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Documento BOE-A-2001-7791

Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21 de abril de 2001, páginas 14779 a 14782 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-7791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/04/20/410

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.

El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 3, en la que se engloba el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los recursos pesqueros.

Las modalidades de pesca que se practican con artes fijos tienen gran importancia, económica y social, en el litoral del Cantábrico y Noroeste, afectando a un elevado número de embarcaciones, la mayoría de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Entre este tipo de artes de pesca se ha incluido la «cacea al currican», que si bien no es un arte fijo se encuentra dentro de la categoría de artes menores y que viene siendo practicado, habitualmente, por las mismas embarcaciones que faenan con el resto de los aparejos contemplados en esta disposición.

La regulación de la pesca con este tipo de artes se encuentra dispersa en diversas disposiciones legales, algunas de las cuales contienen aspectos que precisan actualizarse. Esta circunstancia hace aconsejable la entrada en vigor del presente Real Decreto para regular estas pesquerías.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria, Asturias y Galicia, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) 850/98.

La Constitución Española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19.a, la competencia exclusiva sobre la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con artes fijos que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Artículo 2.Clasificación de los artes fijos.

A efectos del presente Real Decreto, los artes fijos se clasifican de la siguiente manera:

1. Volanta.

2. Rasco.

3. Palangre de fondo.

4. Artes menores, que se clasifican como:

a) Artes de enmalle.

b) Aparejos de anzuelo.

c) Nasas.

Artículo 3.Condiciones de utilización.

1. La pesca con artes fijos cumplirá, en todo caso, lo establecido en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

2. Los artes fijos deberán ser calados a rumbo de playa.

3. La distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no será inferior a 100 metros.

Artículo 4.Volanta.

1. Definición: se entiende por volanta un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red unidos entre sí, que se cala mediante un sistema de fondeo, provisto de lastres en la relinga inferior y flotadores en la superior para mantenerlo en sentido vertical. La especie objetivo principal es la merluza.

2. Características técnicas:

a) Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 90 milímetros.

b) Cada una de las piezas de red o paños que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 10 metros. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 7.000 metros.

Artículo 5.Rasco.

1. Definición: se entiende por rasco un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red unidos entre sí. El arte va armado entre una relinga de flotadores y otra de lastres, de modo que el balance entre ellos le hace adoptar una posición casi tendida en el fondo. Se diferencia de la volanta por tener mayor amplitud de malla. Se dirige fundamentalmente a la captura de rape.

2. Características técnicas:

a) Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 280 milímetros.

b) Cada una de las piezas de red o paños que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3,5 metros. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 11.000 metros.

c) Queda prohibido calar artes de rasco por dentro de la isóbata de 50 metros.

Artículo 6.Palangre de fondo.

1. Definición: se entiende por palangre de fondo un aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una línea madre horizontal del que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la línea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación, que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes. Las especies objetivo principales son la merluza y otras demersales.

2. Características técnicas:

a) El tamaño mínimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo del presente Real Decreto.

b) La longitud total máxima del palangre no podrá exceder de 15.000 metros. El número máximo de anzuelos no será superior a 4.000.

Artículo 7.Artes menores de enmalle.

1. Definición: artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo, con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

2. Clasificación: los artes menores de enmalle se clasifican en los siguientes tipos:

a) Betas. También reciben denominaciones tales como volantillas, betillas, mallabakarra, entre otras.

b) Miños.

c) Trasmallos.

3. Betas.

a) Definición: artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, constituidos por varios paños de red.

b) Características técnicas:

1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 60 milímetros. Para lenguado y merluza, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros.

2. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrán una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 4.500 metros.

4. Miños:

a) Definición: artes de enmalle fijos al fondo de forma rectangular, constituidos por una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior, de malla de tamaño inferior, podrá ser de mayor extensión.

b) Características técnicas:

1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 500 milímetros en los paños exteriores ni a 90 milímetros en el paño interior.

2. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrán una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 4.500 metros.

5. Trasmallos:

a) Definición: artes de enmalle fijos al fondo, formados por tres paños de red superpuestos, similares a los miños, de los que se diferencian por las dimensiones de las mallas.

b) Características técnicas:

1. En el caso de trasmallos de tres paños, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en los paños exteriores ni a 60 milímetros en el paño interior.

2. En el caso de las redes semitrasmalladas de dos paños, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en uno de los paños y a 60 milímetros en el otro.

3. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 2 metros. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 4.500 metros.

Artículo 8.Artes menores de aparejos de anzuelo.

Entre los aparejos de artes menores cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:

1. Línea: aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Asimismo, recibe otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, espinel, cañas, pincho, entre otras.

2. Potera: aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.

3. Cacea al currican: aparejos de línea horizontal que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.

4. Palangrillo:

a) Definición: aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Tiene una estructura similar a la del palangre de fondo, del que se diferencia por sus menores dimensiones.

b) Características técnicas:

1. El tamaño mínimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo del presente Real Decreto.

2. La longitud total máxima del palangrillo no superará 3.000 metros. El número máximo de anzuelos no excederá de 1.000.

Artículo 9.Artes menores de nasas.

1. Definición: las nasas son artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.

Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.

2. La estructura de la nasa tendrá como máximo las siguientes dimensiones:

Longitud: 55 centímetros.

Anchura o diámetro: 35 centímetros.

