En el recurso gubernativo interpuesto por doña Aurora Herrera Laguna,
contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cebreros, doña
María Belén Martínez Gutiérrez, a inscribir un testimonio de auto recaído
en expediente de dominio, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
En expediente de dominio 397/95 para la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido, e inscripción de segregación, a nombre de doña Aurora
y Eusebio Herrera Laguna, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Ávila, fue dictado auto con fecha 12 de marzo de 1997,
en el que se acordó declarar justificados los extremos a que se refiere
la demanda y reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto a la finca
que se describe en el hecho Primero del auto (que se transcribe en el
Fundamento de Derecho 1.o de esta Resolución).
II
Presentado testimonio del referido auto en el Registro de la Propiedad
de Cebreros, fue calificado con la siguiente nota: "Conforme al artículo
133 del Reglamento Hipotecario, se extiende la siguiente nota de
calificación: Denegada la inscripción del precedente documento, que ha causado
el asiento 2.083 del diario 52, por los siguientes defectos: I. Respecto de
los promotores del expediente, doña Aurora y don Eusebio Herrera Laguna,
no queda justificado la cadena sucesiva de transmisiones, que esencial
para reanudar el tracto, teniendo en cuenta que el Registro parte de una
finca resto de 79 áreas, 36 centiáreas, 50 decímetros cuadrados, y que
el único documento alegado justificativo de sus derechos en dicho
expediente es la escritura de disolución de comunidad de 26 de marzo de
1991, otorgada ante don Fulgencio A. Sosa Galván, Notario de La Carolina,
número 315 de protocolo, que se refiere a cuatro fincas de otro distrito
hipotecario, y que no recoge para nada la finca objeto de este expediente;
luego no ha quedado acreditado suficientemente el documento justificativo
de su derecho, como exige el artículo 201, regla 2.a, párrafo último de
la Ley Hipotecaria. II. Además, respecto a la citada doña Aurora Herrera
Laguna, carece de todo derecho sobre la finca objeto del expediente, por
haber renunciado en escritura autorizada el 30 de septiembre de 1961,
por el Notario de La Carolina, don Anastasio Sánchez Barragán, y admitida
dicha renuncia a la herencia de su padre, don Gerardo Herrera Reyes,
en auto de declaración de herederos de dicho finado dictado el 26 de
febrero de 1962 por el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina. Por
lo tanto, la escritura de aceptación de herencia por óbito del señor Herrera
Reyes, autorizada el 26 de marzo de 1991 por don Fulgencio A. Sosa Galván,
Notario de La Carolina, protocolo 312, carece de eficacia en cuanto a
su hija, doña Aurora Herrera Laguna, como consecuencia de la renuncia
de derechos hereditarios antes expresada, aunque en dicha escritura se
contenga un Auto de 6 de abril de 1989, en la que se reconoce heredera
abintestato, ya que el segundo Auto no puede desvirtuar el primero, ni
dicha doña Aurora Herrera Laguna puede ir contra sus propios actos,
expresado fehacientemente con autoridad. III. Aún en el supuesto
improbable de que se resolvieran los defectos insubsanables antes expresados,
será necesario acompañar un certificado del Ayuntamiento de Herradón
de Pinares que acredite la naturaleza urbana de las dos fincas segregadas,
coincidente en su descripción con la que contiene el Auto. IV. No consta
las circunstancias personales de don Eusebio Herrera Laguna, conforme
al artículo 9, circunstancia 4.a de la Ley Hipotecaria, en relación con el
artículo 51, regla 9.a, letra A, del Reglamento Hipotecario. No procede
tomar anotación de suspensión, conforme al artículo 65 de la Ley
Hipotecaria. Contra la presente nota puede interponerse el recurso gubernativo
previsto en la forma y plazo que determina los artículos 112 y siguientes
del Reglamento Hipotecario. Cebreros, 7 de enero de 2000. La Registradora,
María Belén Martínez Gutiérrez". Posteriormente la recurrente dirige
instancia al Registrador de la Propiedad solicitando la inscripción del auto
en cuanto a la parcela segregada a su nombre, la cual fue objeto de la
