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Documento BOE-A-2002-19895

Resolución de 12 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono II, urbanización "Eden Park", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, don José Antonio Miguel Calatayud, a practicar una anotación preventiva de querella.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 2002, páginas 36163 a 36164 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-19895

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don Juan Sánchez

Murcia, en nombre de la Junta de Compensación del Polígono II,

urbanización "Eden Park", contra la negativa del Registrador de la Propiedad

de Vilanova i la Geltrú, don José Antonio Miguel Calatayud, a practicar

una anotación preventiva de querella.

Hechos

I

En Diligencias Previas 3359/00B, sobre alzamiento de bienes y

malversación de caudales públicos, seguidas ante el Juzgado de Instrucción,

número 24 de Barcelona, en virtud de querella interpuesta por la Junta

de Compensación del Polígono II urbanización "Eden Park", contra

determinadas personas, con fecha 21 de diciembre de 2001, fue librado

mandamiento al Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú a fin

que proceda a la anotación preventiva de la querella y prohibición de

disponer sobre las fincas registrales número 3.980 y 3.981 del citado

Registro.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Vilanova i la Geltrú, fue calificado con la siguiente nota: "Previo examen

y calificación del precedente documento por lo que resulta del mismo

y del contenido del Registro, he acordado practicar la cancelación ordenada

en el mandamiento, en los siguientes: tomo 1.171 del archivo, libro 46

de Canyelles, folio 95, finca 2.767, letra F); tomo 1.244, libro 55 de Canyelles,

folio 19, finca 3.340, letra B); folio 22, finca 3.341, letra B); folio 25, finca

3.342, letra B); folio 28, finca 3.343 letra B) y folio 31, finca 3.344, letra

B). En cuanto a la finca número 2.546, no se ha practicado la cancelación

por cuanto en su día se denegó la anotación de querella. Y respecto a

la anotación preventiva de querella y de prohibición de disponer sobre

las fincas no 3.980 y 3.981, se deniega por aparecer inscritas a nombre

de doña María Avelina M.M. y don José G.M., la n.o 3.980 y de doña María

Avelina M. M. y doña Inés G.M., la n.o 3.981, personas no querelladas

según el documento presentado (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta

calificación negativa fue notificada conforme al artículo 322 de la Ley

Hipotecaria. Contra esta calificación negativa puede interponerse recurso

ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo

de un mes a contar de la fecha de esta notificación. El titular registral

tendrá la protección de los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley

Hipotecaria. Han sido canceladas por caducidad 6 afecciones fiscales.

Vilanova i la Geltrú, 24 de enero de 2002. El Registrador, Fdo.: José Antonio

Miquel Calatayud".

III

El Letrado don Juan Sánchez Murcia, en representación de la Junta

de Compensación Polígono II, urbanización "Eden Park", interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que procede la

anotación preventiva de la querella sobre las fincas registrales 3.980 y 3.981,

por que los actuales titulares registrales también son sujetos de la querella,

puesto que en el escrito de la misma como en todas las diligencias aparece

como el querellado con nombre propio, en dicha querella también se

especifica en el apartado II que "se dirige la acción contra cuantas otras personas

se revelen en el transcurso del presente procedimiento como partícipes

en los hechos, ya sea como autores, cooperadores, encubridores o en

cualquier otra calidad de actuación participativa en los hechos constitutivos

de delito". Que, en este caso, no obstante la doctrina de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, hay que tener presente que los titulares

registrales también son querellados en los autos en cuanto cooperadores

en el presunto alzamiento. Que teniendo en cuenta que se trata de un

presunto delito de alzamiento de bienes, son objeto de venta las dos fincas

en cuestión, dicha titularidad posiblemente se declarará nula. Por ello,

para garantizar que dicho bien volverá al patrimonio del querellado, el

querellante en virtud del derecho de tutela judicial efectiva, utiliza todos

los medios que la ley pone a su alcance para asegurarse el crédito que

ostenta contra el querellado, medios que incluyen el aseguramiento que

las fincas no van a enajenarse nuevamente y desviarse de la acción de

nulidad.

