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Documento BOE-A-2002-5552

Orden APA/608/2002, de 28 de febrero, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Alcachofa de Benicarló" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 2002, páginas 11449 a 11454 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-5552

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para la «Alcachofa de Benicarló», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Alcachofa de Benicarló» por Orden de 13 de septiembre de 2001, modificada por Orden de 15 de enero de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4107/1982, de 29 de septiembre [Mapa1], sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Agricultura y Pesca, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida [Mapa2] «Alcachofa de Benicarló» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 13 de septiembre de 2001, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, modificada por Orden de 15 de enero de 2002, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de febrero de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Alcachofa de

Benicarló» y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Según lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativo a la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de 1995, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el R(CEE) 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas, y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el Real Decreto 4107/1982, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana, en materia de denominaciones de origen quedan protegidos por la denominación de origen ‒en adelante DO‒ «Alcachofa de Benicarló», las alcachofas que reúnan las características descritas por este Reglamento y que cumplan con los requisitos establecidos por éste la legislación vigente. 2. La protección otorgada se extiende al nombre en castellano «Alcachofa de Benicarló», y al nombre en valenciano «Carxofa de Benicarló».

Artículo 2.

La denominación de origen «Alcachofa de Benicarló», no se podrá aplicar a ninguna otra clase de alcachofa distinta de la que reconoce el presente Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones o marcas que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección aun en el caso de que vayan precedidos de los términos, «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa y promoción de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, junto con el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen «Alcachofa de Benicarló», a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, y al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de la alcachofa amparada por la denominación de origen «Alcachofa de Benicarló», está constituida por los terrenos aptos para este cultivo ubicados dentro de los límites que determinan los términos municipales de los municipios de: Benicarló, Cálig, Peñíscola y Vinaròs.

2. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios que estarán reflejados por escrito en el «Manual de Calidad», debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

3. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación de la parcela, podrá presentar recurso ordinario ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cual resolverá previos los informes técnicos que considere necesarios.

Artículo 5.

1. La alcachofa protegida por la denominación de origen «Alcachofa de Benicarló» se define como el capítulo de Cynara Scolymus L., perteneciente al grupo de variedades blancas, tradicionalmente cultivadas en la zona de producción. Las variedades a proteger, son las pertenecientes al grupo de las blancas precoces, donde se encuentran la «Blanca de Tudela», «de Benicarló», «del Prat» y de «Reus». Se denominan precoces pues son susceptibles de iniciar la subida de flor en otoño, prosiguiéndola en invierno y primavera.

2. El Consejo Regulador podrá proponer al órgano competente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen alcachofas de calidad amparables por la denominación de origen.

3. Los capítulos, en el momento de la recolección, presentarán un desarrollo apropiado a su calidad que permita soportar un transporte, conservación y acondicionamiento que aseguren su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

4. La producción máxima admitida por hectárea será de 18.000 kilogramos de alcachofa. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los agricultores interesados, y se realizará con anterioridad a la recolección, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

Artículo 6.

Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, que tiendan a conseguir la mejor calidad de la alcachofa, y sean compatibles con la defensa del medio natural que las alberga. La formación, el marco de plantación de los esquejes y su cultivo serán los que en cada momento establezca el Consejo Regulador.

CAPÍTULO III
De las características del producto
Artículo 7.

Los capítulos deberán presentar bien desarrolladas las brácteas centrales, apretadas y bien formadas. Sólo se admitirán ligeras alteraciones de éstas debidas a las heladas en la categoría I, así como ligeras magulladuras debidas a la manipulación y envasado. Presentarán la coloración típica de la variedad. Los capítulos de categoría Extra estarán exentos de todo defecto, a excepción de ligeras alteraciones en la categoría I, siempre que no perjudiquen la calidad, aspecto del producto ni su presentación en el envase, que tendrá que ser homogéneo, con capítulos de una sola variedad y tamaño sensiblemente igual.

Artículo 8.

1. En el momento de la expedición, después de su envasado, los capítulos tendrán que reunir las siguientes características mínimas:

Enteros.

Aspecto fresco, sin presentar ningún signo de marchitez.

