En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Luis Álvarez Fernández, en nombre de doña María Luisa
Estaún Hernández, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Luarca, don José Ramón Menéndez Suárez a inscribir una escritura
de adjudicación en ejercicio del derecho de acrecer del consorcio foral
aragonés, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada el día 20 de abril de 1998 ante el Notario
de Zaragoza don José Luis de Miguel Hernández, la recurrente, doña María
Luisa Estaún Hernández, ejercitó el derecho de acrecer del consorcio foral
aragonés sobre la mitad indivisa de una finca y de otra participación indivisa
de finca, sitas en el término municipal de Navia (Oviedo) pertenecientes
a su fallecida hermana, doña María Angel Estaún Hernández, adjudicándose
dichas participaciones indivisas de la otra consorte. La adjudicataria era
cotitular, en cuanto a la otra mitad indivisa. Las dos consortes, cuya
vecindad aragonesa no se discute, habían adquirido sus participaciones por
herencia de sus padres, a título gratuito. En la escritura consienten el albacea
de la causante y el representante legal de la entidad benéfica a la que
la consorte fallecida había legado el producto de la venta de sus
participaciones en dichos inmuebles, reconociendo la nulidad de pleno derecho
de la citada cláusula testamentaria, por ser opuesta al artículo 142.2 de
la Compilación de Aragón.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Luarca, fue calificada con la siguiente nota, mediante la que se deniega
su inscripción por los siguientes defectos: "1.o El consorcio foral legal
nacido del artículo 142 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón,
sólo puede darse respecto de aragoneses y sobre inmuebles radicados en
Aragón. En el caso que nos ocupa falta este último requisito puesto que
las dos fincas descritas en la precedente copia están sitas en el Concejo
de Navia, Principado de Asturias. Insubsanable. (Fundamento Jurídico
básico: Artículo 142 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón de
8 de abril de 1967). 2.o En relación con la intervención de la
``Asociación Manos Unidas, Comité Católico de la Campaña contra el
Hambre en el Mundo'' debe acompañarse la escritura de apoderamiento
otorgada el 17 de noviembre de 1997 ante el Notario de Madrid don José
María de Prada González, número 2705 de orden de protocolo. Subsanable.
Luarca, 14 de octubre de 1998".
III
El Procurador de los Tribunales don Luis Álvarez Fernández, en nombre
de doña María Luisa Estaún Hernández, interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación en el que alegó: 1.o En cuanto al primer defecto:
que la causante y la recurrente eran titulares por mitades indivisas de
las dos fincas por herencia de sus padres a título gratuito; que la disposición
testamentaria de doña María Ángel Estaún Hernández, debe ser considerada
nula de pleno derecho por contrariar lo dispuesto en el artículo 142 de
la Compilación aragonesa; que así lo reconocieron en la escritura objeto
de calificación el albacea y el pretendido legatario; que la causante Doña
María Ángel Estaún Hernández tenía vecindad civil aragonesa por lo que
se aplica a su sucesión su ley personal, encontrándose entre las normas
del derecho sucesorio especial aragonés la que establece el acrecimiento
en virtud del consorcio foral aragonés que queda establecido entre hermanos
cuando adquieren pro indiviso de un ascendiente a título gratuito bienes
inmuebles; que dicha norma no establece ninguna salvedad de orden
territorial; que según el artículo 9.o del Estatuto de Autonomía de Aragón, las
normas que integran el Derecho Civil de Aragón, tendrán eficacia personal
a excepción aquéllas disposiciones a las que legalmente se atribuya eficacia
territorial; 2.o En cuanto al segundo defecto alegó que estimaba suficientes
las facultades transcritas conferidas a favor del representante de la
asociación, cuya intervención, además ni siquiera era necesaria, pues habría
bastado en estricto derecho con la intervención de la adjudicataria haciendo
valer directamente la aplicación del derecho de acrecer.
IV
El Registrador en defensa de su nota informó: 1.o En cuanto al primer
defecto, que la cuestión clave es determinar si el artículo 142 de la
Compilación Aragonesa, cuyo ejercicio da título a la escritura calificada, es
aplicable a bienes inmuebles sitos fuera de Aragón y cita la doctrina
científica que considera que el consorcio foral no se aplica a inmuebles fuera
de Aragón, trayendo en su apoyo la Resolución de 18 de octubre de 1994
que estimó inaplicable a un inmueble sito en territorio de derecho común
un derecho real previsto en la Compilación de Navarra; 2.o Respecto
del segundo defecto, que el Registrador debe calificar también las facultades
de la persona u órgano que ha conferido el poder a la compareciente,
como lo afirmó la Resolución de 12 de abril de 1996, máxime si se tiene
en cuenta que se trata de una Asociación que está consintiendo en dejar
de percibir un legado establecido en su favor (cfr. artículos 993 del Código
Civil y 20 de la Ley de 24 de noviembre de 1994 reguladora de las
Fundaciones).
