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Documento BOE-A-2002-1366

Decreto 257/2001, de 20 de noviembre, por el que se declara bien de interés cultural, categoría Zona Arqueológica, El Cerro de San Cristóbal, en Ogíjares (Granada).

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2002, páginas 2947 a 2950 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2002-1366

TEXTO ORIGINAL

I. El artículo 13.27 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Patrimonio Histórico, Artístico, Monumental, Arqueológico y Científico, y el artículo 6, a), de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, determina que se entenderán como organismos competentes para la ejecución de la Ley «los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico».

Asimismo, el artículo 2 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 4/1992, de 26 de enero, atribuye a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, la competencia en la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de Bienes Culturales, referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz, siendo, de acuerdo con el artículo 3.3 del citado Reglamento, el titular de la Consejería de Cultura el órgano encargado de proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la declaración, y competiendo según el artículo 1.1 del mismo Reglamento a este último dicha declaración.

II. El yacimiento arqueológico del Cerro de San Cristóbal constituye un destacado ejemplo de superposición de áreas de hábitat y necrópolis en la Vega de Granada según han puesto de manifiesto las excavaciones arqueológicas de urgencia realizadas en 1988, 1989, 1991, 1995 y 1999. Los orígenes están conformados por un asentamiento al aire libre fechado en el tránsito del Neolítico final al Cobre antiguo, perdurando en el periodo siguiente del Cobre pleno. Con esta secuencia, coexisten ocupando parte del yacimiento una necrópolis en covachas del Bronce con algunos restos de hábitat y otra necrópolis en fosas de época romano tardía y visigoda.

III. La Dirección General de Bienes Culturales, mediante Resolución de 5 de septiembre de 1986 (publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 88, del 23, y en el «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero de 1987), incoa expediente de declaración de Zona Arqueológica, como bien de interés cultural, a favor del Cerro de San Cristóbal, situado en el término municipal de Ogíjares (Granada), se tramitó siguiendo lo establecido a esos efectos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que la desarrolla (modificado parcialmente por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero).

Don Blas Baena Zúñiga, en representación de la empresa «Construbaefer, Sociedad Limitada», presenta con fecha de 24 de julio de 2001 denuncia de mora regulada en el artículo 9.3 de la citada Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, al haber transcurrido más de veinte meses desde la incoación del expediente sin que éste se hubiera resuelto. En contestación a esta alegación, cabe señalar que, la mora, una vez denunciada, sólo producirá caducidad del expediente si el procedimiento no se resuelve en los cuatro meses siguientes, según se recoge en el artículo 9.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

IV. En la tramitación del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ha emitido informe favorable a la declaración la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Granada con fecha de 20 de septiembre de 2001.

De acuerdo con la legislación vigente, se cumplieron los trámites preceptivos abriéndose un período de información pública «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 124, de 25 de octubre de 2001, y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento de Ogíjares y a los particulares interesados.

Dentro del plazo concedido en el trámite de audiencia, don Baldomero Megías García presenta alegaciones manifestando que la Zona Arqueológica tiene poco interés arqueológico, que la parte donde aparecieron los restos está ya densamente construida y que la zona donde se encuentra la parcela de su propiedad (la número 62) es la más alejada de la zona de interés, en la vertiente contraria del cerro, donde nunca ha aparecido resto de interés alguno.

La importancia de la Zona Arqueológica del Cerro de San Cristóbal es lo que determina la presente declaración y en ella se justifica sobradamente su interés arqueológico.

La parcela número 62, propiedad de don Baldomero Megías García está en la zona norte del yacimiento del Cerro de San Cristóbal, de Ogíjares. En esta zona existe constancia de restos murarios y materiales de época ibérica. Estos restos justifican que esta parcela se incluya dentro de la delimitación del yacimiento.

También presenta escrito formulando alegaciones don Rafael Estepa Peregrina, en representación de don José Molina García. En primer lugar, alega la falta de numeración de los documentos que obran en el expediente de declaración de la Zona Arqueológica, así como la ausencia de documentos relativos a sus permisos de licencias, informe a propósito de la revisión de normas subsidiarias de planeamiento del municipio y otra serie de vicisitudes.

