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Documento BOE-A-2002-12072

Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 2002, páginas 22517 a 22575 (59 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-12072
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/06/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA

La Conferencia Suiza, por una parte

y

La Comunidad Europea,

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República Portuguesa,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra,

denominados en lo sucesivo «Partes Contratantes»,

Convencidos de que la libertad de las personas para circular en los territorios de la otra Parte constituye un elemento importante para el desarrollo armonioso de sus relaciones,

Decididos a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad Europea,

Han convenido en lo siguiente:

I. Disposiciones básicas

Artículo 1. Objetivo.

El objetivo del presente Acuerdo, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza, es:

a) conceder un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes;

b) facilitar la prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes, y en particular liberalizar la prestación de servicios de corta duración;

c) conceder un derecho de entrada y de residencia, en el territorio de las Partes Contratantes, a las personas sin actividad económica en el país de acogida;

d) conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales.

Artículo 2. No discriminación.

Los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no serán objeto, en la aplicación y de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I, II y III del presente Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad.

Artículo 3. Derecho de entrada.

El derecho de entrada de los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante se garantizará de acuerdo con las disposiciones adoptadas en el Anexo I.

Artículo 4. Derecho de residencia y de acceso a una actividad económica.

El derecho de residencia y de acceso a una actividad económica se garantizará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 y con arreglo a las disposiciones del Anexo I.

Artículo 5. Prestador de servicios.

1. Sin perjuicio de otros acuerdos específicos relativos a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre el sector de contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios), un prestador de servicios, incluidas las sociedades con arreglo a las disposiciones del Anexo I, gozará del derecho de prestar un servicio para una prestación en el territorio de la otra Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.

2. Un prestador de servicios gozará del derecho de entrada y de residencia en el- territorio de la otra Parte Contratante:

a) cuando el prestador de servicios goce del derecho de prestar un servicio con arreglo al apartado 1 o en virtud de las disposiciones de un acuerdo mencionado en el apartado 1;

b) o, en caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en la letra a), cuando la autorización de prestar un servicio le haya sido concedida por las autoridades competentes de la Parte Contratante interesada.

3. Las personas físicas nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Suiza que se trasladen al territorio de una de las Partes Contratantes únicamente como destinatarios de servicios gozarán del derecho de entrada y de residencia.

4. Los derechos contemplados por el presente artículo se garantizarán con arreglo a las disposiciones de los Anexos I, II y III. Los límites cuantitativos del artículo 10 no podrán oponerse a las personas contempladas por el presente artículo.

Artículo 6. Derecho de residencia para las personas que no ejercen una actividad económica.

El derecho de residencia en el territorio de una Parte Contratante se garantizará a las personas que no ejercen una actividad económica con arreglo a las disposiciones del Anexo I relativas a los no activos.

Artículo 7. Otros derechos.

Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas:

a) el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo;

b) el derecho a la movilidad profesional y geográfica, que permita a los nacionales de las Partes Contratantes desplazarse libremente por el territorio del Estado de acogida y ejercer una profesión de su elección;

c) el derecho a permanecer en el territorio de una Parte Contratante después de finalizada una actividad económica;

d) el derecho a la residencia de los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad;

c) el derecho de los miembros de la familia a ejercer una actividad económica, cualquiera que sea su nacionalidad;

f) el derecho a adquirir edificios en la medida en que éste esté vinculado al ejercicio de los derechos conferidos por el presente Acuerdo.

g) durante el periodo transitorio, el derecho, tras la finalización de una actividad económica o de una estancia en el territorio de una Parte Contratante, de volver a él para ejercer una actividad económica, y el derecho de transformar un permiso de residencia temporal en un permiso duradero.

Artículo 8. Coordinación de los sistemas de seguridad social.

Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

a) la igualdad de trato;

b) la determinación de la legislación aplicable;

c) la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de éstas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;

d) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

e) la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.

Artículo 9. Diplomas, certificados y otros títulos.

Con el fin de facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con el Anexo III, por lo que se refiere al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes Contratantes relativas al acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios.

II. Disposiciones generales y finales

Artículo 10. Disposiciones transitorias y desarrollo del Acuerdo.

1. Durante los cinco años que sigan a la entrada en vigor del Acuerdo, Suiza podrá mantener límites cuantitativos relativos al acceso a una actividad económica para las dos categorías de residencia siguientes: para una duración superior a cuatro meses e inferior a un año y para una duración igual o superior a un año. Las estancias inferiores a cuatro meses no tendrán ninguna limitación.

A partir del comienzo del sexto año, todos los límites cuantitativos respecto de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea serán abandonados.

2. Las Partes Contratantes podrán, durante un período máximo de dos años, mantener los controles de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones de salario y de trabajo para los nacionales de la otra Parte Contratante, incluidas las personas prestadoras de servicios contempladas en el artículo 5. Antes del final del primer año, el Comité Mixto examinará la necesidad de mantener estas restricciones. Podrá acortar el periodo máximo de dos años. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo.

3. Una vez entrado en vigor el presente Acuerdo y durante un período que durará hasta el final del quinto año, Suiza instaurará en sus contingentes globales los mínimos siguientes de nuevos permisos de residencia a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea: permisos de residencia de una duración igual o superior a un año: 15.000 al año; permisos de residencia de una duración superior a cuatro meses e inferior a un año: 115.500 al año.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se acuerdan las disposiciones siguientes entre las Partes Contratantes: Si, después de cinco años y hasta 12 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, para un año determinado, el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías mencionadas en el apartado 1 expedidos a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea es superior a la media de los tres años anteriores eh más del 10%, Suiza podrá limitar unilateralmente para el año siguiente el número de nuevos permisos de residencia de esta categoría para trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea a la media de los tres años anteriores más un 5%. El año siguiente el número podrá limitarse al mismo nivel.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el número de nuevos permisos de residencia expedidos a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de la Comunidad Europea no podrá limitarse a menos de 15.000 al año por lo que respecta a los nuevos permisos de residencia de una duración superior a un año, y a 115.500 al año por lo que respecta a los permisos de residencia de una duración igual o superior a cuatro meses e inferior a un año.

5. Las disposiciones transitorias de los apartados 1 a 4, y en particular las del apartado 2 relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y el control de las condiciones de salario y de trabajo, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. Estos últimos gozarán en particular de movilidad geográfica y profesional. Los titulares de un permiso de residencia de una duración inferior a un año tendrán derecho a renovar su permiso de residencia; no podrá oponérseles el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de un permiso de residencia de una duración igual o superior a un año tendrán automáticamente derecho a prorrogar su permiso de residencia; en consecuencia, estos trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia gozarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de los derechos vinculados a la libre circulación de las personas establecidos en las disposiciones de base del presente Acuerdo, y especialmente de su artículo 7.

6. Suiza comunicará periódica y rápidamente al Comité Mixto las estadísticas e informaciones pertinentes, incluidas las medidas de aplicación del apartado 2. Cada una de las Partes Contratantes podrá pedir un examen de la situación en el Comité Mixto.

7. No se aplicará ninguna limitación cuantitativa a los trabajadores fronterizos.

8. Las disposiciones transitorias relativas a la seguridad social y a la retrocesión de las cotizaciones del seguro de paro se regulan en el Protocolo del Anexo II.

Artículo 11. Recursos.

1. Las personas contempladas por el presente Acuerdo tendrán un derecho de recurso por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ante las autoridades competentes.

2. Los recursos deberán tramitarse en un plazo razonable.

3. Las resoluciones de los recursos, o la ausencia de resolución en un plazo razonable, permitirán que las personas contempladas por el presente Acuerdo recurran al órgano judicial nacional competente.

Artículo 12. Disposiciones más favorables.

El presente Acuerdo no prejuzgará las disposiciones nacionales más favorables que puedan existir tanto para los nacionales de las Partes Contratantes como para los miembros de su familia.

Artículo 13. Statu quo.

Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar nuevas medidas restrictivas respecto a los nacionales de la otra Parte por lo que se refiere al ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14.  Comité Mixto.

1. Se crea un Comité Mixto, compuesto por representantes de las Partes Contratantes, que será responsable de la gestión y de la adecuada aplicación del Acuerdo. A tal fin, formulará recomendaciones. Tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. El Comité Mixto se pronunciará de común acuerdo.

2. En caso de serias dificultades de orden económico o social, el Comité Mixto se reunirá, a instancia de una de las Partes Contratantes, para examinar las medidas apropiadas para remediar la situación. El Comité Mixto podrá decidir las medidas a adoptar en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la solicitud. Este plazo podrá ser prolongado por el Comité Mixto. Estas medidas se limitarán, en su ámbito de aplicación y su duración, a lo que resulte estrictamente indispensable para remediar la situación. Deberán elegirse las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

3. A efectos de la adecuada ejecución del Acuerdo, las Partes Contratantes procederán regularmente a efectuar intercambios de información y, a petición de una de ellas, se consultarán en el seno del Comité Mixto.

4. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada Parte podrá pedir la convocatoria de una reunión. El Comité Mixto se reunirá en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 2.

5. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno que contendrá, entre otras disposiciones, las modalidades de convocatorias de las reuniones, de designación de su Presidente y de definición del mandato de este último.

6. El Comité Mixto podrá decidir constituir cualquier grupo de trabajo o de expertos que pueda asistirlo en la realización de sus tareas.

Artículo 15. Anexos y protocolos.

Los Anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. El Acta final contiene las declaraciones.

Artículo 16. Referencia al Derecho comunitario.

1. Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones.

2. En la medida en que la aplicación del presente Acuerdo implique conceptos de Derecho comunitario, se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo se comunicará a Suiza. Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité Mixto determinará las implicaciones de esta jurisprudencia.

Artículo 17. Desarrollo del derecho.

1. Una vez una Parte Contratante haya iniciado el proceso de aprobación de un proyecto de modificación de su legislación interna, o una vez se produzca un cambio en la jurisprudencia de las instancias cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional de Derecho interno en un sector regulado por el presente Acuerdo, la Parte Contratante interesada informará a la otra Parte por medio del Comité Mixto.

2. El Comité Mixto procederá a un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones que tal modificación tendría de cara al adecuado funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 18. Revisión.

Si una Parte Contratante desea una revisión del presente Acuerdo, presentará una propuesta a tal fin al Comité Mixto. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor después de la realización de los procedimientos internos respectivos, con excepción de una modificación de los Anexos II y III, que será decidida por el Comité Mixto y que podrá entrar en vigor inmediatamente después de esta decisión.

Artículo 19 Solución de diferencias.

1. Las Partes Contratantes podrán someter toda diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo al Comité Mixto.

2. El Comité Mixto podrá solucionar la diferencia. Se proporcionarán al Comité Mixto todos los elementos de información pertinentes para permitir un examen en profundidad de la situación con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal fin, el Comité Mixto examinará todas las posibilidades que permitan mantener el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 20.  Relación con los acuerdos bilaterales en materia de seguridad social.

Salvo disposiciones en contrario derivadas del Anexo II, los acuerdos de seguridad social bilaterales existentes entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea se suspenderán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en la medida en que la misma materia sea regulada por el presente Acuerdo.

Artículo 21. Relación con los acuerdos bilaterales en materia de doble imposición.

1. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea en materia de doble imposición no se verán afectadas por las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, las disposiciones del presente Acuerdo no deberán afectar a la definición de trabajador fronterizo con arreglo a los acuerdos de doble imposición.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de manera que impida a las Partes Contratantes establecer una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentran en situaciones comparables, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo obstará para que las Partes Contratantes adopten o apliquen una medida destinada a efectuar la imposición, el pago y la recaudación efectiva de los impuestos o a evitar la evasión fiscal con arreglo a las disposiciones de la legislación fiscal nacional de una Parte Contratante, o a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición que vinculan a Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra, u otros acuerdos fiscales.

Artículo 22. Relación con los acuerdos bilaterales en materias distintas de la seguridad social y la doble imposición.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 20 y 21, el presente Acuerdo no afectará a los acuerdos que vinculan a Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra, como los acuerdos relativos a los particulares, los agentes económicos, la cooperación transfronteriza o el tráfico menor fronterizo, en la medida en que sean compatibles con el presente Acuerdo.

2. En caso de incompatibilidad entre estos acuerdos y el presente Acuerdo, prevalecerá este último.

Artículo 23. Derechos adquiridos.

En caso de denuncia o de no reconducción, no se verán afectados los derechos adquiridos por los particulares. Las Partes Contratantes regularán de común acuerdo la situación de los derechos en curso de adquisición.

Artículo 24 Ámbito de aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de Suiza y, por otra, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado.

Artículo 25. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a los procedimientos que les sean propios. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de la totalidad de los siete acuerdos siguientes:

Acuerdo sobre la libre circulación de personas;

Acuerdo sobre el transporte aéreo;

Acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;

Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas;

Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;

Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica.

2. El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de siete años. Se reconducirá por una duración indeterminada, salvo que la Comunidad Europea o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte Contratante, antes de la expiración del período inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.

3. La Comunidad Europea o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte Contratante. En caso de notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.

4. Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación relativa a la no reconducción mencionada en el apartado 2 o a la denuncia mencionada en el apartado 3.