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias confirmó los dos defectos de la nota de calificación, fundándose, en
cuanto al primero, en que el principio de troncalidad que inspira el
consorcio foral hace que, a pesar de su fuerte naturaleza sucesoria y de la
naturaleza personal de las normas aragonesas, sólo pueda producirse
respecto de aragoneses y sobre inmuebles sitos en Aragón, como proclama
la doctrina científica especializada en la materia; y, respecto del segundo
defecto, sobre la base de los argumentos invocados por el Registrador.
VI
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, sólo en cuanto
al primero de los defectos confirmados, reiterando sus argumentos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 16, 9.1 y 10 del Código Civil, 142 de la Compilación
del Derecho Civil de Aragón en su redacción anterior a la Ley 1/1999,
de 24 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Aragón de Sucesiones
por Causa de Muerte, y 58 a 60 de la citada Ley, y la disposición adicional
séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
1. En el supuesto del presente recurso se deniega la inscripción en
el Registro de la Propiedad de una escritura de adjudicación de dos mitades
indivisas sobre inmuebles sitos fuera de Aragón, otorgada por la consorte
sobreviviente (hermana de la fallecida), en ejercicio de derecho de acrecer
del consorcio foral aragonés. En dicha escritura consienten la adjudicación
el albacea testamentario solidario de la consorte fallecida y el representante
legal de cierta entidad a la que la causante había legado el producto de
la venta por el albacea de dichas mitades indivisas, previo reconocimiento
por aquéllos de que el legado se oponía a la prohibición de disponer
establecida en el artículo 142 de la Compilación de Aragón, vigente a la sazón.
2. Al limitarse el recurso a las cuestiones directamente relacionadas
con la calificación, y al haberse conformado la recurrente con el segundo
defecto (confirmado por el auto presidencial), sólo debe examinarse,
respecto al primer defecto, sí, como sostienen el Registrador y el auto
presidencial, el consorcio foral aragonés sólo puede darse respecto de
inmuebles sitos en Aragón (territorialidad de la norma) o, si, por el contrario,
como sostiene la recurrente, surge también sobre inmuebles sitos fuera
de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión, y por tanto
determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante (personalidad de
la norma sin restricción territorial alguna).
3. Se trata de un problema de Derecho interterritorial que ha de
resolverse aplicando las normas de conflicto establecidas en el Título Preliminar
del Código Civil; es decir, no versa sobre una cuestión de Derecho civil
especial privativo de la Comunidad Autónoma en que se suscita este
recurso, por lo que, con pleno respeto a lo ordenado en la disposición
adicional 7.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es definitiva la
resolución del Presidente del Tribunal Superior del Principado de Asturias,
sino que resulta competente esta Dirección General para conocer la
apelación.
4. El artículo 16 del Código Civil traspone al ámbito del Derecho
interregional las normas de conflicto del Derecho internacional privado
del capítulo IV, con ciertas particularidades (la ley personal es la
determinada por la vecindad civil; no se aplica lo dispuesto sobre calificación,
remisión y orden público). De aquí que las normas que rigen la sucesión
"mortis causa" de las personas vengan determinadas exclusivamente por
la vecindad civil del causante en momento del fallecimiento, lo que supone,
en principio, la aplicación extraterritorial de las normas especiales
reguladoras de la sucesión "mortis causa" existentes en los diversos regímenes
civiles coexistentes en España. Puede ser que la naturaleza sucesoria o
no de ciertas normas sea dudosa si no ha sido resuelta la duda
auténticamente por el legislador, lo que sí ha hecho en este caso, pues tanto
el derogado artículo 142 de la Compilación de Aragón, que regulaba el
consorcio o fideicomiso foral aragonés, como los artículos 58 a 61 que
integran el capítulo VIII del Título I (De las Sucesiones en General) de
la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, de
la Comunidad Autónoma de Aragón, destacan con claridad meridiana que
se trata de una institución sucesoria, lo que ahora resulta, con mayor
énfasis todavía, al precisar el artículo 59.3 que los consortes a los que
acrece la parte del premuerto, la reciben "como procedente del ascendiente
que originó el consorcio", efecto típico del fideicomiso. Por otra parte
ni en la regulación anterior del consorcio foral ni en la actual existe el
más mínimo indicio de restricción territorial, por lo que debe aplicarse
en toda su extensión como norma personal, de acuerdo, además, con lo
que dispone el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado
por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, que establece la eficacia personal
de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se les atribuya
eficacia territorial. Esta clara exigencia legal (que tiende a evitar recortes
en la aplicación de las normas civiles aragonesas bajo pretexto de índole
territorial), impide tomar en consideración, por muy prestigiosa que sea,
la opinión científica -alegada por el Registrador en su informe- según
la cual el consorcio foral se trataría de una institución que sólo se aplica
a aragoneses respecto de inmuebles sitos en Aragón.
5. Los razonamientos anteriores llevan a revocar el primer defecto,
único recurrido, por lo que, no existiendo otro obstáculo que surja del
Registro, nada impide que la consorte acreciente inscriba su adquisición
de las participaciones de la consorte fallecida.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al
primer defecto, único recurrido, revocando la calificación del Registrador
y el auto apelado respecto de tal extremo.
Madrid, 13 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado
de Asturias.
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