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Documento BOE-A-2003-13023

Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca, hecho en Bratislava el 22 de mayo de 2002. Acuerdo administrativo para su aplicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 2003, páginas 25278 a 25286 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-13023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/05/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de mayo de 2002, el Plenipotenciario de España firmó en Bratislava, juntamente con el Plenipotenciario de Eslovaquia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículos 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 12 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA

El Reino de España y la República Eslovaca, en adelante sólo Partes, decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) «Territorio»: respecto a la República Eslovaca, el territorio de la República Eslovaca, respecto al Reino de España, el territorio español.

b) «Legislación»: designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes.

c) «Autoridad Competente»: en lo que se refiere a la República Eslovaca, el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca, en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

d) «Institución Competente»: designa la Institución que deba entender, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes.

e) «Organismo de enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

f) «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado, sujeto a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

g) «Beneficiario o «familiar»: las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.

h) «Período de seguro»: designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

i) Los términos «Prestación» y «Pensión» designan todas las prestaciones en metálico y pensiones previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2 quedan incluidas en este Convenio, así como las revalorizaciones, complementos o suplementos de las mismas.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte de la República Eslovaca:

A la legislación relativa a:

a) El Seguro de enfermedad:

1. Prestaciones económicas por incapacidad temporal en casos en enfermedad.

2. Ayuda por cuidado de un familiar.

3. Compensación económica durante el embarazo, lactancia y maternidad.

4. Ayuda económica durante la maternidad.

b) El Seguro de jubilación:

1. Prestación por jubilación.

2. Prestación de invalidez total.

3. Prestación de invalidez parcial.

4. Prestación de viuda.

5. Prestación de viudo.

6. Prestación de huérfano.

c) Las relaciones jurídico-laborales (indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional).

B) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

b) Prestaciones económicas por maternidad y riesgo durante el embarazo.

c) Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes así lo acuerden.

4. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte extienda la legislación a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichos cambios.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.

2. Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan en el territorio de una de las Partes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.

3. El Convenio será igualmente de aplicación a los miembros de su familia y supervivientes de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que este haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los nacionales de una de las Partes y los refugiados y apátridas a que se refiere el artículo 3 que ejerzan una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social de dicha Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas comprendidas en el artículo 2, apartado 1, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte y se le harán efectivas en el mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal.

3. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados 1 y 2, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente, y en su totalidad, a la legislación de Seguridad Social de la Parte en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7. Normas particulares y excepciones.

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido.

b) Si la duración del trabajo a que se refiere el apartado a) excediera de los tres años, el trabajador por cuenta ajena continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de un año.

d) Si el trabajador por cuenta propia debe seguir ejerciendo la actividad en el territorio de la otra Parte durante un período superior al establecido en la letra c), podrá continuar sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período no superior a otro año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

f) El miembro de la tripulación de un buque que desarrolle su actividad en aguas marítimas estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el miembro de la tripulación sea remunerado por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

g) Los trabajadores que realicen trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.

h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras i), j) y k).

i) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular y sean nacionales del mismo.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.

j) El personal al servicio privado de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares tendrá el mismo derecho de opción regulado en la letra i) cuando sean nacionales del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular.

k) Los funcionarios públicos de una Parte distintos a los que se refiere la letra h), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

l) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en el apartado 1.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO 1
Prestaciones económicas por Incapacidad Temporal, Maternidad y Riesgo durante el embarazo
Artículo 8. Totalización de períodos de seguro.

1. Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, maternidad y riesgo durante el embarazo serán concedidas por la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 6 y 7 de este Convenio y de acuerdo con dicha legislación.

2. Cuando la legislación de una Parte subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

CAPÍTULO 2
Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Artículo 9. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados de conformidad con la legislación de esa Parte.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará los derechos a las prestaciones, totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Cada Parte determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su legislación (pensión teórica)

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte cuya Institución calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de seguro de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

Artículo 10. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, cuando la duración total de I.

Los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte no llega a un año, la Institución Competente de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período, salvo que con arreglo a la legislación de esa Parte se adquiera derecho a prestaciones.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución Competente de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 9.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, los períodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes, esta solo se reconocería por aquella en la que el causante acredite los últimos períodos de seguro. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la prestación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 9.

Artículo 11. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. Si la legislación de una Parte subordina el derecho a la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, basada en los propios períodos de seguro del trabajador.

2. Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia, si la legislación de una Parte lo exige se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.

3. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

4. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12. Particularidades de la legislación de la República Eslovaca.