Sanos, exentos de alteraciones que puedan perjudicar su consumo y conservación.

Limpios, en particular exentos de materias extrañas visibles.

Desprovistos de olor y/o sabores extraños.

2. Sólo los capítulos de las categorías Extra y Primera podrán ser amparados por la denominación de origen.

3. El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial del capítulo, quedando excluidos de la denominación de origen aquellos con un diámetro inferior a 6 cm.

4. Los capítulos se recolectarán pudiendo dejar los pedúnculos con una longitud inferior o igual a 10 cm., presentando un corte limpio, exento de lignificación y sensiblemente perpendicular al eje.

5. Se creará un Comité de Calificación que decidirá sobre la calidad de los productos que sean destinados al mercado tanto nacional como extranjero, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

CAPÍTULO IV
Del acondicionamiento y envasado
Artículo 9.

Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recolección, limpieza, selección, clasificación, y envasado de los capítulos que se realizarán únicamente en los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas por el Consejo Regulador, y ubicados en la zona de producción definida en el artículo cuarto.

Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de las alcachofas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales propios de la zona de producción.

2. La alcachofa deberá ser acondicionada, envasada y dispuesta para su comercialización dentro del periodo de tiempo que pueda fijar el Consejo Regulador y con las técnicas adecuadas para obtener productos de la máxima calidad.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 11.

El Consejo Regulador de la denominación de origen llevará los siguientes registros:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.

Artículo 12.

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, facilitando los datos, documentos y comprobantes oportunos que se establezcan.

2. En el registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas que estén situadas dentro de la zona de producción y estén plantadas con las variedades que señala el artículo 5, y cuya producción desee acogerse a la denominación de origen.

3. Figurará el nombre del propietario y, si procede, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de la explotación, nombre del paraje y término municipal en que se encuentra situada, polígono y parcela catastral, superficie productiva, y todos los datos que sean necesarios para su perfecta identificación y localización.

4. En el registro de almacenes, e instalaciones de acondicionamiento y envasado, se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento y acondicionamiento de la alcachofa amparada, haciendo constar, al menos, el nombre y domicilio del titular, propietario o arrendatario, CIF y modelos de etiquetas a utilizar para la comercialización del producto, que deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador, además de cumplir con la legislación vigente en materia de etiquetado.

5. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas del producto amparado por la denominación de origen, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente manual de calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los productos protegidos por la denominación de origen.

6. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico recogidas en el Manual de Calidad.

Artículo 13.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

3. Una vez producida la baja en el registro de plantaciones deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos campañas antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 14.

Sólo podrá considerarse protegida por la denominación de origen la alcachofa procedente de plantaciones inscritas, acondicionada por los titulares inscritos en los registros correspondientes y cuando cumpla con las normas que exige este Reglamento.

Artículo 15.

1. La alcachofa protegida se comercializará únicamente en los envases legalmente autorizados, que irán provistos de una contraetiqueta numerada, que será controlada suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

2. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de identificación de la denominación de origen que obligatoriamente deberá figurar en los productos protegidos.

Artículo 16.

El Consejo Regulador llevará un control de las etiquetas para evitar imitaciones que puedan desprestigiar la denominación de origen.

Artículo 17.

En las etiquetas figurará obligatoriamente la leyenda ‒denominación de origen «Alcachofa de Benicarló»‒, en lugar visible y bien destacado, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

Artículo 18.

El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros. El Consejo Regulador velará por el empleo adecuado de los símbolos y leyendas identificativas de la DO, estableciendo en el manual de calidad el uso de los mismos, que deberán cumplir las presentaciones comerciales del producto amparado.

Artículo 19.

1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de alcachofa amparada por la denominación de origen expedidas por cada titular inscrito en los correspondientes registros, de acuerdo con las entradas de alcachofa procedentes de plantaciones inscritas indicando la procedencia y la cantidad y según las existencias antes del comienzo de la campaña.

2. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, almacenaje, acondicionamiento y expedición, así como los volúmenes de existencias, si procede, y cuando sea necesario poder acreditar el origen y la calidad de la alcachofa amparada, las personas físicas y jurídicas titulares de plantaciones y almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado, estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez acabada la recolección y en todo caso antes del 31 de enero de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando su destino y, en caso de venta, el nombre del comprador. Las cooperativas podrán enviar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones.