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DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UNA LIBERALIZACIÓN GENERAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Las Partes Contratantes se comprometen a abrir negociaciones sobre una liberalización general de la prestación de servicios sobre la base del acervo comunitario lo antes posible.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LAS PENSIONES DE LOS PENSIONISTAS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS QUE RESIDEN EN SUIZA

La Comisión de las Comunidades Europeas y Suiza se comprometen a buscar una solución adecuada al problema de la doble imposición de las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO

Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de aplicar a los nacionales de la otra Parte Contratante el acervo comunitario con arreglo al acuerdo celebrado entre ellas.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE FUTURAS NEGOCIACIONES ADICIONALES

La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de libre comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.

DECLARACIÓN DE SUIZA SOBRE LA RECONDUCCIÓN DEL ACUERDO

Suiza declara que se decidirá, sobre la base de sus procedimientos internos aplicables, sobre la reconducción del acuerdo durante el séptimo año de su aplicación.

DECLARACIÓN DE SUIZA SOBRE LA POLÍTICA DE MIGRACIÓN Y ASILO

Suiza reafirma su voluntad de reforzar la cooperación con la UE y sus Estados miembros en el ámbito de la política de migración y asilo. En este sentido, Suiza está dispuesta a participar en el sistema de coordinación de la UE en materia de solicitudes de asilo y propone el inicio de negociaciones para la celebración de un convenio paralelo al de Dublín (Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990).

DECLARACIÓN DE SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS TÍTULOS DE ARQUITECTO

Suiza propondrá al Comité Mixto Circulación de las personas inmediatamente después de su creación que se adopte una decisión sobre la inclusión de los títulos de arquitecto de las Universidades de Ciencias Aplicadas suizas en el Anexo III del Convenio sobre libre circulación de las personas, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 85/384/CEE de 10 de junio de 1986.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LOS ARTÍCULOS 1 Y 17 DEL ANEXO I

La Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran que los artículos 1 y 17 del Anexo I del Acuerdo no prejuzgan el acervo comunitario en lo relativo a las condiciones de traslado de los trabajadores nacionales de un tercer país en el marco de una prestación de servicios transfronteriza.

DECLARACIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE SUIZA EN LOS COMITÉS

El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores y para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:

– Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);

– Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes; Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;

– Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.

Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.

En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.

ANEXO I
Libre circulación de personas

I. Disposiciones generales

Artículo 1. Entrada y salida.

1. Las Partes Contratantes admitirán en su territorio a los nacionales de las otras Partes Contratantes, a los miembros de su familia a efectos del artículo 3 del presente Anexo y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo, sin otro requisito que la presentación de un documento de identidad o de un pasaporte válido.

No podrá imponerse ningún visado de entrada ni obligación equivalente, excepto a los miembros de la familia y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo que no posean la nacionalidad de una Parte Contratante. La Parte Contratante interesada concederá a estas personas todas las facilidades para obtener los visados que les sean necesarios.

2. Las Partes Contratantes reconocerán a los nacionales de las Partes Contratantes, a los miembros de su familia a efectos del artículo 3 del presente Anexo y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo, el derecho a abandonar su territorio sin otro requisito que la presentación de un documento de identidad o de un pasaporte válido. Las Partes Contratantes no podrán imponer a los nacionales de las otras Partes Contratantes ningún visado de salida ni obligación equivalente.

Las Partes Contratantes expedirán o renovarán a estos nacionales, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte que precise en particular su nacionalidad.

El pasaporte debe ser válido como mínimo para todas las Partes Contratantes y para los países en tránsito directo entre éstas. Cuando el pasaporte sea el único documento válido para salir del país, la duración de su validez no podrá ser inferior a cinco años.

Artículo 2. Residencia y actividad económica.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del periodo transitorio establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo y en el Capítulo VII del presente Anexo, los nacionales de una Parte Contratante tendrán el derecho de residir y de ejercer una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos II a IV. Este derecho se hará constar mediante la entrega de un permiso de residencia o específico para los trabajadores fronterizos.

Los nacionales de las Partes Contratantes tendrán también el derecho de trasladarse a otra Parte Contratante o de permanecer en ella tras finalizar un empleo de una duración inferior a un año para buscar un empleo y residir en ella durante un plazo razonable que podrá ser de seis meses y que les permita tener conocimiento de las ofertas de empleos que correspondan a sus calificaciones profesionales y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados. Las personas que buscan empleo tendrán derecho, en el territorio de la Parte Contratante interesada, a recibir la misma asistencia que la que concedan las oficinas de empleo de este Estado a sus propios nacionales. Podrán ser excluidos de la asistencia social mientras dure esta estancia.

2. Los nacionales de las Partes Contratantes que no ejerzan una actividad económica en el Estado de acogida y que no gocen de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo tendrán, en la medida en que cumplan las condiciones previas requeridas en el Capítulo V, un derecho de residencia. Este derecho se hará constar mediante la entrega de un permiso de residencia.

3. El permiso de residencia o específico concedido a los nacionales de las Partes Contratantes se entregará y se renovará gratuitamente o previo pago de una suma que no superará los derechos e impuestos requeridos para la expedición de los documentos de identidad a los nacionales. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para simplificar al máximo los trámites y los procedimientos de obtención de estos documentos.

4. Las Partes Contratantes podrán imponer a los nacionales de las otras Partes Contratantes el que indiquen su presencia en el territorio.

Artículo 3. Miembros de la familia.

1. Los miembros de la familia de un nacional de una Parte Contratante que tenga derecho de residencia tendrán el derecho de instalarse con él. El trabajador por cuenta ajena deberá disponer de un alojamiento para su familia considerado como normal para los trabajadores nacionales por cuenta ajena en la región en que esté empleado sin que esta disposición pueda provocar discriminaciones entre los trabajadores nacionales y los trabajadores procedentes de la otra Parte Contratante.

2. Se considerarán miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad:

a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o que estén a su cargo;

b) sus ascendientes y los de su cónyuge que estén a su cargo;

c) en el caso de los estudiantes, su cónyuge y aquéllos de sus hijos que estén a su cargo.

Las Partes Contratantes favorecerán la admisión de todo miembro de la familia que no se beneficie de las disposiciones de las letras a), b) y e) del presente apartado, si está a cargo o vive, en los países de procedencia, en el mismo hogar del nacional de una Parte Contratante.

3. Para la entrega del permiso de residencia a los miembros de la familia de un nacional de una Parte Contratante, las Partes Contratantes sólo podrán pedir los documentos que se enumeran a continuación:

a) el documento al amparo del cual penetraron en su territorio;

b) un documento entregado por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia que pruebe su vínculo de parentesco;

c) para las personas que estén a cargo, un documento entregado por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia que certifique que están a cargo de la persona contemplada en el apartado 1 o que vivan en su mismo hogar en este Estado.

4. La validez del permiso de residencia expedido a un miembro de la familia será la misma que la del que se expidió a la persona de la que depende.

5. El cónyuge y los hijos menores de 21 años o a cargo de una persona que tenga derecho de residencia, cualquiera que sea su nacionalidad, tendrán derecho a acceder a una actividad económica.

6. Los hijos de un nacional de una Parte Contratante que ejerza o no, o que haya ejercido una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán acceso a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida, siempre que dichos hijos residan en su territorio.

Las Partes Contratantes fomentarán las iniciativas que permitan a dichos hijos seguir los cursos antes citados en las mejores condiciones posibles.

Artículo 4. Derecho a permanecer en el territorio de una Parte Contratante.

1. Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia tendrán derecho a permanecer en el territorio de otra Parte Contratante después del final de su actividad económica.

2. Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo, se hace referencia al Reglamento (CEE)

1251/70 (DO L 142 de 1970, p. 24) 1 y a la Directiva 75/34/CEE (DO L 14 de 1975, p. 10)1.

1 Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.

Artículo 5. Orden público.

1) Los derechos concedidos por las disposiciones del presente Acuerdo sólo podrán ser limitados por medidas que estén justificadas por razones de carácter público, de seguridad pública y de salud pública.

2) Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo, se hace una referencia a las Directivas 64/221/CEE (DO 56 de 1964, p. 850) 2, 72/194/CEE (DO L 121 de 1972, p. 32) 2 y 75/35/CEE (DO L 14 de 1975, p. 10) 2.

2 Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.

II. Trabajadores por cuenta ajena

Artículo 6. Normativa de la estancia.

1. El trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante (en lo sucesivo denominado trabajador por cuenta ajena) que ocupe un empleo de duración igual o superior a un año al servicio de un empresario del Estado de acogida recibirá un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo a partir de la fecha de su expedición. Se prolongará automáticamente por un período de cinco años como mínimo. Al ser renovado por primera vez podrá limitarse su vigencia, sin que pueda ser inferior a un año, cuando su poseedor se encuentre en una situación involuntaria de desempleo desde más de doce meses consecutivos.

2. El trabajador por cuenta ajena que ocupe un empleo de una duración superior a tres meses e inferior a un año acordado con un empresario del Estado de acogida recibirá un permiso de residencia de una duración igual a la prevista en el contrato.

El trabajador por cuenta ajena que ocupe un empleo de una duración que no supere tres meses no tendrá necesidad de un permiso de residencia.

3. Por lo que respecta a la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán pedir al trabajador la presentación de los documentos que se enumeran a continuación:

a) el documento al amparo del cual penetró en el territorio;

b) una declaración de compromiso del empresario o un certificado de trabajo.

4. El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.

5. Las interrupciones de estancia que no superen seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.

6. No podrá privarse de un permiso de residencia válido al trabajador por cuenta ajena por el simple hecho de que ya no ocupe un empleo, o ya sea que el interesado se haya visto afectado por una incapacidad laboral temporal derivada de una enfermedad o de un accidente, o que se encuentre en una situación de desempleo involuntaria debidamente comprobada por la oficina de mano de obra competente.

7. La realización de los trámites relativos a la obtención del permiso de residencia no podrá obstaculizar la ejecución inmediata de los contratos de trabajo celebrados por los solicitantes.

Artículo 7. Trabajadores fronterizos por cuenta ajena.

1. El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.

2. Los trabajadores fronterizos no tendrán necesidad de un permiso de residencia.

No obstante, la autoridad competente del Estado de empleo podrá dotar al trabajador fronterizo por cuenta ajena de un permiso específico por un período de cinco años como mínimo o por el período de duración de su empleo si éste es superior a tres meses e inferior a un año. Se prolongará como mínimo cinco años, en la medida en que el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad económica.

3. El título específico será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.

Artículo 8. Movilidad profesional y geográfica.

1. Los trabajadores por cuenta ajena tendrán derecho a la movilidad profesional y geográfica en el conjunto del territorio del Estado de acogida.

2. La movilidad profesional incluirá el cambio de empresario, de empleo, de profesión y el paso de una actividad por cuenta ajena a una actividad independiente. La movilidad geográfica incluirá el cambio de lugar de trabajo y de residencia.

Artículo 9. Igualdad de trato.

1. Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante no podrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a su nacionalidad, ser tratado de manera diferente a los trabajadores nacionales por cuenta ajena por lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, particularmente en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo, en caso de que se encuentre en desempleado.

2. El trabajador por cuenta ajena y los miembros de su familia contemplados en el artículo 3 del presente anexo gozarán de las mismas ventajas fiscales y sociales que los trabajadores por cuenta ajena nacionales y los miembros de su familia.

3. Tendrá también acceso, de la misma manera y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales por cuenta ajena, a la enseñanza de las escuelas profesionales y de los centros de readaptación o de rehabilitación.

4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otras normativas colectivas referentes al acceso al empleo, el empleo, la remuneración y las demás condiciones de trabajo y de despido, será nula automáticamente en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias respecto a los trabajadores por cuenta ajena no nacionales que sean nacionales de las Partes Contratantes.

5. Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante, que ocupe un empleo en el territorio de la otra Parte Contratante, gozará de igualdad de trato en materia de afiliación a las organizaciones sindicales y de ejercicio de los derechos sindicales, incluido el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical; podrá ser excluido de la participación en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Gozará, por otro lado, del derecho de elegibilidad a los organismos de representación de los trabajadores por cuenta ajena en la empresa.

Estas disposiciones no afectarán a las legislaciones o normativas que, en el Estado de acogida, concedan derechos más amplios a los trabajadores por cuenta ajena procedentes de la otra Parte Contratante.

6. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 del presente Anexo, un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante, que ocupe un empleo en el territorio de la otra Parte Contratante, gozará de todos los derechos y todas las ventajas concedidos a los trabajadores por cuenta ajena nacionales en materia de alojamiento, incluido el acceso a la propiedad del alojamiento del que tenga necesidad.

Este trabajador, de la misma manera que los nacionales, podrá inscribirse, en la región en que esté empleado, en las listas de solicitantes de alojamientos en los lugares en que existan dichas listas, y gozará de las ventajas y prioridades que de ello se deriven.

A este fin, se considerará a su familia, aun cuando permanezca en el Estado de procedencia, como residente en dicha región, en la medida en que los trabajadores nacionales gocen de una presunción similar.

Artículo 10 Empleo en la Administración pública.

El nacional de una Parte Contratante que ejerza una actividad por cuenta ajena podrá verse denegar el derecho a ocupar un empleo en la Administración pública vinculado al ejercicio de la potestad pública y destinado a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas.

Artículo 11. Colaboración en el sector de la provisión de empleos.

Las Partes Contratantes colaborarán en la red EURES (EURopean Employment Services) (Servicio Europeo de Empleo), particularmente en el sector de la puesta en contacto y de la compensación de las ofertas y las solicitudes de empleos, así como en el del intercambio de informaciones relativas a la situación del mercado de trabajo y a las condiciones de vida y de trabajo.

III. Trabajadores autónomos

Artículo 12. Normativa de la estancia.

