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Documento BOE-A-2002-25038

Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 2002, páginas 45220 a 45229 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-25038
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2002/12/23/48

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un eco nítido de las distintas situaciones por las que ha atravesado la Hacienda Pública. Así lo demuestra la posición alcanzada por el Catastro a lo largo de los siglos XVIII y XIX, siempre marcada por los sucesivos intentos de reforma de nuestra Hacienda entre los que es preciso destacar la magna averiguación catastral emprendida por el Marqués de la Ensenada, a mediados de aquella centuria, para dotar a la Nación del instrumento imprescindible para la justa exacción del impuesto territorial.

En paralelo a esta evolución, las normas que regulan el Catastro han ido sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley del Catastro Topográfico Parcelario, último texto autónomo de este rango que reguló, y aún lo hace parcialmente, esta institución. Desde entonces, sus principios rectores quedaron unidos a diversas leyes reguladoras de distintas figuras tributarias, vínculo lógico si se tiene en cuenta que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario.

Sin embargo, junto a su finalidad tributaria, el Catastro ha visto surgir en los últimos años la necesidad de que la información que contiene sea utilizada para otras muchas actividades, tanto públicas como privadas, evolucionando hasta convertirse en lo que es hoy: una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, cuya presencia en la sociedad y cuya complejidad demanda la existencia de una ley propia que regule su configuración y actividad. Se garantiza con ello que la institución catastral estará eficazmente no sólo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, sino también capacitada para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos, principios constitucionales en cuya aplicación material es ya hoy notable la colaboración del Catastro, como lo prueba su utilización por las diversas Administraciones para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas al Registro de la Propiedad.

Dicho Registro, institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario, es el único registro que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles.

Los tres lustros transcurridos desde la publicación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, última que, a su vez, disciplina también el Catastro, han sido testigos de la creciente percepción de la importancia de coordinar y unificar todas las tareas relacionadas con su elaboración o, lo que es lo mismo, con el mantenimiento actualizado de la base de datos que constituye su principal activo. En este contexto, han sido numerosas las disposiciones de diverso rango que han modificado o completado la normativa inicialmente contenida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Entre ellas, es forzoso referirse a la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como a las Leyes 42/1994, de 30 de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 50/1998, de 30 de diciembre, 55/1999, de 29 de diciembre, 14/2000, de 29 de diciembre, y 24/2001, de 27 de diciembre, todas ellas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

II

La utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa, sino todo lo contrario, la naturaleza tributaria de la institución, al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 de diciembre de 1999, cuando indica que, al tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, el Catastro ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la Hacienda general del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción que la Ley hace del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.

III

La regulación del Catastro Inmobiliario que la presente Ley contiene recoge, en términos generales, la parte nuclear de la normativa anterior, incluidas algunas de las modificaciones legislativas citadas, procurando, por una parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida y, por otra, acomodarla al marco básico y común que regula los procedimientos administrativos.

Singularmente, y sin perjuicio de la competencia estatal, se han tenido en cuenta en la nueva regulación las aspiraciones de los Ayuntamientos en orden a desempeñar un mayor protagonismo en la gestión del Catastro, extendiendo el ámbito de la colaboración municipal a nuevos aspectos que deben redundar en mejoras sustanciales tanto para ambas esferas de la Administración como para los ciudadanos.

La Ley contiene, ante todo, una definición objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo, proclamando su disposición al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad. Un correlativo esfuerzo se realiza, de igual forma, para configurar de manera precisa los conceptos catastrales de bien inmueble y de titular, ambos piezas fundamentales de la institución y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y ofrece, respecto de tal titular, una regulación de su posición ante la Administración que podría calificarse de auténticamente estatutaria.

Novedosa también es la regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, que pasa a erigirse en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local. Para su realización, la Ley establece una serie de procedimientos que se caracterizan, principalmente, y, por un lado, por su adecuación a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y por otra parte, por el singular interés mostrado en establecer modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones, continuándose así con la línea emprendida por la repetida Ley 13/1996, por cuya virtud la actualización de las titularidades catastrales quedó en gran parte residenciada en la fructífera cooperación de las Notarías y de los Registros de la Propiedad. Nos encontramos así, por ejemplo, con la serie de procedimientos que la Ley denomina comunicaciones, así como con el que permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación.