3. Características técnicas: la longitud máxima total de los artes de nasa no sobrepasará los 5.000 metros y el número máximo de nasas por embarcación no excederá de 350.

4. Nasas para peces: queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.

En el caso de las nasas para peces, no será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 10.Buques autorizados para la pesca con artes fijos.

Están autorizados para ejercer la pesca con artes fijos los buques que, figurando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, figuren igualmente en el correspondiente censo por modalidades y estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. A estos efectos, se distinguen los siguientes censos por modalidades de pesca:

a) Volanta.

b) Rasco.

c) Palangre de fondo.

d) Artes menores.

Artículo 11.Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad de pesca entre los diferentes censos enumerados en el artículo anterior u otros, podrán ser autorizados, en función del estado de los recursos, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, para períodos de tiempo no superiores a seis meses; no obstante, en casos excepcionales, y siempre que el estado de los recursos lo permita, estas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud del interesado.

Artículo 12.Esfuerzo pesquero.

1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes fijos, medido tanto en arqueo como en potencia motriz.

2. El período autorizado para ejercer la pesca con artes fijos será, para cada buque, de cinco días por semana.

En todo caso, los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Real Decreto deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.

De esta obligación quedan excluidas las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo.

Artículo 13.Potencia y eslora máximadelasembarcacionesdeartesmenores.

1. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones de artes menores será de 250 CV. Estas embarcaciones no podrán superar los 15 metros de eslora entre perpendiculares o los 18 metros de eslora total.

2. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT.

3. Las embarcaciones a remo o a vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores.

Artículo 14.Balizamiento de los artes y aparejos.

El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará mediante boyas de color rojo, naranja o amarillo, provistas de reflector radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporarán una o dos banderas rojas de 50 por 40 centímetros durante el día y una o dos luces blancas visibles a una distancia mínima de 2 millas, de noche, situadas a intervalos de 1 milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.

Las indicadas boyas recogerán en su parte visible la matrícula y folio del buque, así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales, de acuerdo con la siguiente clave:

(V): volanta.

(R): rasco.

(P): palangre de fondo.

(B): betas.

(M): miños.

(T): trasmallos.

(A): aparejos de anzuelo de artes menores. (N): nasas.

La boya del cabecero situado más al sur o más al este llevará, según sea de día o de noche, una bandera o una luz blanca, de las medidas o características indicadas anteriormente.

La boya del cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas, de las medidas o características indicadas anteriormente.

Artículo 15.Alternancia de artes menores.

Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con los artes y aparejos definidos en los artículos 6, 7 y 8 del presente Real Decreto. No obstante, durante la misma jornada de pesca sólo podrán ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo según su autorización.

Artículo 16.Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y, en su caso, normas reglamentarias de su desarrollo.

Disposición transitoria primera.Autorización especial de actividad.

No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 13 del presente Real Decreto, aquellos buques con una potencia o una eslora autorizada superior, que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto estén autorizados para la pesca con artes menores, podrán continuar su actividad durante su vida útil y, en su caso, ser sustituidos por buques que se ajusten a las características técnicas establecidas en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.Autorización provisional para la autorización de nasas para peces.

No obstante lo establecido en el apartado 4 del artículo 9, aquellos buques que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto estén autorizados para practicar la pesca con nasas para peces podrán continuar su actividad durante su vida útil.

Disposición adicional primera.Reglas de aplicación.

La normativa contenida en este Real Decreto constituye legislación de pesca marítima, al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución, salvo el artículo 13, que constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero y se dicta, asimismo, al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución.

Disposición adicional segunda.Pesquerías locales excepcionales.

En el marco de un Plan de Pesca, en el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la Comunidad Autónoma afectada y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este Real Decreto.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y, en particular:

a) Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

b) Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de volanta, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cantábrico y Noroeste, excepto el artículo 10.

c) Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de rasco, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cantábrico y Noroeste, excepto el artículo 12.

d) Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de fondo, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cantábrico y Noroeste, excepto las disposiciones adicionales primera y segunda.

Disposición final primera.Facultad de desarrollo y aplicación.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar el contenido del anexo, en función del estado de los recursos y de acuerdo con la normativa comunitaria.

2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizarán los censos de las modalidades de volanta, rasco, palangre de fondo y artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de abril de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO
Tamaños mínimos de los anzuelos, según las especies objetivo
Tipo y especies Largo del anzuelo, en centímetros Ancho del seno, en centímetros
A) Congrio grande, cherna, mero. 6,00 ± 1,50 2,30 ± 0,50
B) Merluza, congrio, mero, palometa, besugo, verdel. 3,85 ± 1,15 1,60 ± 0,40
C) Brótola, pargo, sargo. 2,70 ± 0,07 1,05 ± 0,15
D) Salmonete y peces de roca, maragota, faneca. 2,05 ± 0,05 0,80 ± 0,10

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/04/2001
  • Fecha de publicación: 21/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/2001
  • Fecha de derogación: 29/06/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 502/2022, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2022-10675).
  • SE MODIFICA los arts. 5, 12.2 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 3 y 4, por Real Decreto 968/2020, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-15065).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre , (Ref. BOE-A-1997-25020).
    • Excepto las disposiciones adicionales 1 y 2, la Orden de 30 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21934).
    • excepto el art. 10, la Orden ded 30 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21749).
    • excepto el art. 12, la Orden de 30 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21748).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 850/98, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80698).
Materias
  • Buques
  • Cantábrico
  • Pesca marítima

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