1. El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad por cuenta propia (en lo sucesivo denominado trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia por una duración de cinco años como mínimo a partir de su expedición, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que se ha establecido o quiere establecerse a este fin.

2. El permiso de residencia se prorrogará automáticamente cinco años como mínimo, en la medida en que el trabajador autónomo pruebe a las autoridades nacionales competentes que ejerce una actividad económica por cuenta propia.

3. Para la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán pedir al trabajador autónomo la presentación de:

a) el documento al amparo del cual penetró en el territorio;

b) la prueba contemplada en los apartados 1 y 2.

4. El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.

5. Las interrupciones de estancia que no sobrepasen seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.

6. Las personas contempladas en el apartado 1 no podrán ser privadas del permiso de residencia válido por el simple hecho de que ya no ejerzan una actividad debido a una incapacidad laboral temporal derivada de una enfermedad o de un accidente.

Artículo 13. Trabajadores fronterizos autónomos.

1. El trabajador fronterizo autónomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.

2. Los trabajadores fronterizos autónomos no tendrán necesidad de un permiso de residencia.

No obstante, la autoridad competente del Estado interesado podrá otorgar al trabajador fronterizo autónomo un título específico de una duración de cinco años como mínimo, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que ejerce o quiere ejercer una actividad independiente. Se prorrogará cinco años como mínimo, en la medida en que el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad independiente.

3. El título específico será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.

Artículo 14. Movilidad profesional y geográfica.

1. El trabajador autónomo tendrá derecho a la movilidad profesional y geográfica en el conjunto del territorio del Estado de acogida.

2. La movilidad profesional incluirá el cambio de profesión y el paso de una actividad independiente a una actividad por cuenta ajena. La movilidad geográfica incluirá el cambio de lugar de trabajo y de residencia.

Artículo 15. Igualdad de trato.

1. El trabajador autónomo recibirá en el país de acogida, por lo que se refiere al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios nacionales.

2. Las disposiciones del artículo 9 del presente Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores autónomos contemplados en el presente capítulo.

Artículo 16. Ejercicio de la potestad pública.

El trabajador autónomo podrá verse denegar el derecho a practicar una actividad que participe, incluso con carácter ocasional, en el ejercicio de la autoridad pública.

IV. Prestación de servicios

Artículo 17. Prestador de servicios.

Queda prohibida en el marco de la prestación de servicios, con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo:

a) toda restricción de una prestación de servicios transfronteriza en el territorio de una Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.

b) toda restricción relativa a la entrada y la estancia en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo por lo que respecta a:

i) los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de Suiza que sean prestadores de servicios y estén establecidos en el territorio de una de las Partes Contratantes, distinto del destinatario de los servicios;

ii) los trabajadores por cuenta ajena, independientemente de su nacionalidad, de un prestador de servicios integrados en el mercado regular de trabajo de una Parte Contratante y que se hallen destacados para la prestación de un servicio en el territorio de otra Parte Contratante, sin perjuicio del artículo 1.

Artículo 18.

Las disposiciones del artículo 17 del presente Anexo se aplicarán a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Suiza y cuya sede social, administración central o establecimiento principal se encuentre en el territorio de una Parte Contratante.

Artículo 19.

El prestador de servicios que tenga derecho o haya sido autorizado a prestar un servicio podrá, para realizar su prestación, ejercer con carácter temporal su actividad en el Estado en que la prestación se efectúe en las mismas condiciones que este Estado impone a sus propios nacionales, de conformidad con las disposiciones del presente Anexo y de los Anexos II y III.

Artículo 20.

1. Las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo que tengan derecho a prestar un servicio no tendrán necesidad de un permiso de residencia para estancias inferiores o iguales a 90 días. Los documentos contemplados por el artículo 1 a cuyo amparo hayan penetrado dichas personas en el territorio serán válidos para su estancia.

2. Las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo que tengan derecho a prestar un servicio de una duración superior a 90 días o que hayan sido autorizadas a prestar un servicio recibirán, para hacer constar este derecho, un permiso de residencia de una duración igual a la de la prestación.

3. El derecho de residencia abarcará todo el territorio de Suiza o del Estado miembro interesado de la Comunidad Europea.

4. Para la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán solicitar de las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo:

a) el documento a cuyo amparo hayan penetrado en el territorio;

b) la prueba de que efectúan o desean efectuar una prestación de servicios.

Artículo 21.

1. La duración total de una prestación de servicios contemplada por la letra a) del artículo 7 del presente anexo, ya se trate de una prestación ininterrumpida o de prestaciones sucesivas, no podrá exceder de 90 días de trabajo efectivo por año civil.

2. Las disposiciones del apartado 1 no prejuzgan ni el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del prestador de servicios por lo que se refiere a la obligación de garantía respecto del destinatario de servicios ni los casos de fuerza mayor.

Artículo 22.

1. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de los artículos 17 y 19 del presente anexo las actividades que participen, incluso ocasionalmente, en el ejercicio de la autoridad pública en la Parte Contratante interesada.

2. Las disposiciones de los artículos 17 y 19 del presente anexo, así como las medidas adoptadas en virtud de éstas, no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que prevean la aplicación de condiciones de trabajo y de empleo a los trabajadores, destacados con arreglo a una prestación de servicios. Con arreglo al artículo 16 del presente Acuerdo, se hace una referencia a la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre de 1996 (DO L 18 de 1997, p. 1)3, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

3 Tal como estaba vigente en la fecha de la firma del Acuerdo.

3. Las disposiciones del punto 1 del artículo 17 y del artículo 19 del presente anexo no prejuzgan de la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes en cada Parte Contratante en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que se refiere a:

i) las actividades de las agencias de trabajo temporal y de trabajo en régimen de interinidad;

ii) los servicios financieros cuyo ejercicio exige una autorización previa en el territorio de una Parte Contratante y cuyo prestador está sometido a un control prudencial de las autoridades públicas de esta Parte Contratante.

4. Las disposiciones del punto l del artículo 17 y del artículo 19 del presente anexo no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de cada Parte Contratante, por lo que respecta a la prestación de servicios inferior o igual a 90 días de trabajo efectivo, justificadas por razones imperiosas vinculadas a un interés general.

Artículo 23. Destinatario de servicios.

1. El destinatario de servicios contemplado en el apartado 3 del artículo 5 del presente Acuerdo no tendrá necesidad de un permiso de residencia para estancias inferiores o iguales a tres meses. Para estancias superiores a tres meses, el destinatario de servicios recibirá un permiso de residencia de una duración igual a la de la prestación. Podrá ser excluido de la ayuda social mientras dure su estancia.

2. El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo haya expedido.

V. Personas que no ejercen una actividad económica

Artículo 24. Normativa de la estancia.

1. Un nacional de una Parte Contratante, que no ejerza una actividad económica en el Estado de residencia y que no goce de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo, recibirá un permiso de residencia de una vigencia de cinco años como mínimo, con la condición de que pruebe a las autoridades nacionales competentes que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia:

a) de medios financieros suficientes para no tener que recurrir a la asistencia social durante su estancia;

b) de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos 4.

4 En Suiza, la cobertura del seguro de enfermedad para las personas que no eligen allí domicilio debe incluir también prestaciones en materia de accidente y de maternidad.

Las Partes Contratantes, cuando lo consideren necesario, podrán pedir la convalidación del permiso de residencia al término de los dos primeros años de estancia.

2. Se considerarán suficientes los medios financieros necesarios que sobrepasen el importe por debajo del cual los nacionales, habida cuenta de su situación personal y, en su caso, los miembros de su familia, podrán tener acceso a prestaciones de asistencia. Cuando esta condición no pueda aplicarse, los recursos financieros del solicitante se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado de acogida.

3. Las personas que hayan ocupado un empleo de una duración inferior a un año en el territorio de una Parte Contratante podrán residir en él, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Las subsidios de desempleo a los que tengan derecho con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional, completada en su caso por las disposiciones del Anexo II, se deberán considerar medios financieros a efectos de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del presente artículo.

4. Se entregará un permiso de residencia, de una duración limitada a la de la formación, o a un año cuando la duración de la formación supere un año, al estudiante que no disponga de un derecho de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante sobre la base de otra disposición del presente Acuerdo, y que mediante una declaración o, a elección del estudiante, por cualquier otro medio como mínimo equivalente, garantice a la autoridad nacional interesada que dispone de recursos financieros suficientes para que él, su cónyuge y los hijos a su cargo, no tengan que recurrir, durante su estancia, a la ayuda social del Estado de acogida, y con la condición de que se inscriba en un establecimiento autorizado para seguir en él, con carácter principal, una formación profesional, y que disponga de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos. El presente Acuerdo no regulará el acceso a la formación profesional ni la ayuda concedida para su mantenimiento a los estudiantes contemplados por el presente artículo.

5. El permiso de residencia se prolongará automáticamente cinco años como mínimo, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones de admisión. Por lo que respecta al estudiante, el permiso de residencia se prolongará anualmente por un período de tiempo que corresponda a la duración residual de la formación.

6. Las interrupciones de estancia que no superen los seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.

7. El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.

8. El derecho de residencia subsistirá mientras los beneficiarios del mismo cumplan las condiciones previstas en el apartado 1.

VI. Adquisiciones inmobiliarias

Artículo 25.

1. El nacional de una Parte Contratante que tenga un derecho de residencia y que establezca su residencia principal en el Estado de acogida gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de inmuebles. Podrá establecer en cualquier momento su residencia principal en el Estado de acogida, con arreglo a las normas nacionales, independientemente de la duración de su empleo. La salida del Estado de acogida no implicará ninguna obligación de enajenación.

2. El nacional de una Parte Contratante que tenga un derecho de residencia y que no establezca su residencia principal en el Estado de acogida gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de los inmuebles que sirven para ejercer una actividad económica; estos derechos no implicarán ninguna obligación de enajenación con ocasión de la salida del Estado de acogida. También podrá ser autorizado a adquirir una residencia secundaria o una vivienda para las vacaciones. Para esta categoría de nacionales, el presente Acuerdo no afectará a las normas vigentes relativas a la colocación pura de capitales ni al comercio de terrenos sin construir y de viviendas.

3. Un trabajador fronterizo gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de los inmuebles que sirvan para el ejercicio de una actividad económica y una residencia secundaria; estos derechos no implicarán ninguna obligación de enajenación con ocasión de su salida del Estado de acogida. También podrá ser autorizado a adquirir una vivienda para las vacaciones. Para esta categoría de nacionales, el presente Acuerdo no afectará a las normas vigentes en el Estado de acogida relativas a la colocación pura de capitales y al comercio de terrenos sin construir y de viviendas.

VII. Disposiciones transitorias y desarrollo del acuerdo

Artículo 26. Generalidades.

1. Cuando se apliquen las restricciones previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en el presente Capítulo completarán o sustituirán, respectivamente, a las demás disposiciones del presente Anexo.

2. Cuando se apliquen las restricciones previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, el ejercicio de una actividad económica estará sujeto a la expedición de un permiso de residencia y/o de trabajo.

Artículo 27. Normativa de la estancia de los trabajadores por cuenta ajena.

1. El permiso de residencia de un trabajador por cuenta ajena que disfrute de un contrato de trabajo de una duración inferior a un año se prorrogará hasta una duración total inferior a 12 meses, en la medida en que el trabajador por cuenta ajena pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica. Se expedirá un nuevo permiso de residencia en la medida en que el trabajador por cuenta ajena pruebe que puede ejercer una actividad económica y en que no se hayan alcanzado los límites cuantitativos previstos en el artículo 10 del presente Acuerdo. No habrá obligación de abandonar el país entre dos contratos de trabajo con arreglo al artículo 24 del presente Anexo.

2. Durante el período contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Acuerdo, una Parte Contratante, para la expedición de un permiso de residencia inicial, podrá requerir un contrato escrito o una propuesta de contrato.

3. a) Las personas que hayan ocupado anteriormente empleos temporales en el territorio del Estado de acogida durante 30 meses como mínimo tendrán automáticamente derecho a aceptar un empleo de duración no limitada 5. No cabrá alegar contra ellos un posible agotamiento del número garantizado de permisos de residencia.

5 No estarán sujetos a la prioridad de los trabajadores autóctonos, ni al control del cumplimiento de las condiciones de trabajo y de salario en la rama y en el lugar.

b) Las personas que hayan ocupado anteriormente un empleo estacional en el territorio del Estado de acogida de una duración total no inferior a 50 meses durante los 15 últimos años y que no cumplan las condiciones para tener derecho a un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones de la letra a) del presente apartado tendrán automáticamente derecho a ocupar un empleo de duración no limitada.

Artículo 28. Trabajadores fronterizos por cuenta ajena.

1. El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional de una Parte Contratante que tiene su domicilio regular en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes y que ejerce una actividad por cuenta ajena en las zonas fronterizas de la otra Parte Contratante, volviendo a su residencia principal en principio cada día, o como mínimo una vez por semana. Se considerarán zonas fronterizas a efectos del presente Acuerdo las zonas definidas por los acuerdos celebrados entre Suiza y sus Estados limítrofes relativos a la circulación fronteriza.

2. El título específico será válido para el conjunto de la zona fronteriza del Estado que lo expidió.

Artículo 29. Derecho al regreso de los trabajadores por cuenta ajena.

1. El trabajador por cuenta ajena que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, estuviese en posesión de un permiso de residencia de una duración de un año como mínimo y que haya abandonado el país de acogida, tendrá un derecho preferente dentro del contingente a un permiso de residencia en el plazo de los seis años siguientes a su salida, en la medida en que pruebe que puede ejercer una actividad económica.

