento municipal delimitará zonas de preferente localización para la agricultura intensiva, favoreciendo en ellas la localización de las infraestructuras y servicios requeridos por esta actividad (infraestructuras hidráulicas, viarias, servicios de almacenaje, comercialización), regulando las condiciones de parcelación, cerramientos, instalaciones, etc. La edificación existente no quedará fuera de ordenación siempre que se mimetice. Se permitirá su ampliación en función del número de miembro de la unidad familiar hasta alcanzar la vivienda un máximo de 40 m2 por cada miembro. No deben mimetizarse las obras de arquitectura tradicional y popular.

Existen dos supuestos de excepción a esta forma, en la que los edificios existentes no quedarán fuera de ordenación aún sin mimetizarse:

Cuando el edificio tenga algún tipo de protección por su carácter histórico-artístico.

Cuando el edificio sea rehabilitado para turismo rural permitiendo, justificadamente, incluso la duplicación de su superficie.

Las obras de rehabilitación se sujetarán a las normas de mimetismo.

El planeamiento municipal clasificará dichas zonas en cualquiera de las siguientes 4 categorías:

Asentamientos rurales.

Asentamientos agrícolas.

Urbanizable sectorizado (residencial o industrial).

Suelo rústico de protección territorial.

c) ZC-SRC-AI-Subzona C. Suelo Rústico Común con posibles.

Actividades de Impacto.

Esta subzona se refiere a los lugares específicos que pueden albergar actividades susceptibles de producir un impacto ambiental de importancia.

Tales localizaciones corresponden al estudio y propuestas realizadas en el apartado específico del PORN sobre actividades extractivas y de extracciones autorizables potenciales y existentes, al que se remite esta norma.

Las actividades específicas se realizarán a través de los planes, proyectos que sean necesarios y estarán sujetos a los estudios previos de impacto y medidas correctoras de restitución topográfica, vegetal, etc., que legal y sectorialmente sean de aplicación.

d) ZC-SRC-AM.

Áreas aptas para la realización de actividades mineras, extractivas de tierra y arena.

e) ZC-SRC-V.

Áreas aptas para el vertido de tierras y escombros.

Artículo 103. DV.

ZD-SUr/SU y SR-AR.

Zona D. Incluye suelo urbano, urbanizable y asimilados. Así como Suelo Rústico de Asentamientos Rurales, en tres niveles de categorías.

a) Zona D-SUr/SU. Subzona D. Suelos Urbanos/Urbanizables.

Esta subzona contempla los suelos urbanos, urbanizables y asimilables clasificados por el planeamiento urbanístico, al que este Plan Insular se remite en cuanto a la totalidad de las determinaciones y aprovechamientos que le afectan como tales.

Se exceptúan aquellos suelos urbanizables y asimilables, que excepcionalmente hayan sido reclasificados por el Plan Insular como Rústicos, o los que estuviesen afectados por la redacción de planes especiales con carácter vinculante.

b) Zona D-SR-AR. Subzona D. Suelo Rústico con Asentamiento Rural.

En los tres tipos de Asentamientos que aparecen a continuación se permite la parcelación y edificación dentro del perímetro marcado. La edificación y la parcelación se ajustarán a las normas que se dan a continuación. Para el resto de las determinaciones se tendrán en cuenta las del planeamiento vigente que no sean contrarias a las dictadas por este PIOF. Dicho Planeamiento podrá modificar el tipo de asentamiento con la finalidad de densificarlo y colmatarlo y hasta que ello se produzca no podrá ampliarse sus límites.

Son normas de carácter general para los tres Asentamientos, las siguientes:

Edificación utilizando la técnica de alineación a verdaderas calles, o caminos siempre de titularidad pública, dotados siempre de energía eléctrica subterránea, agua potable y pavimentación del acceso rodado en el frente de la parcela. Dentro de los perímetros marcados se podrán trazar nuevas calles o caminos previa aprobación del documento adecuado, que en todo caso habrá de contemplar la obtención del suelo dotacional de titularidad y uso público.

En ningún caso tendrán la consideración de calles o caminos los que no tengan salida a otros u otros. Los nuevos caminos o calles tendrán un ancho mínimo de 10 metros y en todo caso antes de su aprobación tendrá que asegurarse la titularidad pública de los terrenos que se ocupa.

