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Documento BOE-A-2002-13980

Resolución de 10 de julio de 2002, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicas las tarifas de suministro de gas natural, el coste unitario de la materia prima y el precio de cesión.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2002, páginas 25651 a 25653 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-13980
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/07/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

En desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 18, estableció las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores.

El apartado 2 del artículo 5 de la citada Orden establece:

«El coste unitario de la materia prima (Cmp) se calculará trimestralmente, de acuerdo con la fórmula del artículo 3 de la presente Orden en los meses de enero, abril, junio y octubre de cada año. La tarifa media se modificará, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp) experimente una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 del valor de Cmp, incluida en las tarifas vigentes.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la Resolución correspondiente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y que entrará en vigor el tercer martes del mes correspondiente. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el primer cálculo de la Cmp y, en su caso, modificación del precio de la tarifa se realizará en el mes de julio y en dicho cálculo, se tendrán en cuenta las posibles desviaciones que puedan producirse en el coste unitario de la materia prima durante el período de febrero a julio en relación al valor considerado en el cálculo inicial de la tarifa (0,011111 euros/kWh).

Cuando se actualicen las tarifas, en aplicación de los párrafos anteriores, el valor absoluto de la variación de la Cmp, se trasladará al término de energía de todas las tarifas.»

El apartado 3 del artículo 5 de la mencionada Orden establece:

«El precio de cesión se variará cuando se modifiquen los precios del coste de la materia prima por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía o anualmente, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.»

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto:

Primero.

Desde las cero horas del día 16 de julio de 2002:

1. Los precios máximos de las tarifas de suministro de gas natural serán los recogidos en el anexo de la presente Resolución.

2. El coste unitario de la materia prima Cmp será de 0,011830 euros/kWh.

3. El precio de cesión de las empresas transportistas a las empresas distribuidoras será de 0,012408 euros/kWh.

Tanto en el Cmp como en el precio de cesión indicado, se ha tenido en cuenta el Cmp calculado según el artículo 3 de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, así como el incremento de Cmp a que hace referencia el apartado segundo de esta Resolución.

Segundo.

Las diferencias producidas entre el valor unitario de la materia prima calculado en aplicación de la fórmula establecida en el artículo 3 de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores y el valor considerado (0,011111 euros/kWh) en la citada Orden para el período febrero/julio de 2002, aplicadas a los consumos de dicho período han supuesto unos menores ingresos, para el sector de 24,3 millones de euros. Esta cantidad repartida entre el consumo previsto para los próximos doce meses equivale a un incremento sobre el coste unitario de la materia prima, calculado de acuerdo con la fórmula recogida en el artículo 3 de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, de 0,000291 euros/kWh.

Tercero.

Las empresas transportistas que incorporen gas natural al sistema para suministro a tarifas enviarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la primera quincena de cada mes, información certificada y auditada de la cantidad de gas natural en kWh suministrada al mercado regulado al precio de cesión y durante el mes precedente. En la información correspondiente al mes de julio de 2002, se desglosará la cantidad correspondiente al período comprendido entre el 16 de julio de 2002 y fin de mes.

Cuarto.

Para los cálculos futuros de coste de la materia prima y su variación porcentual, a efectos de lo indicado en el artículo 5, apartado 2, de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, se tomarán las variaciones porcentuales sobre el Cmp calculado según el artículo 3 de dicha Orden.

Quinto.

Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gas natural por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución o, en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores relativa al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada uno de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que corresponden a las distintas Resoluciones aplicables.

Sexto.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de julio de 2002.–La Directora general, Carmen Becerril Martínez.

ANEXO
Precios de las tarifas de suministro de gas

Grupos 1, 2 y 3. Consumidores de gas natural con carácter firme

 

Tarifa

Término fijo

Término variable

Euros/kWh

(Euros/cliente)

/mes

(Euros/

kWh/día)/mes

  Tarifas grupo 1 (P > 60 bar):

 

 

 

1.1 Consumo inferior o igual a 200.000.000 kWh/año.

 

0,039855

0,013246

1.2 Consumo superior a 200.000.000 kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 kWh/año.

 

0,036709

0,013135

1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 kWh/año.

 

0,034611

0,013135

  Tarifas grupo 2 (4 bar < P ≤ 60 bar):

 

 

 

2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año.

125,73

0,034873

0,013755

2.2 Consumo superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.

125,73

0,034873

0,013744

2.3 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 kWh/año.

 

0,044837

0,013541

2.4 Consumo superior a 30.000.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 kWh/año.

 

0,042346

0,013454

2.5 Consumo superior a 100.000.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año.

 

0,039855

0,013356

2.6 Consumo superior a 500.000.000 kWh/año.

 

0,037863

0,013269

Tarifa

Término fijo

Tfi

(Euros/cliente)/mes

Término variable

Tvi

Euros/kWh

  Tarifas grupo 3 (P ≤ 4 bar):

 

 

3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.

 2,34

0,040685

3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.

 5,22

0,033758

3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.

40,47

0,025299

3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año.

60,39

0,022909

Grupo 4. Consumidores de gas natural con carácter interrumpible

1. Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar: 0,014832 euros/kWh.

Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bar: 0,014252 euros/kWh.

2. Las tarifas interrumpibles serán de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitentes del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa.

3. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 8.600.000 de kWh/año o 26.000 kWh/día ni consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bar.

4. Las condiciones de interrumpibilidad serán el resultado de un acuerdo entre las partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a las veinticuatro horas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/07/2002
  • Fecha de publicación: 13/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/2002
  • Efectos desde el 16 de julio de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 de la Orden de 15 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3226).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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