2. El trabajador fronterizo tendrá derecho a un nuevo título específico en el plazo de los seis años siguientes al final de su actividad anterior de una duración ininterrumpida de tres años, supeditado a un control de las condiciones de remuneración y de trabajo si es por cuenta ajena, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, y en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.

3. Los jóvenes que hayan abandonado el territorio de una Parte Contratante después haber permanecido en él cinco años como mínimo antes de cumplir 21 años tendrán derecho durante un plazo de cuatro años a regresar y ejercer en él una actividad económica.

Artículo 30. Movilidad geográfica y profesional de los trabajadores por cuenta ajena.

1. El trabajador por cuenta ajena poseedor de un permiso de residencia de menos de un año tendrá derecho, durante los 12 meses siguientes al comienzo de su empleo, a la movilidad profesional y geográfica. El paso de una actividad por cuenta ajena a una actividad independiente será posible habida cuenta del respeto de lo dispuesto por el artículo 10 del presente Acuerdo.

2. Los títulos específicos expedidos a los trabajadores fronterizos por cuenta ajena darán derecho a la movilidad profesional y geográfica dentro de las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes.

Artículo 31. Normativa de la estancia de los trabajadores autónomos.

El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad independiente (denominado en lo sucesivo trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia de una duración de seis meses. Recibirá un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes, antes del final del período de seis meses, que ejerce una actividad independiente. Este período de seis meses podrá en caso necesario prolongarse dos meses como máximo si dicho nacional tiene posibilidades reales de presentar esta prueba.

Artículo 32. Trabajadores fronterizos autónomos.

1. El trabajador fronterizo autónomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su domicilio regular en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes y que ejerce una actividad por cuenta propia en las zonas fronterizas de la otra Parte Contratante, volviendo a su residencia principal en principio cada día, o como mínimo una vez por semana. Se considerarán zonas fronterizas a efectos del presente Acuerdo las zonas definidas por los acuerdos celebrados entre Suiza y sus Estados limítrofes relativos a la circulación fronteriza.

2. El nacional de una Parte Contratante que desee ejercer como trabajador fronterizo y con carácter independiente una actividad en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes recibirá un título específico previo de una duración de seis meses. Recibirá un título específico de una duración de cinco años como mínimo en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes, antes del final del período de 6 meses, que ejerce una actividad independiente. Este período de 6 meses podrá en caso necesario prolongarse dos meses como máximo si dicho nacional tiene posibilidades reales de presentar esta prueba.

3. El título específico será válido para el conjunto de la zona fronteriza del Estado que lo expidió.

Artículo 33.  Derecho al regreso de los trabajadores autónomos.

1. El trabajador autónomo que fue poseedor de un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo, y que abandonó el Estado de acogida, recibirá sin más un nuevo permiso de residencia en el plazo de los seis años siguientes a su salida, en la medida en que ya haya trabajado en el país de acogida durante un periodo ininterrumpido de tres años y pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.

2. El trabajador fronterizo autónomo recibirá sin más un nuevo título específico en el plazo de los seis años siguientes al final de su actividad anterior de una duración ininterrumpida de cuatro años, y en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.

3. Los jóvenes que hayan abandonado el territorio de una Parte Contratante después haber permanecido en él cinco años como mínimo antes de la edad de 21 años tendrán derecho durante un plazo de cuatro años a regresar y ejercer en él una actividad económica.

Artículo 34. Movilidad geográfica y profesional de los trabajadores autónomos.

Los títulos específicos expedidos a los trabajadores fronterizos autónomos darán derecho a la movilidad profesional y geográfica dentro de las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes. Los permisos de residencia (en el caso de los trabajadores fronterizos, los títulos específicos) previos de una duración de seis meses sólo darán derecho a la movilidad geográfica.

ANEXO II
Coordinación de los regímenes de seguridad social
Artículo 1.

1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes.

2. El término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.

Artículo 2.

1. A efectos de la aplicación del presente Anexo, las partes contratantes toman debidamente en cuenta los actos comunitarios a los que se hace referencia, conforme a las adaptaciones que figuran en la sección C del presente Anexo.

2. A efectos de la aplicación del presente Anexo, las partes contratantes toman nota de los actos comunitarios a los que se hace referencia en la sección B del presente Anexo.

Artículo 3.

El régimen relativo al seguro de desempleo de los trabajadores comunitarios que sean titulares de un permiso de estancia suizo de una duración inferior a un año se contempla en un protocolo del presente Anexo.

El protocolo forma parte integrante del presente Anexo.

Sección A: Actos a los que se hace referencia

1. 371 R 1408 6: Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,

actualizado por:

397 R 118: Reglamento (CE) n° 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28 de 30.01.97, p. 1), por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71,

6 NOTA: Acervo comunitario aplicado por los Estados miembros en la Comunidad Europea en el momento de la firma del presente Acuerdo:

Los principios de totalización de los derechos a los subsidios de desempleo y de su liquidación en el Estado en el que el interesado haya ocupado su último empleo serán aplicables independientemente de la duración de la relación laboral.

Los trabajadores que hayan ocupado un empleo por un periodo inferior a un año en el territorio de un Estado miembro podrán permanecer en el mismo una vez finalizada su actividad laboral para buscar un puesto de trabajo durante un plazo razonable, que puede ser de seis meses, que les permita venir en conocimiento de las ofertas correspondientes a sus calificaciones profesionales y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados. Podrán asimismo permanecer en el territorio de dicho Estado una vez finalizada la actividad laboral si disponen, para ellos mismos y para los miembros de sus familias, de los medios financieros suficientes para no tener que recurrir a la ayuda social durante su estancia y de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos. A tal efecto, los subsidios de desempleo a los que tengan derecho de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional, completados en su caso sobre la base de las reglas de la totalización, deberán considerarse también medios financieros. Se considerarán suficientes los medios financieros necesarios que sobrepasen el importe por debajo del cual los nacionales, teniendo en cuenta su situación personal y, en su caso, la de los miembros de sus familias, tendrían derecho a prestaciones de asistencia. En los casos en que esta condición no sea aplicable, los medios financieros del solicitante se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de la pensión mínima de seguridad social abonada por el Estado de acogida.

Los trabajadores de temporada podrán hacer valer sus derechos a los subsidios de desempleo en el Estado en el que ocuparon su último empleo, independientemente de la duración de la temporada. Una vez finalizada su actividad laboral, podrán permanecer en el territorio del país siempre que satisfagan las condiciones descritas en el párrafo anterior. Si se ponen a disposición de los servicios de empleo en su Estado de residencia, tendrán derecho a las prestaciones de desempleo previstas en ese país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento 1408/71.

Los trabajadores fronterizos podrán ponerse a disposición de los servicios de empleo en su Estado de residencia o, si han conservado contactos personales y profesionales que les permitan disponer de mejores oportunidades de reinserción profesional, en el Estado en el que ocuparon su último empleo. Tendrán derecho al subsidio de desempleo en el Estado en cuyo mercado de trabajo hayan ofrecido sus servicios.

397 R 1290: Reglamento (CE) n° 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176 de 4.7.98, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71,

398 R 1223: Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 168 de 13.6.98, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71,

398 R 1606: Reglamento (CE) n° 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209 de 25.7.98, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones.

399 R 307: Reglamento (CE) n° 307/1999 del Consejo de 8 de febrero de 1999 (DO n° L 038 de 12/02/1999 P. 1) por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con vistas a ampliarlos para que cubran a los estudiantes.

A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue:

a) el artículo 95 bis no es aplicable;

b) el artículo 95 ter no es aplicable;

c) en la sección I del Anexo I se añade el siguiente texto:

Suiza

Si una institución suiza es la institución competente para la concesión de las prestaciones de asistencia sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 1 del título III del Reglamento:

Se considerará trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo l del Reglamento, a toda persona que sea trabajador por cuenta ajena con arreglo a la Ley federal del seguro de vejez y supérstites.

Se considerará trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, a toda persona que sea trabajador por cuenta propia con arreglo a la Ley federal del seguro de vejez y supérstites.

d) en la sección II del Anexo l se añade el siguiente texto:

Suiza

Para determinar el derecho a las prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título UI del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge y a los hijos menores de 18 años, así como a los menores de 25 años que cursen estudios escolares o periodos de aprendizaje.

e) en la sección I del Anexo II se añade el siguiente texto:

Suiza

Las prestaciones familiares para los trabajadores por cuenta propia en aplicación de las legislaciones cantonales pertinentes (Grisones, Lucerna y Saint Gall).

f) en la sección II del Anexo II se añade el siguiente texto:

Suiza

Las asignaciones de nacimiento y las primas de adopción en aplicación de las legislaciones cantonales pertinentes en materia de prestaciones familiares (Friburgo, Ginebra, Jura, Lucerna, Neuchâtel, Schaffhouse, Schwyz, Soleure, Uri, Valais y Vaud).

g) en la sección III del Anexo II se añade el siguiente texto:

Suiza

Ninguna.

h) en el Anexo II bis se añade el siguiente texto:

Suiza

a) Prestaciones complementarias (Ley federal sobre prestaciones complementarias de 19 de marzo de 1965) y prestaciones similares previstas en las legislaciones cantonales.

b) Las rentas para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (apartado 1 bis del artículo 28 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, en su versión revisada de 7 de octubre de 1994).

c) Prestaciones no contributivas de tipo mixto en caso de desempleo previstas en las legislaciones cantonales.

i) en la parte A del Anexo III se añade el siguiente texto:

Alemania-Suiza

a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n° 1, de 9 de septiembre de 1975, y n° 2, de 2 de marzo de 1989,

i) el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado;

ii) los puntos 2 a 4 del apartado 1 del punto 9 b del Protocolo final;

iii) las frases 1, 2 y 4 de la letra b del apartado 1 del punto 9 del Protocolo final.

b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo, de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992,

i) el apartado 1 del artículo 7;

ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribución cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposición.

Austria-Suiza

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 17 de mayo 1973, n° 2 de 30 de noviembre de 1977, n° 3 de 14 de diciembre de 1987 y n° 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Bélgica-Suiza

a) El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Dinamarca-Suiza

El artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios n° l de 18 de septiembre de 1985 y n° 2 de 11 de abril de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

España-Suiza

a) El artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de enfermedad suizo.

Finlandia-Suiza

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28 de junio de 1985.

Francia-Suiza

El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Grecia-Suiza

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Italia-Suiza

a) La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario n° 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario n° 2 de 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.

Luxemburgo-Suiza

El apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.

Países Bajos-Suiza

La segunda frase del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de mayo de 1970.

Portugal-Suiza

La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la Cláusula adicional de 11 de mayo de 1994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Reino Unido-Suiza

Los apartados l y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Suecia-Suiza

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.

j) En la parte B del Anexo III se añade el siguiente texto:

Alemania-Suiza

a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 9 de septiembre de 1975 y n° 2 de 2 de marzo de 1989, el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992,

i) el apartado 1 del artículo 7;

ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribución cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposición.

Austria-Suiza

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 17 de mayo 1973, n° 2 de 30 de noviembre de 1977, n° 3 de 14 de diciembre de 1987 y n° 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Bélgica-Suiza

a) El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Dinamarca-Suiza

El artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios n° I de 18 de septiembre de 1985 y n° 2 del 11 de abril de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

España-Suiza

a) El artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de enfermedad suizo.

Finlandia-Suiza

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28 de junio de 1985.

Francia-Suiza

El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Grecia-Suiza

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social del 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Italia-Suiza

a) La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario n° 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario n° 2 de 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.

Luxemburgo-Suiza

El apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.

Países Bajos-Suiza

La segunda frase del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de mayo de 1970.

Portugal-Suiza

La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la Cláusula adicional de 11 de mayo de 1994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Reino Unido-Suiza

Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

Suecia-Suiza

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.

k) en la parte A del Anexo IV se añade el siguiente texto:

Suiza

Ninguna.

l) en la parte B del Anexo IV se añade el siguiente texto:

Suiza

Ninguno.

m) en la parte C del Anexo IV se añade el siguiente texto:

Suiza

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, supervivencia e invalidez del régimen básico, así como las pensiones de vejez del régimen de previsión profesional.

n) en la parte D2 del Anexo IV se añade el siguiente texto:

Las pensiones de supervivencia y de invalidez concedidas con arreglo a la Ley federal sobre prevención profesional de vejez, supervivencia e invalidez de 25 de junio de 1982.

o) en el Anexo VI se añade el siguiente texto:

1. El artículo 2 de la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan el seguro facultativo en estas ramas de seguro para los ciudadanos suizos que residan en un Estado en el cual no se aplica el presente Acuerdo, serán aplicables a los ciudadanos de los demás Estados en los cuales se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de territorio suizo, así como a los refugiados y apátridas que residan en el territorio de dichos Estados, en los casos en los que estas personas declaren su afiliación al seguro facultativo antes de que concluya el plazo de un año a partir del día en el que dejaron de estar cubiertos en el régimen del seguro de vejez, supervivencia e invalidez suizo después de un periodo de seguro ininterrumpido de al menos cinco años.

2. En el caso de que una persona deje de estar afiliada al seguro de vejez, supervivencia e invalidez suizo después de un periodo de seguro ininterrumpido de al menos cinco años, tendrá derecho a seguir acogiéndose al seguro, previo acuerdo con el empresario, si trabaja en un Estado en el cual no se aplica el presente Acuerdo por cuenta de un empresario suizo y siempre que lo solicite en el plazo de 6 meses a partir del día en el que deje de estar asegurada.

3. Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención

a) Están sujetos obligatoriamente al régimen del seguro de enfermedad suizo las siguientes personas no residentes en Suiza:

i) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento;

ii) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis ó 29 del Reglamento;

iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo;

iv) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país, siempre que no residan en uno de los países siguientes: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o el Reino Unido.

b) Las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen y acreditan estar cubiertas en caso de enfermedad en uno de los siguientes países: Alemania, Austria, Finlandia, Italia y, en los casos contemplados en los puntos i) - iii) de la letra a), en Portugal.

Para ello, deberán presentar una solicitud en el plazo de tres meses a partir del momento en que entre en efecto la obligación de afiliarse al régimen del seguro en Suiza; en caso de que la solicitud se presentase fuera de plazo, el seguro surtirá efecto a partir del momento de la afiliación.

4. Las personas que tengan su residencia en Alemania, Austria, Bélgica o los Países Bajos pero estén cubiertas en Suiza para la asistencia en caso de enfermedad tendrán derecho, durante su estancia en Suiza, a la aplicación por analogía de la primera y segunda frases del artículo 20 del Reglamento. En estos casos, correrá a cargo de la institución suiza la totalidad de los gastos facturados.

5. Para la aplicación de los artículos 22, 22a, 22b, 22c, 25 y 31 del Reglamento, correrá a cargo de la institución suiza la totalidad de los gastos facturados.

6. El reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad abonadas por la institución del lugar de residencia a las personas contempladas en el punto 4 se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 574/72.

7. Los periodos de seguro de indemnizaciones diarias cubiertos bajo el régimen del seguro de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una reserva eventual del seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad al mismo si el trabajador solicita su afiliación a una institución suiza en el plazo de tres meses a partir del cese de su afiliación a la institución extranjera.

8. A efectos de la aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento, cualquier trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación suiza del seguro de invalidez seguirá estando cubierto por dicho seguro a efectos de la concesión de una renta de invalidez ordinaria,

a) durante el periodo de un año a partir de la interrupción del empleo que ocupaba antes de que sobreviniera la incapacidad, si debió renunciar a su actividad remunerada en Suiza a raíz de un accidente o una enfermedad y si la incapacidad fue declarada en este país; deberá cotizar al seguro de vejez, supervivencia e invalidez como si estuviera domiciliado en Suiza;

b) durante el periodo en el que se acoja a medidas de rehabilitación prestadas por el seguro de invalidez después del cese de su actividad remunerada; seguirá sujeto a la obligación de cotizar al seguro de vejez, supervivencia e invalidez;

c) en los casos en los que las letras a) y b) no sean aplicables,

i) si está asegurado de conformidad con la legislación sobre el seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo en la fecha en la que se produce el hecho asegurado según lo dispuesto en la legislación suiza sobre el seguro de invalidez; o

ii) si tiene derecho a una pensión de conformidad con el seguro de invalidez o de vejez de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo o si percibe dicha pensión; o

iii) si está incapacitado para trabajar mientras está sometido a la legislación de otro Estado en el que se aplica el presente Acuerdo y tiene derecho al pago de prestaciones por parte de un seguro de enfermedad o accidente de dicho Estado o si percibe tal prestación; o

iv) si tiene derecho, en calidad de desempleado, al pago de prestaciones por parte del seguro de desempleo de otro Estado en el que se aplica el presente Acuerdo o si percibe tal prestación; o

v) si trabajó en Suiza como trabajador fronterizo y, durante los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo el hecho asegurado según la legislación suiza, cotizó de conformidad con esta legislación durante al menos doce meses.

9. La letra a) del punto 8 es aplicable por analogía a la concesión de medidas de rehabilitación del seguro de invalidez suizo.

p) en el Anexo VII se añade el siguiente texto:

Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suiza y de una actividad por cuenta ajena en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Acuerdo.

2. 372 R 0574: Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

actualizado por:

397 R 118: Reglamento (CE) n° 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28 de 30.01.97, p. 1) por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71,

397 R 1290: Reglamento (CE) n° 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176 de 4.7.98, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71,

398 R 1223: Reglamento (CE) n°1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 168 de 13.6.98, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71,

398 R 1606: Reglamento (CE) n° 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209 de 25.7.98, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones.

399 R 307: Reglamento (CE) n° 307/1999 del Consejo de 8 de febrero de 1999 (DO nº L 038 de 12/02/1999 P. 1) por el que se modifica el Reglamento (CEE) n ° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con vistas a ampliarlos para que cubran a los estudiantes.

A efectos del presente Acuerdo, se adaptará el Reglamento como sigue:

a) en el Anexo 1 se añade el siguiente texto:

Suiza

1. Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office federal des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina Federal de los seguros sociales, Berna).

2. Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de I' emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).

b) en el Anexo 2 se añade el siguiente texto:

Suiza

1. Enfermedad y maternidad

Versicherer - Assureur - Assicuratore (Organismo asegurador) con arreglo a la Ley federal del seguro de enfermedad, en el que esté asegurado el interesado.

2. Invalidez

a) Seguro de invalidez:

i) Personas residentes en Suiza:

IV-Stelle - Oficce AI - Ufficio AI - (Oficina AI) del cantón de residencia.

ii) Personas no residentes en Suiza:

IV-Stelle für Versicherte im Ausland, Genf - Office AI pour les assurés à l'étranger, Genève - Ufficio AI per gli assicurati all'estero, Ginevra - (Oficina AI para los asegurados en el extranjero, Ginebra).

b) Previsión profesional:

La caja de pensiones a la cual esté afiliado el último empresario.

3. Vejez y muerte

a) Seguro de vejez y supervivencia:

i) Personas residentes en Suiza:

Ausgleichskasse - Caisse de compensation - Cassa di compensazione - (Caja de compensación), a la que se cotizó en último lugar.

ii) Personas no residentes en Suiza:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

b) Previsión profesional:

La caja de pensiones a la cual esté afiliado el último empresario.

4. Accidentes de trabajo y enfermedades laborales

a) Trabajadores por cuenta ajena:

El organismo asegurador contra accidentes en el que esté asegurado el empresario.

b) Trabajadores por cuenta propia:

El organismo asegurador contra accidentes en el que esté asegurado voluntariamente el interesado.

5. Desempleo

a) En caso de desempleo completo:

La caja de seguro de desempleo elegida por el trabajador.

b) En caso de desempleo parcial:

La caja de seguro de desempleo elegida por el empresario.

6. Prestaciones familiares:

a) Régimen federal:

i) Trabajadores por cuenta ajena:

Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione - (Caja cantonal de compensación) a la que esté afiliado el empresario.

ii) Trabajadores por cuenta propia:

Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione - (Caja cantonal de compensación) del cantón de residencia.

b) Regímenes cantonales:

i) Trabajadores por cuenta ajena:

Familienausgleichskasse Caisse de compensation familiale - Cassa di compensazione familiale - (Caja de compensación familiar) a la que esté afiliado el empresario, o el empresario.

ii) Trabajadores por cuenta propia:

El organismo designado por el cantón.

c) en el Anexo 3 se añade el siguiente texto:

Suiza

1. Enfermedad y maternidad

Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn - Institution commune LaMal, Soleure - Istituzione commune LaMal, Soletta - (Institución común LaMal, Soleure).

2.  Invalidez.

a) Seguro de invalidez:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

b) Previsión profesional:

Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia (Fondo de Garantía) LPP.

3. Vejez y muerte

a) Seguro de vejez y supervivencia:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

b) Previsión profesional:

Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia (Fondo de Garantía) LPP.

4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d’accidents, Lúcerne- Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna - (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna).

5. Desempleo:

a) En caso de desempleo completo:

Caja de desempleo elegida por el trabajador por cuenta ajena.

b) En caso de desempleo parcial:

Caja de desempleo elegida por el empresario.

6. Prestaciones familiares

El organismo designado por el cantón de residencia o estancia.

d) en el Anexo 4 se añade el siguiente texto:

Suiza

1. Enfermedad y maternidad

Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn - Institution commune LaMal, Soleure - Istituzíone commune LaMal, Soletta - (Institución común LaMal, Soleure).

2. Invalidez

a) Seguro de invalidez:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genéve - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

b) Previsión profesional:

Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia (Fondo de Garantía) LPP.

3. Vejez y muerte

a) Seguro de vejez y supervivencia:

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

b) Previsión profesional:

Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia (Fondo de Garantía) LPP.

4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d’accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna - (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna.

5. Desempleo

Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne - Ufficio federale del lo sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).

6. Prestaciones familiares

Bundesamt fiir Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).

e) en el Anexo 5 se añade el siguiente texto:

Suiza

Nada.

f) en el Anexo 6 se añade el siguiente texto:

Suiza

Pago directo.

g) en el Anexo 7 se añade el siguiente texto:

Suiza

Schweizerische Nationalbank, Zürich - Banque nationale suisse, Zurich - Banca nazionale svizzera, Zurigo - (Banco nacional suizo, Zurich).

h) en el Anexo 8 se añade el siguiente texto:

Suiza

Nada.

i) en el Anexo 9 se añade el siguiente texto:

Suiza

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por los organismos aseguradores con arreglo a lo dispuesto en la Ley federal del seguro de enfermedad.

j) en el Anexo 10 se añade el siguiente texto:

Suiza

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

a) en relación con el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento:

Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen - und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance-vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invaliditá - (Caja de compensación del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;

b) en relación con el artículo 17 del Reglamento:

Bundesamt fiir Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

a) en relación con el apartado 1 del artículo 14 bis y el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento:

Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen - und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance-vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invaliditá - (Caja de compensación del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;

b) en relación con el artículo 17 del Reglamento:

Bundesamt fiir Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).

3. Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen - und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance-vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invaliditá - (Caja de compensación del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Edigenössische Ausgleichskasse, Bern - Caisse fédérale de compensation, Berne - Cassa federale di compensazione, Berna - (Caja federal de compensación, Berna).

5. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Gemeindeverwaltung - Administraron communale - Amministrazione communale - (Administración municipal) del lugar de residencia.

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 y del artículo 81 del Reglamento de aplicación:

Bundesarnt fiir Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) en relación con el artículo 36 del Reglamento:

Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn - Institution commune LaMal, Soleure - Istituzione commune LaMal, Soletta - (Institución común LaMal, Soleure);

b) en relación con el artículo 63 del Reglamento:

Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d’accidents, Lúceme - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidente, Lucerna - (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna);

c) en relación con el artículo 70 del Reglamento:

Bundesarnt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

a) en relación con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de aplicación:

Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn - Institution commune LaMal, Soleure - Istituzione commune LaMal, Soletta - (Institución común LaMal, Soleure).

b) en relación con el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación:

Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidente, Lucerna - (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna).

k) en el Anexo 11 se añade el siguiente texto:

Suiza

Nada.

3. 398 L 49 Directiva 98/49 CE del Consejo de 29 de junio de 1998 (DO L 209 de 25.7.98, p. 46) relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.

Sección B: Actos que las partes contratantes tendrán debidamente en cuenta

4.1 373 D 0919(02): Decisión n° 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la concesión de asistencia médica, en caso de estancia temporal, en aplicación del apartado 1 a) i) del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 75 de 19.9.1973, p. 4).

4.2 373 D 0919(03): Decisión n° 75, de 22 de febrero de 1973, relativa a la tramitación de las solicitudes de revisión presentadas con base al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 por los titulares de pensiones de invalidez (DO C 75 de 19.9.1973, p. 5).

4.3 373 D 0919(06): Decisión nº 78, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referente a las modalidades de aplicación de las cláusulas de reducción o de suspensión (DO C 75 de 19.9.1973, p. 8).

4.4 373 D 0919(07): Decisión n° 79, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro y de los períodos asimilados en materia de seguro de invalidez, vejez y muerte (DO C 75 de 19.9.1973, p. 9).

4.5 373 D 0919(09): Decisión n° 81, de 22 de febrero de 1973, relativa a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en un empleo determinado, en aplicación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO C 75 de 19.9.1973, p. 11).

4.6 373 D 0919(11): Decisión n° 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) n° 1048/71, y del artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referentes a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO C 75 de 19.9.1973, p. 14).

4.7 373 D 0919(13): Decisión n° 85, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 57 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referente a la determinación de la legislación aplicable y de la institución competente para la concesión de las prestaciones por enfermedades profesionales (DO C 75 de 19.9.1973, p. 17).

4.8 373 D 1113(02): Decisión n° 86, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO C 96 de 13.11.1973, p. 2) modificada por:

395 D 0512: Decisión n° 159, de 3 de octubre de 1995 (DO L 294 de 8 12 95, p. 38).

4.9 374 D 0720(06): Decisión n° 89, de 20 de marzo de 1973, relativa a la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo referente a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares (DO C 86 de 20.7.1974, p. 7).

4.10 374 D 0720(07): Decisión n° 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, sobre la liquidación de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo (DO C 86 de 20.7.1974, p. 8).

4.11 374 D 0823(04): Decisión n° 95, de 24 de enero de 1974, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente al cálculo «prorata temporis» de las pensiones (DO C 99 de 23.8.1974, p. 5).

4.12 374 D 1017(03): Decisión n° 96, de 15 de marzo de 1974, relativa a la revisión de los derechos a las prestaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 126 de 17.10.1974, p. 23).