IV

El Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia, número 24 de Barcelona,

informó sobre la tramitación de las Diligencias Previas 3359/00B, y que

respecto a la denegación de la anotación por figurar esas fincas inscritas

a favor de personas distintas de los querellados, a los que se ha recibido

declaración testifical, estando pendiente que aporten documentación

suficiente que acredite que desde 1976 han sido propietarios de dichas fincas,

tales como pago de contribución, impuestos, arbitrios, plusvalía y el mismo

pago en aquella época por la compra de dichas parcelas.

V

El Registrador, en defensa de la nota, informó: Que mantiene su

calificación negativa. Que las medidas cautelares cuya anotación se pretende

por el recurrente, sólo pueden ser consecuencia de una previa incurrencia

de los titulares de las fincas afectadas en algún tipo de proceso penal

(o civil) del cual resultase su implicación procesal, siendo ello una lógica

consecuencia del principio de evitación de la indefensión que emerge con

fuerza de la Constitución Española, de la legislación hipotecaria y de la

propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

cuya notoriedad dispensa de su cita. Que, por tanto, los titulares de las

fincas 3.980 y 3.981 deben mantener incólume su status registral en tanto

los mismos no asuman con previedad la función de parte en alguno de

los tipos de procesos antes indicados.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, 17.2 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38, 42 y 326 de la Ley

Hipotecaria y 100, 115 y 117 de su Reglamento; 13, 100, 112, 742.2 y 785.8.b)

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Sentencias del Tribunal Supremo

(Sala 2.a) de 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio

de 1990 y 1 de abril de 1991 y las Resoluciones de esta Dirección General

de 19 de septiembre y 12 de noviembre de 1990; 1 de abril, 24 de junio

y 15 de octubre de 1991; 9, 10 y 11 de diciembre de 1992; 19 de enero

y 17 de febrero de 1993; 12 de febrero de 1998, 19 de julio y 15 de noviembre

de 2000 y 8 de junio de 2001.

1. Se presenta en el Registro mandamiento de "anotación de querella

y prohibición de disponer" sobre determinadas fincas. El Registrador

deniega la práctica de la anotación por el defecto de aparecer las fincas inscritas

a favor de personas distintas de los querellados. El abogado del querellante

recurre la calificación alegando que la querella se dirige también contra

cuantas otras personas se revelen durante el juicio como partícipes en

los hechos.

2. Es doctrina de este Centro Directivo que la interposición de querella

puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose

conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de

transcendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria),

siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del

título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que

del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se

adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte el correspondiente

suplico.

3. Por otra parte, si se tiene en cuenta los documentos presentados

a calificación, no resulta de ellos que el titular registral de los bienes

haya tomado parte en el procedimiento, por lo que ha de confirmarse

la calificación recurrida, ya que no resulta que el procedimiento entablado

lo haya sido contra el titular registral, como exige el principio constitucional

de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución Española),

y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo

(cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impide extender las

consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte de él, y, si bien

es cierto que los Registradores de la propiedad, como funcionarios públicos,

tiene la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las

resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial), no lo es menos que tiene la misma obligación de aplicar el principio

constitucional referido, el cual no resulta cumplido según la documentación

aportada pues es indudable que, aunque la querella se dirija contra

per

sonas que en el futuro aparezcan como responsables penales de ilícito

correspondiente, tal expresión genérica es insuficiente para salvar la

indefensión que, de anotar la querella, se derivaría, hecho que no impide que,

si se obtiene el correspondiente mandamiento, pueda accederse a la

anotación si los titulares registrales resultan directamente enjuiciados.

Además, en el presente supuesto, esa extensión de la querella que en el recurso

se explícita no figura en el documento presentado, por lo que el artículo

326 de la Ley Hipotecaria impide tenerla en cuenta en el recurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando la calificación del Registrador.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir

mediante demanda ante el juzgado de lo civil de la capital de la provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú.

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