siguiente calificación: "Conforme al artículo 133 del Reglamento
Hipotecario se extiende la siguiente nota de calificación: Denegada la inscripción
del auto de 12 de marzo de 1997, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Ávila, en el expediente de dominio 397/95, que
ha sido presentado el 19 de julio de 2001 bajo el asiento 1.651 del diario
54 en unión de los siguientes complementarios: 1.o Escritura de 26 de
marzo de 1991 ante el Notario de La Carolina, don Fulgencio Asterio Sosa
Galván, número 312 de su protocolo. 2.o Escritura de igual fecha y Notario
número 314 de protocolo. 3.o Escritura de igual fecha y Notario número
315 de protocolo. 4.o Certificación catastral descriptiva y gráfica de la
Gerencia del Catastro de Ávila de 20 de diciembre de 1999. 5.o Dos
certificaciones del Secretario del Ayuntamiento de Herradón de Pinares, de
fecha 27 de junio de 2001, concediendo licencias de segregación, por los
siguientes defectos: I. Reitero en su integridad el defecto señalado bajo
en número II en la nota de calificación de 7 de enero de 2000. II. Respecto
de doña Aurora Herrera Laguna y don Eusebio Herrera Laguna a favor
de los cuales se declara el dominio por mitad y proindiviso de una parcela
de tierra de 1.931,63 metros cuadrados procedente de una segregación
de la finca registral 938 del Ayuntamiento de Herradón de Pinares, no
queda justificado la cadena sucesiva de transmisiones, que es esencial
para reanudar el tracto, teniendo en cuenta que el Registro parte de una
finca resto actual de 72 áreas, 56 centiáreas, 70 decímetros cuadrados,
y que el único documento alegado justificativo de sus derechos en dicho
expediente es la escritura de disolución de comunidad de 26 de marzo
de 1991, otorgada ante don Fulgencio A. Sosa Galván, Notario de La
Carolina, número 315 de protocolo, que se refiere a cuatro fincas radicantes
en otro distrito hipotecario, y no recoge para nada la finca objeto de este
expediente. Luego, no ha quedado acreditado suficientemente el
documento justificativo de su derecho, como exige el artículo 201, regla 2.a, párrafo
último de la Ley Hipotecaria. Hay una diferencia en la superficie de la
finca resto respecto de la consignada en la nota de calificación de 7 de
enero de 2000, en su número I, por haber tenido acceso al Registro una
segregación de 679,80 metros cuadrados, inscrita el 16 de agosto de 2000.
III. Aparte de lo indicado en el defecto II, no procede alegar ahora
extemporáneamente, que el documento que como complementario se acompaña,
esto es: Escritura de 26 de marzo de 1991, número 314 de protocolo del
Notario don Fulgencio A. Sosa Galván, es el título de adquisición, donde
se protocoliza una disolución de comunidad y se realiza una segregación,
entre otras cosas, sobre las fincas 13 y 14 del inventario relacionado en
dicha escritura que son las dos fincas segregadas alegadas en el expediente
de dominio, para que sirva de título a la inscripción de la segregación,
porque este título, el 314 de protocolo, no ha sido el tenido en cuenta
por la Magistrada Juez. IV. Por lo expuesto anteriormente existe una
incongruencia entre lo declarado en el auto: Justificado el dominio de una parcela
de 1.931,63 metros cuadrados, a favor de doña Aurora y don Eusebio
Herrera Laguna por mitad y proindiviso, y lo solicitado en el expediente
de dominio: Que se declare el dominio de dicha parcela a favor de doña
Aurora Herrera Laguna exclusivamente con carácter privativo, que es lo
que resulta de ser ella la única promoviente del expediente, porque lo
efectúa en base a la escritura antes citada número protocolo 314, donde
se disuelve el condominio que dicha doña Aurora tiene con otras cinco
personas físicas y donde se le adjudica el pleno dominio, con carácter
privativo, en la parcela número 13 del inventario, que es la misma que
la descrita como número 1 en el expediente de dominio; en tanto que
a don Eusebio Herrera Laguna se le adjudica la parcela número 14 que
es la misma que la descrita con el número 2 en el referido expediente,
y respecto de la cual no se hace declaración alguna dominical por la sencilla
razón de no ser el tal don Eusebio promoviente del expediente de dominio.
