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Documento BOE-A-2002-14807

Resolución de 13 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Luisa Estaún Hernández contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Luarca, don José Ramón Menéndez Suárez, a inscribir una escritura de adjudicación en ejercicio del derecho de acrecer del consorcio foral aragonés en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2002, páginas 27096 a 27097 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-14807

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Luis Álvarez Fernández, en nombre de doña María Luisa

Estaún Hernández, contra la negativa del Registrador de la Propiedad

de Luarca, don José Ramón Menéndez Suárez a inscribir una escritura

de adjudicación en ejercicio del derecho de acrecer del consorcio foral

aragonés, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 20 de abril de 1998 ante el Notario

de Zaragoza don José Luis de Miguel Hernández, la recurrente, doña María

Luisa Estaún Hernández, ejercitó el derecho de acrecer del consorcio foral

aragonés sobre la mitad indivisa de una finca y de otra participación indivisa

de finca, sitas en el término municipal de Navia (Oviedo) pertenecientes

a su fallecida hermana, doña María Angel Estaún Hernández, adjudicándose

dichas participaciones indivisas de la otra consorte. La adjudicataria era

cotitular, en cuanto a la otra mitad indivisa. Las dos consortes, cuya

vecindad aragonesa no se discute, habían adquirido sus participaciones por

herencia de sus padres, a título gratuito. En la escritura consienten el albacea

de la causante y el representante legal de la entidad benéfica a la que

la consorte fallecida había legado el producto de la venta de sus

participaciones en dichos inmuebles, reconociendo la nulidad de pleno derecho

de la citada cláusula testamentaria, por ser opuesta al artículo 142.2 de

la Compilación de Aragón.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Luarca, fue calificada con la siguiente nota, mediante la que se deniega

su inscripción por los siguientes defectos: "1.o El consorcio foral legal

nacido del artículo 142 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón,

sólo puede darse respecto de aragoneses y sobre inmuebles radicados en

Aragón. En el caso que nos ocupa falta este último requisito puesto que

las dos fincas descritas en la precedente copia están sitas en el Concejo

de Navia, Principado de Asturias. Insubsanable. (Fundamento Jurídico

básico: Artículo 142 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón de

8 de abril de 1967). 2.o En relación con la intervención de la

``Asociación Manos Unidas, Comité Católico de la Campaña contra el

Hambre en el Mundo'' debe acompañarse la escritura de apoderamiento

otorgada el 17 de noviembre de 1997 ante el Notario de Madrid don José

María de Prada González, número 2705 de orden de protocolo. Subsanable.

Luarca, 14 de octubre de 1998".

III

El Procurador de los Tribunales don Luis Álvarez Fernández, en nombre

de doña María Luisa Estaún Hernández, interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación en el que alegó: 1.o En cuanto al primer defecto:

que la causante y la recurrente eran titulares por mitades indivisas de

las dos fincas por herencia de sus padres a título gratuito; que la disposición

testamentaria de doña María Ángel Estaún Hernández, debe ser considerada

nula de pleno derecho por contrariar lo dispuesto en el artículo 142 de

la Compilación aragonesa; que así lo reconocieron en la escritura objeto

de calificación el albacea y el pretendido legatario; que la causante Doña

María Ángel Estaún Hernández tenía vecindad civil aragonesa por lo que

se aplica a su sucesión su ley personal, encontrándose entre las normas

del derecho sucesorio especial aragonés la que establece el acrecimiento

en virtud del consorcio foral aragonés que queda establecido entre hermanos

cuando adquieren pro indiviso de un ascendiente a título gratuito bienes

inmuebles; que dicha norma no establece ninguna salvedad de orden

territorial; que según el artículo 9.o del Estatuto de Autonomía de Aragón, las

normas que integran el Derecho Civil de Aragón, tendrán eficacia personal

a excepción aquéllas disposiciones a las que legalmente se atribuya eficacia

territorial; 2.o En cuanto al segundo defecto alegó que estimaba suficientes

las facultades transcritas conferidas a favor del representante de la

asociación, cuya intervención, además ni siquiera era necesaria, pues habría

bastado en estricto derecho con la intervención de la adjudicataria haciendo

valer directamente la aplicación del derecho de acrecer.

IV

El Registrador en defensa de su nota informó: 1.o En cuanto al primer

defecto, que la cuestión clave es determinar si el artículo 142 de la

Compilación Aragonesa, cuyo ejercicio da título a la escritura calificada, es

aplicable a bienes inmuebles sitos fuera de Aragón y cita la doctrina

científica que considera que el consorcio foral no se aplica a inmuebles fuera

de Aragón, trayendo en su apoyo la Resolución de 18 de octubre de 1994

que estimó inaplicable a un inmueble sito en territorio de derecho común

un derecho real previsto en la Compilación de Navarra; 2.o Respecto

del segundo defecto, que el Registrador debe calificar también las facultades

de la persona u órgano que ha conferido el poder a la compareciente,

como lo afirmó la Resolución de 12 de abril de 1996, máxime si se tiene

en cuenta que se trata de una Asociación que está consintiendo en dejar

de percibir un legado establecido en su favor (cfr. artículos 993 del Código

Civil y 20 de la Ley de 24 de noviembre de 1994 reguladora de las

Fundaciones).