A esta alegación cabe contestar que el supuesto defecto formal alegado carece de relevancia jurídica para invalidar la tramitación del procedimiento y que la ausencia de los documentos señalados se debe a que los mismos o no existen o no forman parte del procedimiento para la declaración de bien de interés cultural, perteneciendo a otros procedimientos diferentes, no acumulados al presente.

La segunda alegación consiste en la caducidad del expediente, de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley 16/1985, sin necesidad de la denuncia de mora.

No se puede aceptar esta alegación, ya que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que suprime en su regulación el régimen de la denuncia de mora, en su disposición transitoria segunda dispone que «a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior», es decir, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

En tercer lugar, se alega la anulabilidad del expediente por la necesidad de contar el mismo con informe favorable de alguna de las instituciones referidas en el artículo 3.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sin que pueda admitirse el informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico como tal, por cuanto supondría la aplicación retroactiva en la Ley 1/1991, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Sin embargo, el artículo 2.3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusiesen lo contrario. Así pues, el artículo 108 de la Ley 1/1991, de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece que a los efectos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/1985, se reconocen a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico como órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.

La última alegación del señor Estepa consiste en la falta de motivación del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de por qué se afecta a las fincas de su representado, cómo va a afectarle y quién va a asumir los gastos extras que ello comporte.

Las parcelas números 51 y 60, propiedad de don José Molina García, están en la zona norte del yacimiento del Cerro de San Cristóbal, de Ogíjares. En esta zona existe constancia de restos murarios y materiales de época ibérica. Estos restos justifican que se incluyan estas parcelas en la delimitación del yacimiento.

En relación con cómo va a afectarle y quién va a asumir los gastos extras, el régimen jurídico aplicable a las Zonas Arqueológicas es el establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y que se recoge en lo relativo a las obligaciones fundamentales en el presente Decreto.

Don José Manuel Aguayo Pozo, en representación de la sociedad mercantil «Construbaefer, Sociedad Limitada», de la que dice tener mandato verbal, con fecha de 3 de noviembre de 2001 presenta en la Subdelegación del Gobierno en Granada, recibido el 7 de noviembre de 2001 en la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la misma provincia, escrito de alegaciones en el trámite de audiencia concedido a los interesados. Sin embargo, la empresa «Construbaefer, Sociedad Limitada», recibió la notificación de la apertura del referido trámite con fecha de 3 de octubre de 2001, por lo que sus alegaciones no se pueden admitir al estar fuera del plazo concedido al efecto.

Asimismo, conforme al Decreto de 22 de julio de 1958 y los artículos 81 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, artículos 11.2, 18 y disposición transitoria sexta, párrafo 1.º, de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se realizó la delimitación del entorno afectado por la declaración.

Terminada la instrucción del expediente, según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, procede la declaración de bien de interés cultural de dicho inmueble, con la categoría de Zona Arqueológica, así como y, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional primera del citado texto legal, en relación con el artículo 8 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 19/1995, de 7 de febrero, la inclusión del mismo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. En la citada delimitación no se ha considerado conveniente establecer un entorno, ya que el emplazamiento del Cerro de San Cristóbal no lo hace necesario para una mejor conservación del mismo.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 9.1 y 2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico Andaluz, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de noviembre de 2001,

ACUERDA

Primero.

Declarar bien de interés cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, el Cerro de San Cristóbal, en Ogíjares (Granada).

Segundo.

Delimitar la Zona Arqueológica del Cerro de San Cristóbal mediante un polígono de diez lados, conforme se publica como anexo del presente Decreto. No se ha considerado necesario delimitar un entorno para este bien.

Tercero.