V. Sin entrar en el fondo de la decisión judicial, cuando la cadena sucesiva
de transmisiones no ha quedado justificada, el Registrador si puede pedir
documentos complementarios para reconstruir los eslabones y comprobar
si está o no roto el tracto; todo ello porque el expediente de dominio
es un procedimiento excepcional para reanudar el tracto cuando el
propietario careciere de título inscrito o no pudiere inscribirse por cualquier
causa como dice el artículo 272 del Reglamento Hipotecario. En este caso
doña Aurora y don Eusebio Herrera Laguna, adquirieron en escritura de
disolución de comunidad de 26 de marzo de 1991, número 314 de protocolo
del Notario de La Carolina don Fulgencio A, Sosa Galván. A su vez los
condominos alegaron como título de adquisición de las fincas inventariadas
bajo los números 13 y 14, que son las dos fincas descritas en el expediente,
otra escritura, de 26 de marzo de 1991 ante el mismo Notario, número
312 de protocolo de protocolización de cuaderno particional, de la que
resulta que el causante don Gerardo Herrera Reyes adquirió constante
matrimonio en escritura de 29 de diciembre de 1958, ante el Notario de
Ávila don Luis Sánchez Ferrero, que compra a doña María Pedrero Sánchez
y otros, y que según resulta del Registro, dicha doña María es esposa
del titular registral. Por ello a favor de quien tenía que haberse declarado
el dominio es de doña María Pedrero Sánchez y de los otros cotitulares,
y que a partir de esa declaración existen los tres títulos públicos antes
expuestos que por si mismos son inscribibles y respecto de los cuales,
por tanto no se ha roto el tracto sucesivo, como claramente se expresa
en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de julio de 1973; 30 de mayo de 1988; 21 de junio de 1991; 24
de enero de 1994; 1 de junio de 1996; 7 de julio de 1997; 23 de diciembre
de 1999; 7 de enero, 18 de marzo, 9 de octubre y 30 de noviembre de
2000. VI. Se acompaña como documento complementario certificación
catastral de 20 de diciembre de 1999 donde consta la finca catastral con
una superficie de 3.967 metros cuadrados y con 204 metros construidos
a nombre de doña María Reposo Laguna Álvarez, madre de doña Aurora
y don Eusebio Herrera Laguna, y existen dudas fundadas de la identidad
entre las siguientes fincas: La finca catastral y la finca registral, que consta
ésta con 72 áreas, 56 centiáreas y 70 decímetros cuadrados, y sin
construcción alguna y la finca descrita en el expediente de dominio, que
sumando la superficie de las dos fincas segregadas en el expediente, esto es,
1.931,63 y 2.116,13 metros cuadrados dan 4.047,76 metros cuadrados, y
que una de las fincas segregadas tiene una construcción de 60 metros
cuadrados y un pozo que no constan inscritos, y tampoco coinciden con
la descripción que se hace de las parcelas en la escritura de 26 de marzo
de 1991, número 314 de protocolo en al que se dice que hay una casa
de 70 metros cuadrados. Tampoco coincide la superficie de la parcela
segregada en el expediente de dominio de 1.931,63 metros cuadrados con
la de licencia de segregación de 1.931, 53 metros cuadrados según el
certificado del Secretario del Ayuntamiento de Herradón de Pinares de 27
de junio de 2001. VII. No cabe la inscripción parcial del auto ya que es
un documento unitario del reconocimiento de un derecho. No procede
tomar anotación de suspensión dado el carácter insubsanable de los
defectos I, II y IV, conforme al artículo 65 de la Ley Hipotecaria. Puede
interponerse recurso gubernativo en la forma y plazo que determinen los
artículos 112 y siguientes de su Reglamento. Cabreros, 6 de agosto de 2001.
