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Documento BOE-A-2002-22283

Resolución de 25 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid, número 3, don Francisco Quiroga Ramiro, a practicar una anotación preventiva de querella.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 2002, páginas 40209 a 40210 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-22283

TEXTO ORIGINAL

En el Recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso,

contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid, número

3, don Francisco Quiroga Ramiro, a practicar una anotación preventiva

de querella.

Hechos

I

En el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, se siguen

diligencias previas en procedimiento abreviado 4681/2000 contra don D.B.C,

por presunto delito de apropiación indebida y estafa. Con fecha 5 de febrero

de 2002, se expide mandamiento, por parte del titular del Juzgado de

Instrucción, número 1 de Valladolid, ordenando la anotación de querella

sobre diferentes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, número

3 de Valladolid, para asegurar determinada cantidad a que asciende la

responsabilidad civil del querellado.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad,

número 3 de Valladolid, fue calificado con la siguiente nota: "Calificado

el precedente documento, que se presentó el 9 de febrero de 2002, asiento

758 del Diario 50, tras examinar los antecedentes del Registro, el

Registrador que suscribe deniega la práctica de la anotación de querella

solicitada por el defecto insubsanable de que, aparte de figura las fincas a

nombre de persona distinta del imputado, no ser la anotación solicitada

ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna otra Ley

especial. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso ante

la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un

mes desde la fecha de la notificación de la calificación, recurso que se

deberá presentar en este Registro para la Dirección General de los Registros

y del Notariado, debiéndose acompañar el título objeto de la calificación,

en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. La

Resolución expresa o presunta de la Dirección General de los Registros

y del Notariado será recurrible ante los órganos del orden jurisdiccional

civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá

interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución

practicada al interesado, o trátándose de recurso desestimado por silencio

administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del

recurso gubernativo ante los Juzgados de la capital de la provincia a la

que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble. Valladolid a 15

de febrero de 2002. El Registrador". Firma ilegible.

III

Don Manuel Rebollo Alonso interpuso, contra la nota de calificación,

recurso gubernativo y alegó: Que no se genera perjuicio del artículo 24

de la Constitución, en relación con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,

por cuanto la anotación preventiva, que se ordena por el Juzgado, se decreta

sobre fincas que no estando inscritas a favor del querellado, lo están a

nombre de sociedad de la que es socio único, y con respecto a la cual

se ha adoptado, además, la anotación preventiva respecto de sus

participaciones sociales. La relación del querellado con la sociedad titular de

los inmuebles sobre los que se pretende la anotación es fundamento jurídico

bastante para extender la responsabilidad patrimonial que se derive de

una eventual sentencia condenatoria que se obtenga a través del embargo

de las participaciones sociales y luego de la disolución y liquidación de

la sociedad, por lo que la tutela judicial efectiva queda cumplida. Que

no procede la aplicación analógica del artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria

por entender, siguiendo un informe del Tribunal que ordena la anotación,

que, la anotación preventiva de la querella criminal con petición de

responsabilidad civil deviene ajustada a derecho y de carácter análogo a la

medida cautelar de embargo. Que la evolución de las resoluciones de la

Dirección General, equiparando la querella con responsabilidad civil a

demanda, y por tanto susceptible de anotarse cuando tenga trascendencia

real, debe madurar en el sentido de instrumentar la analogía al efecto

pretendido por lo Jueces y Tribunales del orden penal, los cuales adoptan

resoluciones jurídicamente fundadas para interpretar extensivamente el

sentido de la publicidad registral.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que las fincas sobre las que se pretende que se tome anotación

preventiva de querella figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a

nombre de una persona jurídica, persona distinta del imputado, con

personalidad jurídica propia, uqe no ha sido demandada y cuya protección

registral está bajo la salvaguardia de los Tribunales como disponen los

artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia por aplicación

del artículo 24 de la Constitución y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria

se mantiene la denegación (resoluciones de la Dirección General de los

Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 1990, 19 de enero de

1993, 18 de febrero de 2000, 30 de marzo de 2000, 4 y 6 de abril de

2001 y 18 y 19 de mayo de 2001).

Que con respecto al segundo defecto, se mantiene la calificación, pues

para poder anotar una querella es preciso que, junto a la acción penal,

se ejercite la acción civil y que tenga además transcendencia real, lo que

no ocurre en este caso, que se limita a reclamar una indemnización por

responsabilidad civil derivada de una acción penal. Del mandamiento

calificado no resulta la interposición de una acción civil que pudiera dar

lugar a la práctica de la anotación, como es el caso de las resoluciones

de 13, 14 y 15 de diciembre de 2000, por lo que por aplicación del artículo

42 de la Ley Hipotecaria no cabe reflejar en el presente caso la interposición

de querella criminal, en base al "numerus clausus" de las anotaciones que

consagra dicho artículo, así como, entre otras, las resoluciones de 1 de

abril de 1991 y 9, 10, y 11 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española; 17.2 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38 y 42 de la Ley Hipotecaria

y 100, 115 y 117 de su Reglamento, 13, 100, 112, 742.2 y 785.8.b de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Sentencias del Tribunal Supremo

(Sala 2.a) de 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio

de 1990 y 1 de abril de 1991 y las Resoluciones de esta Dirección General

de 19 de septiembre y 12 de noviembre de 1990, 1 de abril, 24 de junio

y 15 de octubre de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992, 19 de enero

y 17 de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 19 de julio y 15 de noviembre

de 2000 y 8 de junio de 2001.

1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación de querella

para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad

civil del querellado. El Registrador deniega la práctica de la anotación

por el "defecto insubsanable de que, aparte de figurar las fincas a nombre

de persona distinta del imputado, no ser la anotación solicitada ninguna

de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna otra ley especial".

El acusador particular interpone recurso gubernativo alegando que el

imputado es el único socio de la sociedad a nombre de la cual figuran inscritas

las fincas.

2. Es doctrina de este Centro Directivo que la interposición de querella

puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose

conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de

trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria),

siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del

título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que

del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se

adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte el correspondiente

suplico. En el presente caso lo que se quiere asegurar es la responsabilidad

pecuniaria que puede traer consigo el procedimiento, por lo cual no es

la anotación de querella sino la de embargo el cauce adecuado.

3. Por otra parte, si se tienen en cuenta los documentos presentados

a calificación, no resulta de ellos que la sociedad titular registral de los

bienes haya tomado parte en el procedimiento, por lo que también ha

de confirmarse la calificación recurrida, ya que no resulta que el

pro

cedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige

el principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de

la Constitución Española), y su corolario registral constituido por el

principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden

extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte

en él, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como

funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la

ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que tienen la misma obligación

de aplicar el principio constitucional referido, el cual no resulta cumplido

según la documentación aportada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Valladolid, n.o 3.

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