Se permitirá la construcción de un único edificio separado con una superficie no superior a 50 m2 con destino exclusivo a garaje, cuarto de aperos, cuadra o similar, que podrá adosarse a linderos debiendo mantener el retranqueo mínimo a caminos, siempre que la superficie de la parcela no sea inferior a 2.500 m2.

Normas estéticas.

Se entiende que las normas que a continuación se desarrollan, se refieren al exterior de las edificaciones. Con respecto al color de la edificación, debe limitarse el uso del color, excepto en aquellas edificaciones nuevas o existentes que se ajusten estrictamente a los cánones de la arquitectura tradicional majorera, en cuanto a formas, volúmenes, materiales, acabados, etc, y deberán utilizarse preferentemente los colores determinados en el «Estudio de Color de la Isla» contenido en el PIOF, de forma expresa para cada modalidad de asentamientos rurales.

Se admiten indistintamente las texturas propias de un enfoscado y pintado o un revoco, así como las propias de un acabado «monocapa». Con respecto a la ornamentación, queda prohibida la utilización a la vista externa de elementos ornamentales de corte neoclásico como columnas, frontones, plintos o balaustradas tanto talladas en piedra como prefabricadas en piedra artificial.

Se prohíbe todo tipo de construcción sobre la cubierta, sea ésta plana o inclinada, especialmente depósitos de agua, antenas parabólicas, cajas de escalera, etc.

Por otro lado, se recomienda la utilización de mampostería con piedra local, pero se prohíben los chapados en piedra cualquiera que sea ésta. Se exige el mimetismo para todos los cerramientos de parcela.

c) Zona D-SR-AR. Subzona D. Asentamiento Rural Concentrado.

Estos Asentamientos concentrados deberán ser clasificados como suelo urbano por el Planeamiento Municipal, y mientras tanto se aplicarán los siguientes parámetros:

Densidad de conjunto dentro del perímetro: 21 viv/Ha.

Parcela mínima: 350 m2

Frente mínimo de la parcela a la vía de titularidad pública: 14 m.

Alineación frontal de la parcela a 5 m del eje de la calle.

Retranqueo máximo de la edificación a la calle: 3 m.

Se pueden adosar edificaciones colindantes por acuerdo de las partes. Las edificaciones no adosadas guardarán un retranqueo mínimo de 3 metros excepto los que dan a la calle.

Altura máxima de cornisa 6 m, y de cubierta inclinada en su caso 7,5 m.

Dos plantas máximo.

Edificabilidad neta por parcela 0,40 m2/m2.

Normas estéticas específicas:

Se recomienda preferentemente la utilización del color y de ser así se debe ceñir a los establecidos en la «Tabla de Color» del «Estudio de color de la Isla».

d) Zona D-SR-ARE. Subzona D. Asentamiento Rural con Extensiones y Agricultura Intersticial.

Densidad de conjunto dentro del perímetro: 7 viv/Ha. Esta densidad se establece como criterio de preexistencia necesaria para que el planeamiento municipal pueda reconocer a un suelo la categoría de asentamiento rural.

Parcela mínima 1.000 m2. Se exceptúan aquellas parcelas, que siendo menores de 1.000 m2, hayan sido segregadas con licencia municipal con anterioridad a la entrada en vigor del PIOF, y se considerarán por tanto edificables con el resto de condiciones para esta zona.

Frente mínimo de la parcela a vía de titularidad pública: 20 m lineales. Alineación frontal de la parcela a 7 m del eje de la calle.

Retranqueo de la edificación con respecto a los linderos de la parcela: igual a su altura con un mínimo de 5 m.

Edificabilidad: 0.25 m2/m2

Se permite Planta Baja y Planta Primera (sobrao o altillo), que como máximo sea el 40 % de la Baja. La superficie que resulte de este 40 % no formará cuerpos superiores a plantas de 6 m de lado y/o 30 m2

La altura libre máxima de la Planta Baja será de 3,5 m. La altura máxima de cornisa será de 5,5 m. La altura máxima de cubierta inclinada en su caso será de 4.5 m y la inclinación estará comprendida entre los 25 y 30 grados sexagesimales para todas las cubiertas.

e) Zona D-SR-ARD. Asentamiento Rural Disperso.