La Registradora". Firma ilegible.
III
La Letrada doña Susana Muñoz Maestroarena, en representación de
doña Aurora Herrera Laguna, interpuso recurso gubernativo contra la
última nota de calificación, y alegó: 1. Que, en primer lugar, el título que
se pretende inscribir es un auto judicial recaído en expediente de dominio
por el que se declara justificado que la señora Herrera es dueña de
determinadas fincas. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.a),
201.6 y 202 de la Ley Hipotecaria, dicho auto tiene virtualidad para
provocar la inscripción del dominio de dicha finca. Que a este respecto hay
señalar las Resoluciones de 30 de mayo de 1988 y 15 de noviembre de
1990. Que en la primera calificación la Registradora entra a valorar un
documento que resulta ajeno al que se pretende inscribir y bajo pretexto
de la eventual renuncia de la recurrente a los derechos hereditarios en
la sucesión de su padre, pretende obviar la declaración judicial del auto.
Que la Registradora no puede rehusar o dejar sin efecto la resolución
judicial que estimó justificado el dominio, puesto que se lo impide el artículo
24 y 17 de la Constitución Española, así como el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 de su Reglamento. Que entre la renuncia invocada por
la Registradora, efectuada el 30 de septiembre de 1961 y el auto calificado,
han pasado más de treinta y cinco años, durante los cuales el promotor
ha podido adquirir la finca por otros títulos, incluida la usucapion
extraordinaria. Que además hay que tener en cuenta que se trata de una renuncia
anterior a la declaración de herederos del causante y no hay que olvidar
lo dispuesto en el artículo 991 del Código Civil. 2. Que el segundo defecto
parece aún más improcedente. Que en el caso que la señora Herrera tuviera
que justificar la cadena de transmisiones sucesivas hasta enlazar su
titularidad con la registral, no hubiera necesitado promover un expediente
de dominio. Que a quien hay que justificar tal cadena es al Juez que va
dictar la resolución del expediente por medio de Auto. Que para advertir
los errores en que incurre la señora Registradora basta con una lectura
detenida del artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su apartado 5.o 3. Que
el tercer defecto incide en los mismos errores que se han señalado en
los apartados anteriores. Que la aportación de la escritura otorgada ante
el Notario Sosa Galván, se efectuó para aclarar las posibles dudas que
pudieran surgir a la Registradora sobre el fundamento del auto. 4. Que
con relación al cuarto defecto, hay que señalar que si bien el auto calificado
no es muy preciso al respecto, parece claro que lo que en él se declara
es que de la total finca registral 938 de Herradón de Pinares, corresponde
a la recurrente la parte segregada y descrita bajo el ordinal 10 del hecho
primero del auto calificado y, a su hermano el resto descrito bajo el ordinal
20 de dicho hecho. Lo que, por otra parte, resulta conforme con las
adjudicaciones efectuadas según la escritura de disolución de comunidad de
bienes que los hermanos Herrera otorgaron. Que en modo alguno puede
deducirse de la lectura del auto, que el Juez declarase que la finca descrita
con el ordinal 10 correspondiera a los dos hermanos. Dicho auto parte
de la cotitularidad de los dos hermanos sobre la total finca 938, y a
continuación especifica que de la misma resultaron dos porciones que se
describen y así entendido desaparece la incongruencia que se alega. 5.
Que en cuanto al defecto quinto invocado no hay nada nuevo que añadir,
sino una reiteración de lo alegado hasta el momento. Que hay que
considerar que es incalificable la afirmación de la Registradora, relativa a
que el auto debería haber declarado el dominio a favor de la mujer del
titular registral, pues a partir de ella el promotor tiene justificada con
documento público la cadena de transmisiones que en él culminan y podría
inscribir cada una de estas. Que, por otro lado, la doctrina de la Dirección
General que cita, nada tiene que ver con lo que afirma. 6. Que en lo referente
al último defecto, se considera que no viene a cuento dudar de la identidad
de la finca y menos invocar estas dudas con argumento de su calificación
negativa, pues lo único que se pide a la Registradora es que segregue
de una finca una porción debidamente descrita con amparo en lo dispuesto
en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en el 51 de su Reglamento y
para ello no se ha de hacer ninguna valoración de identidad.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: I.