Inscribir la Zona Arqueológica del Cerro de San Cristóbal declarada en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa se podrán interponer, desde el día siguiente al de su notificación, o publicación para aquellos interesados distintos de los notificados, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes, conforme al artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), o directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 20 de noviembre de 2001.–El Presidente, Manuel Chaves González.–La Consejera de Cultura, Carmen Calvo Poyato.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 2, del sábado 5 de enero de 2002)

ANEXO

I. Denominación: Cerro de San Cristóbal.

II. Ubicación:

Municipio: Ogíjares.

Provincia: Granada.

III. Delimitación:

La Zona Arqueológica de El Cerro de San Cristóbal queda delimitada mediante un polígono de diez lados, siendo sus lados los límites de la misma y teniendo como vértice las siguientes coordenadas UTM:

  X Y
1 445.285 4.107.825
2 445.230 4.107.940
3 445.335 4.108.010
4 445.265 4.108.085
5 445.315 4.108.090
6 445.425 4.108.045
7 445.360 4.108.040
8 445.360 4.107.880
9 445.310 4.107.845
10 445.300 4.107.825

Las parcelas afectadas por la delimitación del B.I.C. de la Zona Arqueológica del Cerro de San Cristóbal se sitúa en las siguientes manzanas del término municipal de Ogíjares:

Manzana 53-80-6:

Parcelas de depósitos: Afectada totalmente.

Manzana 7: Afectada totalmente.

Manzana 53-80-8:

Parcela 51: Afectada parcialmente.

Parcela 59: Afectada parcialmente.

Parcela 60: Afectada en su totalidad.

Parcela 61: Afectada en su totalidad.

Parcela 62: Afectada parcialmente.

Sin número de parcela (lugar situado bajo la parcela número 64 y bajo la calle Acequia Quitao): Afectada parcialmente.

Dadas las condiciones topográficas del enclave no se considera conveniente establecer un entorno para este bien.

IV. Descripción del bien:

El Cerro de San Cristóbal pertenece al término municipal de Ogíjares, en la vega de Granada, una de las depresiones interiores de la Alta Andalucía.

El yacimiento se sitúa en una loma de 40 m sobre el nivel de la llanura aluvial. Dicha elevación forma parte del cono de La Zubia, una prolongación de terrenos aluviales dentro de la Vega de Granada.

Desde el yacimiento se domina toda la vega de Granada y parte del valle del río Dílar, del que dista unos 700 m. Su ubicación le confiere

un alto valor estratégico y de control de la zona de tierras fértiles. Este tipo de patrón de asentamiento seguido por comunidades prehistóricas se viene constatando en diferentes regiones.

La fase más antigua del yacimiento consiste en un hábitat al aire libre, con una serie de estructuras en fosa, alineadas con respecto a un farallón rocoso existente y que han sido fechadas por los investigadores en el tránsito entre el Neolítico final y el Cobre antiguo. Estas estructuras en fosa, que se han interpretado funcionalmente como fondos de cabañas y silos, han caracterizado los poblados de este momento transicional entre el IV y III milenio, en el que las comunidades neolíticas afianzan su carácter sedentario y consolidan sus bases económicas agropecuarias, hasta el punto de que algunos investigadores han denominado «Cultura de los Silos».

En un segundo momento, la ocupación del yacimiento se constata por la construcción de una terraza junto al farallón rocoso, donde se han excavado estructuras con dos fases edificatorias y elementos cultura material, fechables en el Cobre pleno.

En la fase cronológica posterior, fechable en el período denominado del Bronce pleno, el farallón se utiliza como necrópolis, ubicando a los muertos en covachas y depositando ajuares cerámicos y metálicos. Aparecen escasos restos de hábitat contiguos.

El último momento corresponde a una importante necrópolis, cuyas tumbas presentan diversidad tipológicas dependiendo de su ubicación en cima o ladera, pudiendo corresponder a diferenciaciones entre los individuos inhumados. Este cementerio puede pertenecer a una villa próxima, muy probablemente la situada a unos quinientos metros, junto al río Dílar, hoy día desaparecida. Los objetos de adorno personal y ajuares que acompañan a los difuntos permiten adscribir este episodio funerario a la época tardorromana o visigoda.

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