1. El salario promedio mensual, necesario para determinar la cuantía de la prestación de conformidad con la legislación de la República Eslovaca, se calculará solo en base a los salarios obtenidos en el territorio de la República Eslovaca.

2. En el caso de que la Institución Competente Eslovaca pueda calcular la cuantía de la prestación tomando en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con la legislación eslovaca y el resultado fuera idéntico al que se obtendría aplicando lo establecido en el artículo 9, apartado 2, no se aplicará dicha disposición.

3. El hecho de que un beneficiario que percibe una prestación del Seguro de pensiones de la República Eslovaca perciba simultáneamente también una prestación de otra naturaleza del Sistema español de Seguridad Social, no será motivo para reducir la cuantía de la prestación abonada por el Sistema de Seguro de pensiones de la República Eslovaca.

Artículo 13. Particularidades de la legislación española.

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones, la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 14. Cómputo de períodos de seguro en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.

1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión, o, dado el caso, en un empleo semejante.

2. Si, teniendo en cuenta los períodos de seguro así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 15. Determinación del grado de invalidez.

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes valorarán el grado de invalidez que afecte al trabajador para el reconocimiento de las prestaciones que correspondan, de conformidad con la legislación que cada una de ellas aplique.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Instituciones Competentes de cada una de las Partes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por la otra Parte. No obstante, cada Institución Competente podrá someter al trabajador a reconocimiento por médicos de su elección y a su cargo.

CAPÍTULO 3
Prestaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional
Artículo 16. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias y finales
CAPÍTULO 1
Disposiciones diversas
Artículo 17. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos de conformidad con la legislación de ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados de conformidad con la legislación de ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cumplidos en virtud de su legislación.

c) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes, se tomarán en cuenta los períodos acreditados de conformidad con la legislación de la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar.

d) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

e) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos según la legislación de la otra Parte.

Artículo 18. Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario.

Si se exigen períodos de seguro para la admisión del trabajador al seguro voluntario, los períodos que este haya cubierto en virtud de la legislación de una Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

Artículo 19. Revalorización de las prestaciones.

1. Las prestaciones reconocidas en aplicación de las normas del Título III de este Convenio se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando se trate de prestaciones cuya cuantía haya sido determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 9, apartado 2, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya utilizado para establecer el importe de la prestación.

Artículo 20. Efectos de la presentación de documentos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte deban ser presentados en un plazo determinado ante las Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Institución correspondiente de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte; siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha trabajado en el territorio de esa Parte o ha estado asegurado en virtud de su legislación.

3. Los documentos y la correspondencia que las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes intercambien en relación con la aplicación de este Convenio se formalizarán en eslovaco o en español.

Artículo 21. Ayuda administrativa entre Instituciones.

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos y comprobaciones de hechos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

2. La Institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar el derecho a una prestación de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención de la cantidad pagada en exceso, sobre el primer pago de los atrasos correspondientes, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.

Artículo 22. Exenciones en actos y documentos administrativos.

1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstas en la legislación de una de las Partes, se extenderán a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones Públicas o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 23. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes efectuarán los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio en la moneda de curso legal en su país, teniendo estos efecto liberatorio.

2. Si se promulgasen en alguna de las Partes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 24. Atribuciones de las Autoridades Competentes.

1. Se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes para establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

2. Asimismo, las Autoridades Competentes de ambas Partes deberán:

a) Designar los respectivos Organismos de enlace.

b) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

d) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

3. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidas por representantes de sus respectivas Instituciones Competentes, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno. La citada Comisión Mixta se reunirá, con la periodicidad que se acuerde, en la República Eslovaca o en España.

Artículo 25. Regulación de las controversias.

1. Las Autoridades Competentes deberán resolver, mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 26. Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio.

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. Cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

Artículo 27. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia.

2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por ambas Partes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio podrán ser revisados al amparo del mismo, a petición de los interesados.

3. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPÍTULO 3
Disposiciones Finales
Artículo 28. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. No obstante podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra. En este caso cesará su vigencia transcurridos seis meses a partir de dicha notificación.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.

Artículo 29. Firma y Ratificación.

El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes y entrará en vigor noventa días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Bratislava el 22 de mayo de 2002, en dos ejemplares en eslovaco y español, siendo ambos textos auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Eslovaca,

GERARDO CAMPS DEVESA,

PETER MAGVASI,

Secretario de Estado de la Seguridad Social

Ministro de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca de 22 de mayo de 2002, las Autoridades Competentes:

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por la República Eslovaca, el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca

han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo el término «Convenio» designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca de 22 de mayo de 2002.