Que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Ávila, declara literalmente en la parte dispositiva "justificado el dominio
de una parcela de 1.931,63 metros cuadrados a favor de doña Aurora
y don Eusebio Herrea Laguna por mitad y proindiviso". II. Que lo que
se ha negado es que este concreto expediente sea el cauce adecuado para
practicar la inscripción pretendida, por las razones expuestas en la nota
de calificación. Que lo que se recurre es la calificación de 6 de agosto
de 2001, luego no existe primera y segunda calificación. Que en la
calificación de 7 enero de 2000, se tuvo en cuenta un documento que se
acompañó al Registro como complementario, que es el Auto de declaración
de herederos abintestato de 26 de febrero de 1962. Que el título de la
adquisición alegado por la promotora del expediente, es la escritura de
elevación a público de disolución de la comunidad de 26 de marzo de
1991, que se refiere a fincas radicantes en otro distrito hipotecario y que
no recoge para nada la finca objeto del expediente ahora cuestionado.
Que se olvida que la adjudicación a la renunciante por parte de los bienes
relictos del causante por los coherederos, no es más que una donación
en cubierta y que sería un título de adquisición distinto del alegado por
la recurrente en el expediente cuestionado. III. Que hay que advertir que
el expediente de dominio para la reanudación del tracto es un
procedimiento excepcional al que se debe acudir cuando el tracto está
interrumpido y el propietario careciere de título escrito o no pudiera inscribirse
por cualquier causa como específica y exige el artículo 272 del Reglamento
Hipotecario. Que la promotora junto con don Eusebio adquirieron en la
escritura de disolución de comunidad de 26 de marzo de 1991; luego para
ella sí existe título escrito de dominio. Que en el caso de este expediente
de dominio se parte de A como titular registral y se quiere inscribir a
nombre de E, sin explicar las sucesivas transmisiones realizadas. Que al
Juez es al que hay que justificarle la cadena sucesiva de transmisiones,
pero cuando el Auto no las recoge, es práctica registral pedir al particular
que se las justifique al Registro a los meros efectos de redacción del asiento.
Que sin entrar en el fondo de la decisión judicial, el Registrador puede
pedir que se le justifique el título de adquisición simplemente para
comprobar si existe un error macanográfico por lo que el título de adquisición
no se refiere a lo que es objeto de este recurso. IV. Que el modo de redactar
el asiento es algo que solo compete al Registrador y si éste tiene que
basarse en documentos complementarios, no expresados en la parte
dispositiva del Auto, tienen que acompañarse. Que en lo que se basa la
inscripción es en el testimonio judicial del auto que comprenda todas las
bases justificativas de las transmisiones realizadas y del eslabón que se
ha roto, pero ninguno de estos extremos se ha recogido en el testimonio
del auto presentado. V. Que el expediente de dominio como procedimiento
excepcional que es, no tiene por finalidad la declaración del dominio a
favor del actual titular civil, para eso está el procedimiento declarativo
de dominio; la finalidad del expediente de dominio para reanudación del
tracto sucesivo, es facilitar la reanudación del tracto, indicando las
sucesivas transmisiones efectuadas desde el titular registral hasta quién rompe
esa cadena de transmisiones. VI. Que es evidente que el Registrador tiene
que tener claro la identidad de la finca. Que en la segregación pretendida
tampoco coinciden las superficies descritas en el expediente.