4.13 375 D 0705(02): Decisión n° 99, de 13 de marzo de 1975, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 en cuanto a la obligación de volver a calcular las prestaciones en curso (DO C 150 de 5.7.1975, p. 2).

4.14 375 D 0705(03): Decisión n° 100, de 23 de enero de 1975, relativa al reembolso de prestaciones en metálico otorgadas por las instituciones del lugar de residencia o de estancia por cuenta de la institución competente y las modalidades de reembolso de estas prestaciones (DO C 150 de 5.7.1975, p. 3).

4.15 376 D 0526(03): Decisión n° 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO C 117 de 26.5.1976, p. 3).

4.16 378 D 0530(02): Decisión n° 109, de 18 de noviembre de 1977, por la que se modifica la Decisión n° 92, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la noción de prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad, mencionada en los artículos 19, apartados 1 y 2, 22, 25, apartados 1, 3 y 4, 26, 28, apartado 1, 28 bis, 29 y 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y de la determinación de los importes que deberán reembolsarse en virtud de los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, así como los anticipos que deberán pagarse, en aplicación del apartado 4 del artículo 102 del mismo Reglamento (DO C 125 de 20.5.1978, p. 2).

4.17 383 D 0115: Decisión n° 115, de 15 de diciembre de 1982, relativa a la concesión de prótesis, de grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia, contempladas en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 193 de 20.7.1983, p. 7).

4.18 383 D 0117: Decisión n° 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO C 238 de 7.9.1983, p. 3), modificada por:

1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:

En el punto 2 del artículo 2 se añade el siguiente texto:

Suiza

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

4.19 383 D 1112(02): Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983, relativa a las condiciones de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO C 306 de 12.11.1983, p. 2), modificada por:

1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1, de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:

En el punto 4 del artículo 2 se añade el siguiente texto:

Suiza

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

4.20 383 D 1102(03): Decisión n° 119, de 24 de febrero de 1983, relativa a la interpretación del artículo 76 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referente a las acumulaciones de prestaciones o subsidios familiares (DO C 295 de 2.11.1983, p. 3).

4.21 383 D 0121: Decisión n° 121, de 21 de abril de 1983, relativa a la interpretación del apartado 7 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referente a la concesión de prótesis, de grandes aparatos y de otras prestaciones en especie de gran importancia (DO C 193 de 20.7.1983, p. 10).

4.22 386 D 0126: Decisión n° 126, de 17 de octubre de 1986, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO C 141, de 76.1986, p. 3).

4.23 387 D XXX: Decisión n° 132, de 23 de abril de 1987, relativa a la interpretación del apartado 3 a) ii) del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO C 271, de 9.10.1987, p. 3).

4.24 387 D 284: Decisión n° 133, de 2 de julio de 1987, sobre la aplicación del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 284 de 22.10.1987, p. 3, y DO C 64 de 9.3.1988, p. 13).

4.25 388 D XXX: Decisión n° 134, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros (DO C 64 de 9.3.1988, p. 4).

4.26 388 D XXX: Decisión n° 135, de l de julio de 1987, relativa a la concesión de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y la noción de urgencia, según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 281 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:

1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1, de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:

En el apartado 2 del artículo 2 se añade el texto siguiente:

800 FS para la institución de residencia suiza.

4.27 388 D 64: Decisión n° 136, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (DO C 64 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:

1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:

En el Anexo se añade el siguiente texto:

Suiza

Ninguno.

4.28 389 D 606: Decisión n° 137, de 15 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 140 de 6.6.1989, p. 3).

4.29 389 D XXX: Decisión n° 138, de 17 de febrero de 1989, relativa a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el caso de trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica que requiera análisis de muestras biológicas, no hallándose el interesado en el Estado miembro en el que se efectúan los análisis (IX) C 287 de 15.11.1989, p. 3).

4.30 390 D XXXX: Decisión n° 139, de 30 de junio de 1989, relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión establecidos en el artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones y cotizaciones (DO C 94 de 12.4.1990, p. 3).

4.31 390 D XXX: Decisión n° 140, de 17 de octubre de 1989, relativa a los tipos de conversión que se deben aplicar por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo al último salario recibido por este trabajador en el Estado competente (DO C 94 de 12.4.1990, p. 4).

4.32 390 D XXX: Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989, por la que se modifica la Decisión n° 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 94 de 12.4.1990, p. 5).

4.33 390 D XXX: Decisión n° 142, de 13 de febrero de 1990, relativa a la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO C 80 de 30.3.1990, p. 7).

A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:

a) el punto 1 no es aplicable;

b) el punto 3 no es aplicable.

4.34 391 D 140: Decisión n° 144 de 9 de abril de 1990 relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401-E 410 F) (DO L 71 de 18.3.1991, p. 1).

4.35 391 D 425: Decisión n° 147, de 10 de octubre de 1990, referente a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 235 de 23.8.1991, p. 21), modificada por:

395 D 2353: Decisión n° 155, de 6 de julio de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401-E 411) (DO L 209 de 5.9.1995, p. 1).

4.36 393 D 22: Decisión n° 148, de 25 de junio de 1992, relativa a la utilización de la certificación referente a la legislación aplicable (E 101) en caso de desplazamientos que no excedan de tres meses (DO L 22 de 30.1.1993, p. 124).

4.37 393 Y 825: Decisión n° 150, de 26 de junio de 1992, relativa a la aplicación de Ios artículos 77 y 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) del 574/72 (DO C 229 de 25.8.1993, p. 5) modificada por:

1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:

Suiza

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

4.38 394 D 602: Decisión n° 151, de 22 de abril de 1993, relativa a la aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 (DO L 244 de 19.9.1994, p. 1).

A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:

En el Anexo se añade el siguiente texto:

Suiza

1. Invalidez, vejez y muerte.

a) Seguro de invalidez.

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).

b) Previsión profesional.

Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantía LPP

2. Desempleo.

Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).

3. Prestaciones familiares

Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).

4.39 394 D 604: Decisión n° 153, de 7 de octubre de 1993, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo (E 001, E 103 - E 127) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 22).

4.40 394 D 605: Decisión n° 154, de 8 de febrero de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n 574/72 del Consejo (E 301, E 302 y E 303) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 123).

4.41 395 D 353: Decisión n° 155, de 6 de julio de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401- E 411) (DO L 244 de 5.9.1995, p. 1).

4.42 395 D 0419: Decisión n° 156, de 7 de abril de 1995, relativa a las normas de prioridad en materia de derechos al seguro de enfermedad y maternidad (DO L 249 de 17.10.1995, p. 41).

4.43 396 D 732: Decisión n° 158, de 27 de noviembre de 1995, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 201 a E 215) (DO L 336 de 27.12.1996, p. 1).

4.44 395 D 512: Decisión n° 159, de 3 de octubre de 1995, por la que se modifica la Decisión n° 8/6, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO L 294 de 8.12.1995, p. 38).

4.45 396 D 172: Decisión n° 160, de 28 de noviembre de 1995, relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente (DO C 49 de 28.2.1996, p. 31).

4.46 396 D 249: Decisión n° 161, de 15 de febrero de 1996, relativa al reembolso por parte de la institución competente de un Estado miembro de los gastos ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro según el procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO L 83 de 2.4.1996, p. 19).

4.47 396 D 554: Decisión n° 162, de 31 de mayo de 1996, relativa a la interpretación de los artículos 14, en su apartado 1, y 14 ter, en su apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la legislación aplicable a los trabajadores destacados (DO L 241 de 21.9.1996, p. 28).

4.48 396 D 555: Decisión n° 163, de 31 de mayo de 1996, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para las personas sometidas a diálisis o a oxigenoterapia (DO L 241 de 21.9.1996, p. 31).

4.49 397 D 533: Decisión n° 164, de 27 de noviembre de 1996, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de tos Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 101 y E 102) (DO L 216 de 8.8.1997, p. 85).

4.50 397 D 0823: Decisión n° 165, de 30 de junio de 1997, sobre los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 128 y E 128B) (DO L 341 de 12.12.1997, p. 61).

4.51 398 D 0441: Decisión nº 166, de 2 de octubre de 1997, relativa a la modificación que deberá introducirse en los formularios E 106 y E 109 (DO L 195 de 11.07.1998, p. 25).

4.52 398 D 0442: Decisión n° 167, de 2 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Decisión n° 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DOL 195 de 11.07.1998, p. 35).

4.53 398 D 0443: Decisión n° 168, de 11 de junio de 1998, relativa a la modificación que deberá introducirse en los formularios E 121 y E 127 y a la supresión del formulario E 122 (DO L 195 de 11.7.1998, p. 37).

4.54 398 D 0444: Decisión n° 169, de 11 de junio de 1998, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión técnica para el tratamiento electrónico de la información de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO L 195 de 11.7.1998, p. 46).

4.55 398 D 0565: Decisión n° 170, de 11 de junio de 1998, por la que se revisa la Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989, relativa a la elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO L 275 de 10.10.1998, p. 40).

Sección C: Actos de los cuales toman nota las partes contratantes

Las partes contratantes toman nota del contenido de los siguientes actos:

5.1 Recomendación n° 14, de 23 de enero de 1975, relativa a la expedición del formulario E 111 a trabajadores destacados extranjero (adoptada por la Comisión administrativa durante su 139ª sesión de 23 de enero de 1975).

5.2 Recomendación n° 15, de 19 de diciembre de 1980, sobre la determinación de la lengua de expedición de los formularios a efectos de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (adoptada por la Comisión administrativa durante su 176ª sesión de 19 de diciembre de 1980).

5.3 385 Y 0016: Recomendación n° 16, de 12 de diciembre de 1984, relativa a la celebración de acuerdos de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 273 de 24.10.1985, p. 3).

5.4. 385 Y 0017: Recomendación n° 17, de 12 de diciembre de 1984, relativa a los datos estadísticos que deben suministrarse cada año para la elaboración de los informes de la Comisión administrativa (DO C 273 de 24.10.1985, p. 3).

5.5. 386 Y 0028: Recomendación n° 18, de 28 dé febrero de 1986, relativa a la legislación aplicable a los parados empleados a tiempo parcial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO C 284 de 11.11.1986, p. 4).

5.6 392 Y 19: Recomendación n° 19, de 24 de noviembre de 1992, relativa a la mejora de la cooperación entre Estados miembros en la aplicación de la normativa comunitaria (DO C 199 de 23.7.1993, p. 11).

5.7. 396 Y 592: Recomendación n° 20, de 31 de mayo de 1996, sobre la mejora de la gestión y del pago de los créditos recíprocos (DO L 259 de 12.10.1996, p. 19).

5.8. 397 Y 0304 (01): Recomendación n° 21, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado l del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a las personas sin empleo que acompañan a su cónyuge empleado en un Estado miembro distinto al estado competente (DO C 67 de 4.3.1997, p. 3).

5.9. 380 Y 0609(03): Puesta al día de las declaraciones de los Estados miembros prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (DOC 139 de 9.6.1980, p. I).

6.0. 381 Y 0613(01): Declaraciones de Grecia previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, sobre la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 143 de 13.6.1981, p. 1).

6.1. 336 Y 0338 (01): Actualización de las declaraciones de los Estados miembros prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 338 de 31.12.1986, p. 1).

6.2. C/107/87/p. 1: Declaraciones de los Estados miembros previstas por el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 107 de 22.4.1987, p. I).

6.3. C/323/80/p. 1: Notificaciones al Consejo de los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo acerca de la celebración de un Convenio entre estos dos Gobiernos sobre diversas cuestiones de seguridad social, de conformidad con el apartado 2 del artículos 8 y del artículo 96 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 323 de 11.12.1980, p. 1).

6.4. L/90/87/p. 39: Declaración que la República francesa realizó en aplicación de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 90 de 2.4.1987, p. 39).

Protocolo del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas

Seguro de desempleo

1. Por lo que respecta al seguro de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena que sean titulares de un permiso de estancia de una duración inferior a un año, se aplicará el régimen siguiente:

1.1. Sólo tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en las condiciones previstas en la legislación los trabajadores que hayan cotizado en Suiza durante el periodo mínimo exigido por la Ley federal del seguro obligatorio de desempleo y la indemnización en caso de insolvencia7 y que cumplan además las demás condiciones exigidas para tener derecho al subsidio de desempleo.

7. En la actualidad 6 meses, 12 meses en caso de desempleo reiterado.

1.2 Una parte del importe de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores que no hayan cotizado el tiempo suficiente para tener derecho al subsidio de desempleo en Suiza con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.1 se transferirá a sus Estados de origen según las modalidades previstas en el punto 1.3, en concepto de contribución a los gastos de las prestaciones abonadas a estos trabajadores en caso de desempleo total; en consecuencia, estos trabajadores no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en caso de hallarse en situación de desempleo total en Suiza. Sin embargo, sí tendrán derecho a los subsidios en caso de inclemencia del tiempo y de insolvencia del empresario. Las prestaciones en caso de desempleo total correrán a cargo del Estado de origen, siempre que los trabajadores se inscriban en los servicios de empleo de dicho Estado. Los periodos de seguro por los cuales se hubiera cotizado en Suiza se tendrán en cuenta como si se hubiera cotizado en el Estado de origen.

1.3 La parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.2 será reembolsada anualmente con arreglo a las siguientes disposiciones legales:

a) El importe de las cotizaciones de dichos trabajadores se calculará, por país, tomando como base el número anual de trabajadores en activo y el promedio de las cotizaciones anuales abonadas por cada trabajador (cotizaciones del empresario y del trabajador).

b) De ese importe, una parte correspondiente al porcentaje de los subsidios de desempleo con respecto a todos los demás tipos de indemnizaciones mencionadas en el punto 1.2 se reembolsará a los Estados de origen de los trabajadores, y Suiza retendrá una reserva destinada a prestaciones que se efectúen posteriormente 8.