De precisa y sistemática debe calificarse también la regulación que la Ley contiene del valor catastral, concepto sobre el que en la anterior normativa recaía el principal acento y que ahora, aun manteniendo su singular importancia, pasa a integrarse en el más amplio de descripción catastral. Manteniendo en lo esencial los aspectos más arraigados, las innovaciones se han dirigido, también aquí, a sistematizar y simplificar los distintos mecanismos necesarios para la determinación de los valores y a reforzar el principio de legalidad, y consagrar el de moderación, en su configuración.

Otros aspectos que son objeto de atención y regulación en la Ley son la referencia catastral, la actualización de valores por grupos de municipios atendiendo a su homogeneidad inmobiliaria, el deber de colaboración y el régimen sancionador.

Por último, debe destacarse el carácter parcial del texto contenido en esta Ley, que no abarca todas las facetas catastrales que deben ser reguladas con una norma de este rango, y que ahora se encuentran dispersas en distintas leyes. Es por ello por lo que en la disposición final se faculta al Gobierno para refundir en un solo texto diversas normas que están relacionadas con la materia contenida en la presente Ley, refundición que comprenderá la aclaración y armonización de dichas disposiciones.

TÍTULO ÚNICO
De la regulación del Catastro Inmobiliario
Artículo 1. Definición, principios, contenido y competencia en materia de catastro.

1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro.

2. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro colaborará con las Administraciones públicas, los Jueces y Tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

3. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

4. La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario y la difusión de la información catastral es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.

Artículo 2. Bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales.

1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

c) Los comprendidos en el apartado 7 de este artículo.

2. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

3. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos o de características especiales. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

4. Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, el que, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley citada. Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.

5. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

6. A efectos catastrales tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.

c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.

7. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

Artículo 3. Titulares catastrales.

1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

b) Derecho real de superficie.

c) Derecho real de usufructo.

d) Derecho de propiedad.

La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes.

2. Cuando el derecho de propiedad concurra con alguno de los restantes derechos mencionados en el apartado 1 de este artículo, se incorporará también como titular al propietario que lo solicite conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 5 de esta Ley.

3. Cuando un bien inmueble o uno de los derechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de aportar el número de identificación fiscal, y sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder, la titularidad se asignará a cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes de la comunidad o entidad sin personalidad de que se trate.

La identidad y cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades se hará constar en el Catastro Inmobiliario cuando así se solicite expresamente mediante acuerdo unánime de aquéllos. Así mismo, los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales podrán solicitar que conste en el Catastro Inmobiliario la identidad de cada uno de ellos.

4. En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el capítulo I de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con las especialidades previstas en la presente Ley.

Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley no aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación.

5. En caso de discrepancia entre la identidad del titular catastral y la del propietario según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho Registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte del mismo, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

Artículo 4. Incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones.

1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.

2. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

Los actos citados en el párrafo anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el capítulo VIII del título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

3. En los procedimientos a que se refiere el apartado 1, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos.

Cuando sobre un mismo inmueble concurran varios titulares catastrales, las actuaciones derivadas de los procedimientos de incorporación se entenderán exclusivamente con el titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que la descripción catastral del inmueble pudiera resultar afectada por la resolución que se adopte, se comunicará la tramitación del procedimiento al propietario del inmueble que figure inscrito de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo.

4. Los procedimientos a que se refiere este artículo tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 5. Procedimientos de incorporación mediante declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda.

Los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, cuando deban darse de alta como titulares catastrales conforme a dicho apartado, están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación o de solicitud previstos en este artículo. Asimismo, están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido.

2. Son comunicaciones:

a) Las que remitan los Notarios y Registradores de la Propiedad, conforme al artículo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siempre que se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 54 de la misma Ley.

b) Las que formulen los Ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.

c) Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se determinen reglamentariamente.

3. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.

4. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan solo a características ornamentales o decorativas.

b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, siempre que la respectiva entidad se haya acogido previamente a lo dispuesto en el mismo.

5. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de esta Ley, que se acompañarán de la documentación acreditativa correspondiente, son las siguientes:

a) Solicitud de baja, que podrá formular quien figurando como titular catastral hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.

b) Solicitud de incorporación de titularidad, que podrá formular el propietario a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

c) Solicitud de incorporación de cotitularidades, en los casos establecidos en el apartado 3 del artículo 3.

6. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.

Artículo 6. Procedimientos de subsanación de discrepancias.

1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refiere el artículo 5. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

2. Podrá rectificarse de oficio la información obrante en el Catastro en cuanto sea necesario para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tenga por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.

Artículo 7. Inspección catastral.

1. Las actuaciones de inspección catastral podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.

Dichas actuaciones tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como sus disposiciones de desarrollo.

2. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en esta Ley e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente.

La actuación investigadora se desarrollará conforme a los planes de inspección aprobados por la Dirección General del Catastro.

3. Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarán por Orden del Ministro de Hacienda.

4. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de la descripción de los mismos por virtud de actuaciones inspectoras surtirán efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador.

5. La Dirección General del Catastro podrá llevar a cabo actuaciones de inspección conjuntas con los Ayuntamientos y entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a petición de los mismos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Dichas actuaciones se concretarán en los planes de inspección a que se refiere el apartado 2 anterior y se extenderán a la investigación de los hechos, actos o negocios no declarados o declarados de forma parcial o inexacta, quedando excluidos aquellos que deban ser objeto de comunicación.

Artículo 8. Valor catastral.

1. El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

2. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

3. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden ministerial, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

4. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.

Artículo 9. Ponencias de valores.

1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2, párrafo c), del artículo 12 de esta Ley, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, que recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo dicha determinación, y que se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.

Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezca, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.

2. Las ponencias de valores serán de ámbito municipal, salvo cuando circunstancias de carácter territorial, económico, administrativo o de otra índole justifiquen una extensión mayor.

Dentro de su ámbito territorial, las ponencias de valores podrán ser:

a) Totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase.

b) Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma cl ase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas.

c) Especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.

3. La elaboración de las ponencias de valores se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezca.

4. Previamente a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el Boletín Oficial de la provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, según que su ámbito territorial exceda o no del provincial.

La publicación de dichos acuerdos, que indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran, se realizará antes del uno de julio del año en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales.

6. Las ponencias de valores serán recurribles en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

Artículo 10. Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos.

1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada.

2. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.

3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:

a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los diez años desde dicha fecha.

b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.

c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la presente Ley.

4. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 11. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.

1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Los valores catastrales resultantes de estos procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, a cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las Corporaciones locales o de otras Administraciones y entidades públicas.

2. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.

Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se publicará en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente en atención al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, a efectos de su notificación por comparecencia, la relación de los titulares con notificaciones pendientes en las que constará el procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. Dicha publicación irá precedida de anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín de la Comunidad Autónoma o de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará lugar y plazo de su exposición pública. En todo caso la comparecencia se deberá producir en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

3. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el día uno de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 9.1 de la presente Ley, los acuerdos surtirán efectos el día uno de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.

4. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.

5. Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere el presente artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.

Artículo 12. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

1. El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto en el Boletín Oficial de la provincia y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores.

2. Este procedimiento se regirá por las siguientes reglas:

a) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el aprovechamiento urbanístico de los bienes inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido para esos usos en la ponencia en vigor refleje el de mercado, se determinarán los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los parámetros urbanísticos mencionados.

b) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el uso de los bienes inmuebles, dichos bienes se valorarán tomando como valor del suelo el que corresponda a su ubicación, que en todo caso deberá estar comprendido entre el máximo y el mínimo de los previstos para el uso de que se trate en el polígono de valoración en el que se hallen enclavados tales bienes según la ponencia vigente.

c) Cuando la modificación del planeamiento determine cambios de naturaleza del suelo por incluirlo en ámbitos delimitados, hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda.

3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día uno de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución. En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento, sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.

Artículo 13. Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

1. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.

2. La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 14. Actualización de valores catastrales.

1. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada clase de inmuebles.

2. Asimismo, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán fijar coeficientes de actualización por grupos de municipios, que se determinarán en función de su dinámica inmobiliaria, de acuerdo con la clasificación de los mismos que se establezca reglamentariamente. Estos coeficientes se aplicarán sobre los valores catastrales actualizados conforme al apartado 1 de este artículo.

Artículo 15. Deber de colaboración.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 111 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en relación con los datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario.

2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.

En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán suministrar a la Dirección General del Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa.

