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Documento BOE-A-2002-18097

Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre, por el que se regula el Registro de Control Metrológico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 2002, páginas 33078 a 33082 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2002-18097
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/09/06/914

TEXTO ORIGINAL

El apartado 1 del artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, exigía en su primitiva redacción que las personas o entidades que se propusieran fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida referidos en su artículo séptimo, es decir, los que exigiesen la superación de control metrológico, habrían de solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinasen.

Al objeto de cumplir el referido mandato legal, por Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, se establece el Registro de Control Metrológico.

La entrada en vigor del Mercado Único Europeo en 1986, condujo a la modificación de todas aquellas normas de los Estados miembros cuyo contenido pudiera representar barreras o trabas técnicas a la libre circulación de productos y mercancías. A tal fin, el artículo 176 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el apartado 1 del artículo octavo de la Ley de Metrología, en el sentido de eliminar la obligación de inscripción previa en el Registro de Control Metrológico para realizar las actividades señaladas en este precepto.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 100/1991, de 13 de mayo, y 236/1991, de 12 de diciembre, declaró que la creación y régimen jurídico del Registro de Control Metrológico, al ser actividad normativa, pertenece a la competencia de legislación del Estado, el cual puede, en su legítimo ejercicio, crear un Registro único de alcance nacional; por el contrario, la gestión del Registro, por ser actividad de ejecución, corresponde a las Comunidades Autónomas según sus respectivos Estatutos de Autonomía.

En consecuencia, aunque no exista vacío normativo en esta materia, es preciso proceder a una revisión de las normas reglamentarias reguladoras del Registro de Control Metrológico al objeto no sólo de adaptarlas plenamente a las modificaciones descritas, sino en especial para recoger las necesidades surgidas en sus años de funcionamiento.

Este Real Decreto se aprueba al amparo del artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva del Estado en materia de legislación de pesas y medidas.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y fines.

1.Este Real Decreto tiene por objeto regular el Registro de Control Metrológico como Registro único de alcance nacional, cuyos datos estarán centralizados en el Centro Español de Metrología, organismo del que dependerá el citado Registro. Las actuaciones propias de la gestión de este Registro corresponden a las Administraciones públicas competentes.

2. El Registro de Control Metrológico tiene los fines siguientes:

a) Dar publicidad a los hechos y actos que afectan al control metrológico, objeto de los actos registrales.

b) Registrar a las personas o entidades que actúan en el ámbito de la metrología legal, según lo establecido en el apartado 1 del artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y custodiar la documentación requerida para la inscripción.

c) Legitimar a la persona o entidad inscrita para la reparación de instrumentos de medida, a través de los certificados de inscripción en el Registro de Control Metrológico, para actuar a nivel nacional en la actividad objeto de la inscripción.

d) Centralizar los datos básicos de los asientos registrales y ofrecer a las Administraciones públicas la información necesaria para poder realizar una actividad coordinada en el campo del control metrológico.

e) Suministrar los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas metrológicas que se requieran para fines estatales.

Artículo 2. Inscripción.

1.Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida sujetos a control metrológico en alguna de sus fases, se inscribirán en el Registro de Control Metrológico.

2. Las personas físicas o jurídicas residentes en un país perteneciente a la Unión Europea o firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que fabriquen, importen, comercialicen o cedan en arrendamiento instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida sujetos a control metrológico en alguna de sus fases, serán inscritas en el Registro de Control Metrológico al solicitar cualquier operación sustantiva de carácter metrológico o cuando voluntariamente presenten su solicitud de inscripción ante la Administración pública competente.

3. Las personas físicas o jurídicas no residentes en un país perteneciente a la Unión Europea o no firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se propongan fabricar, importar, comercializar o ceder en arrendamiento instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, sujetos a control metrológico en alguna de sus fases, deberán solicitar y obtener su inscripción en el Registro de Control Metrológico ante los servicios competentes de las Comunidades Autónomas o, en su defecto, ante el Centro Español de Metrología.

4. Las personas físicas o jurídicas que se propongan reparar instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, sujetos al control metrológico en alguna de sus fases, deberán solicitar y obtener su inscripción en el Registro de Control Metrológico ante los servicios competentes de la Comunidad Autónoma en la que tengan fijada su sede social.