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias confirmó los dos defectos de la nota de calificación, fundándose, en

cuanto al primero, en que el principio de troncalidad que inspira el

consorcio foral hace que, a pesar de su fuerte naturaleza sucesoria y de la

naturaleza personal de las normas aragonesas, sólo pueda producirse

respecto de aragoneses y sobre inmuebles sitos en Aragón, como proclama

la doctrina científica especializada en la materia; y, respecto del segundo

defecto, sobre la base de los argumentos invocados por el Registrador.

VI

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, sólo en cuanto

al primero de los defectos confirmados, reiterando sus argumentos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16, 9.1 y 10 del Código Civil, 142 de la Compilación

del Derecho Civil de Aragón en su redacción anterior a la Ley 1/1999,

de 24 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Aragón de Sucesiones

por Causa de Muerte, y 58 a 60 de la citada Ley, y la disposición adicional

séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

1. En el supuesto del presente recurso se deniega la inscripción en

el Registro de la Propiedad de una escritura de adjudicación de dos mitades

indivisas sobre inmuebles sitos fuera de Aragón, otorgada por la consorte

sobreviviente (hermana de la fallecida), en ejercicio de derecho de acrecer

del consorcio foral aragonés. En dicha escritura consienten la adjudicación

el albacea testamentario solidario de la consorte fallecida y el representante

legal de cierta entidad a la que la causante había legado el producto de

la venta por el albacea de dichas mitades indivisas, previo reconocimiento

por aquéllos de que el legado se oponía a la prohibición de disponer

establecida en el artículo 142 de la Compilación de Aragón, vigente a la sazón.

2. Al limitarse el recurso a las cuestiones directamente relacionadas

con la calificación, y al haberse conformado la recurrente con el segundo

defecto (confirmado por el auto presidencial), sólo debe examinarse,

respecto al primer defecto, sí, como sostienen el Registrador y el auto

presidencial, el consorcio foral aragonés sólo puede darse respecto de

inmuebles sitos en Aragón (territorialidad de la norma) o, si, por el contrario,

como sostiene la recurrente, surge también sobre inmuebles sitos fuera

de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión, y por tanto

determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante (personalidad de

la norma sin restricción territorial alguna).

3. Se trata de un problema de Derecho interterritorial que ha de

resolverse aplicando las normas de conflicto establecidas en el Título Preliminar

del Código Civil; es decir, no versa sobre una cuestión de Derecho civil

especial privativo de la Comunidad Autónoma en que se suscita este

recurso, por lo que, con pleno respeto a lo ordenado en la disposición

adicional 7.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es definitiva la

resolución del Presidente del Tribunal Superior del Principado de Asturias,

sino que resulta competente esta Dirección General para conocer la

apelación.

4. El artículo 16 del Código Civil traspone al ámbito del Derecho

interregional las normas de conflicto del Derecho internacional privado

del capítulo IV, con ciertas particularidades (la ley personal es la

determinada por la vecindad civil; no se aplica lo dispuesto sobre calificación,

remisión y orden público). De aquí que las normas que rigen la sucesión

"mortis causa" de las personas vengan determinadas exclusivamente por

la vecindad civil del causante en momento del fallecimiento, lo que supone,

en principio, la aplicación extraterritorial de las normas especiales

reguladoras de la sucesión "mortis causa" existentes en los diversos regímenes

civiles coexistentes en España. Puede ser que la naturaleza sucesoria o

no de ciertas normas sea dudosa si no ha sido resuelta la duda

auténticamente por el legislador, lo que sí ha hecho en este caso, pues tanto

el derogado artículo 142 de la Compilación de Aragón, que regulaba el

consorcio o fideicomiso foral aragonés, como los artículos 58 a 61 que

integran el capítulo VIII del Título I (De las Sucesiones en General) de

la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, de

la Comunidad Autónoma de Aragón, destacan con claridad meridiana que

se trata de una institución sucesoria, lo que ahora resulta, con mayor

énfasis todavía, al precisar el artículo 59.3 que los consortes a los que

acrece la parte del premuerto, la reciben "como procedente del ascendiente

que originó el consorcio", efecto típico del fideicomiso. Por otra parte

ni en la regulación anterior del consorcio foral ni en la actual existe el

más mínimo indicio de restricción territorial, por lo que debe aplicarse

en toda su extensión como norma personal, de acuerdo, además, con lo

que dispone el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado

por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, que establece la eficacia personal

de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se les atribuya

eficacia territorial. Esta clara exigencia legal (que tiende a evitar recortes

en la aplicación de las normas civiles aragonesas bajo pretexto de índole

territorial), impide tomar en consideración, por muy prestigiosa que sea,

la opinión científica -alegada por el Registrador en su informe- según

la cual el consorcio foral se trataría de una institución que sólo se aplica

a aragoneses respecto de inmuebles sitos en Aragón.

5. Los razonamientos anteriores llevan a revocar el primer defecto,

único recurrido, por lo que, no existiendo otro obstáculo que surja del

Registro, nada impide que la consorte acreciente inscriba su adquisición

de las participaciones de la consorte fallecida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al

primer defecto, único recurrido, revocando la calificación del Registrador

y el auto apelado respecto de tal extremo.

Madrid, 13 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado

de Asturias.

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