Densidad de conjunto dentro del Perímetro: 3 viv/Ha. Esta densidad se establece como criterio de preexistencia necesaria para que el planeamiento municipal pueda reconocer a un suelo la categoría de asentamiento agrícola.

Edificabilidad neta máxima por parcela 0,10 m2 /m2, en un único edificio.

Normas estéticas específicas:

Los colores preceptivos serán cualquiera de los pertenecientes a la «Tabla Color» del estudio de color de la isla escogido armónicamente.

Parcela mínima 2.500 m2

Frente mínimo de calle rural 30 m.

Alineación Frontal a la parcela a 7 m del eje de la calle.

Retranqueos a los linderos 10 m como mínimo.

Se permite planta baja y planta primera, que como máximo sea el 40 % de la Baja. La superficie que resulte de este 40% no formará cuerpos superiores a plantas de 6 m de lado y/o 30 m2

Artículo 104. DV.

Se prohíbe el crecimiento a lo largo de caminos u otros fuera del perímetro de los asentamientos rurales delimitados, salvo a través de los mecanismos previstos en este PIOF, su crecimiento deberá tender a su densificación interna, pasando de los tipos más dispersos a los más concentrados, para acabar como suelo urbano.

Artículo 105. DV.

Normas de mimetismo para el exterior de las edificaciones:

Se recomienda el uso de piedra local en forma de mampostería, quedando prohibido el chapado de piedra cualquiera que sea éste.

Si se utiliza el color habrá de elegirse entre los existentes en la «Tabla de Color» del «Estudio de color de la Isla», con la limitación de que ha de ser el más parecido al del entorno paisajístico que rodea a la edificación en cuestión.

Se admite indistintamente las texturas propias de un enfoscado, revoco o monocapa.

7. Protección del patrimonio

Artículo 106.

Por el Cabildo Insular, una vez ultimado el proceso de transferencias al mismo en materia de conservación del Patrimonio Histórico Insular, de conformidad con la Ley 14/1994, de Canarias, se ejercerán las competencias a que se refiere la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, como Administración competente sobre bienes integrantes del patrimonio histórico.

Corresponde al Cabildo Insular, Administración competente, la autorización sobre obras inaplazables en inmuebles con declaración de Bienes de Interés Cultural –BIC– realizada o incoada, la emisión de los informes previos a las licencias municipales, en tanto se redacten los planes especiales correspondientes y otras actuaciones previstas en la citada Ley 16/1985. Se fija un área de protección constituida por una franja con una profundidad medida desde el elemento o vestigio más exterior del bien que se protege de 100 metros. En dicha área no se permitirá edificación ni instalación alguna (tendidos aéreos, estaciones transformadoras, etc.) hasta tanto el plan especial correspondiente fije el concreto ámbito de protección.

Artículo 107.

Los Ayuntamientos afectados por la declaración en su término municipal de un Conjunto Histórico o Zona Arqueológica, deberán redactar los planes especiales de protección a que se refiere los artículos 20 y 21 de la Ley estatal 16/1985, pudiendo el Cabildo Insular, subrogarse en dicha competencia, si se incumpliesen los plazos fijados al efecto.

Artículo 108. DV.

Por el Plan Insular, se recoge el Catálogo de Patrimonio Cultural, redactado por el Cabildo Insular en 1994, con el nivel de determinación vinculante, tal como se recoge en los planos de ordenación. En este catálogo se incluyen por una parte las Zonas de Interés Arqueológico, y por otra el Patrimonio edificado, desglosado en Ermitas, Castillo o fortificaciones (El Tostón y Castillo de Fuste), Faros (Lobos, El Tostón, Jandía y Tuineje), y Construcciones domésticas o singulares.

En este catálogo se incluyen los elementos declarados como Bien de Interés Cultural de forma individual o genérica ( Castillos y fortificaciones, desde 1948, Molinos con incoación de expediente de 1988, etc.), que estarán por tanto sujetos al régimen previsto en la Ley Estatal 16/1985 a través de la tutela de la Administración competente.