Artículo 3. Solicitud de inscripción.

1.Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 2.2, aportarán los siguientes datos para obtener su inscripción en el Registro de Control Metrológico:

a) Nombre y apellidos del solicitante, o la denominación o razón social si fuera persona jurídica.

b) Número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal.

c) Domicilio del solicitante o de la entidad.

d) Lugar de ubicación de la fábrica o instalaciones.

e) Características fundamentales de los instrumentos de medida que fabrica, importa o comercializa, con indicación de la actividad para la que desea ser inscrito.

2. Las personas físicas o jurídicas incluidas en el artículo 2.3 solicitarán su inscripción mediante instancia dirigida a la Administración pública competente. Además de los datos mencionados en el apartado anterior, deberán aportar también los documentos o certificados oficiales acreditativos de la personalidad jurídica del solicitante.

3. Las personas físicas o jurídicas incluidas en el artículo 2.4, deberán solicitar su inscripción mediante instancia en la que deberán constar los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del solicitante, o la denominación o razón social si fuera persona jurídica.

b) Número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal.

c) Domicilio del solicitante o de la entidad.

d) Lugar de ubicación de sus instalaciones.

e) Tipos de instrumentos de medida objeto de la inscripción, indicando las características de los mismos de acuerdo con las disposiciones específicas que los regulen.

Como anexos a esta instancia deberán aportarse los siguientes documentos:

1.º Fotocopia autentificada del NIF o del CIF.

2.º Fotocopia de la escritura pública o certificado de Registro Mercantil que acredite la personalidad jurídica del solicitante.

3.º Relación detallada del personal de su empresa, indicando nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, cualificación y experiencia.

4.º Relación de medios técnicos disponibles debidamente acreditada, para llevar a cabo las reparaciones que, en su caso, serán las que fijen las disposiciones legales específicas.

4. Cuando las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, actúen también como reparadores de instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, sujetos al control metrológico en alguna de sus fases, deberán aportar, para obtener su inscripción en el Registro de Control Metrológico, todos los datos y documentos exigidos a los reparadores en el apartado 3 de este artículo, además de los preceptuados en los correspondientes apartados 1 y 2.

Artículo 4. Número identificativo de la inscripción.

1.A toda inscripción en el Registro de Control Metrológico se le asignará un número identificativo, que estará compuesto de la siguiente forma: «XX-Y-ZZZ». Su significado es el siguiente:

1.º «XX» son los dos dígitos correspondientes a la Administración pública que efectúe la inscripción, de acuerdo con la relación de códigos de identificación contenida en el anexo I de este Real Decreto.

2.º «Y» es la letra que sirve para identificar el sector de actividad, de acuerdo con los códigos de identificación relacionados en el anexo II.

3.º «ZZZ» son los tres dígitos correspondientes al número correlativo de registro dentro de cada sector de actividad, asignados por la Administración pública que lleve a cabo la inscripción.

2. Cuando la persona inscrita en el Registro se dedique también a la reparación de instrumentos de medida, además de a las restantes actividades relacionadas en el apartado 1 del artículo 2, el mencionado número identificativo de la inscripción quedará constituido como sigue: «XX-Y-ZZZ-R». En estos casos, la letra «R» mayúscula servirá para indicar que la persona inscrita es un reparador.

Artículo 5. Certificado de inscripción y plazo de duración.

1.La Administración pública competente, una vez comprobada la documentación presentada y realizadas las actuaciones que se consideren necesarias, procederá a la inscripción en el Registro de Control Metrológico, emitiendo un certificado acreditativo de la inscripción, cuyo modelo se recoge en el anexo III de este Real Decreto.

En el caso de los reparadores de instrumentos de medida, este certificado irá acompañado de un anexo en el que se recogerá toda la información sobre los precintos que se deberán utilizar para efectuar el precintado de los instrumentos reparados, con indicación expresa de la forma, material del precinto e inscripciones.

2. La inscripción en el Registro de Control Metrológico tiene un plazo de duración de cinco años, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la inscripción. La renovación de ésta deberá ser solicitada por el interesado, ante la Administración pública que realizó la inscripción, un mes antes de la fecha de su vencimiento. La renovación se hará por el mismo plazo de cinco años.