Todos los inscritos en el registro contemplado en el artículo 13-b), deberán declarar antes del 31 de enero de cada año la cantidad de producto amparado, diferenciando los diferentes formatos de envasado, e indicando su procedencia y destino. Mientras haya existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

3. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que sólo se podrán facilitar y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter individual.

Artículo 20.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las plantaciones, las instalaciones y sus productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la Denominación de Origen Protegida «Alcachofa de Benicarló» cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones y de las instalaciones, revisión de documentación y análisis de los productos.

Cuando se comprueba que las alcachofas no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, estas no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen Protegida «Alcachofa de Benicarló», sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo VIII de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 21.

1. El Consejo Regulador es el órgano con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial: Por las plantaciones inscritas.

b) En razón de los productos: Por los protegidos por la denominación.

c) En razón de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado: Los inscritos en el correspondiente registro.

3. El Consejo Regulador, como organismo certificador de productos agroalimentarios, desarrollará sus funciones según los criterios establecidos por la norma europea EN-45011.

Artículo 22.

1. El Consejo Regulador estará constituido por los siguientes miembros, nombrados por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y propuestos como se indica:

a) Un presidente a propuesta del Consejo.

b) Un vicepresidente a propuesta del Consejo.

c) Cuatro vocales titulares inscritos en el registro de plantaciones.

d) Cuatro vocales titulares inscritos en el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.

e) Dos vocales técnicos representantes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, con especiales conocimientos en la materia.

f) Un vocal técnico representante de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio.

Los vocales titulares de los puntos c) y d) serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los respectivos registros.

2. Cuando el presidente y vicepresidente estén inscritos en el Consejo Regulador, deberán pertenecer a registros diferentes.

3. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente.

4. La renovación del Consejo Regulador se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

Artículo 23.

Los vocales que se determinan en el artículo 24.1, c) y d), lo podrán ser en representación de la entidad que figura en el registro correspondiente.

Artículo 24.

1. Al presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

f) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

h) Cuantas funciones le sean atribuidas por acuerdo adoptado por el propio pleno del Consejo.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al presidente anterior.

Artículo 25.

1. Al vicepresidente le corresponde sustituir al presidente en ausencia del mismo y, asumir las funciones que le delegue el presidente, así como los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

2. La duración del mandato del vicepresidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El vicepresidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo vicepresidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al vicepresidente anterior.

Artículo 26.

1. El Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del presidente o a petición, al menos, de la mitad de los vocales. En todo caso, el Consejo se podrá constituir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo o fax, con especificación del orden del día, al menos con cuatro días de antelación. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de la reunión, se convocarán los vocales por telegrama o fax, con veinticuatro horas de antelación, como mínimo.

3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador.

Artículo 27.

Los cargos del Consejo Regulador serán gratuitos, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda comportar.

Artículo 28.

1. Para el cumplimiento de sus finalidades el Consejo Regulador contará con el personal necesario, que figurará en el presupuesto del propio Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador tendrá un secretario designado por él a propuesta del presidente, del cual dependerá directamente, y asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, excepto si el nombramiento del mismo recae en uno de los miembros del referido Consejo, en cuyo caso asistirá con voz y voto.

3. Los cometidos específicos del secretario serán, entre otros:

Asistir a todas las sesiones del pleno del Consejo y levantar las actas.

Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

Las funciones que le encomiende el presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo regulador.

4. El Consejo regulador contará con un gerente, elegido por el propio Consejo, ante el cual responderá de su gestión en aquellas funciones que le hayan sido asignadas. El gerente no tendrá intereses comerciales directos ni indirectos en el producto amparado.

Artículo 29.

1. La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.º Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1.970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: 0’5 por 100 de la base, que es el producto del número de hectáreas de alcachofa inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija un tipo del 1 por 100 del valor de las alcachofas manipuladas con destino a ser protegidas, sobre el valor medio de la campaña anterior.

Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado y hasta el doble del precio del coste de las contraetiquetas. Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las explotaciones inscritas.

De la b), los titulares de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas que expidan alcachofas a los mercados.

De la c), los solicitantes de certificados y/o adquirientes de contraetiquetas.

2.º Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3.º Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

4.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

Artículo 30.

1. Al Consejo Regulador le corresponde autorizar la inscripción de nuevos titulares en los registros, instruir los expedientes disciplinarios incoados que se hagan contra los inscritos que incumplan los acuerdos establecidos y aplicar las sanciones correspondientes, realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la denominación de origen, representarla mediante su presidente y, en general, cualquier otra competencia que le atribuya este Reglamento o la legislación vigente.

2. Las decisiones del Consejo Regulador, o de su presidente, no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas mediante recurso de alzada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 31.

El Consejo Regulador determinará la manera de efectuar el control de los diversos procesos de producción y comercialización, y los medios que se utilizarán en las tareas correspondientes, en particular, sobre las plantaciones ubicadas en la zona de producción, sobre las alcachofas protegidos y, sobre los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos.

Artículo 32.

Para efectuar el control de calidad del producto a que se refiere este Reglamento, el Consejo Regulador podrá delegar las funciones en empresas o instituciones públicas o privadas de reconocida solvencia, dedicadas a esta actividad, previa autorización de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 33.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en cuanto esté vigente, y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto.

Artículo 34.

Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en el apartado V de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada por el Decreto 153/1996, de 30 de agosto, del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.

Artículo 35.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros y la infracción figure tipificada en el artículo 37.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como instructor una persona con la cualificación adecuada, que no sea vocal del Consejo Regulador, designada por éste.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana. En todo caso la resolución de los expedientes se comunicará al Instituto de Calidad Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana.

Artículo 36.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector y por el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reseñen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún Agente de la Autoridad o testigos.

3. En el caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o representante del mismo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del dueño o su representante.

4. Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, siempre dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección. Las mercancías retenidas se considerarán en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ni ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

5. En el ejercicio de su función, los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable, relativa al producto, del establecimiento que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación obtenida tendrá carácter confidencial.

6. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

7. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los inspectores, y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 37.

1. Infracciones leves:

a) Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.

c) El incumplimiento por omisión o falsedad a lo establecido en este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de existencia de productos.

d) El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del documento de acompañamiento ante el Consejo Regulador.

2. Infracciones graves:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de producto no protegido o que creen confusión a los consumidores.

b) El uso de la Denominación de Origen en arroz que no haya sido producido, almacenado o envasado, de acuerdo con las normas establecidas en la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.

d) La tenencia indebida, la negociación o utilización de documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la Denominación de Origen, y también su falsificación.

e) La expedición de productos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, la circulación o la comercialización de producto amparado por la Denominación de Origen desprovista de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

g) Efectuar el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado o contraetiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas o autorizadas por el Consejo Regulador.

h) El impago de exacciones parafiscales previstas en este Reglamento.

i) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en materia a que se refiere este apartado.

3. Infracciones muy graves:

La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, contraetiquetas, sellos, etc. propio del Consejo Regulador de la denominación de origen.

Artículo 38.

Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.

Artículo 39.

1. Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

a) Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: El volumen de ventas de la entidad, la cuantía del beneficio obtenido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, la reincidencia y la mala fe.

3. Las infracciones graves o muy graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior, cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad. En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias, se sancionará con apercibimiento.

4. En los casos de infracciones graves o muy graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación de origen o la baja en los registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación de origen, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentación. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.

Artículo 40.

1. De las infracciones en productos envasados, será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 41.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasiones la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

Artículo 42.

Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:

a) Las infracciones leves, a los seis meses de su comisión.

b) Las infracciones graves, a los dos años de su comisión.

c) Las infracciones muy graves, a los tres años de su comisión.

Artículo 43.

Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento por personas o entidades que no se encuentran acogidas al mismo, eran sancionadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la Ley 12/1995 de 28 de diciembre (D.O.G. de 31/12/95) y el Decreto 153/1996 (D.O.G. de 9/03/96), por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de Calidad Agroalimentaria.

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