V
El titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, informó:
Que es cierto que en la parte dispositiva del auto de fecha 12 de marzo
de 1997, figura que se proceda a inscribir la finca mencionada a nombre
de los promotores por mitades e iguales partes, lo que es contradictorio
con el hecho primero del citado auto. Que no existe documento o prueba
que doña Aurora haya renunciado a la herencia de su padre, por lo que
ahora no podría ir contra sus propios actos y solicitar la reanudación
del tracto sucesivo. Que se entiende que existe confusión en el expediente,
no sólo en lo relativo a la configuración del auto, sino en la publicación
de los edictos en el "Boletín Oficial" de la provincia, de fecha 1 de junio
de 1996 que se hace referencia a la finca de extensión 4.047 metros
cuadrados, no constando la segregación en las dos fincas aludidas, debiéndose
de haber hecho referencia, pues es lo que se pretende inscribir.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
confirmó la nota de la Registrador, fundándose en que en este caso de
especial complejidad, la inscripción postulada exige aclarar las
contradicciones existentes que de una y otra forma pone de relieve la
Registradora. Que entre ellas está la posible incongruencia del Auto; la posible
disparidad de los títulos alegados para reanudación del tracto sucesivo;
la posible contradicción existente entre la renuncia efectuada y la
recurrente a la herencia de su padre y la escritura de herencia del referido señor.
VII
La Letrada recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 117 y 118 de la Constitución Española; 9, 38 y
201, regla sexta de la Ley Hipotecaria y 18, 51 y 100 del Reglamento
Hipotecario.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un auto
recaído en expediente de demonio por el que "acordaba declarar
justificados los extremos a que se refiere la demanda presentada... y, en
consecuencia, reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto de la finca
descrita en el hecho 1.o de la presente Resolución a favor de doña A.
y don E., acordando, además, la cancelación de todas las inscripciones
contradictorias..., e inscribir la segregación solicitada en los términos en
que se pidió y que consta en el hecho 1.o...". En el hecho 1.o del auto
calificado se dice textualmente que por doña A., "se promovía expediente
de dominio por la reanudación de tracto sucesivo interrumpido, e
inscripción de segregación, a nombre de doña A y don E. por mitades e
iguales partes indivisas siendo tal finca de carácter privativo respecto
de la siguiente finca. Rústica. Tierra sita en término de Herradón de Pinares,
al sitio de la Cañada. Tiene una cabida de una hectárea, cuarenta y cuatro
áreas y ochenta y nueve centiáreas. Linda por norte, sur y oeste con prados
del municipio y por este vía férrea del norte. Inscrita en el Registro de
la Propiedad de Cebreros, al tomo 261, folio 243, finca 938. Respecto a
la segregación, se hizo constar que de la finca objeto del expediente se
segrega las dos siguientes: 1.o) A nombre de doña Aurora Herrera Laguna,
una finca, tierra rústica sita al término de Herradón de Pinare, al sitio
de la Cañada, de 1.931,63 metros cuadrados y sesenta y tres decímetros
cuadrados. Linda: Al norte con resto de la finca matriz que se adjudicará
a don Eusebio Herrera Laguna; sur, terrenos del municipio; este, Braulio
Nieto y oeste terrenos del municipio, hoy calle entreprados. 2.o) A nombre
de don Eusebio Herrera Laguna, una finca, tierra rústica de una superficie
de 2.116 metros cuadrados y trece decímetros cuadrados. Linda: Al norte,
con terrenos del municipio, hoy calle del Tuner; sur, porción segregada
que se adjudicará a doña Aurora Herrera Laguna; este, don Gregorio Gómez
y oeste, terrenos del municipio, hoy, calle entreprados. Dentro de esta
finca se encuentra una caseta de 60 metros de construcción y un pozo".
La Registradora deniega la inscripción en una primera calificación de
7 de enero de 2000, y ante la reiteración de la petición de inscripción
por el particular, se confirma la denegación en nueva nota de calificación
de 6 de agosto de 2001, en la cual se reitera en su integridad el defecto
señalado bajo el número II de aquella nota inicial y se añaden nuevos
argumentos a la denegación.