Artículo 6. Centralización de datos en el Registro de Control Metrológico.

La Administración pública competente deberá remitir los datos de inscripción al Centro Español de Metrología, a efectos de su centralización en el Registro de Control Metrológico.

Artículo 7. Modificación de datos.

Cualquier modificación o cambio en las circunstancias acreditadas en los documentos presentados, sobrevenida con posterioridad a la inscripción, deberá ser comunicada a la Administración pública que efectuó la inscripción, que la ratificará o podrá cancelarla en su caso. La modificación de datos deberá ser comunicada al Centro Español de Metrología a efectos de su centralización.

Para cada acto registral posterior se emitirá un nuevo certificado de inscripción con el mismo número de registro ya asignado en la primera inscripción, siempre y cuando el operador económico no amplíe su actividad a otro sector.

Artículo 8. Cancelación de la inscripción.

Cuando en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio, la Administración pública competente compruebe que se ha producido falseamiento, declaración inexacta o modificación de los datos y circunstancias que sirvieron de base para la inscripción, podrá proceder a su cancelación, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar según lo previsto en el artículo 10 de este Real Decreto.

Artículo 9. Publicidad.

El Registro de Control Metrológico tendrá carácter público en relación con los datos de las personas que se hallen inscritas en el mismo, el número de inscripción asignado y la actividad para cuyo ejercicio hayan obtenido la inscripción, de entre las enumeradas en el apartado 1 del artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

El Centro Español de Metrología, en coordinación con las Administraciones públicas competentes, adoptará las medidas necesarias para asegurar la compatibilidad e intercomunicabilidad de los sistemas y aplicaciones informáticos para la gestión del Registro de Control Metrológico, de manera que la recogida, transmisión de datos y publicidad de las inscripciones se realicen con la mayor eficacia administrativa y al menor coste posible.

Artículo 10. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro de Control Metrológico, será sancionado según lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única. Validez de las actuales inscripciones.

Las personas físicas o jurídicas que ya se encuentren inscritas en el Registro de Control Metrológico a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán seguir utilizando, durante un plazo máximo de dos años, el número de inscripción que tengan asignado en dicho momento, procediendo en dicho plazo a actualizar la inscripción.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este Real Decreto.

Disposición final única. Habilitación de desarrollo y modificación.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para modificar sus anexos para acomodarlos a las necesidades de la mejor gestión del Registro de Control Metrológico.

Dado en Madrid a 6 de septiembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
Códigos de identificación de las Administraciones públicas

Los códigos a utilizar por las Administraciones públicas actuantes, estarán constituidos por los dos dígitos que se relacionan en la tabla siguiente:

Centro Español de Metrología. 00
Comunidad Autónoma del País Vasco. 01
Comunidad Autónoma de Cataluña. 02
Comunidad Autónoma de Galicia. 03
Comunidad Autónoma de Andalucía. 04
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. 05
Comunidad Autónoma de Cantabria. 06
Comunidad Autónoma de La Rioja. 07
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 08
Comunidad Valenciana. 09
Comunidad Autónoma de Aragón. 10
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 11
Comunidad Autónoma de Canarias. 12
Comunidad Foral de Navarra. 13
Comunidad Autónoma de Extremadura. 14
Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 15
Comunidad Autónoma de Madrid. 16
Comunidad Autónoma de Castilla y León. 17
ANEXO II
Código de identificación de sectores de actividad
M Masa, fuerza y pesaje.
E Electricidad.
G Gases.
A Agua.
H Hidrocarburos.
P Presión.
D Dimensional.
V Volumetría.
C Termometría y Calorimetría.
T Tiempo y frecuencia.
N Preenvasados.
I Instrumentos especiales.
ANEXO III
Modelo de certificado de inscripción

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/09/2002
  • Fecha de publicación: 18/09/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/2002
  • Fecha de derogación: 30/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1985-19381).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.1 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1985-4455).
  • CITA:
Materias
  • Centro Español de Metrología
  • Formularios administrativos
  • Metrología y metrotecnia
  • Registro de Control Metrológico

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