3. La cesión al Catastro Inmobiliario de datos de carácter personal en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores no requerirá el consentimiento del afectado.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

1. Constituirán infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción:

a) La falta de presentación de las declaraciones, el no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. Si fueran varios los obligados a presentar una declaración, cumplida la obligación por uno de ellos, se entenderá cumplida por todos.

b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

c) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

d) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

e) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración catastral, ya sea en fase de gestión o de inspección.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior se sancionarán con multa de 60 a 6.000 euros, salvo que se trate de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, o de la conducta prevista en el párrafo d) del citado apartado, en cuyo caso la multa será de 6 a 60 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados y sin que la cuantía total de la sanción pueda exceder de 6.000 euros. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción se sancionará con multa de 1.000 a 6.000 euros.

3. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los criterios señalados en los párrafos a), b), c), e) y f) del número 1 del artículo 82 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, conforme a las reglas de aplicación que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.

Disposición adicional segunda. Referencia catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

Lo establecido en la sección 4.ª del capítulo IV del Título I de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para los bienes inmuebles que con arreglo a la normativa anterior tuvieran naturaleza rústica o urbana, será de aplicación a los bienes inmuebles de características especiales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Competencia para la resolución del recurso de alzada en materia de acceso a los datos catastrales.

El Director general del Catastro será el órgano competente para resolver el recurso de alzada establecido en la sección 2.ª del capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se interponga contra las resoluciones susceptibles del mismo dictadas en aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional cuarta. Comisión Técnica de Cooperación Catastral.

Se crea la Comisión Técnica de Cooperación Catastral, órgano colegiado de naturaleza administrativa dependiente de la Dirección General del Catastro, que será presidido por el Director general del Catastro o funcionario en quien delegue y se integrará por seis representantes del citado centro directivo y otros seis de la asociación de Entidades Locales de ámbito nacional con mayor implantación, cuyas funciones serán de estudio y asesoramiento en materia catastral y de cooperación en el desarrollo de las fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se establezcan. Su régimen de funcionamiento será el previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional quinta. Acceso a los datos catastrales.

Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:

«b) Para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y, en general, para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad.»

Disposición transitoria primera. Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.

1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por la presente Ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre que no se modifique la descripción catastral de dichos bienes.

Hasta dicha fecha, los bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior.

No obstante, en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación la clasificación de bienes contenida en la misma, con la excepción de las construcciones ubicadas en suelo rústico, que se regirán por lo establecido en el párrafo anterior.

2. Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005.

3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de esta Ley se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación en ella regulados o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores.

No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta Ley, siempre que así resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en la misma e iniciados con posterioridad a la citada fecha.

Disposición transitoria segunda. Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.

Lo establecido en la presente Ley respecto a la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante Ley se establezca la fecha de su aplicación, manteniendo su vigencia mientras tanto, a los efectos indicados, la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como el procedimiento de renovación del catastro rústico regulado en el artículo 31 y disposiciones concordantes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Normativa preexistente.

Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de desarrollo reglamentario contenidas en la presente Ley, continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a ésta, las normas reglamentarias existentes, así como cualquier otra dictada en desarrollo de la normativa anterior.

Las referencias contenidas en la normativa anterior a revisiones catastrales, fijaciones, revisiones y modificaciones de valores y modificaciones de ponencias se entenderán hechas a los procedimientos de valoración colectiva general o parcial, o, en su caso, al procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, y las realizadas a alteraciones de orden físico, económico o jurídico concerniente a los bienes inmuebles, a los hechos, actos o negocios susceptibles de incorporación en el Catastro Inmobiliario.

De igual forma, las referencias al procedimiento previsto para cambios de naturaleza y aprovechamiento en el artículo 71.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en su redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se entenderán hechas al procedimiento simplificado de valoración colectiva.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) El inciso final del segundo párrafo del apartado 2.º del artículo 235 del Decreto de 12 de enero de 1973, que aprueba el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Asimismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley.

Disposición final primera.

La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de un año y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la presente Ley, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La refundición comprenderá la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2002
  • Fecha de publicación: 24/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Fecha de derogación: 09/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4163).
  • SE MODIFICA Disposición Final 2, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 2 y 8, sobre el coeficiente RM, para los inmuebles de características especiales: Orden HAC/3521/2003, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23187).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 53/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25339).
    • Inciso final del párrafo segundo del art. 235.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
  • MODIFICA la disposición adicional segunda.3 párrafo b) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • CITA Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
Materias
  • Bienes inmuebles
  • Cartografía
  • Catastro Inmobiliario
  • Catastros
  • Comisión Técnica de Cooperación Catastral
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Cuerpo Único de Notarios
  • Dirección General del Catastro
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles
  • Ministerio de Hacienda
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Registros administrativos

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