En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Sánchez
Cornejo, en nombre y representación de "Cristacor, Sociedad Anónima", frente
a la negativa del Registrador Mercantil XIII de los de Madrid, don José
María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir el nombramiento de
Liquidador de dicha sociedad.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Madrid don Rafael
Martín-Forero Lorente el 24 de julio de 1998, subsanada por otra autorizada por
el mismo Notario el 30 de septiembre siguiente, se elevó a público el acuerdo
adoptado en Junta General Extraordinaria de "Cristacor, Sociedad
Anónima", celebrada el 23 de julio anterior con asistencia del 66 por 100
del capital social, de nombrar Liquidador de la misma a don Fernando
Sánchez Cornejo. En los anuncios de convocatoria de dicha Junta consta
que lo ha sido "Por haberlo acordado el Administrador saliente y la mayoría
del capital social", apareciendo firmados los anuncios por "El
Administrador saliente".
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid
fue objeto de dos calificaciones y, posteriormente, como consecuencia de
una nueva presentación, de una tercera según nota al pie del título que
dice: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación
del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código
de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no
practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s
defecto/s que impiden su práctica: Defectos: El Administrador saliente
que convoca la Junta está caducado en el cargo y cancelado en el Registro
al tiempo de convocatoria de la Junta, según los anuncios que ahora se
acompañan. Artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo
de dos meses a contar de esta fecha puede interponer recurso gubernativo
de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil. Madrid, 13 de noviembre de 1998. El Registrador". Sigue la
firma.
III
Don Fernando Sánchez Cornejo, en nombre y representación de
"Cristacor, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo frente a la
anterior calificación alegando: Que la sociedad está disuelta de pleno derecho
como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria sexta
de la Ley de Sociedades Anónimas aunque conserva su personalidad
jurídica; que toda sociedad ha de tener un representante legal en cuanto
necesita actuar frente a terceros y esa representación la ostenta antes
de que se produzca la disolución el órgano de administración concretado
en determinadas personas (artículo 128 LSA) y a partir de su disolución
los Liquidadores (artículo 267 en relación con el 272 de la misma Ley);
que partiendo de la base de que el nombramiento de Liquidadores
corresponde a la Junta General queda por dilucidar las personas facultadas
para convocarla, estimando el Registrador que no puede hacerlo el
recurrente que era el Presidente del Consejo de Administración por estar
su cargo caducado; que la inscripción en el Registro Mercantil de los cargos
no es constitutiva (SSTS. de 23 de mayo de 1965 y 25 de noviembre de
1970), por lo que no cabe denegar el acto social certificado por el hecho
de que el Administrador tuviera su cargo caducado si lo único que cabe
inscribir en derecho con posterioridad a la disolución es el nombramiento
de Liquidador; que lo anterior viene corroborado por la Resolución de
12 de mayo de 1978 que admitió la posibilidad de que los cargos caducados
convocasen Junta General para realizar el primer acto social necesario,
doctrina a la que ha dado validez la STS. de 22 de octubre de 1974
confirmada por la de 3 de marzo de 1977; y que no puede ser de otra forma
porque lo impone la realidad ya que si el Administrador convocante no
puede hacerlo porque no representa a la sociedad, menos aún puede
realizar actos jurídicos en su nombre ni representarla judicialmente cuando
no ha perdido su personalidad jurídica quedando en otro caso la sociedad
paralizada e indefensa.
IV
El Registrador decidió desestimar el recurso manteniendo su
calificación con base en los siguientes fundamentos: Que la Junta General debe
ser convocada por sus órganos de administración vigentes en el cargo
(artículos 94 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; que el Consejo
de Administración de "Cristacor, Sociedad Anónima", está designado en
Junta General de 24 de enero de 1989, previendo el artículo 16 de los
estatutos sociales su renovación, por mitad y por sorteo, una mitad al
final del segundo ejercicio social y la otra al final de cuarto, renovación
que no se ha producido; que la doctrina jurisprudencial acerca de los
llamados Administradores de hecho ha plasmado normativamente en el
artículo 145 del R.R.M. que difiere la caducidad a la fecha de celebración
de la primera Junta General posterior a la fecha de la caducidad o aquella
en que debiera haberse celebrado la ordinaria, en este con anterioridad
a la Junta de 7 de julio de 1998; que a mayor abundamiento los cargos
aparecen cancelados en el Registro según nota marginal de 2 de noviembre
de 1995 de conformidad con el artículo 145 del mismo Reglamento; que
la sociedad aparece en el Registro como disuelta de pleno derecho conforme
a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas según
nota de 1 de octubre de 1997; que por todo ello el Administrador saliente
que firma la convocatoria está doblemente cancelado, tanto por caducidad
de su nombramiento como por disolución de la sociedad.
V
El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando
sus argumentos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 93, 94, 101 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas;
145.1 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 22 de octubre de 1974 y 3 de marzo de 1977 y las Resoluciones
de 12 de mayo de 1978, 13 de mayo de 1998 y 15 de febrero de 1999.
1. Se centra la cuestión a resolver en el presente recurso en la validez
de la convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima, disuelta
de pleno derecho por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria
sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, que hace uno de los miembros
de su Consejo de Administración con cargo caducado y cancelada en el
Registro Mercantil la inscripción de su nombramiento.
2. La competencia para convocar la Junta General de una sociedad
anónima viene atribuida a sus Administradores por el artículo 94 de su
Ley Reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley
contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de
la válida constitución de la Junta (cfr. artículo 93 de la misma Ley), la
falta de competencia de quienes hayan realizado aquélla determinará la
invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.
En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por
cuanto: Si el órgano estatutario de administración era colegiado -un
Consejo de Administración- colegiada había de ser la decisión de convocar
la Junta, careciendo de facultades para ello un "Administrador saliente"
que ni tan siquiera alega que las tenía delegadas; al haber transcurrido
en exceso el plazo por el que habían sido nombrados todos los miembros
de dicho Consejo, con la consiguiente cancelación de los asientos en que
tales nombramientos figuraban, no puede hablarse de Administradores,
pues no tienen tal condición quienes han cesado en el cargo, cese que
se produce, entre otras causas, por el transcurso de dicho plazo (cfr.
artículo 126 de la misma Ley); finalmente, las alegaciones del recurrente en
torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores
con cargo caducado al amparo de la doctrina de la Resolución de 12 de
mayo de 1978 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre
de 1974 y 3 de marzo de 1977, conocida como doctrina del Administrador
de hecho, ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones
de 13 de mayo de 1998 y 15 de febrero de 1999, a supuestos de caducidad
reciente en línea con la solución que el artículo 145.1 del Reglamento
del Registro Mercantil ha introducido sobre pervivencia de los asientos
de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar,
hasta la celebración de la primera Junta General o el transcurso del plazo
en que debiera haberse celebrado la primera Junta General Ordinaria en
las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Sin que, por
último, quepa admitir el argumento esgrimido de la imposibilidad de
convocar la Junta en otro caso a la vista de la solución que supone la
convocatoria judicial prevista en el artículo 10.1 de aquella Ley.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la decisión apelada.
Madrid, 24 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, XIII.
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