El resto de bienes, se consideran de Protección Integral en todos sus elementos pudiendo únicamente realizarse otras de conservación y restauración, con excepción de la edificación doméstica para posibles Hospedería de Turismo Rural, que se permitirá la rehabilitación para este uso propuesto.

Artículo 109. DV.

El planeamiento urbanístico municipal deberá recoger los bienes de este catálogo ubicados en su municipio con el adecuado nivel de Protección de forma detallada a través de las fichas correspondientes.

Artículo 110. DV.

Por el Cabildo Insular se ampliará el Catálogo de Patrimonio Cultural recogiendo aquellos elementos no incluidos en el actual a que se refiere elCapítuloIIIdelPlanInsulardeFebrerode1995-LosRecursosCulturales. En concreto se recogerán las Construcciones de Almacenaje tradicional (Cillas y Taros) y de Arqueología Industrial (Tenerías, Tahonas), Cementerios, Salinas, así como los elementos representativos de la arquitectura Popular, según el Inventario realizado, y cuantos otros se consideren oportunos.

En tanto se redacta la ampliación de dicho Catálogo, el planeamiento municipal recogerá igualmente tales elementos con el nivel de protección y detalle adecuado.

En todo caso, y sin perjuicio de las anteriores determinaciones, se considera conveniente la redacción por el Cabildo Insular de un Plan Sectorial de Protección del Patrimonio, tal como se argumenta en el Capítulo V.5 de este Plan Insular.

8. Revisión del planeamiento urbanístico municipal y normas transitorias

Artículo 111. DV.

De conformidad con las determinaciones del Plan Insular el planeamiento urbanístico municipal habrá de revisarse preceptivamente en los plazos que se fijan en el Programa de Actuación, por las siguientes causas:

a) Recoger la clasificación o reclasificación de suelo que se realiza en los términos previstos en el apartado 5 de estas normas.

b) Revisar las redes de infraestructuras básicas de cada municipio, incluyendo las urbanizaciones desarrolladas o con suelo clasificado para su futuro desarrollo, dotándolas de un tratamiento integral y unitario, a efectos de racionalización técnica y económica. A estos efectos se tendrán en cuenta las determinaciones específicas para cada infraestructura técnica en el apartado 3 de estas normas.

c) Recoger en el planeamiento urbanístico el Catálogo y Bienes a Proteger, con su grado específico y nivel de protección, así como las ampliaciones del mismo, a que se refiere el apartado 7 de estas normas.

d) Cualquier otra determinación vinculante que deba recogerse y desarrollarse de forma pormenorizada, en el nivel de planeamiento municipal.

Disposición transitoria primera. DV.

Hasta tanto no se aprueben los planes urbanísticos de carácter municipal o especial, o las revisiones/modificaciones de los mismos para el desarrollo o adaptación de las determinaciones de carácter vinculante de este Plan Insular que sean incompatibles con las determinaciones de aquellos, las presentes normas tendrán de forma directa carácter obligatorio, incluso en los niveles que se hayan señalado como indicativos/orientativos o fueran más restrictivos que los establecidos por los planes y normas vigentes.

Disposición transitoria segunda. DV.

Con el fin de garantizar el mantenimiento de los usos actualmente existentes en los espacios naturales protegidos, así como las limitaciones respecto a los mismos establecidos en este Plan Insular, en tanto que se produzca la aprobación de los instrumentos de ordenación y gestión a que se refiere la Ley 12/1994, de Espacios Naturales, no podrá realizarse en dichos espacios protegidos usos o actividades que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se pretende proteger. Se exceptúan los usos concretos calificados por el PORN.PIOF como permitidos y compatibles, en los términos definidos en los artículos 100 y 101 de este Plan Insular.

Disposición transitoria tercera. DV.

El Cabildo Insular, una vez finalizados los plazos fijados en la Ley 1/1987 y en el Programa de Actuación de este Plan, se subrogará tipo de planes que preceptivamente deban realizarse, previa audiencia a los Organismos interesados.

Disposición transitoria cuarta. DV.