8. Cotizaciones devueltas por cuenta de los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de 6 meses en varios periodos a lo largo de dos años.

c) Suiza remitirá cada año la liquidación de las cotizaciones transferidas. Indicará a los Estados de origen, si así lo solicitan, las bases de cálculo y el importe de las devoluciones. Los Estados de origen comunicarán cada año a Suiza el número de beneficiarios de prestaciones de desempleo con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.2.

2. Se seguirá aplicando la transferencia de las cotizaciones de los trabajadores fronterizos al seguro de desempleo suizo de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos bilaterales respectivos.

3. El régimen establecido en los puntos 1.1 a 1.4 será aplicable durante un periodo de 7 años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades al término del periodo de 7 años con el fin del sistema de transferencias, o Suiza con el sistema de totalización, cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité paritario.

Prestaciones para grandes inválidos

Las prestaciones de invalidez previstas en la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y en la Ley federal del seguro de invalidez se inscribirán en el texto del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, en el Anexo II bis del Reglamento n° 1408/71, por decisión del Comité paritario, a partir de la entrada en vigor del la revisión de dichas leyes, que establezca que estas prestaciones son financiadas exclusivamente por los poderes públicos.

Previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa a la libre circulación en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez, de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia y a los trabajadores por cuenta ajena que tengan intención de abandonar el territorio suizo definitivamente y que dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título III del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO III
Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (diplomas, certificados y otros títulos)

1. Las Partes Contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito del reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como están en vigor en la fecha de firma del acuerdo y tal como quedan modificados por la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes a ellos.

2. A efectos de la aplicación del presente Anexo, las Partes Contratantes toman nota de los actos comunitarios a los que se hace referencia en la sección B del presente Anexo.

3. El término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo se considerará aplicable, además de a los Estados que abarcan dichos actos comunitarios, a Suiza.

Sección A: Actos a los que se hace referencia

A. SISTEMA GENERAL

1. 389 L 0048: Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO n°L 19 de 24.1.1989, p. 16).

2. 392 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO n° L 209 de 24.7.1992, p. 25), modificada por:

‒ 394 L 0038 Directiva 94/38/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1994, por la que se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO n° L 217 de 23.8.1994, p. 8).

‒ 395 L 0043 Directiva 95/43/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1995, por la que se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO n° L 184 de 3.8.1995, p. 21).

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

‒ 397 L 0038 Directiva 97/38/CE de la Comisión, de 20 de junio de 1997, por la que se modifica el Anexo C de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO n° L 184 de 3.8.1997, p. 31).

La elaboración de las listas suizas relativas a los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE deberá efectuarse en el marco de la aplicación del presente acuerdo.

B. PROFESIONES JURÍDICAS

3.  377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO n° L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:

‒ 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 91),

‒ 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160),

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

El apartado 2 del artículo 1 se completa con el texto siguiente:

«Suiza:

Avocat/Advokat,

Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech

Avvocato».

4. 398 L 0005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente: en el artículo 1, la letra a) del apartado 2 se completa con el texto siguiente:

«Suiza:

Avocat Advokat,

Rechtsanwalt. Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech

Avvocato».

C. ACTIVIDADES MÉDICAS Y PARAMÉDICAS

5. 381 L 1057: Directiva 81 /1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981, por la que se completan las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE, referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo y de veterinario respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos (DO n° L 385 de 31.12.1981, p. 25).

Médicos

6. 393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO n° L 165 de 7.7.1993, p. 1), modificada por:

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

‒ 398 L 0021: Directiva de la Comisión, de 8 de abril de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO n° L 119 de 22.4.1998, p. 15).

‒ 398 L 0063: Directiva de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO n° L 253 de 15.9.1998, p. 24).

a) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:

«en Suiza:

titulaire du diplôme fédéral de médecin

Eidgenössisch diplomierter Arzt

titolare di diploma federale di medico expedido por el Departamento Federal del Interior».

b) El apartado 2 del artículo 5 se completa con el siguiente texto:

«en Suiza:

spécialiste

Facharzt

specialista

expedido por el Departamento Federal del Interior».

c) El apartado 3 del artículo 5 se completa, en los guiones que se indican a continuación, con los textos respectivos siguientes:

Anestesia-reanimación:

«Suiza:

anasthésiologie

Anästhesiologie

anestesiologia».

Cirugía general:

«Suiza:

chirurgie

Chirurgie

chirurgia».

Neurocirugía:

«Suiza:

neurochirurgie

Neurochirurgie

neurochirurgia».

Ginecología-obstetricia:

«Suiza:

gynécologie et obstétrique

Gynákologie und Geburtshilfe

ginecologia e ostetricia».

Medicina interna:

«Suiza:

médecine interne

Innere Medizin

medicina interna».

Oftalmología:

«Suiza:

ophtalmologie

Ophthalmologie

oftalmologia».

Otorrinolaringología:

«Suiza:

oto-rhino-laryngologie

Oto-Rhino-Laryngologie

otorinolaringoiatria».

Pediatría:

«Suiza:

pédiatrie

Kinder-und Jugendmedizin

pediatria».

Medicina de las vías respiratorias:

«Suiza:

pneumologie

Pneumologie

pneumologia».

Urología:

«Suiza:

urologie

Urologie

Urologia».

Ortopedia:

«Suiza:

chírurgie orthopédique

OrthopädischeChirurgie

chirurgia ortopedica».

Anatomía patológica:

«Suiza:

pathologie

Pathologie

patologia».

Neurología:

«Suiza:

neurologie

Neurologie

neurologia».

Psiquiatría:

«Suiza:

psychiatrie et psychothérapie

Psychiatrie und Psychotherapie

psichiatria e psicoterapia».

d) El apartado 2 del artículo 7 se completa, en los guiones que se indican a continuación, con los textos respectivos siguientes:

Cirugía plástica:

«Suiza:

chirurgie plastique et reconstructive

Plastische und Wiederherstellungschirurgie

chirurgia plastica e ricostruttiva».

Cirugía torácica:

«Suiza:

chirurgie cardiaque et vasculaire thoracique

Herz- und thorakale Gefässchirurgie

chirurgia del cuore e dei casi toracici».

Cirugía pediátrica:

«Suiza:

chirurgie pédiatrique

Kinderchirurgie

chirurgia pediatrica».

Cardiología:

«Suiza:

cardiologie

Kardiologie

cardiologia».

Aparato digestivo:

«Suiza:

gastro-entérologie

Gastroenterologie

gastroenterologia».

Reumatología:

«Suiza:

rhumatologie

Rheumatologie

reumatologia».

Hematología general:

«Suiza:

hématologie

Hämatologie

ematologia».

Endocrinología:

«Suiza:

endocrinologie-diabétologie

Endokrinologie-Diabetologie

endocrinologia-diabetologia».

Rehabilitación:

«Suiza:

médecine physique et réadaptation

Physikalische Medizin und Rehabilitation

medicina fisica e riabilitazione».

Dermato-venerología:

«Suiza:

dermatologie et vénéréologie

Dennatologie und Venerologie

dermatologia e venereologia».

Radiodiagnóstico:

«Suiza:

radiologie médicale/radio-diagnostic

Medizinische Radiologie/Radiodiagnostik

radiologia medica/radiodiagnostica».

Radioterapia:

«Suiza:

radiologie médicale/radio-oncologie

Medizinische Radiologie/Radio-Onkologic

radiologia medica/radio-oncologia».

Medicina tropical:

«Suiza:

médecine tropicale

Tropenmedizin

medicina tropicale».

Psiquiatría infantil:

«Suiza:

psychiatrie et psychothérapie d'enfants et d'adolescents

Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie

psichiatria e psicoterapia infantile e dell’adolescenza».

Enfermedades renales:

«Suiza:

néphrologie

Nephrologie

nefralogia»

«Community medicine» (medicina preventiva y salud pública):

«Suiza:

prévention et santé publique

Prävention und Gesundheitswesen

prevenzione e salute pubblica».

Medicina del trabajo:

«Suiza:

médecine du travail

Arbeitsmedizin

medicina del lavoro».

Alergología:

«Suiza:

allergologie et immunologie clinique

Allergologie und klinische Immunologie

allergologia e immunologia clinica».

Medicina nuclear:

«Suiza:

radiologie médicale/médecine nucléaire

Medizinische Radiologie/Nuklearmedizin

radiologia medica/medicina nucleare».

Cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo):

«Suiza:

chirurgie maxillo-faciale

Kiefer-und Gesichtschirurgie

chirurgia mascello-facciale».

6 bis. 96/C/216/03: Lista de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación y títulos profesionales de médico generalista publicada con arreglo al artículo 41 de la Directiva 93/16/CEE (DO C 216 de 25.7.1996)

Enfermeros

7. 377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:

‒ 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 91),

‒ 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160),

‒ 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n. L 341 de 23.11.1989, p. 19).

‒ 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n. L 341 de 23.11.1989, p. 30).

‒ 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n. L 353 de 17.12.1990, p. 73).

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

a) El apartado 2 del artículo 1 se completa con el texto siguiente:

«en Suiza:

infirmière, infirmier

Krankenschwester, Krankenpfleger

infermiera, infermiere».

b) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:

«p) en Suiza:

el certificado de “infirmière diplômée en soins généraux”, “infirmier diplômé en soins généraux”

“diplomierte Krankenschwester in allgemeiner Krankenpflege”,

“diplomierter Krankenpfleger in allgemeiner Krankenpflege”,

“infermiera diplomata in cure generali”, “infermiere diplomato in cure generali”,

expedido por la Conferencia de directores cantonales de asuntos sanitarios».

8. 377 L 0453: Directiva 77/453/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977. sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (DO nº L 176 de 15.7.1977, p. 8), modificada por:

‒ 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989

(DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 30).

Odontólogos

9. 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:

‒ 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 91),

‒ 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160),

‒ 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n. L 341 de 23.11.1989, p. 19).

‒ 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n. L 353 de 17.12.1990, p. 73).

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

a) El artículo 1 se completa con el texto siguiente:

«en Suiza:

médecin dentiste

Zahnarzt

medico-dentista».

b) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:

«p) en Suiza:

titulaire du diplôme fédéral de médecin-dentiste

eidgenóssisch diplomierter Zahnarzt

titolare di diploma federale di medico-dentista (titular del diploma federal de médico-dentista)

expedido por el Departamento Federal del Interior».

c) El artículo 5, punto 1 se completa, con el texto siguiente:

1. Ortodoncia

«en Suiza:

diplôme fédéral d’orthodontiste

Diplom ais Kieferorthopádee

diploma di ortodontista (diploma de especialista en ortodoncia),

expedido por el Departamento Federal del Interior».

10. 378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 10), modificada por:

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

Veterinarios

11. 378 L I026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:

‒ 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 91),

‒ 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 160),

‒ 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19).

‒ 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990

(DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73).

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

a) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:

«p) en Suiza:

titulaire du diplôme fédéral de vétérinaire

eidgenössisch diplomierter Tierarzt

titolare di diploma federale di veterinario (titular del diploma federal de veterinario),

expedido por el Departamento Federal del Interior».

12. 378 L 1027: Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinación de las disposiciones légales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO n° L 362 de 23.12.1978, p. 7), modificada por:

‒ 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19).

Matronas

13. 380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:

‒ 380 L 1273: Directiva 80/1273/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 74).

‒ 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160).

‒ 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19).

‒ 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

a) El artículo 1 se completa con el texto siguiente:

«en Suiza:

sage-femme

Hebamme

levatrice».

b) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:

«p) en Suiza:

sage-femme diplómée

diplomierte Hebamme

levatrice diplomata,

diplomas expedidos por la Conferencia de directores cantonales de asuntos sanitarios».

14. 380 L 0155: Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas (DO n. L 33 de 11.2.1980, p. 8), modificada por:

‒ 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n. L 341 de 23.11.1989, p. 19).

Farmacia

15. 385 L 0432: Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO n. L 253 de 24.9.1985, p. 34).

16. 385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO n. L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:

‒ 385 L 0584: Directiva 85/584/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n. L 372 de 31.12.1985, p. 42).

‒ 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n. L 353 de 17.12.1990, p. 73).

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

a) El artículo 4 se completa con el texto siguiente:

«p) en Suiza:

titulaire du diplôme fédéral de pharmacien

eidgenössisch diplomierter Apotheker

titolare di diploma federale di farmacista,

expedido por el Departamento Federal del Interior».

D. ARQUITECTURA

17. 385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO n° L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:

‒ 385 L 0614: Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n. L 376 de 31.12.1985, p. 1)

‒ 386 L 0017: Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986 (DO n. L 27 de 1,2.1986, p. 71).

‒ 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n. L 353 de 17.12.1990, p. 73).

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

a) El artículo 11 se completa con el texto siguiente:

«en Suiza:

‒ los diplomas expedidos por las "écoles polytechniques fédérales" / "Eidgenössische Technische Hochschulen" / "Politecnici Federal": "arch.dipl.EPF" / "dipl.Arch.ETH" / "arch.dipl.PF»

‒ los títulos expedidos por la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Ginebra: arquitecto titulado por la EAUG ("architecte diplomé EAUG")

‒ los certificados de la "Fondation des registres suisses des ingénieurs, des architectes et des techniciens" / "Stiftung der Schweizerischen Register der Ingenieure, der Architekten und der Techniker" / "Fondazione dei Registri svizzen degli ingegneri, degli architetti e dei tecnici (REG)": "architecte REG A" / "Architekt REG A" / "architetto REG A"».

b) No será aplicable el artículo 15.

