En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don Juan Sánchez
Murcia, en nombre de la Junta de Compensación del Polígono II,
urbanización "Eden Park", contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Vilanova i la Geltrú, don José Antonio Miguel Calatayud, a practicar
una anotación preventiva de querella.
Hechos
I
En Diligencias Previas 3359/00B, sobre alzamiento de bienes y
malversación de caudales públicos, seguidas ante el Juzgado de Instrucción,
número 24 de Barcelona, en virtud de querella interpuesta por la Junta
de Compensación del Polígono II urbanización "Eden Park", contra
determinadas personas, con fecha 21 de diciembre de 2001, fue librado
mandamiento al Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú a fin
que proceda a la anotación preventiva de la querella y prohibición de
disponer sobre las fincas registrales número 3.980 y 3.981 del citado
Registro.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Vilanova i la Geltrú, fue calificado con la siguiente nota: "Previo examen
y calificación del precedente documento por lo que resulta del mismo
y del contenido del Registro, he acordado practicar la cancelación ordenada
en el mandamiento, en los siguientes: tomo 1.171 del archivo, libro 46
de Canyelles, folio 95, finca 2.767, letra F); tomo 1.244, libro 55 de Canyelles,
folio 19, finca 3.340, letra B); folio 22, finca 3.341, letra B); folio 25, finca
3.342, letra B); folio 28, finca 3.343 letra B) y folio 31, finca 3.344, letra
B). En cuanto a la finca número 2.546, no se ha practicado la cancelación
por cuanto en su día se denegó la anotación de querella. Y respecto a
la anotación preventiva de querella y de prohibición de disponer sobre
las fincas no 3.980 y 3.981, se deniega por aparecer inscritas a nombre
de doña María Avelina M.M. y don José G.M., la n.o 3.980 y de doña María
Avelina M. M. y doña Inés G.M., la n.o 3.981, personas no querelladas
según el documento presentado (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta
calificación negativa fue notificada conforme al artículo 322 de la Ley
Hipotecaria. Contra esta calificación negativa puede interponerse recurso
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo
de un mes a contar de la fecha de esta notificación. El titular registral
tendrá la protección de los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley
Hipotecaria. Han sido canceladas por caducidad 6 afecciones fiscales.
Vilanova i la Geltrú, 24 de enero de 2002. El Registrador, Fdo.: José Antonio
Miquel Calatayud".
III
El Letrado don Juan Sánchez Murcia, en representación de la Junta
de Compensación Polígono II, urbanización "Eden Park", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que procede la
anotación preventiva de la querella sobre las fincas registrales 3.980 y 3.981,
por que los actuales titulares registrales también son sujetos de la querella,
puesto que en el escrito de la misma como en todas las diligencias aparece
como el querellado con nombre propio, en dicha querella también se
especifica en el apartado II que "se dirige la acción contra cuantas otras personas
se revelen en el transcurso del presente procedimiento como partícipes
en los hechos, ya sea como autores, cooperadores, encubridores o en
cualquier otra calidad de actuación participativa en los hechos constitutivos
de delito". Que, en este caso, no obstante la doctrina de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, hay que tener presente que los titulares
registrales también son querellados en los autos en cuanto cooperadores
en el presunto alzamiento. Que teniendo en cuenta que se trata de un
presunto delito de alzamiento de bienes, son objeto de venta las dos fincas
en cuestión, dicha titularidad posiblemente se declarará nula. Por ello,
para garantizar que dicho bien volverá al patrimonio del querellado, el
querellante en virtud del derecho de tutela judicial efectiva, utiliza todos
los medios que la ley pone a su alcance para asegurarse el crédito que
ostenta contra el querellado, medios que incluyen el aseguramiento que
las fincas no van a enajenarse nuevamente y desviarse de la acción de
nulidad.
IV
El Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia, número 24 de Barcelona,
informó sobre la tramitación de las Diligencias Previas 3359/00B, y que
respecto a la denegación de la anotación por figurar esas fincas inscritas
a favor de personas distintas de los querellados, a los que se ha recibido
declaración testifical, estando pendiente que aporten documentación
suficiente que acredite que desde 1976 han sido propietarios de dichas fincas,
tales como pago de contribución, impuestos, arbitrios, plusvalía y el mismo
pago en aquella época por la compra de dichas parcelas.
V
El Registrador, en defensa de la nota, informó: Que mantiene su
calificación negativa. Que las medidas cautelares cuya anotación se pretende
por el recurrente, sólo pueden ser consecuencia de una previa incurrencia
de los titulares de las fincas afectadas en algún tipo de proceso penal
(o civil) del cual resultase su implicación procesal, siendo ello una lógica
consecuencia del principio de evitación de la indefensión que emerge con
fuerza de la Constitución Española, de la legislación hipotecaria y de la
propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
cuya notoriedad dispensa de su cita. Que, por tanto, los titulares de las
fincas 3.980 y 3.981 deben mantener incólume su status registral en tanto
los mismos no asuman con previedad la función de parte en alguno de
los tipos de procesos antes indicados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, 17.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38, 42 y 326 de la Ley
Hipotecaria y 100, 115 y 117 de su Reglamento; 13, 100, 112, 742.2 y 785.8.b)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Sentencias del Tribunal Supremo
(Sala 2.a) de 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio
de 1990 y 1 de abril de 1991 y las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de septiembre y 12 de noviembre de 1990; 1 de abril, 24 de junio
y 15 de octubre de 1991; 9, 10 y 11 de diciembre de 1992; 19 de enero
y 17 de febrero de 1993; 12 de febrero de 1998, 19 de julio y 15 de noviembre
de 2000 y 8 de junio de 2001.
1. Se presenta en el Registro mandamiento de "anotación de querella
y prohibición de disponer" sobre determinadas fincas. El Registrador
deniega la práctica de la anotación por el defecto de aparecer las fincas inscritas
a favor de personas distintas de los querellados. El abogado del querellante
recurre la calificación alegando que la querella se dirige también contra
cuantas otras personas se revelen durante el juicio como partícipes en
los hechos.
2. Es doctrina de este Centro Directivo que la interposición de querella
puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose
conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de
transcendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria),
siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del
título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que
del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se
adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte el correspondiente
suplico.
3. Por otra parte, si se tiene en cuenta los documentos presentados
a calificación, no resulta de ellos que el titular registral de los bienes
haya tomado parte en el procedimiento, por lo que ha de confirmarse
la calificación recurrida, ya que no resulta que el procedimiento entablado
lo haya sido contra el titular registral, como exige el principio constitucional
de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución Española),
y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo
(cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impide extender las
consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte de él, y, si bien
es cierto que los Registradores de la propiedad, como funcionarios públicos,
tiene la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las
resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), no lo es menos que tiene la misma obligación de aplicar el principio
constitucional referido, el cual no resulta cumplido según la documentación
aportada pues es indudable que, aunque la querella se dirija contra
per
sonas que en el futuro aparezcan como responsables penales de ilícito
correspondiente, tal expresión genérica es insuficiente para salvar la
indefensión que, de anotar la querella, se derivaría, hecho que no impide que,
si se obtiene el correspondiente mandamiento, pueda accederse a la
anotación si los titulares registrales resultan directamente enjuiciados.
Además, en el presente supuesto, esa extensión de la querella que en el recurso
se explícita no figura en el documento presentado, por lo que el artículo
326 de la Ley Hipotecaria impide tenerla en cuenta en el recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir
mediante demanda ante el juzgado de lo civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú.
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