El recurso ha de ceñirse a los defectos planteados tal como han sido
formalizados en la nota impugnada, dada la concreción impuesta por el
artículo 117 del Reglamento Hipotecario vigente al producirse esta.
2. Ha de señalarse con carácter previo que es doctrina reiterada de
este Centro Directivo que tratándose de calificación de documentos
judiciales, el Registrador ha de limitarse a los obstáculos que surjan del Registro
y a los defectos formales del propio documento, sin entrar a valorar sobre
el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene,
pues, ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que
corresponde en exclusiva a jueces y tribunales (cfr. artículos 117 del Constitución
Española, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario).
3. En consecuencia, y tratándose de un auto recaído en expediente
de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre
determinada finca a favor del promotor, auto que es, por sí solo, título hábil
para tal inscripción (cfr. artículo 201.6 de la Ley Hipotecaria), huelgan
todas las alegaciones del Registrador en el sentido que, de los documentos
aportados junto con el auto (que no era necesario adjuntar) se deriva
una conclusión sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuestión,
distinta de la que sirve de fundamento a la declaración judicial contenida
en dicho auto. Aun cuando así fuere -lo que ahora no se prejuzga- el
título inscribible es el solo auto, y como este ordena la inscripción a favor
del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador
ha de estar y pasar por tales declaraciones (cfr. artículo 118 de la
Constitución Española) y practicar la inscripción solicitada, sin menoscabar
su eficacia, so pretexto de otros documentos tenidos a la vista (hayan
sido o no aportados al expediente), pues de lo contrario, el Registrador
se interferiría -como se ha dicho- en una actividad jurisdiccional que
no le corresponde y, además, por un procedimiento que no es jurisdiccional
y respecto de una Resolución judicial que es firme (cfr. artículo 201.6
de la Ley Hipotecaria).
4. En cuanto al segundo de los defectos impugnados "no acreditarse
la cadena sucesiva de transmisiones, esencial para reanudar el tracto",
es del todo punto improcedente, pues, por una parte, bien se advierte
la inutilidad del expediente si además, hubiera de justificarse al Registrador
la cadena de transmisiones intermedias, y, por otra parte, tal defecto
supone desconocer la propia esencia del expediente de dominio. En efecto,
si se observa su regulación legal, se advertirá que ni siquiera está previsto
que al propio Juez haya de justificársele la cadena sucesiva de
transmisiones intermedias, sino que basta con justificar la titularidad dominical
actual del promotor sobre la finca en cuestión (lo que evidentemente no
presupone siempre aquella justificación), y la declaración judicial que así
lo estime es suficiente para practicar la inscripción a favor del promotor
(cfr. artículo 201, regla 6 de la Ley Hipotecaria), dado el carácter abierto
del procedimiento del que emana, en el que interviene el Ministerio Fiscal,
se da publicidad a terceros, y pueden concurrir quienes se crean
perjudicados por la inscripción solicitada.
5. De todo lo anterior se desprende la improcedencia de las
alegaciones recogidas bajo los números III, IV y V de la nota de calificación
impugnada y en cuanto a los obstáculos recogidos bajo el número VII,
señalar que las dudas sobre la identidad entre una finca registral y otra
catastral, en modo alguno pueden impedir que de una finca registral
determinada y debidamente identificada, se proceda a segregar una porción
que en el título inscribible queda perfectamente delimitada en los términos
que exige la propia legislación hipotecaria (cfr. artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario); la precisión de exactitud del
contenido del Registro (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), así lo impone.
6. Para terminar, señalar que la seriedad y el rigor que debe presidir
la actuación calificadora del Registrador respecto de los títulos que
pretendan su inscripción, no se compadece con la afirmación vertida en el
punto VI de la nota, conforme a la cual se apunta una discordancia de
10 decímetros cuadrados entre la superficie de la finca segregada según
el título inscribible (1.932,63 metros cuadrados) y la superficie que le
corresponde, según la licencia de segregación (1.931,53 metros cuadrados).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
auto y la nota del Registrador.
Madrid, 18 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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