El anexo 1 actividades extractivas constituye la regulación del área máxima susceptible de explotación extractiva y será el planeamiento municipal correspondiente el que dentro de los límites fijados por el mismo determine los ámbitos, volúmenes, naturaleza y características de las actividades extractivas dentro de cada municipio.

Todas aquellas actividades extractivas que cuenten con las autorizaciones pertinentes para su explotación y funcionamiento y que no coinciden con las previstas en este PIOF-PORN mantendrán su vigencia hasta la expiración de aquellos permisos o autorizaciones.

No obstante, el Cabildo Insular podrá redactar un plan sectorial especial de desarrollo y ejecución del estudio sobre la regulación de las actividades extractivas en Fuerteventura. Mediante este Plan Especial o también mediante las adaptaciones de los planeamientos municipales al PIOF se establecerá lo siguiente:

Se buscarán emplazamientos alternativos en la zona perimetral de los Jables de Las Salinas y de Vigocho fuera de las áreas mejor conservadas y con mayor interés y valores naturales.

Las extracciones de picón en la Caldera de Jacomar deberán limitarse exclusivamente a las actividades extractivas tradicionales y consetudinarias para usos puntuales y con destino a pequeñas obras de arquitectura y agricultura tradicional. Este uso deberá regularse reglamentariamente.

El área extractiva de la Degollada de los Mojones será lo más restrictiva posible. Este área se propone en el Estudio de Actividades Extractivas como área alternativa a la zona de Las Salinas-Vigocho para la zona Sur de Fuerteventura, pues a pesar de estar incluida en el Parque Natural de Jandía, la zona tiene unas características que la hacen adecuada al uso propuesto con impactos cualitativamente pequeños.

Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales regularán las actividades extractivas en su seno. Se prohíbe toda actividad extractiva en el entorno de la montaña de Tindaya en un radio de 3 km. Y en todo hasta el mar por el poniente. Deberá redactarse un Plan Especial de protección de ese entorno que regule, entre otros, este aspecto.

Disposición transitoria quinta. DV.

La reclasificación como suelo rústico de aquellos SAU y SUNP que no disponen de Plan Parcial aprobado entrará en vigor a los seis meses de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de este PIOF-PORN y afectará a todos aquellos SAU y SUNP que en ese plazo no hayan obtenido la aprobación definitiva de sus planes parciales en trámite en el momento de aquella publicación. Para ello deberá acreditarse antes del vencimiento del plazo de seis meses, por los Ayuntamientos o los promotores de los Planes, ante el Cabildo Insular, el acuerdo de aprobación definitiva, la constitución de las garantías exigidas por la normativa vigente y la publicación del acuerdo de aprobación definitiva. La falta de uno de estos tres requisitos determinará la reclasificación a suelo rústico común o de protección.

Disposición transitoria sexta. DV.

Como régimen transitorio los terrenos delimitados en las áreas de Suelo Rústico de Edificación Dispersa, por ser una delimitación más acertada y obedecer a otro modelo de ocupación del suelo, se considerarán por plazo improrrogable de un año, como un cuarto tipo de Asentamiento Rural, en tanto se adapte el planeamiento municipal.

Las condiciones para el establecimiento del uso residencial son las siguientes:

En el caso de cumplir con el resto de las otras condiciones se permitiría una sola vivienda unifamiliar por parcela, con un máximo de 300 m2 construidos en una sola planta. En ningún caso la altura máxima de coronación superará los 4 m medidos desde la rasante natural del terreno.

La parcela deberá contar con acceso rodado de titularidad pública, contar con conexión a la red de abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica a través de red o de energías limpias. La vivienda se sujetará a las normas de mimetismo del artículo 105.

Parcela mínima: 10.000 m2 con un frente mínimo de la parcela a la vía de 40 m lineales.

Transcurrido dicho plazo sin adaptación del planeamiento municipal, se aplicará el régimen general del Suelo Rústico de Edificación Dispersa, excluyéndose cualquier uso residencial.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image6.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image9.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image10.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image12.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image13.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image14.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image15.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image16.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image17.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image18.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image19.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image20.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image21.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image22.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image23.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image24.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image25.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image26.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image27.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/164/13854_13617433_image28.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid