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Documento BOE-A-2002-23133

Resolución de 14 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acuerdo de modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo estatal para la fabricación de helados.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 2002, páginas 41733 a 41735 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-23133
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/11/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo de modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo estatal para la fabricación de helados (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo de 2000) (código de Convenio número 9902465), así como las tablas salariales para 2001, que fue suscrito con fecha 29 de octubre de 2002, de una parte, por la Asociación Española de Fabricantes de Helados en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales UGT y CC. OO., en representación del Convenio colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado acuerdo en la correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de noviembre de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Anexo I

Artículos que quedan modificados con efectos de 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001 por aplicación de la cláusula de incremento salarial prevista en el número 3 del artículo 5 del Convenio Colectivo estatal para la fabricación de helados, publicado por Resolución de 2 de marzo de 2002 («Boletín Oficial del Estado» del 22).

Artículo 13. Salario.

Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2001.

A los efectos que puedan resultar pertinentes, se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de 562,178 euros para 2001.

Artículo 14. Complemento de antigüedad.

El complemento de antigüedad consistirá en bienios, con un máximo de diez.

Los bienios que se devenguen durante la vigencia de este Convenio tendrán una cuantía anual de 217,89 euros anuales para 2001. En cuanto a los bienios devengados con anterioridad, se calculará igualmente en base a la mencionada cifra.

Al personal fijo de campaña se le aplicará el sistema de bienios indicados computándose cada doce meses trabajados como un bienio.

Artículo 15. Complemento de trabajo nocturno.

Se entiende como trabajo nocturno el que se realiza entre las veintidós y las seis horas.

Los valores vigentes para este complemento serán incrementados con el 3 por 100 para el 2001 sobre los valores habidos al 31 de diciembre de 2000. El importe mínimo por hora efectivamente trabajada en el mencionado período nocturno será de 0,87 euros para 2001.

Quedan exceptuados del cobro de este complemento los Serenos y Vigilantes.

Artículo 16. Complemento de puesto de trabajo.

Los puestos de trabajo, tóxicos, penosos o peligrosos se fijarán en cada centro de trabajo de acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa o Delegado de Personal.

Para el 2001 su cuantía será incrementada en el 3 por 100 de su propio valor al 31 de diciembre de 2000.

Artículo 58. Dietas.

Si por necesidades del servicio el trabajador hubiese de desplazarse accidentalmente de la localidad en que tenga su centro de trabajo, la empresa le abonará una dieta de 38,22 euros para el 2001, por jornada completa, cuyo desglose es el siguiente:

Desayuno: 1,72 euros.

Comida: 10,32 euros.

Cena: 10,32 euros.

Habitación: 15,97 euros.

A los autovendedores que no puedan efectuar la comida en su domicilio por la realización de su trabajo, se les abonará 7,87 euros durante 2001 en concepto de dieta de comida. Este concepto económico entrará en vigor a partir de la fecha de la firma de este Convenio, manteniéndose a título personal los mayores importes que se pudieran venir percibiendo por este concepto.

Artículo 59. Prendas de trabajo.

La empresa facilitará a sus trabajadores las siguientes prendas de trabajo, las cuales quedarán siempre de propiedad de la empresa:

a) Personal de oficios propios, acabado, envasado y empaquetado: Tres monos o batas, dos gorros, un par de botas y un par de guantes de goma, todo ello anualmente.

b) Personal de oficios auxiliares: Tres monos y un par de botas anualmente.

c) Personal administrativo: Dos batas anualmente a todo aquel que se comprometa a usarlas.

d) Camaristas: Un equipo especial térmico que evite al organismo los cambios bruscos de temperatura entre la de la cámara y la ambiental, que se renovará cuando sea necesario.

Además del equipo mencionado, recibirán anualmente dos monos.

Personal de autoventa, Repartidores y Conductores de larga distancia: Este personal recibirá un equipo de otoño-invierno compuesto por dos pantalones, dos camisas, un chaquetón de abrigo, un impermeable y un par de botas de abrigo, todo lo cual tendrá una duración de dos años.

Asimismo, dispondrá de un equipo de primavera-verano, que constará de dos pantalones, tres camisas de manga corta, una chaqueta y un par de zapatos, con la misma duración de dos años. No obstante, en aquellas zonas que tengan peculiares características climatológicas, las empresas negociarán con sus trabajadores otras modalidades de equipo.

Los conductores de larga distancia recibirán, además, dos monos.

Las empresas que ya vengan haciendo la entrega de estas prendas renovarán las mismas al cumplirse los dos años de las que actualmente disponga el personal.

Aquellas otras que no entreguen estos equipos lo efectuarán al vencimiento de los que actualmente faciliten a su personal, de acuerdo con la normativa que vengan aplicando.

Las empresas vendrán obligadas a facilitar aquel calzado declarado idóneo para cada tipo y características del trabajo que se realice y que se adapte a las condiciones físicas del trabajador.

Las empresas no podrán sustituir la entrega de las prendas reseñadas por una compensación en metálico, debiendo entregar aquéllas ya confeccionadas. El lavado y conservación de estas prendas será a cuenta y cargo de las empresas. Ahora bien, salvo en el caso de las prendas esenciales para camaristas, de cuya limpieza se ocupará siempre la empresa, por lo que se refiere a la restante ropa podrá la empresa, a su elección, sustituir la obligación del lavado por las siguientes compensaciones en metálico:

Personal administrativo: 7,48 euros mensuales para 2001.

Personal de oficios auxiliares: 14,89 euros mensuales para 2001.