2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

En aplicación del artículo 24, apartado 2, letra a), del Convenio, se establecen por cada Parte los siguientes Organismos de Enlace:

1) En España:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones excepto las del desempleo.

b) El Instituto Social de la Marina para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

2) En la República Eslovaca:

Sociálna poistovna (Instituto de la Seguridad Social).

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1) En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para todas las prestaciones de todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina, para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que puedan ser acordadas en base al apartado 2 de dicho artículo.

2) En la República Eslovaca:

Sociálna poistovna (Instituto de la Seguridad Social).

Artículo 4. Disposiciones para los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

1. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los definidos en el artículo 2 o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte.

2. Los Organismos de Enlace definidos en el artículo 2 y las Instituciones Competentes definidas en el artículo 3 elaborarán los formularios necesarios para la aplicación del Convenio. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

3. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

Artículo 5. Aplicación de las normas particulares y excepciones.

1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), c), e) y l) del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Dicho formulario constituye la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro o aseguramiento obligatorio de la otra Parte.

2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Convenio, deberá efectuarse por el empleador, con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Convenio.

3. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Convenio, deberá efectuarse por el trabajador por cuenta propia, con tres meses de antelación a la finalización del período de un año a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Convenio.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado.

5. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado o aquel regresa antes de finalizar dicho período, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador y esta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

6. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad o regresa antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

7. Cuando una persona a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras i) y j), del Convenio, ejerce la opción en el mismo establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad Social ha optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte a través del correspondiente formulario.

TÍTULO II
Disposiciones Particulares
CAPÍTULO 1
Prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo
Artículo 6. Certificación de períodos de seguro.

Para la aplicación del artículo 8, apartado 2, del Convenio, cuando la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro para la concesión de prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, solicitará de la Institución de la otra Parte una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO 2
Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Artículo 7. Solicitudes de prestaciones.

1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residen y de conformidad con su legislación. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte.

2. Si residen en el territorio de un tercer Estado, los solicitantes deberán dirigirse a la Institución Competente de la Parte bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

3. Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no sea la Institución Competente para instruir el expediente de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, remitirá inmediatamente la solicitud con toda la documentación al Organismo de Enlace, indicando la fecha de su presentación.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren períodos de empleo o de seguro según la legislación de una de las Partes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte, esta la remitirá inmediatamente al Organismo de Enlace indicando la fecha de su presentación.

Artículo 8. Trámite de las prestaciones.

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.

2. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente, se adjuntará al formulario un informe médico, expedido por los Organismos que tengan encomendada en cada Parte la valoración de las citadas incapacidades permanentes, en el que conste:

La información sobre el estado de salud del interesado.

Las causas de la incapacidad.

La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

3. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y el importe de la prestación reconocida por esa Institución.

4. Las Instituciones Competentes notificarán a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes remitirán a la Instituciones Competentes de la otra Parte copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

6. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán, de conformidad con su legislación, solicitarse, cuando sea necesario, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.

CAPÍTULO 3
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 9. Solicitudes de prestaciones.

1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el Título III, Capítulo 3, del Convenio, se formularán directamente ante la Institución Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los trabajadores que, en el momento de ocurrirles un accidente de trabajo o la detección de una enfermedad profesional o la agravación de su estado de salud, residan o se encuentren en la Parte distinta a la de la Institución que es competente, podrán presentar la solicitud de prestaciones ante la Institución Competente de la Parte en la que se encuentren o residan. Dicha solicitud será remitida al Organismo de Enlace junto con los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de sus consecuencias, de la detección de la enfermedad profesional o de la agravación del estado de salud.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 10. Control y colaboración administrativa.

1. A efectos de control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte, las Instituciones Competentes de ambas Partes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer semestre del año siguiente.

TÍTULO IV
Disposición Final
Artículo 11. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio de 22 de mayo de 2002 y tendrá igual duración que este, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes decidan otra cosa.

Hecho en Bratislava, el 22 de mayo de 2002, en dos ejemplares, en los idiomas eslovaco y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Eslovaca,

GERARDO CAMPS DEVESA,

PETER MAGVASI,

Secretario de Estado de la Seguridad Social

Ministro de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia

El presente Convenio y el Acuerdo administrativo para su aplicación entran en vigor el 31 de agosto de 2003, noventa días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en el artículo 29 del Convenio y en el artículo 11 del Acuerdo administrativo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de junio de 2003.—El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/2002
  • Fecha de publicación: 01/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/2003
  • Ratificación por Instrumento de 12 de mayo de 2003.
  • Contiene Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 2002 (págs.25284 a final).
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de junio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 212, de 4 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-17050).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Eslovaquia
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Invalidez
  • Mujer
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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