18. 98/C/217: Diplomas, certificados y otros títulos académicos de arquitectura que son objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros (actualización de la Comunicación 96/C 205/05 de 16 de julio de 1996) (DO n° C 217 11.7.1998).

E. COMERCIO E INTERMEDIARIOS

Comercio al por mayor

19. 364 L 0222: Directiva 64/222/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (DO n° 56 de 4.4.1964, p. 857/64).

20. 364 L 0223: Directiva 64/223/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista (DO n° 56 de 4.4.1964, p. 863/64).

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 84).

Intermediarios del comercio, la industria y la artesanía

21. 364 L 0224: Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de industria y de artesanía (DO n° 56 de 4.4.1964, p. 869/73), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 85).

‒ 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 89),

‒ 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 155),

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

a) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:

  Para los no asalariados Para los asalariados
«En Suiza: Agent Représentant de commerce
Agent Handelsreisender
Agent Rappresentante».

No asalariados en el comercio al por menor.

22. 368 L 0363: Directiva 68/363/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 1), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 86).

23. 368 L 0364: Directiva 68/364/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 6).

No asalariados en el comercio al por mayor de carbón e intermediarios en el comercio del carbón

24. 370 L 0522: Directiva 70/522/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI) (DO N° 1267 de 10.12.1970, p. 14), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 86).

25. 370 L 0523: Directiva 70/523/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediario en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI) (DO n° L 267 de 10.12.1970, p. 18).

Comercio y distribución de productos tóxicos

26. 374 L 0556: Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO n° L 307 de 18.11.1974, p. 1).

26 bis. 374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO n° L 307 de 18.11.1974, p. 5), modificada por:

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

El Anexo se completa con el texto siguiente:

«Suiza:

Todos los productos y sustancias tóxicas mencionados en el Artículo 2 de la Ley sobre productos y sustancias tóxicos (RS 814.80), y en concreto los que figuran en la lista de sustancias y productos tóxicos de las clases 1, 2 y 3, con arreglo al Artículo 3 del Reglamento sobre sustancias tóxicas (RS 814.801).»

Actividades ejercidas de forma ambulante

27. 375 L 0369: Directiva 75/369/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 29).

Agentes comerciales independientes

28. 386 L 0653: Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17).

F. INDUSTRIA Y ARTESANÍA

Industrias de transformación

29. 364 L 0427: Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO n° 117 de 23.7.1964, p. 1863/64), modificada por:

‒ 369 L 0077: Directiva 69/77/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969 (DO n° L 59 de 10.3.1969, p. 8).

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

El apartado 3 del artículo 5 no será aplicable.

30. 364 L 0429: Directiva 64/429/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO n. 117 de 23.7.1964, p. 1880/64), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 83).

Industrias extractivas

31. 364 L 0428: Directiva 64/428/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de las industrias extractivas (clases 11 a 19 de la CITI) (DO n. 117 de 23.7.1964, p. 1871/64), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 81).

Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios

32. 366 L 0162: Directiva 66/162/CEE del Consejo, de 28 de febrero de 1966, referente a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia encuadradas en las ramas de la electricidad, gas, agua y servicios sanitarios (rama 5 de la CITI) (DO n° 42 de 8.3.1966, p. 584/88), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 82).

Industrias alimentarias y fabricación de bebidas

33. 368 L 0365: Directiva 68/365/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 9), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 85).

34. 368 L 0366: Directiva 68/366/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 12).

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

«El apartado 3 del artículo 6 no será aplicable».

Prospección y sondeo de petróleo y gas natural

35. 369 L 0082: Directiva 69/82/CEE.del Consejo, de 13 de marzo de 1969, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia en el ámbito de la investigación (prospección y sondeo) del petróleo y del gas natural (ex clase 13 de la CITI) (DO n° L 68 de 19.3.1969, p. 4), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 82).

G. ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS TRANSPORTES

36. 382 L 0470: Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO n° L213 de 21.7.1982, p. 1), modificada por:

‒ 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 156),

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

a) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:

«Suiza:

A.

Expéditeur

Spediteur

Spedizioniere

Déclarant de douane

Zolldeklarant

Dichiarante di dogana

B.

Agent de voyage

Reisebürounternehmer

Agente di viaggio

C.

Entrepositaire

Lagerhalter

Agente di deposito

D.

Expert en automobiles

Automobilexperte

Perito in automobili

vérificateur des poids et mesures

Eichmeister

verificatore dei pesi e delle misure».

H. SECTOR CINEMATOGRÁFICO

37. Directiva 63/607/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1963, para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO n° 159 de 2.11.1963).

38. 365 L 0264: Segunda Directiva 65/264/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965, para la aplicación de las disposiciones de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO n° 85 de 19.5.1965, p. 1437/65), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña c Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14).

39. 368 L 0369: Directiva 68/369/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento para las actividades no asalariadas de distribución de películas (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 22), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 82).

40. 370 L 0451: Directiva 70/451/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970; relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de producción de películas (DO n° L 218 de 3.10.1970, p. 37), modificada por:

172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 88).

I. OTROS SECTORES

Servicios prestados a las empresas en el sector inmobiliario y en otros sectores

41. 367 L 0043: Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en:

1. el sector de los «Negocios inmobiliarios (salvo 6401)» (grupo ex 640 CITI)

2. el sector de determinados «Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar» (grupo 839 CITI) (DO n° 10 de 19.1.1967), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 82).

‒ 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 89),

‒ 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 156),

‒ 95/1/CE, EURATOM, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:

El apartado 3 del artículo 2 se completa con el texto siguiente:

«En Suiza:

courtier en immeubles,

Liegenschaftenmakler,

agente immobiliare,

gestionnaire en immeubles,

Hausverwalter,

amministratore di stabili,

régisseur et courtier en immeubles,

Immobilien-Treunhänder,

fiduciario immobilliare.»

Sector de los servicios personales

42. 368 L 0367: Directiva 68/367/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):

1. restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI)

2. hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI) (DO n. L 260 de 29.10.1968, p. 16), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 86).

43. 368 L 0368: Directiva 68/368/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):

1. restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI)

2. hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI) (DO nº L 260 de 29.10.1968, p. 19).

Actividades diversas

44. 375 L 0368: Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 22).

Peluqueros

45. 382 L 0489: Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros (DO n° L 218 de 27.7.1982, p. 24).

J. AGRICULTURA

46. 363 L 0261: Directiva 63/261/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de otros países de la Comunidad que hayan trabajado como asalariados agrícolas en dicho Estado Miembro durante dos años sin interrupción (DO n° 62 de 20.4.1963, p. 1323/63), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14).

47. 363 L 0262: Directiva 63/262/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años (DO nº 62 de 20.4.1963, p. 13226/63, modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14).

48. 365 L 0001: Directiva 65/1/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1964, por la que se establecen las modalidades de realización de la libre prestación de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura (DO n° 1 de 8.1.1965, p. 1/65), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 79).

49. 367 L 0530: Directiva 67/530/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para cambiarse de una explotación a otra (DO n° 190 de 10.8.1967, p. 1), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 79).

50. 367 L 0531: Directiva 67/531/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la aplicación de la legislación’ de los Estados Miembros en materia de arrendamientos rústicos a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros (DO n° 190 de 10.8.1967, p. 3), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80).

51. 367 L 0532: Directiva 67/532/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las cooperativas (DO n° 190 de 10.8.1967, p. 5), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80).

52. 367 L 0654: Directiva 67/654/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotación forestal (DO n° 263 de 30.10.1967, p. 6), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80).

53. 368 L 0192: Directiva 68/192/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las diversas formas de crédito (DO n° 93 de 01.1.1997, p. 13), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80).

54. 368 L 0415: Directiva 68/415/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las diversas formas de ayuda (DO n° 308 de 01.1.1997, p. 17).

55.  371 L 0018: Directiva 71/18/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1970, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las actividades no asalariadas anejas a la agricultura y la horticultura (DO nº L 8 de 11.1.1971, p. 24), modificada por:

‒ 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 80).

K. VARIOS

56. 385 D 0368: Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO n° L 199 de 31.7.1985, p. 56).

Sección B: Actos de los que las Partes Contratantes toman nota

Las Partes Contratantes toman nota del contenido de los actos siguientes:

De manera general

57. C/81/74/p. 1: Comunicación de la Comisión relativa a las pruebas, declaraciones y certificaciones previstas en las Directivas adoptadas por el Consejo antes del 1 de junio de 1973 en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios y correspondientes a: la honorabilidad, la ausencia de quiebra, la naturaleza y duración de las actividades profesionales ejercidas en los países de procedencia (DO n° C 81 de 13.7.1974, p. 1).

58. 374 Y 0820(01): Resolución del Consejo, de 6 de junio de 1974, relativa al reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos (DO n° C 98 de 20.8.1974, p. 1).

Sistema general

59. 389 L 0048: Declaración del Consejo y la Comisión relativa a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO n° L 19 de 24.1.1989, p. 23).

Médicos

60. 375 X 0366: Recomendación 75/366/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de médico concedido en un país tercero (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 20).

61. 375 X 0367: Recomendación 75/367/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a la formación clínica de los médicos (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 21).

62. 375 Y 0701(01): Declaraciones del Consejo realizadas con motivo de la adopción de los textos referentes a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios de los médicos dentro de la Comunidad (DO n° C 146 de 1.7.1975, p. 1).

63. 386 X 0458: Recomendación 75/366/CEE del Consejo, de 15 septiembre 1986, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de médico generalista expedido en un Estado tercero (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 30).

64. 389 X 0601: Recomendación 89/601/CEE de la Comisión, de 8 de noviembre de 1989, sobre la formación del personal sanitario en materia de oncología (DO n° L 346 de 27.11.1989, p. 1).

Odontólogos

65. 378 Y 0824(01): Declaración referente a la Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los dentistas (DO n° C 202 de 24.8.1978, p. 1).

Medicina veterinaria

66. 378 X 1029: Recomendación 78/1029/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de veterinario expedido en un Estado tercero (DO n° L 362 de 23.12.1978, p. 12).

67. 378 Y 1223(01): Declaraciones del Consejo relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO n° C 308 de 23.12.1978, p. 1).

Farmacia

68. 385 X 0435: Recomendación 85/1029/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo titulares de un diploma de farmacéutico expedido en un tercer Estado (DO n° L 253 de 24.9.1985, p. 45).

Arquitectura

69. 385 X 0386: Recomendación 85/386/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, relativa a los titulares de un diploma en el ámbito de la arquitectura expedido en un país tercero (DO n° L 223 de 21.8.1985, p. 28).

Comercio al por mayor

70. 365 X 0077: Recomendación 65/77/CEE de la Comisión a los Estados miembros, de 12 de enero de 1965, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 64/222/CEE del Consejo (DO n° 24 de 11.2.1965, p. 413/65) (no existe versión española).

Industria y artesanía

71. 365 X 0076: Recomendación 65/76/CEE de la Comisión a los Estados miembros, de 12 de enero de 1965, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo (DO n° 24 de 11.2.1965, p. 410/65) (no existe versión española).

72. 369 X 0174: Recomendación 69/174/CEE de la Comisión a los Estados miembros, de 22 de mayo de 1969, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 68/366/CEE del Consejo (DO n° L 146 de 18.6.1969, p. 4) (no existe versión española).

PROTOCOLO SOBRE RESIDENCIAS SECUNDARIAS EN DINAMARCA

«Las Partes Contratantes han convenido que el Protocolo nº 1 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca, se aplique también el presente acuerdo relativo a la adquisición por ciudadanos suizos de residencias secundarias en Dinamarca.»

PROTOCOLO RELATIVO A LAS ISLAS AALAND

«Las Partes Contratantes han convenido que el Protocolo n° 2 del Acta de Adhesión de Finlandia a la Unión Europea, sobre las Islas Åland, se aplique también al presente acuerdo».

ESTADOS PARTE

 

Fecha

Firma

Fecha depósito Instrumento de Ratificación
ALEMANIA 21-06-1999 21-11-2001
AUSTRIA 21-06-1999 11-07-2000
BÉLGICA 21-06-1999 15-02-2002
COMUNIDAD EUROPEA (CE) 21-06-1999 17-04-2002
DINAMARCA 21-06-1999 14-12-2000
ESPAÑA 21-06-1999 19-02-2001
FINLANDIA 21-06-1999 28-09-2001
FRANCIA 21-06-1999 27-12-2001
GRECIA 21-06-1999 11-10-2001
IRLANDA 21-06-1999 03-12-2001
ITALIA 21 -06-1999 12-02-2001
LUXEMBURGO 21-06-1999 19-06-2001
PAÍSES BAJOS 21-06-1999 16-11-2001
PORTUGAL 21-06-1999 18-12-2000
REINO UNIDO 21-06-1999 17-01-2001
SUECIA 21-06-1999 02-03-2001
SUIZA 21-06-1999 16-10-2000

El presente acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 25.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de junio de 2002.−El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/06/1999
  • Fecha de publicación: 21/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de junio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la adhesión de Bulgaria y Rumanía: Decisión 2009/, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-80863).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Libre circulación de personas
  • Suiza
  • Trabajadores
  • Unión Europea

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