Personal de oficios propios, acabado, envasado y empaquetado: 16,98 euros mensuales para 2001.

Personal autoventa, Repartidores y Conductores de larga distancia: 23,19 euros mensuales para 2001.

Se entiende que, si por necesidad del trabajo algún trabajador realizase tareas distintas de las suyas habituales y necesitase botas de goma, guantes o cualquier otra prenda, la empresa queda obligada a proporcionárselas, quedando tales prendas siempre de propiedad de la empresa, siendo el trabajador depositario de ellas.

Tabla salarial definitiva entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001

Trabajadores fijos de plantilla

Categorías

Nuevo salario Convenio (incluido aumento)

15 pagas

Valor horas extras

Euros

Mensual

Euros

Anual

Euros

I. Técnicos      
Técnico titulado superior. 1.312,13 19.681,95 18,65
Jefe de Fabricación. 1.293,92 19.408,80 18,40
Técnico titulado medio y Encargado general. 1.242,39 18.635,85 17,66
Encargado de Sección. 1.078,81 16.182,15 15,34
Auxiliar de Laboratorio. 851,51 12.772,65 12,11
II. Administrativos      
Jefe de primera. 1.142,42 17.136,30 16,24
Jefe de segunda. 1.072,68 16.090,20 15,25
Oficial de primera. 969,64 14.544,60 13,79
Oficial de segunda. 927,27 13.909,05 13,18
Telefonista y Auxiliar. 799,98 11.999,70 11,38
III. Mercantiles      
Jefe de Ventas. 1.142,42 17.136,30 16,24
Inspector de Ventas, Promotor de Propaganda y/o Publicidad. 1.072,68 16.090,20 15,25
Viajante, Autovendedor y Corredor de Plaza. 969,64 14.544,60 13,79
IV. Obreros      
 a) Personal de oficios propios y auxiliares:      
Oficial de primera. 909,09 13.636,35 12,93
Oficial de segunda. 869,71 13.045,65 12,37
Oficial de tercera. 830,30 12.454,50 11,80
Ayudante. 806,03 12.090,45 11,46
 b) Personal de acabado, envasado y empaquetado:      
Oficial de primera. 842,44 12.636,60 11,99
Oficial de segunda. 809,09 12.136,35 11,51
Ayudante. 760,61 11.409,15 10,82
 c) Peonaje:      
Peón y Personal limpieza. 799,96 11.999,40 11,38
V. Subalternos      
Jefe de Almacén. 881,81 13.227,15 12,54
Cobrador. 830,30 12.454,50 11,80
Guarda Jurado, Vigilante, Ordenanza y Portero. 809,09 12.136,35 11,51
Peón de Almacén. 799,96 11.999,40 11,38
VI. Informáticos      
Jefe de Proceso de Datos. 1.137,35 17.060,25 16,24
Analista. 1.067,96 16.019,40 15,25
Jefe de Explotación, Programación de Ordenador y Programación de Máquinas. 965,38 14.480,70 13,79
Operador Ordenador. 923,17 13.847,55 13,18

Tabla salarial definitiva entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001

Trabajadores de campaña

Categorías

Nuevo salario mensual Convenio

incluido aumento

(14 pagas) (1)

— Euros

Valor hora extra

— Euros

Complemento de campaña

(por mes)

— Euros

I. Técnicos      
Técnico titulado superior. 1.312,13 18,65 140,31
Jefe de Fabricación. 1.293,92 18,40 128,70
Técnico titulado medio y Encargado general. 1.242,39 17,66 114,41
Encargado de Sección. 1.078,81 15,34 114,41
Auxiliar de Laboratorio. 851,51 12,11 101,59
II. Administrativos      
Jefe de primera. 1.142,42 16,24 113,50
Jefe de segunda. 1.072,68 15,25 113,50
Oficial de primera. 969,64 13,79 101,59
Oficial de segunda. 927,27 13,18 101,59
Telefonista y Auxiliar. 799,98 11,38 97,38
III. Mercantiles      
Jefe de Ventas. 1.142,42 16,24 113,50
Inspector de Ventas, Promotor de Propaganda y/o Publicidad. 1.072,68 15,25 113,50
Viajante, Autovendedor y Corredor de Plaza. 969,64 13,79 101,59
IV. Obreros      
 a) Personal de oficios propios y auxiliares:      
Oficial de primera. 909,09 12,93 101,59
Oficial de segunda. 869,71 12,37 101,59
Oficial de tercera. 830,30 11,81 100,33
Ayudante. 806,03 11,46 100,33
 b) Personal de acabado, envasado y empaquetado:      
Oficial de primera. 842,44 11,98 99,39
Oficial de segunda. 809,09 11,51 99,39
Ayudante. 760,61 10,81 98,16
 c) Peonaje:      
Peón y Personal limpieza. 799,96 11,38 98,14
V. Subalternos      
Jefe de Almacén. 881,81 12,54 98,14
Cobrador. 830,30 11,81 98,14
Guarda Jurado, Vigilante, Ordenanza y Portero. 809,09 11,51 98,14
Peón de Almacén. 799,96 11,38 98,14
VI. Informáticos      
Jefe de Proceso de Datos. 1.137,35 16,24 113,50
Analista. 1.067,96 15,25 113,50
Jefe de Explotación, Programación de Ordenador y Programación de Máquinas. 965,38 13,79 101,59
Operador Ordenador. 923,17 13,18 101,59

(1) A los efectos de la decimoquinta paga se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/11/2002
  • Fecha de publicación: 27/11/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13 a 16, 58 y 59 del Convenio publicado por Resolución de 2 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-5568).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Helados

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